JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001816
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1583 de fecha 31 de octubre de 2008, emanado de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.492.462, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barina, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar la comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta dirigida a la parte recurrente, así como también los oficios Nros. CSCA-2009-0135, CSCA-2009-0136 y CSCA-2009-0134, dirigidos a los ciudadanos (as) Alcalde, Síndico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Juez del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, respectivamente.
En fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual presentó formalización de la apelación.
El 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° CSCA-2009-0134, dirigido al Juez del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 4 de marzo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 4170-245 de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dejó constancia que por cuanto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de abril de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Morales de Contreras, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que ejerció el presente “[…] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra la terminación de la relación de trabajo de que fue objeto [su] representada, del cargo de Enfermera en la Dirección de Personal al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por parte del ciudadano Levid Emilio Méndez, Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; terminación ésta acaecida según un aviso de prensa o cartel de notificación, aparecido en el diario regional ‘De Frente’, en su edición de fecha 27 de Septiembre del 2001 y consecuencialmente al Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, que le sirvieron de fundamento a tal acto […]”.
Agregó que el “[…] 16 de Febrero de 1.999, [su] representada ingresó como contratada para ocupar el cargo de Enfermera de la Casa del Niño, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, […] se le nombró en Cargo Fijo, mediante Resolución N° 097 del 3 de Enero de 2000, […] cargo éste que desempeñó ininterrumpidamente desde su nombramiento inicial hasta el momento de su despido o retiro, el cual le fue notificado mediante la publicación de un aviso de prensa o cartel de notificación en la edición del diario local ‘De Frente’ del 27-09-2001”.
Expuso que “[tal] proceder contenido en el Acto Administrativo de Notificación […] citado antes, le afecta ilegítimamente en su estatus de Funcionaria Pública Municipal de Carrera, y al retirársele del cargo que ocupaba, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta igualmente en lo moral, pues no obstante la legitimidad de su condición de funcionaria y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad, apegada a la legalidad y principios que rigen la función pública Municipal ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto [su] nombre públicamente, todo lo cual le afecta en los ordenes legal, material y moral”.
Consideró en lo que respecta a la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, que “[…] el Alcalde Municipal de Zamora en su afán por retirar a [su] representada del cargo de carrera que ocupaba, publicó un aviso de prensa o cartel de notificación, aparecido en el diario regional ‘De Frente’ de […] Barinas, en su edición de fecha 27 de Septiembre del 2001, sin que en el mismo aparezca la firma o nombre del funcionario que suscribe dicha notificación, y a través del cual, de una manera insólita, violentando todo el ordenamiento jurídico existente despidió a [su] representada del cargo que ocupaba”.
Sostuvo que con “[…] [esa] actitud […] el Alcalde del Municipio Zamora, ignoró de manera absoluta y total la […] Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1° garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podía [su] representada ser transferida o retirada del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimientos establecidos en dicha Ordenanza […]”.
Apuntó que “[…] el Alcalde Municipal en su deseo por despedir o retirar a [su] poderdante del cargo que ocupaba, infringió de una manera directa la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, afectando por consiguiente, el Derecho a la estabilidad en su cargo que le consagra la referida Ordenanza Municipal, siendo que dicha Notificación es nula, por ilegalidad y contraria a derecho”.
Esgrimió que “[…] en el aviso o cartel de notificación publicado en el Diario ‘De Frente’ en su edición del 27 de Septiembre de 2001, el Alcalde Municipal se fundament[ó] en el Decreto de Reestructuración DP-0013-RP- 2000 del 17-11-2000 (este Decreto que sirve de fundamento no tiene la nomenclatura que allí se señala, él corresponde al Decreto N° DA-D001- EAF-2000 del 16 de Noviembre de 2000 […]), y el Decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001. El primer Decreto se refiere, […] a la declaratoria de emergencia administrativa y financiera del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas durante un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de [ese] Decreto, la cual es desde el momento de la publicación del mismo en la Gaceta Municipal (artículo Primero); el segundo Decreto se refiere a que se ordena ampliar para el período 2001 y por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto la emergencia administrativa en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, declarada según Decreto N° DA-D001-EAF-2000, por cuanto aún persisten los motivos que la originaron”.
