JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001137

El 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.308-2008 del día 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ANA LUCÍA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado el 29 de junio de ese mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes. En casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Apure, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (05) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, y vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho fundamentos de la apelación interpuesta.
Igualmente, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 22 de enero de 2009.
El 10 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia del recibo del oficio Nº 0.505-2009 de fecha 19 de marzo ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 31 de julio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
Asimismo se precisó que notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto [10 de junio de 2009] los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
El 6 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional profirió auto en el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que habían transcurridos como término de distancia, a saber: “desde el día veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009; y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009”; así pues en virtud que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 10 de junio de 2009 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 18 de diciembre de 2006, la ciudadana Ana Lucía Delgado asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que con la interposición del presente recurso pretende obtener el pago por intereses de mora generado por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, derivado de la relación de empleo como Docente, adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, por la cantidad de Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 72.465.883,89); más la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial.
Señaló que inició sus labores como maestra tipo “A” adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 16 de enero de 1975 hasta el día 15 de diciembre de 1999, fecha ésta en que fue beneficiada con la jubilación, pero sin embargo, el pago de sus prestaciones sociales se produjo, fue el 26 de septiembre de 2005, luego que interpusiera recurso por cobro de prestaciones sociales contra el Ejecutivo del precitado Estado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó al Estado Apure a pagar la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolivares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 33.162.585,51), previa experticia complementaria del fallo “a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda”, de la aludida decisión, conoció en Alzada el Juzgado Superior en lo CMI, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada “en donde dicho Tribunal emite Sentencia cuya dispositiva declara con lugar la demanda intentada por [su] persona y condena […] al Estado Apure a pagar[le] la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES con veintidós céntimos (Bs. 46.690.888,22), siendo finalmente por disposición de dicho Tribunal superior, el monto el que [su] persona debió recibir al momento en que se [le] otorgó la jubilación, es decir, para el 15 de diciembre de 1999 confirmada la experticia complementaria del fallo en la misma forma que lo señaló el entonces Tribunal A quo”.
Que no obstante, debido a la experticia complementaria del fallo para el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria la cantidad última señalada -CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 46.690.888,22)-, ascendió “a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.698.311,59)”.
Que en virtud de lo antes descrito, es que el día 26 de septiembre de 2005 “el ente empleador condenado consignó cheque donde cumplía con su obligación de ley, […] y en consecuencia [su] persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, […] que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de [sus] derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de cinco (5) años y nueve (9) aproximadamente [sic], ya que el dinero que [su] persona debió recibir para el día 15 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que fui jubilada, le fue pagado en fecha 26 de Septiembre del 2005, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] prestaciones sociales”.
De tal modo, arguyó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de mora y siendo que en su caso hubo “un retardo en el pago de todos los conceptos de prestaciones sociales de los cuales [se] hi[zo] acreedora por haber trabajado bajo relación de dependencia para el Estado Apure, y siendo beneficiada con la figura de la Jubilación, el ente territorial debió efectuar el pago de [sus] prestaciones sociales el mismo día en que fue decretada [su] Jubilación, por mandato expreso del artículo 92 de nuestra Carta Magna, es decir, el 15 de diciembre de 1999, hecho éste que no ocurrió, por lo que al haber transcurrido cinco (5) años y nueve (9) mes aproximadamente, después de que [la] jubilaron, en donde efectivamente el Estado Apure, procedió a pagar[le] [sus] prestaciones sociales, dicho ente territorial, incurrió en una conducta morosa para con [ella] en consecuencia, [su] persona tiene todo el derecho de reclamar el pago de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que no se efectuó por parte de [su] patrono el pago oportuno de [sus] derechos laborales”.
Alegó a su favor, que cumplió con el agotamiento de la vía administrativa al solicitarle al Ente querellado el cálculo y posterior pago de los intereses de mora; asimismo, enfatizó que en el presente caso la acción no estaba prescrita, pues a su entender, el lapso de prescripción de un (1) año fue interrumpida “…al haber efectuado el pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales […] por lo que al haber realizado el pago efectivo de mis derechos adquiridos con motivo de la prestación de servicio bajo relación de dependencia del Estado Apure, el mismo ente territorial interrumpió la prescripción de la acción de la cual [es] titular a los fines de ejercer por vía judicial el cobro de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales; así como también se interrumpe, por la solicitud hecha por [su] persona a las máximas autoridades y representantes de la Administración Pública Estadal, […] recibidas según sello húmedo en fechas 28 y 29 de junio del 2.006, lo cual implica que la presente acción prescribe con efectos extintivos en fecha 26 de Junio del 2.007”.
Por otra parte, sostuvo que no le era aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “al estar integrada esta demanda por una acción contentiva de un derecho de crédito como lo son el cobro de intereses de mora producto del retardo del pago de las prestaciones sociales, los cuales son de carácter constitucional, y no por una acción de carácter netamente funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, NO SE LE PUEDE APLICAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que se estaría en presencia de una falsa aplicación de una norma jurídica, como también en una errónea interpretación en el contenído y alcance de una norma”.
De igual modo, esgrimió que la presente demanda no le era oponible la cosa juzgada por cuanto en la sentencia en la cual se ordenó pagar prestaciones sociales no se ordenó el pago por intereses de mora, y en ese sentido, reafirmó “que, al haber recibido unicamente el pago de las prestaciones sociales y no el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de [sus] derechos laborales, dichos intereses no se encuentran afectados por la denominada COSA JUZGADA, ya que dicha figura únicamente alcanza a los conceptos señalados en el libelo de demanda que a través de sentencia definitivamente firme, motivó el pago de [sus] prestaciones sociales”.
Fundamentó el derecho enlas disposiciones contenidas en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.969 del Código Civil Venezolano.

