EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001633
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 21 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/1376 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con ampara cautelar, por los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.738 y 105.578, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 5 de mayo de 2008, por la abogada Arlette Marlen Geyer Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.382, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la oposición realizada al amparo cautelar decretado en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 8 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 5 del mismo mes y año, en los respectivos organismos.
El 12 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a los ciudadanos Juan Cancio Garantón y Juan Ernesto Garantón, parte actora en la presente causa. La cual fue retirada en fecha 3 de febrero de 2009.
El 19 de febrero de 2009, se recibió del abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes.
El 26 de febrero de 2009, vencido como se encuentra el término establecido en el auto del 24 de noviembre de 2008, a los fines que las partes presenten sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de marzo de 2009, visto que el 11 del mismo mes y año venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de febrero de 2008, los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando en su propio nombre y representación interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto Nº 014-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao, denominado “Pico y Placa”, que restringe el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga en toda la jurisdicción del Municipio.
El 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, acordando en consecuencia la suspensión de los efectos del referido Decreto, hasta tanto se dicte sentencia de mérito en el recurso de nulidad.
El 26 de marzo de 2008, las abogadas María Teresa Zubillaga Gabaldón y Arlette Geyer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.581 y 84.382, respectivamente, presentaron escrito de oposición al amparo cautelar decretado.
Sustanciado el procedimiento relativo a la oposición del amparo cautelar decretado, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2008, negó la oposición formulada y ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada en decisión de fecha 17 de marzo de 2008.
El 5 de mayo de 2008, la abogada Arlette Marlen Geyer Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.382, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la referida apelación.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2008, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“[…] declarada como ha sido la admisión del recurso de nulidad y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
El ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo constitucional, se hace posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […].
No obstante, resulta necesario advertir que en estos casos la naturaleza de la acción de amparo es preventiva, dicho en otros términos, la acción está orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo, que se acredite la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, requisito conocido como fumus boni iuris constitucional, y la constatación por parte del órgano jurisdiccional que la no suspensión de los efectos del acto recurrido haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora. […] Así pues, se trata sin más de una pretensión cautelar que tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada, en caso de acreditarse, entre otros requisitos, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que la diferencia del resto de las pretensiones cautelares que no requieren necesariamente para su procedencia ninguna conexión con los derechos y/o garantías constitucionales. Distinto al caso del amparo autónomo, que al no tener la naturaleza cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, tendría un objeto mucho más amplio que la sola suspensión temporal de efectos del acto o norma impugnada: la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ello así, cualquier pretensión de naturaleza cautelar que persiga adelantar algunos efectos de lo que podría ser la decisión del asunto principal, debe quedar al soberano criterio del Juez, quien teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, utilizará también las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para ponderar la conveniencia o no de acordar la petición cautelar. Dejando claro que tratándose de un amparo cautelar o simplemente de una medida cautelar acordada en el trámite procesal del amparo autónomo, la decisión del juez de amparo será siempre de naturaleza accesoria y provisional y sus efectos no podrán sino seguir la suerte del asunto principal.
En el caso subiudice, este Tribunal […] observa que la protección cautelar solicitada es accesoria al recurso de nulidad, en tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta; cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo; así el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar además la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, estos parámetros fueron determinados por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) […].
En corolario a lo anteriormente expuesto, es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, y el pronunciamiento sobre el amparo cautelar estará basado única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Al efecto, se observa que la parte recurrente basa la existencia del fumus boni iuris en la presunta violación ‘(...) de los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad’ (…), señalando la existencia de ‘medios de pruebas suficientes que han sido públicos notorios y comunicacionales como noticias por televisión y por radio, ruedas de prensa, entrevistas al Alcalde de Chacao, de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales esgrimidos’.
Pasa de seguidas este Tribunal a analizar los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y en tal sentido se observa, que en cuanto al derecho al libre tránsito estipulado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora alegó que ‘(…) Con el plan impugnado se nos cercena el derecho constitucional que tenemos de transitar libremente por todo el territorio nacional por cualquier medio, en el horario de seis y treinta am a nueve am y de cuatro a siete pm, durante un día a la semana, lo que nos impide disfrutar del citado derecho evidentemente (…)’.