Arguyó que “[…] [esos] dos Decretos Municipales, se refieren, […] a declarar la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en los términos y conceptos expresados en los artículos Primero y Segundo de dicho Decreto y en ningún momento, en los mismos se autoriza al Señor Alcalde para que proceda al retiro o despido de [su] representada, es decir, el Alcalde utilizó como fundamento legal para despedirla, un Decreto que no corresponde, ya que para ello, ha debido fundamentarse en el citado artículo 62 de la Ordenanza de Carrera, la cual es expresa al indicar los cinco (5) casos en que procede el retiro de un funcionario de la Administración Municipal; de tal manera, que la reducción de personal sólo procede por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos, o por cambios en la organización administrativa, de ella, se debe escoger una (1) en la que se fundamente esta reducción”.
Señaló que “[…] el Alcalde para el despido de [su] representada, aplicó los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16-11-2000 y DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (Decreto N° 6), que nada tienen que ver con el despido realizado, siendo que con ello, realizó una aplicación falsa de dichos Decretos, violando así, el citado artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República, al establecerse que los órganos del Poder Público deben sujetar las actividades que realicen a la Constitución y a las leyes de la República […]” afirmando que en consecuencia “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad por ser contrario a derecho”.
Resaltó que “[…] el Alcalde Municipal, en la publicación del Cartel de Notificación por el periódico, […] se desprende que dicha Notificación es sencillamente, sin duda alguna, defectuosa, por cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En tal sentido, este acto de notificación es inmotivado, por falta de señalamiento de los requisitos antes expresados, y ello configura un vicio que afecta la eficacia del mismo, y que en todo caso debe ser sancionado con la nulidad, ya que tal inobservancia imposibilita atacar la legalidad de esta actuación y coloca a [su] representada indefensa frente a la actuación de la Administración Municipal”.
Insistió en que “[…] el Acto Administrativo de Notificación es defectuoso, no produce el efecto de notificación, y por tanto, no surte efectos el lapso de caducidad, es inmotivado, se produjo en violación de los artículos 9, 73 y 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, está viciado de nulidad conforme al artículo 20 de la misma Ley”.
Sostuvo que “[…] el Acto de Notificación, se produjo en violación del artículo 75 ejusdem, […]. De manera, que al haberse publicado en un periódico regional (diario De Frente), el Cartel de Notificación de [su] representada, evidentemente se violó un requisito o formalidad de enorme importancia para la validez del acto, siendo que se utilizó una forma que es la excepcional y no la ordinaria, en materia de notificación, lo que hace [que] [ese] acto esté viciado de nulidad”.
Adujo que “[…] se observa con meridiana claridad que el ciudadano Alcalde, en su afán por despedirla, no dictó el Acto Administrativo previo, personal, de despido o retiro, ya que en el Cartel de Notificación publicado por la Prensa, […] se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta el Sr. Alcalde para el despido en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo, se pueda deducir a quien, en lo personal o individual, se aplicaría este Decreto, y lo cual, sin duda, viola el Derecho a la Defensa de [su] representada, al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirla. [Ese] funcionario, […] estaba en la obligación de producir un Acto Administrativo previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración Municipal; al no hacerlo, el Acto de Notificación producido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo estipulado en el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Arguyó que “[su] representada es una funcionaria de carrera municipal, afiliada al Sindicato Unico (sic) de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-Barinas), el cual celebro sus elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva el 26 de Septiembre de 2001, tal como se evidencia de la copia respectiva de la Constancia de Reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional de Registro, Comisión Sindical Estadal del Estado Barinas, […] y mediante la cual dicho organismo electoral hace constar que el proceso electoral del mencionado Sindicato, se realizó de acuerdo a lo establecido con la normativa vigente para el momento y que procede a validar la elección de las autoridades de dicha organización sindical, es decir, para el 26 de Septiembre del 2001, [su] representada estaba amparada por Fuero Sindical de Inamovilidad Laboral, por estarse celebrando elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva de su organización sindical, a la cual se encuentra afiliada. Posteriormente, a [esa] fecha antes indicada, se celebraron las elecciones sindicales para el nombramiento del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y para lo cual, se extendió la inamovilidad laboral con el Decreto N° 1.472 del Ejecutivo Nacional, y el cual, salió publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298, y dicha inamovilidad laboral estuvo vigente según el mencionado Decreto hasta el 30 de Noviembre del 2001, fecha en la que se concluiría el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales”.
