JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000010

El 26 de marzo de 2009, se recibió el cuaderno separado del expediente Nº AP42-G-2008-000100, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada”, realizada por los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Velez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.657 y 130.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro.

En fecha 1º de abril de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió del abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.

En fecha 7 de abril de 2009, se paso el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fechas 05 de mayo y 11 de junio de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte demandante, escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en la presente demanda.

En fecha 12 de agosto de 2009, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios” interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibiéndose en ese Despacho, en la misma fecha.

En fecha 20 de noviembre 2008, mediante decisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró: i) Competente a esta Corte para conocer de la demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.; ii) Admisible la demanda interpuesta; en consecuencia, ordenó el emplazamiento al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presentó solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y medida cautelar innominada, en la demanda por ejecución de fianzas, daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 02 de abril de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A, presentó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presentó solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y medida cautelar innominada, en la demanda por ejecución de fianzas, daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En principio, dicha representación efectuó un análisis de las medidas cautelares, aludiendo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, resaltó lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 05970, 06453 y 0189, de fechas 19 de octubre y 1º de diciembre de 2005, y 5 de agosto de 2008, respecto a las medidas cautelares, los requisitos de ley exigidos para su otorgamiento y la interpretación del artículo 90 ejusdem.

Así las cosas, señalaron que “El caso objeto de autos trata de una demanda cuya pretensión procesal es el pago de una cantidad de dinero que se debe a [su] representada por concepto de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento que Seguros Nuevo Mundo, S.A. otorgó a Veneagua, C.A. para garantizar obligaciones del contrato de obra que [esa] última asumió con Hidroven, quedando Seguros Nuevo Mundo, S.A. comprometida como deudora y principal pagadora frente a Hidroven por lo que respecta a los anticipos no amortizados y el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato.” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que, “(…) Es el caso que Veneagua, C.A incumplió con las obligaciones del Contrato de Obra, y a cinco meses del plazo estipulado para concluir el contrato, Veneagua, C.A. solo había ejecutado un 44% de la obra, lo que representa un incumplimiento del contrato imputable al contratista que incluso fue reconocido por éste en el acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2007, en el cual se le dio a Veneagua la oportunidad de dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin penalidad respecto del fiel cumplimiento, siempre y cuando cumpliese con ciertos requisitos allí indicados, tales como:

“PRIMERO: Que para proceder al Cumplimiento Administrativo de contrato GGR-2005-2006, y el otorgamiento del Finiquito por parte de HIDROVEN, se acordó un plazo hasta el 26 de noviembre de 2007, para elaborar un inventario y actas de entrega de los materiales y equipos que eran parte de la Obra y que la Contratista debía entregar a satisfacción de HIDROVEN. SEGUNDO: HIDROVEN se reservó la devolución de las garantías contractuales objeto de esta acción, en un término de noventa (90) días calendarios después de efectuada la ‘Recepción Definitiva de la Obra’, que de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y en concordancia con el Acuerdo del 16 de noviembre de 2.007, se estableció que dicha recepción tendría lugar el día 26 de noviembre de 2007. TERCERO: VENEAGUA debía cumplir para la fecha antes indicada con los compromisos laborales por ella adquiridos, específicamente con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la obra, para lo cual debía presentar a HIDROVEN copia del pago de las liquidaciones debidamente firmadas y homologada ante la Inspectoría del Trabajo competente. CUARTO: VENEAGUA se obligaba a reintegrar los montos no amortizados por concepto de anticipos otorgados por HODROVEN al igual que los montos correspondientes de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato contentiva de las Penalidades por retraso equivalentes al cinco por mil (5*1000) por cada día de retraso en la terminación de la obra. QUINTO: Se estableció que de no cumplirse con las cláusulas antes mencionadas en el lapso en ella establecido, es decir, para el 16 de noviembre de 2007, el mutuo acuerdo convenido quedaría sin efecto legal alguno de validez y se entendería este documento como una rescisión unilateral, quedando HIDROVEN en su pleno derecho de ejercer todas las acciones legales correspondientes, entre ellas, las ejecuciones de las fianzas objeto de esta demanda.” (Destacado de esta Corte).