Ahora bien, el aludido artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: […]
Dicha norma trata de un imprescindible derecho individual (ius movendi et ambulando) y de un elemento integrante del derecho a la libertad, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene todo individuo para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional, tal facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc., pero, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado, ello en razón que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, siempre dentro del marco constitucional, por lo cual el ejercicio de un derecho implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir con base a ello que la libertad de circular libremente se circunscriba a rutas o zonas establecidas para tal efecto; esto justifica, que a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio de un determinado derecho, no obstante, dichos requisitos deben ser adecuados y razonables con el fin de no alterarlos, y ser establecidos previamente por las autoridades competentes, pues tal derecho deviene en una condición indispensable para el desarrollo de la persona, por lo que los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que el Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan.
Denuncian los recurrentes la violación al principio de coordinación que debe existir entre los municipios, en ese sentido debe indicarse, que la necesidad de responder a una multiplicidad de demandas desde la sociedad, ha llevado a los Estados a realizar diversas reformas en su organización territorial con el objetivo de adaptarla a los principios de eficacia y racionalidad administrativa en la prestación de servicios. Paralelo a este proceso, se produce un importante cambio en la percepción de la relación que el ciudadano mantiene con los Poderes Públicos derivada de los mecanismos de participación. Desde la perspectiva de la organización territorial, principios como el de ‘descentralización’, ‘autonomía’, ‘subsidiariedad’ o la filosofía de la ‘devolución de poderes’ han servido como guías en el diseño de las reformas dirigidas a solucionar los problemas derivados de las transformaciones administrativas y políticas; la mayoría de los países, se han visto así inmersos en diferentes procesos de regionalización cuya consecuencia inmediata ha sido la creación de nuevas estructuras administrativas a través de procesos de descentralización en diferentes grados y niveles territoriales. Así, la implementación de políticas públicas ‘multinivel’ se ha convertido en una necesidad de las administraciones públicas, la interdependencia gubernamental o administrativa, no es opcional, sino una consecuencia de la evolución de los sistemas políticos; conceptos como jerarquía, tutela o control de oportunidad, han dado paso a otros que cobran relevancia como coordinación o cooperación intergubernamental e interadministrativa que se presentan ahora como términos imprescindibles cuando se hace referencia a las técnicas de articulación de éstas complejas relaciones intersubjetivas, técnicas cuyo objetivo no puede ser otro que el de lograr la coherencia de la actuación pública de los diferentes niveles territoriales, en lógica con los principios de racionalidad y eficacia administrativa, pero sin olvidar el respeto a otros mencionados como el de autonomía o al autogobierno. Por otra parte, cuestión particularmente importante es la coherencia en la elaboración de las políticas públicas que debe existir desde la perspectiva de la organización político-territorial en aras del bienestar colectivo, los principios generales del Derecho, al expresar valores de justicia, resultan fundamentales para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en su actuación relativos a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que operan como garantía de los derechos constitucionales, traduciéndose su inobservancia o inaplicación en un posible menoscabo de tales derechos.
De la amplia tipología de principios jurídicos, y en virtud de la materia objeto del caso que nos ocupa, se puede intuir la inherencia participativa de diversos niveles administrativos, debiendo exaltarse para el caso en análisis, el ‘principio de coordinación’, esencial para la interpretación de las normas jurídicas aplicables en el ámbito de las relaciones entre la República, los Estados y los Municipios. En un sentido amplio, el término ‘coordinación’ se emplea como sinónimo de ‘organización’, es decir, coordinación designaría la totalidad de las medidas de regulación organizativa. De hecho, sigue siendo más que nebulosa la distinción entre ambos conceptos. En un sentido más preciso, ‘coordinación’ se emplea, a veces en sinonimia con los términos de ‘integración’ y de ‘ordenación de tareas’, para designar un ‘principio organizacional’, o para designar el concepto superior y más amplio en referencia a una estructura organizativa. En conclusión, ‘coordinación’ debería entenderse como principio superior de ordenación organizativa de todo sistema con el fin de asegurar la eficacia del mismo.
El ‘principio de coordinación’ aplicado al caso sub examine consagra un cierto poder de dirección que deriva incontrolablemente de una supraordenación. En ese sentido, cabe observar que el artículo 165 Constitucional recoge dicho principio, señalando que ‘las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados, esta legislación estará orientada por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad’.