Indicó que su “[…] representada estaba protegida por el Fuero Sindical o de Inamovilidad Laboral a que se refieren las disposiciones citadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, no podía ser despedida, traslada o desmejorada en su condición de trabajo como Funcionaria Pública, mientras se estuvieran realizando las elecciones de relegitimación de las autoridades sindicales. Esto, o esa inamovilidad estuvo vigente hasta el 30 de Noviembre del 2001, por lo tanto, para el momento de su despido, estaba protegida por Inamovilidad Laboral […]” en consecuencia “[…] el acto de despido de [su] representada es irrito, está viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorios de expresas disposiciones legales de carácter laboral, aplicables a [ese] caso por remisión del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregó que “[…] era necesario que el Alcalde Municipal antes de emitir el Acto de Notificación que despidió de su cargo a [su] poderdante, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que le hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública de carrera posee; al no hacerlo, el Alcalde violó entonces la Garantía del Debido Proceso, que como lo consagra la Norma Constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es su caso, y que se afecta uno de sus derechos vitales de todo funcionario público, como lo es el de la estabilidad en el desempeño del cargo”.
Alegó que “[…] no podía el Señor Alcalde Municipal, despedir o retirar del cargo que ocupaba [su] representada, en la forma como lo hizo, sin que antes le hubiese permitido la participación en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que la afectaría, sobre todo, esto tiene mayor sentido, si tomamos en cuenta que el Señor Alcalde no utilizó ninguna de las figuras conocidas en la querella funcionarial, como la remoción o la destitución del cargo, sino que por el contrario, lo que hizo, según consta en el mencionado aviso o notificación de prensa fue dar por [su] representada, es decir, hizo el retiro o despido utilizando una figura o acto no permitido por la Ordenanza de Carrera Municipal, como lo es ‘Esta Alcaldía ha dispuesto la terminación de la relación de trabajo que mantenía con ustedes ....’, ya que según [esa] Ordenanza, los empleados públicos municipales sólo pueden ser retirados por: renuncia escrita del funcionario, reducción de personal, invalidez y jubilación, estar incurso en causal de destitución, es decir, violó el principio de legalidad, según el cual la asignación, distribución y ejercicio de su competencia se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Leyes y a los Actos Administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la Ley en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares, y el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Expresó que “[…] al no haberse abierto el procedimiento administrativo, como era el deber hacerlo, el Alcalde Municipal terminó violando de manera directa y flagrante la Garantía del Debido Proceso de [su] representada, procedente en todo estado y grado de la causa, tanto en sede judicial como administrativa, ya que no se le permitió ser oída en ningún momento, ni tampoco se le permitió el Derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, sino que por el contrario, se le despidió sin habérsele permitido participación alguna en ningún procedimiento, ó sea, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento alguno”.
Precisó que “[…] el Alcalde, al tomar la decisión de despedir a [su] poderdante, obvió el procedimiento legal, imponiéndole de manera directa la sanción de despido o retiro, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, así como tampoco, le notificó de los cargos por los cuales le investigaba, con lo cual violentó de manera directa su Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa, en todo tipo de procedimiento administrativo, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, el Señor Alcalde estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que nos permitiera ejercer luego [su] consagrado Derecho a la Defensa […]” en consecuencia “[…] al no permitírsele su participación en el procedimiento administrativo, por ausencia absoluta de éste, el Alcalde transgredió flagrantemente en su contra, el aludido Derecho Constitucional a la Defensa”.
Manifestó que “[…] el Alcalde Municipal terminó violando la garantía de presunción de inocencia de [su] representada, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de [esa] formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta […]”.
Arguyó que utilizó “[…] la Acción de Amparo Constitucional, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, porque para la protección de los derechos aludidos, flagrantemente violados por el agraviante, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que le permita a [su] representada la restitución inmediata de los derechos y garantías violados por el accionar del ciudadano Alcalde Municipal Es por ello, que le solicit[ó] dict[ara] inmediatamente Medida Cautelar de Amparo, que le restituya sus derechos y garantías constitucionales violados […]”.