Que, “Así las cosas, no habiendo cumplido Veneagua con los compromisos asumidos en el acuerdo del 16 de noviembre de 2007, [indicaron que] la resolución de mutuo acuerdo quedó sin efectos y en su lugar Hidroven optó por rescindirlo como consecuencia del incumplimiento, exigiendo no sólo la devolución del anticipo amortizado (garantizado [en ese] caso con las Fianzas de Anticipo) sino incluso el pago de los daños y perjuicios por incumplimiento (garantizado con la Fianza de Fiel de Fiel (sic) Cumplimiento) instrumentos jurídicos éstos otorgados por Seguros Nuevo Mundo, S.A.” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, enunciaron que, “(…) (i) las fianzas de Anticipo y fiel Cumplimiento, (ii) el acuerdo del 16 de noviembre de 2007, y (iii) las correspondencias enviadas por HIDROVEN a la demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. que cursan en autos, en especial la del 22 de enero de 2008, mediante la cual se puso en mora a la compañía de seguros para el pago [de] las fianzas antes dichas, ejerciéndose la acción antes de cumplirse un año del reclamo (22 de enero de 2009), constituyen presunciones graves del derecho que se reclama o fumus bonis iuris suficientes para el decreto de la medida.” (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) No obstante, (…) en el caso de autos no sólo existe presunción grave del derecho que se reclama tal y como se evidencia de un examen preliminar de los documentos antes señalados, lo que justifica por sí solo la medida anticipada a favor de HIDROVEN, sino también porque existe riesgo de daño o periculum in mora que es necesario evitar. Primero: Por los signos inequívocos de tardanza en la tramitación del juicio, que ya comienzan a evidenciarse producto de las defensas muchas de ellas injustificadas que intenta proponer la contraparte tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del [proceso] (…). Segundo: Porque tratándose en este caso de un contrato de obras que fue incumplido por retraso en la entrega de la Planta Potalizadora para la fecha programada, el daño que ha de evitarse lo constituye el acotar el tiempo para culminar la obra con otros contratistas, toda vez que el tiempo corre contra los intereses colectivos de las poblaciones que se beneficiaran con la inauguración de la Planta Potalizadora Los Clavellinos y los pequeños sistemas de Potalización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, manifestaron que lo anterior, “(…) se evidencia del Informe suscrito por el Ing. Pascuales Molinaro Gerente de Proyectos Eje Oriental de Hidroven dirigido al Presidente de HIDROVEN el Ing. Cristóbal Francisco, (…) en el que se evidenci[ó] el estado actual de la obra, la cual fue nuevamente licitada y subdividida la obra originariamente otorgada a VENEAGUA en cuatro (04) contratistas, las cuales se mencionan al final del informe, pudiéndose observar el incremento sustancial de cada una de esas obras; siendo de relevante importancia el hecho de que lo correspondiente a la Construcción y Puesta en Marcha del Sistema de Potalización del Sub-Sistema Santa Cruz-Catuaro, no ha sido contratado por falta de los recursos presupuestarios.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, señalaron que existen “(…) dos tipos de daños: (i) Un Daño efectivo, cierto y que guarda relación con el objeto principal de la demanda constituido por la no culminación de la obra originalmente otorgada a Veneagua y que Seguros Nuevo Mundo, S.A., afianzó su cumplimiento, daño éste que sólo podría disminuirse en la medida que se acorte el tiempo de inauguración de la Planta Potalizadora que ya por cierto estaría entregándose con retraso de la fecha programada originalmente el 17 de julio de 2007, y cuyos recursos presupuestarios para concluirla deben estar disponibles en forma suficiente para así evitar más daños y lesiones graves o de difícil reparación sobre los habitantes de las poblaciones beneficiarias de dicho servicio. Y (ii) otro daño relacionado con el hecho de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues aún cuando Seguros Nuevo Mundo, S.A., es una empresa de seguros supeditada al control de la Superintendencia, y en principio resulte de un fallo favorable para Hidroven, es el caso que las fianzas otorgadas por Seguros Nuevo Mundo, S.A., a Veneagua, no fueron contragarantizadas en beneficio de Seguros Nuevo Mundo, S.A., según información suministrada por los apoderados de dicha compañía lo que disminuiría los privilegios de [su] representada sobre el patrimonio de [esa] última y justificarían la medida. En todo caso, [solicitan] que éstos hechos sean corroborados directamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual [solicitan] de esta Corte se sirva pedir información a dicho ente gubernamental sobre [ese] aspecto.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, enunciaron que, “(…) Si se trata de cantidades de dinero, [solicitan] que el embargo alcance la cantidad de Bs. F. 3.455.915,67 que constituye el monto de las fianzas demandadas, [Fianzas de Anticipo Nros. 0000009012 y 0000009153 correspondientes al Anticipo no amortizado y, Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 0000009015 respecto a la proporción de la obra no ejecutada] más la indexación y los intereses adeudados hasta la fecha, más el 30% de las costas procesales, es decir Bs. F. 1.036.774,70, (…).” (Vid. Folio 11 del expediente principal). Así mismo, expresaron que “(…) Si se trata de bienes muebles de la demandada, [solicitan] se declare el embargo por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, vale decir Bs. F. 6.911.831,34 más Bs. F. 1.036.774,70 de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 577 y 583 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señalaron que “Para asegurar la efectividad y resultado de la medida conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitan] como medida innominada o disposición complementaria de la medida de embargo, el que todo o parte del monto en efectivo o bienes sobre los que recaiga la medida, se autorice su disposición para ser aplicados a la culminación del contrato de obra `Planta Potalizadora Los Clavellinos y los pequeños sistemas de Potalización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi`, ya que como [expresaron], parte importante de esos recursos fueron anticipados a la contratista y afianzados por la demandada, y consistían en recursos que presupuestariamente ya eran disponibles para la ejecución de ese contrato, siendo la única manera de acortar el tiempo de ejecución de esa obra con los recursos presupuestarios que permitan a Hidroven el pago puntal de las valuaciones que entregue el nuevo contratista, y evitar así las lesiones graves o de difícil reparación a las poblaciones beneficiarias de esa obras.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].