Para mayor abundamiento, en cuanto al mencionado ‘principio de coordinación’, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Juan Pablo Soteldo) señaló que el principio de coordinación ‘implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración» (vid. Sala Constitucional Nº 441 de fecha 6 de abril 2005, caso: Conrado Pérez Briceño y otros)’. Ahora bien, en concordancia con lo antes expuesto y circunscrito al caso en estudio, observa este Tribunal que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Número 1535, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, señala que la misma desarrolla el contenido del numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que asimismo funge como garante del goce y disfrute del artículo 50 eiusdem.
Así pues tenemos que, el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, forma parte del Área Metropolitana de Caracas, teniendo claro que impera el ‘principio de coordinación’; en la materia bajo estudio, se observa que el Decreto cuya suspensión se solicita, en su particular segundo ‘prohíbe la circulación de vehículos de uso particular y de carga por todas las vías terrestres que conforman el Municipio Chacao, de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 06:30 hasta las 09:00 de la mañana y desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, a excepción de los días feriados y fines de semana’.
Por otra parte, debe indicarse, que se encuentran en el aludido Municipio, importantes corredores viales que tienen función Metropolitana de conectividad, los cuales se extienden a lo largo de varias circunscripciones, siendo esto así, es claro que el Área Metropolitana de Caracas, es el resultado de un proceso de unión de varios núcleos urbanos que en sus orígenes se encontraban separados, los cuales se integraron para formar un sólo sistema, aún cuando estos núcleos urbanos mantienen su independencia funcional y dinámica, al ser ello así, no cabe duda que surge igualmente la necesidad de actuaciones coordinadas entre las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, asegurándose un conjunto de decisiones interdependientes que se ordenen mutuamente de modo que, para cada una de las mismas esa armonización desde la perspectiva de por lo menos uno de los sujetos de decisión participante, se considera mejor que si no existiese ningún concierto en la toma de esas decisiones, y mas aun si se trata de un sistema con una serie de intereses y de problemas idénticos donde se puede sobrepasar la capacidad de respuesta de las núcleos individualmente considerados.
Ahora bien, en relación al medio de prueba requerido para la procedencia de la protección cautelar, los accionantes manifestaron que era un hecho público, notorio y comunicacional la existencia del plan ‘Pico y Placa’, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se había pronunciado respecto a la legalidad de esta medida y la incompetencia de los Alcaldes del Municipio Chacao y Baruta para dictar la misma. En ese sentido, debe esta Sentenciadora acogerse al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Oscar Silva Hernández), que entre otras consideraciones señaló que en el derecho medieval existía el principio ‘notoria non egent probatione’, que exoneraba de prueba al hecho notorio; la conceptualización que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación, quien la define en la referida obra, así: ‘se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión’. Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede afirmarse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos de lo que se conversa en un círculo social, pero, en el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo cual muy bien podría llamársele hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social o a él podía accederse. Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo. De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un Juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Ese concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público, partiendo éste de diversos criterios conceptuales, unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento desligado de una difusión suficiente; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público. El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el Juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el Tribunal a su cargo. Esa realidad lleva a este Tribunal, a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite tanto al Juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado igual conocimiento de la existencia del hecho. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación, es decir, lo que constituye la noticia, pero el Juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el Juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo y un Juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteada así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha venido comentando, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 ibídem, quien aquí decide, da como ciertos los hechos comunicacionales a que hacen referencia los accionantes. Y así lo declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, considerando que en términos teóricos se puede afirmar que el Municipio es una comunidad de personas, preferentemente de familias, situadas en un mismo territorio para la satisfacción de las necesidades originadas por las relaciones de vecindad, es así como se crea una solidaridad entre los habitantes de una comunidad en búsqueda del bien colectivo; y siendo que en el caso de marras se encuentra involucrado el Municipio Chacao, parte integrante del Área Metropolitana de Caracas, la que a su vez está integrada por los Municipios Libertador del Distrito Capital, Municipios Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, que conforman la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, se hace necesario destacar, que toda decisión que haya de tomarse y que pudiese afectar en forma directa o indirecta, los derechos e intereses de los habitantes o residentes de esas entidades, o de cualquier otra persona que en razón de sus actividades transite por