Por otra parte solicitó la “[…] Anulación por ilegalidad del Acto Administrativo de Notificación contenido en un aviso de prensa o cartel de notificación, aparecido en el diario regional ‘De Frente’, en su edición de fecha 27 de Septiembre del 2001 […] y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, que le sirvieron de fundamento a tal acto […] y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación en el cargo de Enfermera al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que ocupaba para el momento de su ilegal despido, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar del Alcalde; y también se Condene al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a través de la persona del mencionado Alcalde, al Pago retroactivo de los Salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reinstalación, así como, el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República”.
Por último solicitó de conformidad con “[…] lo dispuesto en el artículo 5 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] se sirva acordar Medida Cautelar de Amparo, de tal manera que se le restituyan a [su] representada los derechos y garantías constitucionales anteriormente denunciados, violados por el accionar contrario a derecho del Alcalde Municipal, y mediante la cual, se le proteja temporalmente hasta tanto se decida el juicio principal el fondo del presente recurso, ya que no existe un medio sumario, breve y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados conforme se ha señalado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
El a quo como punto previo señaló que “[…] respecto a la medida de amparo cautelar solicitada, dado que la misma es de carácter provisional y accesorio, y el fin que persigue es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, encontrándose la causa en el estado de dictar sentencia, resulta innecesario examinar su procedencia […]”.
El Juzgado de Instancia manifestó que determinada “[…] así la improcedencia del amparo cautelar solicitado en esta etapa del juicio y siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Indicó el a quo que “[…] resulta aplicable Ratione Temporis, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal vigente para la fecha en que cesó en sus funciones de enfermera la ciudadana MARISOL MORALES DE CONTRERAS, parte querellante, en la presente querella […]” de dicha norma “[…] se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo”.
Señaló dicho Juzgado que “[cursa] al folio 25 Cartel de Notificación publicado en el Diario De Frente en fecha 27 de Septiembre de 2.001, mediante el cual se notifica a la querellante de la terminación de la relación trabajo que mantenía con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual fue consignado por la querellante junto con el escrito libelar. Evidenciándose, que a partir de la presente fecha tuvo conocimiento la ciudadana MARISOL MORALES CONTRERAS, del acto mediante el cual se le separó del cargo que desempeñaba como Enfermera al servicio del mencionado Municipio”.
Adujo que ese Órgano Jurisdiccional que “[…] desde el día 27 de Septiembre de 2.001, fecha de notificación mediante la publicación del aviso de prensa en el Diario De Frente, hasta el día de la interposición de la querella (15 de Abril de 2.002), había transcurrido un lapso de seis (6) meses y diecinueve (19) días, lo, que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Argumentó que “[…] debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 27 de Marzo de 2.002 y por cuanto fue interpuesto en fecha 15 de Abril de 2.002, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción […]”.
Finalmente el Juzgado a quo declaró “[…] INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARISOL MORALES DE CONTRERAS, […] por intermedio de su apoderado judicial abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, […] contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] la sentencia recurrida es violatoria del principio constitucional de la Cosa Juzgada, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, luego que desconoció la sentencia emanada de la corte (sic) segunda (sic), como tribunal de alzada (sic) que le ordenaba sustanciar el procedimiento conforme a la ley del estatuto (sic), respetando el debido proceso de las partes intervinientes, para lo cual no era necesaria la revisión de la caducidad, ya que existía pronunciamiento sobre ello, y debía pronunciarse sobre el fondo de la causa, tal como lo indica el citado procedimiento”.
Precisó que la sentencia recurrida “[…] también es violatoria de lo contemplado en los artículos 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, ya que la notificación del acto administrativo de remoción de [su] representa, […] es una notificación defectuosa en los términos del artículo 74 Lopa, por no cumplir con los requisitos del artículo 73 iusdem, ya que la misma se realizó obviando la notificación personal, a través del diario regional ‘De Frente’, en su edición del 27 de septiembre de 2.001, sin que en [ese] acto, se hubiese dado cumplimiento a la notificación del texto integro del mismo, indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Agregó que el a quo “[…] desconoce la jurisprudencia que en este sentido, ha dejado sentado la Corte Segunda de lo contencioso administrativo, en sentencia de fecha 29 de septiembre 2.005 caso DORA JOSEFINA GALVAN CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), expediente n° AP42R-2.005- 001448 con ponencia de María Enma León Montesinos, al señalar que la notificación es el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer validamente (sic) la impugnación de un acto administrativo, de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de protección a sus derechos. De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con lo cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la ley orgánica de procedimientos administrativos regula de manera precisa el contenido que debe contener dicha notificación de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre la literalidad del acto administrativo en cuestión, los medios de impugnaciones en caso de ser precedentes puede intentarse contra el mismo, el término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante cuales deben interponerse”.