III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 02 de abril de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante, conforme a los siguientes fundamentos:

Alegó que “No existe presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) (…) pues en efecto, como puede evidenciarse del libelo de demanda HIDROVEN pretende el pago de unas cantidades de dinero en base a un contrato de fianza suscrito por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Para ello, [indicó que] HIDROVEN simplemente en su demanda abordó la obligación de pagar en virtud de la fianza, y omitió toda relación de los hechos en que se basó el supuesto incumplimiento fundamento de la pretensión. En efecto, del libelo de demanda se desprende que HIDROVEN [alegó] los siguientes hechos:
“(…)
a. La celebración de un contrato de obra No. GGR-05-2006, suscrito con la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A.

b. El otorgamiento por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de una Fianza de Fiel Cumplimiento y dos Fianzas de Anticipo, identificadas con los Nos. 0000009013, 00000009012 y 0000009153, mediante las cuales VENEAGUA afianzó el cumplimiento de sus obligaciones a HIDROVEN, conforme lo exigido por el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (…).

c. Las características del contrato de obra suscrito entre VENEAGUA e HIDROVEN, especificándose la fecha de inicio del contrato, la fecha de inicio de la obra y la fecha de culminación de obra, pactadas en el contrato.

d. La existencia de un supuesto informe de fecha 01 de octubre de 2007, (…) donde según dichos de la actora se expresa `preocupación por el bajo rendimiento de la Obra, señalando que después de cumplidos catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose materializado el tiempo de su culminación, apenas se [había] ejecutado un cuarenta y cuatro punto cero cinco (44,05%) por ciento de la obra, evidenciándose de esta manera un claro incumplimiento por parte de la Contratista`.