las mismas, debe ser consensuada entre las autoridades, porque ante la falta de coordinación en la implementación o aplicación de medidas, planes, programas, sanciones, etc., de cualquier naturaleza, que extralimiten el ámbito municipal podría a su vez, afectar la búsqueda del bien común, y posiblemente vulnerar derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, y siendo que el caso subiudice versa sobre la nulidad de un acto administrativo de rango sublegal emanado de una autoridad municipal, que sin lugar a dudas interesa a quienes habitan en el Municipio Chacao, pero más aun, a la colectividad en general, pues trata, como se evidencia del texto del Decreto Nº 014-07, de fecha de fecha 16 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, en esa misma fecha, denominado ‘Pico y Placa’, que restringe en toda la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga, sin duda extralimita el ámbito municipal y posiblemente afecta el derecho y garantía constitucional relativo al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Carta Magna, tal como lo alegaran los accionantes y los intervinientes adhesivos, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y eficaz, declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, ordenar la suspensión en forma inmediata de los efectos del Decreto Nº 014-07, -erga omnes-, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ante la declaratoria de procedencia supra indicada, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos alegados como vulnerados por los accionantes. Y así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario y oportuno señalar que la suspensión de los efectos del aludido Decreto Nº 014-07, publicado en la Gaceta Municipal Nº 7185, de fecha 16 de noviembre de 2007, alcanza hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso principal la suspensión de los efectos de las multas impuestas por la autoridad municipal de Chacao, debido a la inobservancia del referido Decreto Nº 014-07, y que hasta la presente fecha no se hayan ejecutado. Y así se decide”.



III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2008, negó la oposición formulada por los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada en decisión de fecha 17 de marzo de 2008 y, en tal virtud, señaló:
“Debe esta Juzgadora ratificar la consideración en cuanto a la naturaleza accesoria y subordinada de las medidas cautelares de suspensión, con respecto al recurso de nulidad, siendo por tanto, su destino temporal, provisorio, y sometido al pronunciamiento de mérito que se emita en la causa principal. De allí que el Tribunal para acordarlas, sólo requiere verificar que exista un medio de prueba que constituya presunción que dicha suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, presunción que pudiera ser desvirtuada, con el objeto de revocar la medida acordada hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo. Es por ello que la oposición que se plantee a una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, así pues, el legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma presuntamente lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que resuelva el proceso principal. Y el legitimado pasivo por su parte, debe argüir que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no puede presumirse, pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva que ha de dictarse. Igualmente, puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro en que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras el legitimado activo espere se emita la decisión de fondo de la controversia.
La cuestión debatida en la presente incidencia, es la suspensión del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao denominado “Pico y Placa”.
Así pues, observa esta juzgadora que en fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, suspendió los efectos del Decreto Nº 014-07, supra identificado, señalando además, que tal suspensión alcanza hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, la suspensión de los efectos de las multas impuestas por la autoridad municipal de Chacao, debido a la inobservancia del referido Decreto Nº 014-07, y que hasta la presente fecha no se hayan ejecutado.
Así las cosas, debe señalar quien aquí decide, que llegado el momento de decretar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo sub examine, este Tribunal consideró cubiertos los extremos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la cautelar solicitada, realizando para ello una serie de consideraciones que fueron explanadas en la motiva de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo 2008. Ello así, observa esta Juzgadora que revisadas todas y cada una de las actas que componen la presente causa, pudo verificarse que aún se encuentran presentes los elementos que le llevaron a la convicción para decretar la medida de suspensión de los efectos solicitada, debiendo en consecuencia, concluir que la oposición efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo 2008, de ninguna manera logró desvirtuar las razones fácticas y jurídicas sostenidas por este Despacho Judicial en la decisión interlocutoria que acordara la Providencia Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo supra citado, objeto de oposición, razón por la cual se mantiene plenamente en todo su rigor, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito, resultando por tanto forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la oposición efectuada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE
El 19 de febrero de 2009, el abogado Alfredo Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.514, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes con las siguientes argumentaciones:
Consideró en primer término que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que, a su juicio el a quo, no evaluó los requisitos legales que debe cumplir toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y en consecuencia, no se pronunció sobre sí tales requisitos coexistían de manera concurrente, concluyendo que la sentencia objeto de apelación “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo”.