II
DEL FALLO APELADO

El 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, publicó in extenso el cuerpo del dispositivo del fallo dictado el 29 de junio de ese mismo año, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en los siguientes términos:

“En consecuencia, pasa [ese] Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordficia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera [ese] Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘...Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...’.
En este sentido, considera [ese] Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘...Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia...’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(...) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses...’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006)
(...) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia N° 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
...En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(...) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la [sic] Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales...’ […]
Con base en lo señalado, precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 18 de diciembre de 2.006, y [a] la recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 19 septiembre de 2.005, fecha ésta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió un (01) año y (03) meses, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, [ese] Tribunal superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana ANA LUCIA DELGADO, en contra del ESTADO APURE”. [Destacados y paréntesis del fallo apelado y corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgador de Instancia, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional mediante auto proferido el 31 de julio de 2008 ordenó notificar a las aprtes del auto dando cuenta conforme al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), en virtud del cual, se advirtió que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (05) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el entonces vigente artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, y vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamentos de la apelación interpuesta.
Sin embargo, a pesar que dichas notificaciones fueron practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en virtud de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional para tal fin el 31 de julio de 2008 y consignada a los autos las resultas de dicha comisión el 10 de junio de 2009, este Órgano Colegiado profirió auto el 6 de octubre de 2009 en el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de julio de 2009 ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, el cual arrojó que “desde el día veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009; y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009”.
Ello así, se debe destacar que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, razón por la cual debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indicaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, obligación ésta que fue incumplida por la parte apelante, puesto que no consignó escrito alguno en dicho lapso, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar el DESISTIMIENTO en el Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, advierte esta Corte que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que él a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que el asunto debatido vulnere o contradiga alguna interpretación vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De allí, que esta Corte considere que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar que se encuentra desistida la apelación aquí tratada, y así firme el fallo dictado el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, razón por la cual esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2007 por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342, contra el dispositivo del fallo dictado el 29 de junio de ese mismo año, el cual fue publicado in extenso el 17 de julio de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA LUCÍA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016, asistida por el prenombrado abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. Nº AP42-R-2008-001137
ASV/h.-




En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,