e. La supuesta `aceptación del incumplimiento del contrato por parte de la Contratista` supuestamente reconocido en un Acuerdo del 16 de noviembre de 2007, suscrito entre HIDROVEN y VENEAGUA, en el cual se [acordó] (i) un plazo para la elaboración de un inventario y actas de entrega, (ii) la no devolución de las garantías contractuales hasta 90 días después de la recepción definitiva de la obra, pactada para el 26 de noviembre de 2007, (iii) el cumplimiento de VENEAGUA de sus compromisos laborales, así como el reintegro de montos no amortizados, y finalmente (iv) las consecuencias del incumplimiento del mencionado acuerdo.”(Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que, “HIDROVEN [indicó] que, VENEAGUA no dio cumplimiento a ninguna de sus obligaciones contraídas en el mencionado acuerdo del 16 de noviembre de 2007, y que por ello se activó la responsabilidad asumida por la compañía de seguros, es decir [su] representada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “[esos] hechos constituyen claramente una cadena de acontecimientos que podrían conducir a la supuesta obligación de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A de pagar los montos reclamados. Sin embargo, [agregó que] faltan en dicha cadena, los eslabones correspondientes a los hechos ciertos que, según dichos de HIDROVEN produjeron el supuesto incumplimiento del contrato de obra por parte de VENEAGUA.”(Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, expresó que “(…) desconoce absolutamente SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en su carácter y condición de afianzadora, si el contrato fue incumplido o no por VENEAGUA, ya que HIDROVEN no [hizo] ninguna referencia en su demanda a los hechos que supuestamente condujeron al alegado incumplimiento. Y como naturalmente indicaron las condiciones de la fianza, para que su pago proceda es indispensable que exista incumplimiento de la contratista, en este caso VENEAGUA, y que no existan excepciones al pago reclamado.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) evidentemente SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., no es la contratista, y es clara su condición de afianzadora. En tal sentido, en su calidad de afianzadora [puede ejercer todas las defensa que le sean personales y aquellas que estén relacionadas con el contrato de obra, en su carácter de codeudor solidario] (…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.224 del Código Civil.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, señaló que Hidroven tiene la carga de demostrar el incumplimiento del contrato de obra, a los fines de la procedencia de la presente demanda, lo cual a su decir fue incumplido por la parte demandante, de allí que a su criterio, por no estar demostrado tal incumplimiento por el cual se hacen exigibles las referidas fianzas demandadas, no existe presunción de buen derecho de Hidroven para solicitar la presente medida cautelar, y así solicita sea declarado.

Por lo anterior, agregó que de decretarse la medida solicitada, se estaría asumiendo en este estado del proceso, que las fianzas cuya ejecución pretende Hidroven, son exigibles porque hubo un incumplimiento de Veneagua, C.A., lo cual adelanta -a su criterio- una opinión sobre el fondo de la presente causa, la cual concluye que Seguros Nuevo Mundo, S.A., está obligada frente a Hidroven por el incumplimiento de Veneagua, C.A.
Ello así, expresó que “No existe presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) (…) [siendo que] HIDROVEN [señaló] en su escrito de solicitud de tutela cautelar que en el presente caso existe periculum in mora debido a: (i) que en el presente caso existen signos inequívocos de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. para retrasar el presente juicio; y (ii) existe un daño supuestamente efectivo y cierto que se manifiesta en que la planta Potalizadora que era supuestamente objeto del contrato no ha podido culminarse. Fundamentaron su alegato en un informe suscrito por el Ingeniero Pascuale Molinaro quien supuestamente es el gerente de Proyectos Eje Oriental de HIDROVEN dirigido al supuestamente presidente de HIDROVEN (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, manifestó que “(…) en el presente caso no puede verificarse el periculum in mora por ser la demandada precisamente una compañía de seguros. En efecto, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. es una compañía aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros, ente encargado, entre otras cosas, de velar por la solvencia de las aseguradoras, lo cual excluye la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Negrillas del original y de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, indicó que “(…) SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. mantiene todas las reservas que le exige la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y además de ello mantiene patrimonio suficiente para garantizar una eventual condena en el presente caso, lo cual [niega] puede llegar a suceder.” (Negrillas del original y de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los fines de evidenciar lo antes mencionado, [consignaron] los Balances Auditados de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. correspondientes al año 2008, así como (…) el Balance de Situación al 31 de diciembre de 2007. [Dichos balances a su criterio], demuestran suficientemente que, siendo [su] representada una empresa solvente, no existe en el presente caso periculum in mora.” (Negrillas del original y de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, enunció que de otorgarse por este Tribunal Colegiado la medida cautelar solicitada, equivaldría a asumir que Veneagua incumplió el contrato de obra y, que son ejecutables las fianzas otorgadas por Seguros Nuevo Mundo, S.A., aspectos que a su criterio constituyen un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Por otra parte, alegó que “(…) el informe acompañado por HIDROVEN al escrito de solicitud de tutela cautelar y que supuestamente fue suscrito por el Ingeniero Pascuale Molinaro quien supuestamente es el Gerente de Proyectos Eje Oriental de HIDROVEN y dirigido al supuesto presidente de HIDROVEN, carece de todo valor probatorio pues el mismo emanó de la propia HIDROVEN, con lo cual no es oponible a [su] representada, (…)” [y así solicita sea declarado]. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, expresó que en el presente caso, no son procedentes las medidas preventivas solicitadas, porque no están llenos los extremos de Ley para su procedencia, de allí que, solicitó sea desechada la solicitud de tutela cautelar. Sin embargo, agregó para el caso de que esta Corte acordase tales providencias, solicita sea notificada a la Superintendencia de Seguros, a los fines de determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida decretada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y, a tal efecto, debe precisarse que las Medidas Cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual, al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señala PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Ergo, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de esta Corte).