En ese orden de ideas, señaló que a los fines de solicitarse una medida cautelar, el recurrente debe comprobar la existencia de los requisitos de procedencia, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que igualmente, a los fines de otorgarla y declarar su procedencia, el Juez se encuentra en la imperiosa labor de estudiar detalladamente la existencia y concurrencia de dichos requisitos, los cuales se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, agregó que con respecto a la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, ha sido jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República que el recurrente debe obligatoriamente probar y el juez asimismo debe obligatoriamente constatar, la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines de decretar la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Dentro de este marco, señaló que en cuanto a la prueba de la existencia de la presunción grave de violación de derechos fundamentales los recurrentes indicaron que “Existen medios de pruebas suficientes que han sido públicos notorios y comunicacionales como noticias por televisión y por radio, ruedas de prensa, entrevistas al Alcalde de Chacao, de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales esgrimidos”, sin embargo, no se desprende del expediente judicial cuáles son tales noticias que aparecieron por televisión y radio, al punto tal de que ni siquiera hicieron una breve reseña o lista de cuáles eran esas noticias, es decir, no aportaron prueba alguna mediante la cual se desprendiera la supuesta violación de los derechos constitucionales vulnerados por su representado.
En virtud de lo anterior, consideró que al no cumplirse en el caso en concreto con el requisito de la presunción del buen derecho, o con el requisito del periculum in mora, por cuanto el juez no se pronunció sobre uno u otro, sino que elaboró un estudio filosófico sobre el derecho al libre tránsito y el principio de coordinación, resultaba completamente improcedente decretar la suspensión de los efectos del acto recurrido, dado que, así como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, ambos requisitos son de carácter recurrente y por tanto, al no darse uno ni otro, mal puede decretarse cualquier medida cautelar.
Por otra parte, señaló que si en el supuesto negado sea considerado la inexistencia del vicio de inmotivación, alegó que igualmente el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, desconociendo las reglas de congruencia que han de orientar los fallos judiciales.
En ese sentido, señaló que el vicio de ultrapetita es una consecuencia del vicio de incongruencia, toda vez que el juez debe ceñir su decisión estrictamente a los hechos alegados y probados en el expediente judicial, sin agregar ni desconocer ninguno.
Por tanto, señaló que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre puntos jurídicos que no estaban en discusión para el otorgamiento de la medida cautelar, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto al referirse al principio de coordinación, el cual sólo es aplicable en casos de competencia concurrentes, objeto del tema en decisión del proceso principal, ya que se debate en primera instancia si la competencia en materia de ordenación y tránsito terrestre es exclusiva o no, y al hacer mención acerca de tal circunstancia el a quo se extralimitó en sus consideraciones.
En virtud de las consideraciones anteriores, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su representado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa como el caso de marras. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual negó la oposición formulada por los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2008.
A manera de antecedente, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 29 de febrero de 2008, siendo el mismo admitido por el a quo en fecha 17 de marzo de 2008. En esa misma fecha se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:
“Se declara procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ordena la suspensión en forma inmediata de los efectos del aludido Decreto, hasta tanto se dicte sentencia de mérito en el recurso de nulidad”.
Determinado lo anterior, esta Corte entra analizar el amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2008, ratificado mediante decisión de fecha 16 de abril de 2008.
Del vicio de inmotivación.
1.- La representación judicial en su escrito de informes, denuncia que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, el Juzgador de Instancia “no evaluó los requisitos legales que debe cumplir toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y en consecuencia, no se pronunció sobre sí tales requisitos coexistían de manera concurrente”, concluyendo que la sentencia objeto de apelación “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo”.
Respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Ello así, es necesario indicar que si bien éste puede ocurrir por distintas causas, en todos los casos en que es planteado atiende a que el Juzgador hubiere omitido efectuar un íntegro análisis de todo lo alegado y probado por las partes del proceso, de tal forma que resulte prácticamente imposible identificar cuáles fueron las razones por las que el Juzgador llegó a determinada conclusión en su fallo.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión.
Precisado lo anterior, es oportuno indicar que la denuncia a que se refiere el apelante se circunscribe a la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, dictada por el referido juzgado el 17 de marzo de 2008, por cuanto, dichos alegatos fueron los mismos que sirvieron de fundamento a la oposición presentada por la recurrida.