Por último denunció que “[…] la jueza de la recurrida estaba en la obligación de revisar, para tomar su decisión, la forma como se había realizado la notificación inicial del acto administrativo de remoción, de hacerlo hubiese podido apreciar que el mismo era defectuoso, ya que no cumplía con los requisitos a que se refiere el artículo 73 iusdem y por lo tanto, no producía ningún efecto a los efectos del lapso de caducidad, siendo que la querella interpuesta fue presentada en tiempo útil jurídicamente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Morales de Contreras, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la mencionada ciudadana, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Morales de Contreras, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y a tal efecto, observa que la mencionada representación judicial alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que:
En ningún momento fue notificada formalmente de la Resolución administrativa como lo ordenan los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ejercer el derecho a la defensa, por lo que ejerció un recurso de amparo el cual no fue dirimido en el presente asunto.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso determinar el hecho generador de la lesión, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos de la recurrente, lo cual sucedió el 27 de septiembre de 2001 –según los dichos de la recurrente- (folio 1), fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, le manifestaba la terminación de trabajo por restructuración de la parte recurrente.
Ahora bien, visto que la recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [folio 380], este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión exhaustiva del incompleto expediente administrativo remitido por la Administración, no evidencia que ésta haya efectuado las gestiones necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr la notificación personal de la querellante del acto administrativo que luego fue publicado en la prensa regional.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que, aún cuando constara en el expediente administrativo que la Administración cumplió con la formalidad arriba anotada, de la simple lectura efectuada al cartel publicado en la prensa tampoco se evidencia que aquélla haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar a la querellante.
Tal circunstancia se puede evidencia de la transcripción siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BARINAS
DESPACHO DEL ALCALDE
SANTA BARBARA EDO. BARINAS
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Se notifica a los ciudadanos: APONTE MIGUEL C.I. 7.294.004; CORREA P. VIANNE MARISOL, C.I. 9.361.657; GUERRA DE Z. BELKIS, C.I. 9.184.854; MORALES MARISOL, C.I. 11.492.162; MORENO MANIS MIREYA, C.I. 11.840.978; CONTRERAS TANIA, C.I. 12.235.991;en su carácter de FISCAL DE CATASTRO, SECRETARIA II, SECRETARIA I, ENFERMERA, CONTRALOR DE TRANSITO Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, Respectivamente, que por Decreto de Reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17/11/2000 y Decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001 del 28/02/2001, y en cumplimiento del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alcaldía ha dispuesto la terminación de la Relación de Trabajo que mantenía con ustedes.
La presente notificación se hace de esta forma, vista la notificación se hace de esta forma, vista la negativa a firmar las respectivas notificaciones personales efectuadas en fecha anterior y en cumplimiento del Artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
De lo anterior, se observa que en el transcrito cartel no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso de nulidad interpuesto.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“[…] para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso […]”.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la recurrente, al ser notificada en fecha 27 de septiembre de 2001, -según sus dichos- mediante cartel publicado en la prensa y siendo que fue en fecha 15 de abril de 2002, -folio 44- la fecha de interposición del presente recurso es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley.
No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal transcrita supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
Ello así y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra la notificación por cartel a través del diario “De Frente”, de fecha 27 de septiembre de 2001, no se encuentra caduca, por cuanto dicha Alcaldía no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterando el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo el analizado en el presente fallo, una vez se haya pronunciado acerca de la solicitud de amparo cautelar invocada por la parte actora, trámite obviado por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL MORALES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.492.462, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp N° AP42-R-2008-001816
ASV/s.-
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.
La Secretaria.
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