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”. (Destacados de esta Corte).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedibilidad prenombrados, como lo expresa el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) peliculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Corte insiste que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor.

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a amparar el cumplimiento de cantidades de dinero por concepto de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo que Seguros Nuevo Mundo, S.A. otorgó a Veneagua, C.A., en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última con la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN), mediante contrato de obra Nº GGR-05-2006, celebrado en fecha 18 de abril de 2006, para realizar el Proyecto “Procura y puesta en marcha para la: a) Rehabilitación y Ampliación de la Planta Potabilizadora los Clavellinos, y b) La construcción de pequeños Sistemas de Potabilización para localidades abastecidas por el Sistema Margariteño, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre”, (Vid. folios 17 al 27 del expediente principal).

Así pues, conforme al referido contrato la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratante Veneagua, C.A., quien fue adjudicataria de la Buena Pro, correspondiente al Concurso Privado Nº HVEM/HCARIBE/LG-002-2005, que promovió Hidroven, C.A y de acuerdo con el que Veneagua, C.A., se comprometió a elaborar la construcción de todas las obras civiles, eléctricas, mecánicas y de cualquier tipo que formara parte del proyecto; suministro oportuno de todos los equipos y materiales para el adecuado funcionamiento y operación de la Planta Potabilizadora; montaje, arranque y prueba de todos los equipos; preparación de planos, manuales de operación y mantenimiento de todo el equipo; así como la capacitación y entrenamiento del personal técnico encargado de la operación y mantenimiento de la Planta Potabilizadora los Clavellinos, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi (Vid. folio 17 del expediente principal). Proyecto que se encuentra dentro del plan de construcción, rehabilitación y ampliación de la planta potabilizadora para el sistema Margariteño, que permitirá el suministro de agua para varias personas que integran comunidades aledañas donde será construida dicha obra, el cual forma parte de una medida del Estado Venezolano para garantizar un servicio público.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de providencia cautelar -embargo preventivo-, debe esta Corte analizar lo argüido por la representación judicial de la parte demandante, haciendo las respectivas consideraciones respecto a la oposición a la solicitud del pedimento cautelar realizado por la parte demandada. Ello así, en primer lugar, pasa de seguidas a realizar el análisis de los presupuestos de procedencias de las medidas cautelares, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

I.- DEL ANÁLISIS DEL FUMUS BONI IURIS:

En relación a este presupuesto de procedencia de las medidas cautelares, enunció la representación judicial de la parte demandante que “(…) (i) las fianzas de Anticipo y fiel Cumplimiento, (ii) el acuerdo del 16 de noviembre de 2007, y (iii) las correspondencias enviadas por HIDROVEN a la demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. que cursan en autos, en especial la del 22 de enero de 2008, mediante la cual se puso en mora a la compañía de seguros para el pago [de] las fianzas antes dichas, ejerciéndose la acción antes de cumplirse un año del reclamo (22 de enero de 2009), constituyen presunciones graves del derecho que se reclama o fumus boni iuris suficientes para el decreto de la medida.” (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la solicitud de la medida cautelar señaló que “No existe presunción de buen derecho (fumus boni iuris), pues “(…) desconoce absolutamente SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en su carácter y condición de afianzadora, si el contrato fue incumplido o no por VENEAGUA, ya que HIDROVEN no [hizo] ninguna referencia en su demanda a los hechos que supuestamente condujeron al alegado incumplimiento”, por lo que, Hidroven debe demostrar el incumplimiento del contrato de obra, el cual hace exigibles las pretendidas fianzas, de allí que, -a su decir- no existe presunción de buen derecho que fundamente la presente medida cautelar, y así solicita sea declarado. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, a efectos de verificar el cumplimento del requisito legal de la presunción de buen derecho “fumus boni iuris” en el caso de autos, vistos los argumentos de ambas partes, esta Corte observa que la parte actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