Por tanto, es menester traer a colación lo señalado por el sentenciador de instancia cuando declaró la procedencia de la solicitud de amparo cautelar realizada por los recurrentes, en la cual se declaró lo siguiente:
“Pasa de seguidas este Tribunal a analizar los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y en tal sentido se observa, que en cuanto al derecho al libre tránsito estipulado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora alegó que ‘(…) Con el plan impugnado se nos cercena el derecho constitucional que tenemos de transitar libremente por todo el territorio nacional por cualquier medio, en el horario de seis y treinta am a nueve am y de cuatro a siete pm, durante un día a la semana, lo que nos impide disfrutar del citado derecho evidentemente (…)’.
Ahora bien, el aludido artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: […]
Dicha norma trata de un imprescindible derecho individual (ius movendi et ambulando) y de un elemento integrante del derecho a la libertad, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene todo individuo para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional, tal facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc., pero, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado, ello en razón que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, siempre dentro del marco constitucional, por lo cual el ejercicio de un derecho implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir con base a ello que la libertad de circular libremente se circunscriba a rutas o zonas establecidas para tal efecto; […]
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, considerando que en términos teóricos se puede afirmar que el Municipio es una comunidad de personas, preferentemente de familias, situadas en un mismo territorio para la satisfacción de las necesidades originadas por las relaciones de vecindad, es así como se crea una solidaridad entre los habitantes de una comunidad en búsqueda del bien colectivo; y siendo que en el caso de marras se encuentra involucrado el Municipio Chacao, parte integrante del Área Metropolitana de Caracas, la que a su vez está integrada por los Municipios Libertador del Distrito Capital, Municipios Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, que conforman la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, se hace necesario destacar, que toda decisión que haya de tomarse y que pudiese afectar en forma directa o indirecta, los derechos e intereses de los habitantes o residentes de esas entidades, o de cualquier otra persona que en razón de sus actividades transite por las mismas, debe ser consensuada entre las autoridades, porque ante la falta de coordinación en la implementación o aplicación de medidas, planes, programas, sanciones, etc., de cualquier naturaleza, que extralimiten el ámbito municipal podría a su vez, afectar la búsqueda del bien común, y posiblemente vulnerar derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, y siendo que el caso subiudice versa sobre la nulidad de un acto administrativo de rango sublegal emanado de una autoridad municipal, que sin lugar a dudas interesa a quienes habitan en el Municipio Chacao, pero más aun, a la colectividad en general, pues trata, como se evidencia del texto del Decreto Nº 014-07, de fecha de fecha 16 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, en esa misma fecha, denominado ‘Pico y Placa’, que restringe en toda la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga, sin duda extralimita el ámbito municipal y posiblemente afecta el derecho y garantía constitucional relativo al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Carta Magna, tal como lo alegaran los accionantes y los intervinientes adhesivos, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y eficaz, declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, ordenar la suspensión en forma inmediata de los efectos del Decreto Nº 014-07, -erga omnes-, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Leída y examinada la decisión parcialmente transcrita, cabe señalar que el juzgador de instancia luego de un análisis de lo que es el derecho al libre tránsito denunciado por la parte recurrente y luego de un análisis del principio de coordinación igualmente denunciado y, concatenados ambos estudios, determinó prima facie la violación del derecho al libre tránsito invocado, por tanto, una vez determinada la violación del derecho constitucional invocado como conculcado, el Juzgado a quo no podía más que considerar la procedencia de la medida cautelar solicitada, dado que, en el amparo cautelar la verificación de la violación del derecho constitucional vulnerado constituye el fumus boni iuris y la sola comprobación de éste determina la existencia del periculum in mora.
2.- Por otra parte, denuncia el apelante que el juzgador de instancia no se pronunció expresamente en cuanto a la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, a la concurrencia de los mismos a los fines de la procedencia de la cautelar, que por tal motivo dicha decisión se encuentra igualmente inmotivada.
