JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001362
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1144 de fecha 3 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DELGADO ACUÑA, asistida por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008, por la abogada Jina Gonzales Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721 con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de dos mil ocho (2008), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 04, 05 y 16 de octubre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 24 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Jina del Valle González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.721, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, mediante la cual desistió de la apelación ejercida por su representado y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 2 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-02218 mediante la cual se indicó que “en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar al Gobernador del Estado Monagas, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional la instrucción previa concediéndole a la abogada Jina del Valle González Jiménez, antes identificada, la facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, advirtiendo que vencido dicho lapso esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos”.
El 11 de marzo de 2009, vista el auto para mejor proveer de fecha 2 de diciembre de 2008, dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Monagas., los cuales encuentran domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como también los oficios Nros. CSCA-2009-000643, CSCA-2009-000644 y CSCA-2009-000645, dirigidos al Procurador y Gobernador del Estado Monagas, así como al Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
El 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de la remisión de la comisión Nº Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-2009-00643, dirigido al ciudadano Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 31 de marzo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio N° 7078/2009, de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009, la cual se ordenó agregar a los autos.
Asimismo, se dejo constancia que notificadas como se encuentran las partes, del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 02 de diciembre de 2008, se daría “inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, así como, el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte recurrida deberá consignar la información solicitada, vencidos los cuales, se ordenar(ía) pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente”.
El 30 de septiembre de 2009, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2009, para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana Milagos Del Valle Delgado Acuña, asistida de abogada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública en fecha 20 de febrero de 1995, en la Dirección de Desarrollo Social, órgano dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, desempeñándose durante doce (12) años, y siete (07) días de servicio activo, ocupando distintas responsabilidades al servicio de la Administración Pública a través de diferentes cargos, hasta que finalmente en febrero de 2006 la Directora de Recursos Humanos mediante oficio DRH/Nro. 0327/07 le notificó de la reducción de personal dentro de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por razones de cambio en la organización administrativa, conforme al Decreto Nº G-1984-2006 de fecha 14 de septiembre de 2006.
Señaló que en fecha 27 de febrero de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, ciudadana “ALEJANDRA FUENTES DE RISSO”, por medio del oficio No.- DRH-6941-07, le notificó a su representada del retiro definitivo del Cargo en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias.
Señaló que resulta evidente que a pesar de ser una funcionaria que ingresó a la Administración Pública estadal desde el año 1995 por la vía de la Contratación, para el año 2003 la “designaron como Funcionaria Provisorio en el Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, como un reconocimiento o estímulo a la experiencia, manejo y conocimiento en la materia, hecho éste que fue ratificado posteriormente: (i) Cuando se me otorga el NOMBRAMIENTO como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrita a la SECRETARIA DE ASUNTOS ECONOMICOS (sic); (ii) luego cuando (la) someten a prueba y a evaluación en la Secretaría de Seguridad Ciudadana; y (iii) Cuando (le) notifican, que conforme evaluación de (su) desempeño laboral fu(e) ascendida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I en la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, en el cual (le) asignaron funciones propias del cargo; por lo que el retiro que se realizó, en los términos expuestos es ilegal y contrario a la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (En lo sucesivo: LEFP)”.
Que la decisión de retiro en su contra, adoptada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, no está ajustada a derecho puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “corresponde al Gobernador del Estado Monagas, de allí que, el referido acto se encuentre viciado de nulidad absoluta el referido acto, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad de aquellos actos administrativos que fueren dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”.
Alegó que “la decisión de retiro que hiciera la Directora de Recursos Humanos de (su) persona, está viciada de nulidad absoluta por desviación de poder, pues en las notificaciones recibidas con motivo de la reducción de personal invocada, se indic(ó) que el cargo de Asistente Administrativo II que ejercí(a) en la Dirección de Administración, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la misma Gobernación (…), sería suprimido.
Por otra parte, expresó que las gestiones realizadas dentro de la Administración Pública para la reubicación, “no son ciertas, pues en la nueva estructura de la Secretaría de Seguridad Ciudadana que ahora se denomina COORDINACIÓN DE APOYO ADMINISTRATIVO (ARTÍCULO 33 DEL DECRETO No. 1984-2006), de fecha 14-09-2006 (GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA de la misma fecha), mediante el cual se REFORMA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, el cual se invoca como fuente de la reducción de personal, fundada en cambios en la mencionada Secretaría; ese mismo Decreto crea (artículo 33) Capítulo V - De la Coordinación de Apoyo Administrativo, como órgano subordinado a la Secretaría de Seguridad Ciudadana”.
Expresó que “si bien es cierto que el Decreto No. G-1984-2006 de fecha 14 de septiembre de 2006, suprime la Dirección de Administración, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la misma Gobernación y orden(ó) a la Dirección de Recursos Humanos realizar las gestiones necesarias para iniciar el proceso de reducción de Personal (…) por razones de cambios en la organización administrativa, en virtud de las estructuras que han sido suprimidas en el referido Reglamento; ese mismo instrumento crea la denomina COORDINACIÓN DE APOYO ADMINISTRATIVO, que viene a realizar básicamente las mismas funciones, del órgano del cual (su representada) dependía”.