1. Poder conferido por la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) a los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Vélez, para actuar en nombre y representación de dicha sociedad contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A, en la demanda por ejecución de fianzas. (Vid. Folios 14 y 15 del expediente principal).
2. Contrato de Obra Nº GGR-05-2006, de fecha 18 de abril de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y Veneagua, C.A., (Vid. Folios 17 al 27 del expediente principal), en el cual constan las características y especificaciones del contrato, incluyéndose en el mismo las siguientes cláusulas:

“(…) CLÁUSULA PRIMERA: DEL OBJETO. LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar para HIDROVEN (…) la obra. `PROYECTO, PROCURA Y PUESTA EN MARCHA PARA: a) REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA PLANTA POTABILIZADORA LOS CLAVELLINOS, Y b) LA CONSTRUCCIÓN DE PEQUEÑOS SISTEMAS DE POTABILIZACIÓN PARA LAS LOCALIDADES ABASTECIDAS POR EL SISTEMA MARGARITEÑO, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, ESTADO SUCRE, correspondiente a la Licitación General Nº HVEN/HCARIBE/LG-002-2005.”

“CLÁUSULA SEGUNDA: DEL ALCANCE: (…) LA CONTRATISTA se compromete a realizar los siguientes trabajos: -Elaboración del Proyecto Definitivo (…), - Construcción de todas las obras civiles, eléctricas, mecánicas y de cualquier tipo que formen parte del Proyecto Definitivo (…), -Suministro oportuno de todos los equipos y materiales que deberán ser incorporados definitivamente a las obras (…), -Montaje, arranque y prueba de todos los equipos que forman parte de las instalaciones de los nuevos Sistemas de Potabilización y de la Planta Potabilizadora los Clavellinos, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi (…), -Preparación de los Planos (…), -Manuales de Operación y Mantenimiento (…) de todos los equipos (…),-Entrenamiento y capacitación del personal técnico (…).”

“CLÁUSULA TERCERA. DE LOS MONTOS: El monto total del Contrato (…) es la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.333.461.578,72) (…)”.

“CLÁUSULA SEXTA: DEL ANTICIPO: Hidroven otorgará un Anticipo de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.725.202.446,81), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Monto de las Partidas de Obra del Presupuesto del Contrato, pagadero en dos partes: HIDROVEN pagará a LA CONTRATISTA la primera parte del Anticipo Contractual, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del Monto de las Partidas de Obra del Presupuesto del Contrato (…), una vez suscrito el documento Principal del referido Contrato y aprobada a la entera satisfacción de HIDROVEN, la correspondiente Fianza de Anticipo.”
Una vez aprobado el Proyecto Definitivo de los trabajos, (…) HIDROVEN hará efectivo el Segundo Pago del Anticipo Contractual, por el monto restante del Anticipo Contractual, equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) (…), previa la consignación por parte de LA CONTRATISTA y la aprobación por HIDROVEN de la respectiva Fianza de Anticipo. (…)”.

“CLÁUSULA SÉPTIMA: DEL PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución de los trabajos objeto de este contrato es de Catorce (14) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio del Contrato, incluyendo el Plazo de Ejecución del Proyecto Definitivo de las Obras, que es de un (1) mes.”

“CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES DE LA CONTRATISTA: LA CONTRATISTA realizará la ejecución de los trabajos definidos en la Cláusula Primera del presente Contrato, en forma ininterrumpida y eficiente, por su propia cuenta y riesgo.