En este orden, vale la pena agregar que el a quo señaló en su decisión que para la procedencia de dicho amparo, se requiere “que se acredite la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, requisito conocido como fumus boni iuris constitucional, y la constatación por parte del órgano jurisdiccional que la no suspensión de los efectos del acto recurrido haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora. […] Así pues, se trata sin más de una pretensión cautelar que tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada, en caso de acreditarse, entre otros requisitos, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que la diferencia del resto de las pretensiones cautelares que no requieren necesariamente para su procedencia ninguna conexión con los derechos y/o garantías constitucionales. [Negritas de esta Corte]
En este sentido, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, para el otorgamiento del amparo cautelar resulta necesario el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que debe comprobarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Precisado lo anterior, esta Corte señala que mediante sentencia Nº 964 de fecha 1º de Julio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda -por los mismos elementos- negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad. (…) y en tal orden pudieren ser revocadas -de forma motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron” (Resaltado de esta Corte).

De todo lo anterior y circunscritos al caso de marras, luego de un detenido análisis de la decisión impugnada, esta Corte observa que el juzgador de instancia valoró ab initio los elementos de convicción que le hicieron presumir que el solicitante de la medida posee motivos suficientes para recurrir el acto, por tanto, consideró la procedencia de la cautelar.
De igual manera, es oportuno para este órgano jurisdiccional señalarle al apelante que como se dijo en párrafos anteriores, la figura del amparo como medida cautelar, esto es, el amparo cautelar utilizado con el fin de suspender los efectos del acto que se recurra conjuntamente, se diferencia de las otras medidas, por cuanto, éstas no requieren necesariamente para su procedencia ninguna conexión con los derechos y/o garantías constitucionales, como sí es un requisito obligatorio en el amparo cautelar. Por tanto, se reitera, verificado como fue prima facie la violación del derecho al libre tránsito de los accionantes, en el caso de marras, dicha violación constituyó el fumus boni iuris y su verificación constituyó el periculum in mora requisitos estos necesarios a los fines de la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Asimismo, debe agregarse a lo antes aludido que el juez del amparo, para decretar una medida cautelar, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos antes señalados, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo. Por ello, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal “el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”. (Vid. Sentencia Número 156 del 24 de marzo de 2000).
En virtud de los razonamientos antes señalados, esta Corte desestima la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia, invocado por la representación judicial del Municipio recurrido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia relacionada con el vicio de ultrapetita, se observa que la misma se fundamenta en que el Juzgador de instancia se pronunció sobre puntos jurídicos que no estaban en discusión para el otorgamiento de la medida cautelar, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto al referirse al principio de coordinación, el cual sólo es aplicable en casos de competencia concurrentes, objeto del tema en decisión del proceso principal.
Al respecto, se observa que ciertamente en la sentencia impugnada se realizó un análisis de lo que constituye el principio de coordinación, punto este que sí se encontraba dentro de los alegatos proferidos para el otorgamiento de la medida, toda vez que, era necesario determinar que el Municipio recurrido pertenece a una unidad política territorial, lo que a su vez afecta la colectividad en general, siendo indudable que la medida en definitiva afecta no sólo a los habitantes y vehículos de tales entidades locales integrantes del Área Metropolitana de Caracas, sino a cualquier ciudadano que provenga de otras zonas o ciudades, aledañas que laboren en la aludida Área; por lo que el plan en cuestión afecta incluso a personas y vehículos más allá del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia ésta que no prejuzga sobre el fondo sino que verifica la posible afectación del derecho constitucional al libre tránsito de los accionantes. Por tanto, considera esta Corte que dicho análisis en nada se puede considerar como un adelanto de opinión del asunto principal. En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de ultrapetita denunciado. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos expuestos, en atención a los argumentos analizados precedentemente, esta Corte observa que evidentemente el Municipio Chacao del Estado Miranda al dictar el Decreto 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante el cual se acordó “(…) Implementar un programa de ordenación del tránsito terrestre en el Municipio Chacao, el cual se le denominará ‘PICO y PLACA’, mediante el cual se restringirá en toda la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga (…)”, vulneró prima facie el derecho de libre tránsito alegado por la parte actora al dictarse el Decreto que prohíbe bajo ciertos parámetros la circulación vehicular en el Municipio Chacao del Estado Miranda, por una autoridad considerada a priori incompetente, como bien lo determinó el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional imperioso declarar sin lugar la apelación interpuesta y, confirma la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2008. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por Arlette Marlen Geyer Alarcón, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar la oposición realizada al amparo cautelar decretado en la presente causa.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-001633
ERG/

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.