JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001413
En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1172 de fecha 7 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.542, asistido por el abogado Antonio Ortíz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, contra la Providencia Administrativa Nº 128-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la empresa “Talleres Remaca C.A”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes, a la empresa Talleres Remaca C.A., tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, se tramitaría la presente causa conforme al aludido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificaciones ordenados.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 28 de octubre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 15 de diciembre de 2008, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 2 de diciembre de 2008.
El 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2210-119 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 13 de octubre de 2008.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas, por lo que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba los lapsos establecidos en el auto de fecha 29 de junio de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de noviembre de 2006, el ciudadano Carlos Julio Pinto, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 128-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la empresa “Talleres Remaca C.A”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 20 de enero de 2006, interpuso una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa “Talleres Remaca C.A.”.
Señaló, que empezó a prestar servicio el 15 de febrero de 1998, desempeñándose en el cargo de Asistente de Operaciones, devengado un salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), hasta el 18 de enero de 2006, en “(…) cuya oportunidad se me aplicó un DESPIDO INDIRECTO por la intervención del (…) representante de la empresa, cuya solicitud fundamenté en el Decreto presidencial 3957 de fecha 26 de septiembre del año 2005 la resolución Ministerial número 2581 de fecha 05-12-2002 (sic), en concordancia con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) En la oportunidad de la contestación por parte del apoderado de la reclamada, en fecha 15 de febrero del año 2006, rechazó varios puntos de la reclamación, PRIMERO; al contestar la Primera pregunta del interrogatorio, rechazó la fecha de inicio de la relación laboral. Señalando que ‘no desde la fecha que indica sino desde el 01 de marzo del año 1999 (…) SEGUNDO, mas adelante al contestar la Tercera pregunta del interrogatorio, señaló ‘igualmente le hago observar al ciudadano Inspector que desde el día 20 de enero (?) (sic) el referido trabajador sin haber sido despedido ni trasladado, ni desmejorado dejó de asistir a su puesto de trabajo’. Con lo que llevamos dicho, tenemos claramente precisado que la parte reclamada contradijo mi pretensión alegando hechos nuevos, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo, se produjo la inversión de la carga de prueba (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al dictar la Providencia impugnada no procedió con la normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la inversión de la carga de la prueba, por cuanto señaló que “(…) se evidencia que el trabajador en su solicitud no especificó los hechos constitutivos del traslado o desmejora, y no produjo ni con la solicitud ni mucho menos en el lapso probatorio, probanza alguna que sustentara sus dichos, razón por la cual es necesario determinar que no existió tal traslado o desmejora por parte del patrono accionado y por lo tanto la solicitud de calificación debe ser declarada improcedente en derecho (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo.
Finalmente, refirió que por lo anteriormente señalado, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 128-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en consecuencia, que se declarara con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha 10 de mayo de 2007, se ADMITIÓ el presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 19 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen (sic) el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto (sic), del artículo 19, que dispone:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’.
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 04 de junio de 2007, cuando el ciudadano Carlos Julio Pinto Navas, asistido por el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, consignó el Cartel de Emplazamiento, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer.
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Ortíz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida.
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Así pues, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“(…) observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 04 de junio de 2007, cuando el ciudadano Carlos Julio Pinto Navas, asistido por el Abogado Antonio Ortiz (sic) Landaeta, consignó el Cartel de Emplazamiento, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
En tal sentido, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el Juzgado a quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 4 de junio de 2007, cuando consignó el cartel de emplazamiento.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó citar a la Procuradora General de la República, para que diera contestación a la demanda, asimismo ordenó la notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Asimismo, procedió a librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Julio Pinto Navas, parte actora en la presente causa, consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 29 de mayo de 2007, en el diario Nuevo País.
En fecha 11 de julio de 2007, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
El 26 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, consignó oficio de notificación dirigido Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado recibió oficio emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le remitió las resultas de la comisión ordenada.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual “(…) Por cuanto se observa que se omitió la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal acuerda librar la respectiva notificación (…)”.
Asimismo, en fecha 7 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, recibido el 4 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, señaló “(…) Por cuanto se observa de una revisión exhaustiva a las actas procesales que la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL (sic) TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, no ha sido formalmente cumplida, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con la referida notificación (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que consta en el folio 101 del presente expediente, consignación de las resultas de la comisión ordenada, mediante la cual se notificó al mencionado Ministro en fecha 28 de febrero 2008.
En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la empresa “Talleres Remaca C.A.”, a los fines de notificarle del auto de fecha 10 de mayo de 2007.
Visto lo anterior, consta en el folio 105 del presente expediente, consignación de la boleta de notificación librada a la referida empresa en fecha 10 de julio de 2008, notificada la misma el 9 de julio de 2008.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, mediante autos de fechas 15 de enero y 6 de mayo de 2008, ordenó notificar nuevamente al Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social y a la empresa accionada, por cuanto no habían sido debidamente notificados en su primera oportunidad, siendo dichas notificaciones fueron realizadas en fechas 28 de febrero y 9 de julio de 2008, respectivamente.
Por todo lo anteriormente señalado, siendo que la última de las referidas notificaciones fue realizada en fecha 9 de julio de 2008, y posteriormente en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, se advierte que entre las mencionadas fechas, no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no verificarse el supuesto establecido en el artículo 19 aparte 15 eiusdem, este órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena remitir del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que el proceso continúe su curso de ley. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, no debe dejar pasar por alto que la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al iniciar el procedimiento en primera instancia específicamente del auto de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y “(…) De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 (…)” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ordenó citar a la Procuradora General de la República a los fines de que diera “contestación de la demanda”, esta Corte debe señalar que el procedimiento a seguir en el caso concreto es el establecido en el artículo 19 eiusdem, por lo que el Juzgado a quo, cometió un error al señalar que se trataba de una demanda por cuanto nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por consiguiente esta Corte, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, exhorta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que en próximas oportunidades, aplique correctamente el procedimiento a los asuntos que le corresponda conocer. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Antonio Ortíz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.542, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 128-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la empresa “Talleres Remaca C.A”..
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-20008-001413
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,