LA CONTRATISTA se compromete a colaborar en todo momento para que el bienestar social de las personas que habitan en las comunidades aledañas donde serán construidas las obras civiles, sean las más acordes a las normas participativas de convivencia ciudadanas y humanas.”

“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: PENALIDAD POR RETRASO: (…) si LA CONTRATISTA no termina la ejecución de los trabajos contratados en el plazo establecido en el contrato principal o en de la prorroga o prorrogas, si las hubiere, pagará a HIDROVEN, sin necesidad de requerimiento alguno, como Cláusula Penal, el cinco por ciento (5,0%) del monto total del contrato principal por cada día de retraso en la terminación de la obra.”

“CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA: DE LA RESOLUCIÓN Y RESCISIÓN DEL CONTRATO: HIDROVEN podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la Obra contratada o la ejecución de los trabajos contratado, aún cuando éstos hubiesen sido comenzados y aunque no haya mediado falta de la CONTRATISTA, (…). Igualmente, HIDROVEN podrá rescindir el presente contrato por la voluntad unilateral, en cualquier momento (…).”

“PARÁGRAFO ÚNICO: HIDROVEN se reserva la facultad de rescindir el presente contrato en caso de que LA CONTRATISTA incumpla con las obligaciones contractuales establecidas para la ejecución cabal del Proyecto definitivo de la Planta Potabilizadora los Clavellinos, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre.”

“CLÁUSULA VIGESIMA QUINTA: DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL: HIDROVEN informará antes del inicio del presente contrato, las instancias de Coordinación que a su vez realizará funciones de inspección y supervisión para el cabal cumplimiento de dicha ejecución por parte de LA CONTRATISTA.” (Destacado de esta Corte).


3. Informe de la Comisión de Licitaciones de Hidroven, C.A., del otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación que se distinguió con el Nº HVEN/HCARIBE/LG-002-2005, cuyo objeto consistió en la “Ejecución del Proyecto de Ingeniería, posterior construcción y puesta en marcha de la Planta de Potabilización los Clavellinos” (Vid. Folios 29 al 36 del expediente principal).

4. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0000009013, suscrito por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A, cuya suma afianzada es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.345.040,49) cuya ejecución se reclama. (Vid. Folios 37 al 39 del expediente principal).

5. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009012, suscrito por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A., cuya suma afianzada equivale al cinco (5%) por ciento de la cantidad del contrato de obra, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 672.520,24) cuya ejecución se reclama. (Vid. Folios 40 al 42 del expediente principal).

6. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009153, suscrito por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A., cuya suma afianzada en el presente contrato equivale al cuarenta y cinco (45%) por ciento de la obra, es decir la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.052.682,20) cuya ejecución se reclama. (Vid. Folios 43 al 45 del expediente principal).

7. Informe de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el Ing. Pascuale Molinaro, Gerente de Proyectos Eje Oriental de HIDROVEN,C.A., dirigido al Ing. Cristóbal Francisco Ortiz, Presidente de HIDROVEN, C.A., relacionado con el avance de la obra del contrato Nº GGR-2005-2006, ejecutado por Veneagua, C.A. (Vid. Folios 46 al 66 del expediente principal).

8. Acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito entre el Ing. Cristóbal Francisco, en su carácter de Presidente de HIDROVEN, C.A. y el Ing. Pierre-Jean Zoubovsky, en su condición de Presidente de Veneagua, C.A., conforme al cual se dejó sin efecto la Resolución de fecha 08 de noviembre de 2007, en la que HIDROVEN, C.A. rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº GGR-05-2006. Asimismo, en dicho acuerdo se le dio la oportunidad a Veneagua, C.A., para que diera por terminado el contrato celebrado a la fecha del 26 de noviembre de 2007, fecha para la cual de no cumplirse lo acordado en fecha 16 del mismo mes y año, el mutuo acuerdo quedaría sin efecto y se entendería dicho documento como rescisión unilateral del contrato, quedando HIDROVEN, C.A., en su pleno derecho de ejercer todas las acciones legales correspondientes, entre ellas las ejecuciones de las fianzas –punto cinco (5) del referido acuerdo (Vid. Folios 67 al 69 del expediente principal).

