JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001128
En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1215-2008 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLINDA LETICIA BRAIDI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.232.371, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de abril de 2007, por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dió cuenta la corte y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte y 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que una vez constara en autos la ultima notificación, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, luego de los cuales se computaría los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de comisión dirigido al Juez del Municipio San Fernando de Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 23 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 63, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y recibido el 13 de abril de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 9 de octubre de 2009. De esta forma, en el mismo auto se dejó constancia de que al día de despacho siguiente comenzaran a transcurrir los lapsos ordenados en la referida decisión.
Mediante auto dictado el 5 de Octubre de 2009, esta Corte ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de junio de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de julio de 2009, ambos inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día (1º) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día primero (1º) de julio de mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; y 01 de julio de 2009”.
El 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2006, de la ciudadana Olinda Leticia Braidi Rojas, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 16 de Octubre de 1.971 (sic), mi persona inició labores como docente tipo B, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure; hasta el día 16 de Diciembre de 1.999 (sic), en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fui beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº SG-347, de fecha 14 de Diciembre de 1.999 (sic) y suscrito por el entonces Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure (…)”.
Así mismo señaló, que “(…) en virtud de que no se me había satisfecho mis derechos laborales adquiridos (…), incoé demanda contentiva de Prestaciones Sociales en fecha 8 de Agosto del 2.001 (sic), en donde el abogado asistente por error, no solicitó el pago de los intereses de mora; dicha demanda fue signada con el Nº 12.559 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Agregó, que “(…) el tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 11 de junio del 2.002 (sic), en donde decidió PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al Estado Apure a pagarme la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 25.175.680,00), siendo el monto el que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgó la jubilación, es decir, para el 16 de Diciembre de 1.999 (sic) (…)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original).
Así mismo acotó, que “Luego de haber quedado definitivamente firme la Sentencia emanada el Tribunal Superior competente y remitido el expediente al Tribunal del origen, el experto designado para realizar el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria, consignó la experticia en fecha 24 de mayo de 2.004 (sic), en donde se dejó sentado que el monto que mi persona debió percibir para el momento de la Jubilación, el cual era de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 25.175.680,00), ascendía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 46.330.803,90), monto éste en donde únicamente se limitó por orden del Tribunal al cálculo de la indexación laboral”. (Mayúscula y resaltado del original).
Al respecto comentó “luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 13 de enero de 2.006 (sic), mi persona hizo efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, las cuales fueron consignadas por parte patronal en fecha 11 de enero del 2.006 (sic), a través de un cheque, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de mis derechos laborales adquiridos (…)”. (Subrayado del texto).
Agregó que en agotamiento de la vía Administrativa solicitó ante el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure el cálculo y posterior pago de intereses de mora.
Por tanto agrego que “al haber recibido únicamente el pago de las prestaciones sociales y no el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de mis derechos laborales, dichos intereses no se encuentran afectados por la denominada COSA JUZGADA (…)”.(Mayúscula y resaltado del original).
Finalmente, solicitó en la querella “en su carácter de patrono de mi persona (…), sea condenada por el Tribunal a pagar (…), la cantidad de Setenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs 62.895.285, 73)” y requirió la indexación judicial. (Mayúscula y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 3 de agosto 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Respecto de la cosa juzgada el Juez a quo, señalo:
“De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto (sic) sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana OLINDA LETICIA BRAIDI ROJAS en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante al folio 25 al 31, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la que declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 22 de julio de 2.002 (sic) interpuesta por el abogado ANGEL (sic) GUERRERO BENAVENTA, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana OLINDA LETICIA BRAIDY DE ALVAREZ contra el ESTADO APURE; TERCERO: confirmada la sentencia de fecha 11 de junio de 2.002, dictada por el Tribunal de la causa.
De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por el recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 11/01/2.006. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado de la parte demandada en la audiencia definitiva, que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.
Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:
“…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.” Derecho Procesal Civil, Tomo II, Humberto Cuenca, Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’. En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente: ‘…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana OLINDA LETICIA BRAIDI ROJAS, en contra del ESTADO APURE. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Punto previo:
Determinada anteriormente la competencia, como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 25 de abril de 2007, el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olinda Leticia Braidi Rojas, apeló contra la “(…) decisión de fecha 16-4-07 (…)”, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, evidenciándose que la apelación fue ejercida antes de pronunciarse el fallo definitivo -esto es 3 de agosto de 2007-, pues lo que se había levantado era el acta de la audiencia definitiva, sin embargo, dicha apelación fue oída por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 3 de junio de 2007 (folio 184), en consecuencia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el acceso a la justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte entiende que dicha apelación fue presentada con extremada diligencia, esto es demostrándose una conducta como la del mejor padre de familia y por tal motivo pasa a conocer de la misma. (Vid. Sentencia N° RC.00089, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Castillejo Muelas Vs. Juan Morales Fuentalba), criterio adoptado por esta Corte a través de la sentencia Nº 2006-1009, en fecha 20 de abril de 2006, caso: María Cecilia Montilla Vs. Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Así se decide.
III.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte, antes de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a realizar las siguientes precisiones:
Consta al folio 210 del presente expediente, nota de fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 1º de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que concluyó la relación de la misma, esto es, el 1º de julio de 2009, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Ahora bien, visto que la parte recurrente fue notificada para que presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación interpuesta, observa esta Corte que por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día (1º) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día primero (1º) de julio de mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; y 01 de julio de 2009”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, reiterada esta Corte que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme lo establece el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse, de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de dictar que queda desistida la apelación aquí tratada y en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLINDA LETICIA BRAIDI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.232.371, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001128

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria.