EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001154
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0030 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, contra el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada Mayela Cortéz García, actuando con su condición de Síndico Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.041, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 27 de abril de 2006, que declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurridos los tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[...] desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron tres (03) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 08, 09 y 10 de julio de 2008. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se iniciaría el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30, y 31 de julio de 2008, y 1º, y 4, de agosto de 2008”.

El 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2008-01689 de fecha 1° de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 7 de julio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificara a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes en virtud del auto dictado en fecha 1° de octubre de 2008.
El día 15 de abril de 2009, vista la decisión de fecha 1° de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Ahora bien, por cuanto se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, cúmplase lo ordenado.

En esa misma fecha, se ordenó librar los oficios Nros CSCA-2009-1245, CSCA-2009-1246, CSCA-2009-1247, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Síndico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 7 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 5 del mismo mes y año.
El 10 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, remitió oficio Nº f-3203/159, de fecha 21 de mayo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 3847-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libren las notificaciones en virtud del auto dictado en fecha 1° de octubre y las mismas sean enviadas a la unidad de alguacilazgo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de julio de 2009, fecha en la cual se daría inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Mediante el referido auto la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “que desde el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se iniciaría el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009”.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de octubre de 2009, la abogada María Enma León Montesinos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en virtud de que la parte apelante no consigno el escrito correspondiente en el lapso establecido.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2002, el abogado Nelson León, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “[...] pas[ó] a impugnar el acto administrativo de fecha 10 de Agosto del año 2000, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, [...] solicitando su nulidad por cuanto de la simple lectura del acto administrativo emanado del jefe del poder local, conduce a establecer que ese acto administrativo de efectos particulares, por el cual resulta afectado [su] cliente de manera directa y personal, viola gravemente disposiciones legales y constitucionales del ordenamiento jurídico venezolano [...]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] el indicado documento administrativo incurre en falta total de motivación, ausencia de base legal, fue dictado prescindiendo de los requisitos vistos en los artículos l8 y 19 numeral 3y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de forma directa los artículos 51 y 85 de la referida Ley. Sin que mediara Procedimiento administrativo alguno, es decir con la ausencia del procedimiento previo para la imposición de una sanción, violando con ello el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en cuanto a la ausencia del debido proceso, [...] conforme a los cuales la apertura del procedimiento previo es imprescindible para toda actuación administrativa, máxime cuando se trata de un procedimiento que destituye al funcionario [...]” [Corchetes de esta Corte].
En relación al amparo cautelar señaló que “[...] el acto administrativo irrito aquí impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proced[ió] a intentar demanda de nulidad contra el acto de fecha 10 de Agosto del año 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Pena en el Estado Yaracuy, [...] razón por lo cual invoc[ó] la tutela concedida a todos los ciudadanos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a las violaciones legales y constitucionales que anteriormente dej[ó] establecidas, igualmente solicit[ó] se decrete amparo constitucional a favor del actor ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ RIVERO, [asimismo] restituir la situación jurídica infringida, y como consecuencia de este amparo se ordene al referido Municipio, en la persona del alcalde: Primero se ordene la restitución de [su] representado de forma inmediata al cargo que venía ocupando. Segundo: como consecuencia de la restitución se ordene el pago de los salarios que dej[ó] de percibir, los beneficios previstos en la legislación laboral, así como también los aumentos por decreto del Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la destitución, hasta la incorporación definitiva [...]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[...] En fecha 08 de Enero del año 1996, [su] representado ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio Peña en el Estado Yaracuy, en el cargo de Jefe de compras. El 30 de Julio del año 2000, se realizaron los comicios generales para legitimar los Poderes Públicos, entre estos la elección de los alcaldes. Ahora bien [...] en estos comicios resulto electo el ciudadano FILIPPO JOSE LAPI GAR CIA; una vez encargado de la mencionada Alcaldía, ordenó convocar a todo el personal para informar[les] de las decisiones que tenia a tomar: ‘Que por cuanto no trabaja[ron] en favor de su candidatura todo funcionario que no colaboro con esta será removido del cargo, incluyendo a [su] cliente. En fecha 10 de Agosto del año 2000, [su] representado fue notificado, mediante oficio sin número [...] y sin llenar los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuenta las normas previstas en la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO YARITAGUA (Hoy Municipio Pella Estado Yaracuy), violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, prescindiendo del respectivo expediente administrativo, y con la absoluta falta de motivación del mismo. Esta decisión del ciudadano Alcalde, vulnera los derechos legales y constitucionales de [su] representado. Cabe señalar [...] que [su] representado no ha renunciado a sus labores, ni ha negociado sus derechos, por el contrario esa actitud de la Administración Local violentó normas de rango legal [...]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] las razones de hecho y derecho aquí narrados hacen concluir la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Peía en el Estado y vulneran derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violan flagrantemente los derechos y garantías ya señaladas al principio del escrito, hacen procedente la tutela Constitucional y los efectos de la suspensión del acto administrativo en referencia. Esta actitud caprichosa arbitraria e ilegal que no permite el libre ejercicio de ellas [le] obligan a ejercer, en nombre de [su] mandante la Tutela Constitucional previstas en el ordenamiento jurídico, en el procedimiento de amparo conjuntamente con el recurso contencioso de anulación fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales [...]” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, le pague al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en la cual estimó prudencialmente los daños y perjuicios ocasionados a su representado con motivo de su destitución, sin perjuicio de las facultades atribuidas al juez en esta materia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[...] La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de un vicio en particular: ‘La inmotivación’.
En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han plantado para su validez. El acto impugnado que culminó por la remoción y, consecuencialmente, con su retiro; carece de la motivación mínima donde se expresaran los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto. Con respecto a la inmotivación habrá de entenderse por ello, no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino como lo apuntó certeramente el eximio maestro Luis FARJÁS MATA, ‘(...) ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación’.
Esta ‘exigua’ motivación es contraria al respeto de la garantía superior que rige la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar el respeto a otras garantías constitucionales como la del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), que en el caso particular, la Administración no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto de ‘remoción’ impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitan desplegar sus actividades defensivas.
De tal manera, que si partimos de que se trata de unas formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, no es menos cierto que cuando las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa, el acto cuestionado deviene en una radical NULIDAD ABSOLUTA.
A la formalidad debe aplicársele el test de garantías para verificar si sólo se trata de una simple ausencia de un elemento formal que no vicia al acto de forma absoluta, o por el contrario, se está irrumpiendo con las garantías constitucionales que amparan a los administrados.
En conclusión, podemos observar que el acto es ‘incongruente’ en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente Pero además, el acto se fundó en una presunta ‘reestructuración administrativa’, a lo que la representación judicial del Municipio nunca trajo a los autos el cumplimiento de las formalidades que justificaran la medida. Tampoco consta en el expediente administrativo consignado la existencia de un procedimiento de reestructuración o reorganización administrativa. Por esta razón, el recurrente dejó ver la ausencia del procedimiento legalmente establecido para que se adoptara tal medida.
En una perspectiva que nos ofrece una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa producto de un acto administrativo inmotivado que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas que lo rodean y de la falta de una norma para que habilitará la producción de tal acto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto procede la reincorporación del querellante al cargo así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio, observa el Tribunal que el Municipio al gozar de los mismos beneficios procésales de la República no puede ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma está vigente para la fecha de interposición del precitado recurso.
Conforme a lo expuesto, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declar[ó].
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.272, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 746.815, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha diez (10) de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le ORDEN[Ó] al ente querellado proceder a la reincorporar al ciudadano ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ RIERO, titular de la cedula de identidad No. 746.815, al cargo que venía ejerciendo para el momento de su ilegal retiro o a uno de igual jerarquía, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta [...]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez Rivero contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy
En el caso de autos se observa que en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada Mayela Cortéz García, actuando con su condición de Síndico Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Ello así el referido Juzgado mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 7 de julio de 2008 y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido tres (3) días continuos que se concedió como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el citado apoderado no presentó el respectivo escrito.
Se observa entonces, que mediante auto del 8 de agosto de 2008 la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el “[...] desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron tres (03) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 08, 09 y 10 de julio de 2008. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se iniciaría el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30, y 31 de julio de 2008, y 1º, y 4, de agosto de 2008”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. [Subrayado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderado judicial del ciudadano Aníbal José Rodríguez Rivero, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa 27 de abril de 2006, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio ni a sus entes descentralizados funcionalmente de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2008, por la abogada Mayela Cortéz García, actuando con su condición de Síndico Procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada María Eugenia Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.041, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el querellado.
3.- IMPROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp N° AP42-R-2008-001154
Asv/w
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.