Po otra parte, alegó que “la notificación de retiro contenida en el oficio No - DRH-6941-07, fuere declarada por el Tribunal como ajustada a derecho, debo expresar que en el mismo no se verificaron los días de disponibilidad que la misma Administración estableció: treinta (30) días, pues si bien es cierto que desde el 25 de enero al 27 de febrero de 2007, existen treinta y dos días, esos días son continuos, pero la LOPA en su artículo 42, establece que en los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, es decir los días laborales de acuerdo con el calendario de la Gobernación del estado Monagas”.
Que el presente recurso encuentra su fundamento en las disposiciones “constitucionales y legales previstas en los artículos 2, 3, 25, 26, 49.1, 137, 139, 141, y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 30, 43, 92, 93 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; 12, 19.1, 19.4, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; y 12 de la LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el oficio DRH-6941-07 de fecha 27 de febrero de 2007, y en consecuencia se ordene completar los días de disponibilidad correspondiente al cago de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO II EN LA COORDINACIÓN DE APOYO ADMINISTRATIVO”, y por tanto el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 75.529, actuando en representación de la Procuraduría General de la República del Estado Monagas, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] En horas de despacho del día de hoy; 11 de junio de 2009, comparece ante este despacho el abogado en ejercicio Juan Carlos Noriega Rojas, titular de la cédula de identidad N° 13.046.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, según se desprende de Gaceta Oficial N° Extraordinario, de fecha 25 de julio de 2005, el cual consigna en copia simple a fin de exponer lo siguiente: “Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 02/12/2008, que cursa en el expediente AP42-R-200S-001362, llevado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual estimaba necesario solicitar la remisión de la instrucción previa para desistir del recurso de apelación por parte del Gobernador del Estado Monagas; procedo en consecuencia a consignar instrucción expresa emitida por el Gobernador del Estado Monagas mediante oficio N° DGR-025-2009, de fecha 02/06/2009, que presento en original, en el cual ordena desistir del recurso ordinario de apelación interpuesto, en el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionaria!, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DELGADO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.896235, en contra de la Gobernación del Estado Monagas, ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° AP42-R-2008- 001362, es por lo que en este estado DESISTO del recurso de apelación ejercido, solicitando además que la presente diligencia sea admitida, agregada y sustanciada conforme a derecho”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso de autos, se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana Milagros del Valle Delgado Acuña, asistida por la abogada Soraya Hernández, antes identificados, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-6941-07 de fecha 27 de febrero de 2007 emanada de la Gobernación del referido Estado mediante la cual se le retiró del cargo de Asistente Administrativo II de la Coordinación de Apoyo de la Gobernación.
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la reincorporación de por el mes de disponibilidad de la ciudadana Milagros del Valle Delgado al cargo de Asistente Administrativo II de la Gobernación del Estado Monagas.
Que en fecha 25 de junio de 2008, la parte recurrida apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto en fecha 3 de julio de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Juan Carlos Noriega Rojas, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, según Decreto Nº G-722/2005 de fecha 21 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas Nº Extraordinario de fecha 25 de julio de 2005, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio del 2008, por el referido abogado contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la República, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 103 y 104, copia simple de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en el cual, se observa que el ciudadano Juan Carlos Noriega Rojas, actúa en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, según Decreto Nº G-722/2005 de fecha 21 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas Nº Extraordinario de fecha 25 de julio de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley de Procuraduría General del Estado Monagas, posee facultad para “desistir, transigir (…) previa autorización del Alcalde”.
Verificado lo anterior, esta Corte observa que riela al folio 123 del expediente judicial oficio Nº DGR-025-2009 de fecha 2 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano José Gregorio Briceño actuando en su carácter de Gobernador del Estado Monagas y dirigido al ciudadano Juan Carlos Noriega en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, en la cual se indicó lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, a los fines de darle instrucción escrita para que usted o los ciudadanos JINA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GONZALO ROA RIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.721, 73.250, respectivamente, conjunta o separadamente queden facultados para desistir del recurso de apelación interpuesto, en el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DELGADO ACUÑA, y titular de la cédula de identidad Nº 9.896.235, en contra de la Gobernación del Estado Monagas, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° AP42-R-2008-001362, según nomenclatura llevada por esa Corte”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos se encuentra verificada planamente la facultad del ciudadano Juan Carlos Noriega Rojas, quien actúa en su carácter de Procurador General del Estado Monagas para realizar tal actuación y siendo que nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, esta Corte le da validez a la referida actuación. (Vid. Decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, y que las partes tienen capacidad para disponer de ellas, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 25 de junio de 2008 por la abogada Gina González Jiménez, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas, respecto del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada Gina González Jiménez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 2 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001362.
ASV/p.-
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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