9. Punto de Cuenta Nº 352 para la Junta Directiva de HIDROVEN, C.A., Cuenta Nº 55, de fecha 08 de octubre de 2007, en el cual se estableció la rescisión unilateral del contrato Nº GGR- 05-2006, y que después de un estudio pormenorizado de las obras y demás actividades realizadas para la fecha, se indicó que la obra no se culminaría para el día 07 de octubre de 2007, fecha establecida en el contrato para su culminación. Asimismo, se estableció que la resolución de mutuo consentimiento del contrato quedaba condicionada a determinadas cláusulas. (Vid. Folios 70 al 72 del expediente principal).

10. Oficio Nº 103 de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por el Consultor Jurídico de HIDROVEN, C.A., dirigido a la Gerente General de VENEAGUA, C.A., recibido en fecha 19 del mismo mes y año, por la cual se le informó que “(…) la decisión tomada por la Junta Directiva, una vez analizada la documentación técnica consignada por la Inspección y la Coordinación, de RESCINDIR UNILATERALEMENTE el referido contrato en virtud de que la Junta Directiva de HIDROVEN, C.A., consideró que la empresa VENEAGUA, C.A., incumplió con las obligaciones previstas en el referido contrato y establecidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)”. (Vid. Folios 109 y 110 del cuaderno de medidas).

11. Oficio Nº 00223 de fecha 06 de junio de 2008, dirigido al Presidente de Seguros Nuevo Mundo, S.A., recibido en fecha 09 de del mismo mes y año, mediante el cual el Presidente de HIDROVEN, C.A., ratificó los Oficios Nros. 107, 000003 y 00022, de fechas 08 de noviembre de 2007, 22 de enero y 1º de abril de 2008, todos recibidos por la empresa aseguradora, en el cual el Presidente de HIDROVEN,C.A, le informó el incumplimiento de la prestación contractual a la cual estaba obligada la empresa VENEAGUA, C.A., su afianzada de conformidad con el Contrato Nº GGR-05-2006, en virtud del cual solicitó la ejecución de las fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 0000009013, y Anticipo Nº 0000009012 y 0000009153, en vista de que la empresa a su cargo no [dio] respuesta relacionada con la Ejecución de las Fianzas solicitadas en fecha 08 de noviembre de 2007 y, ya han transcurrido seis (06) meses de [su] oportuna solicitud, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, le informó la solicitud de ejecución de las referidas Fianzas. (Vid. Folios 111 al 120 del cuaderno de medidas).

12. Informe de fecha 21 de marzo de 2009, suscrito por el Ing. Pascuale Molinaro, Gerente de Proyectos Eje Oriental de HIDROVEN,C.A., dirigido al Ing. Cristóbal Francisco, Presidente de HIDROVEN, C.A., Asunto Cierre Administrativo de Obra del contrato Nº GGR-05-2006, (Vid. Folios 10 al 39 del cuaderno de medidas).

Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas que:

a. En la Licitación General Nº HVEM/HCARIBE/LG-002-2005, celebrado por Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) se otorgó a la sociedad mercantil Veneagua, C.A. la Buena Pro procediendo HIDROVEN, C.A., a suscribir con Veneagua, C.A. el Contrato de Obra Nº GGR-05-2006, de fecha 18 de abril de 2006, para la rehabilitación y ampliación de la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, así como, la construcción de pequeños sistemas de potabilización para las localidades urbanas abastecidas por el sistema Margariteño. Contrato por el cual, HIDROVEN,C.A, se comprometió a pagar a Veneagua, C.A. la cantidad de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 15.333.461.578,72) hoy, de acuerdo con la reexpresión actual de la moneda Quince Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 15.333.461,58).

b. Que el contrato suscrito entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., documentado en fecha 18 de abril de 2006, bajo el Nº GGR-05-2006, no fue cumplido en los términos y en el lapso establecido, lo cual se observa de los informes de fecha 01 de octubre de 2007, y 21de marzo de 2009, (Vid. Folios 46 al 66 del expediente principal y folios 10 al 39 del cuaderno de medidas), toda vez que la obra debió ser culminada para la fecha originalmente pactada en el contrato de obra, esto es para el día 02 de julio de 2007, pero que por la paralización de la obra de mutuo acuerdo entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2006, y posterior reinicio en fecha 08 de enero de 2007, se prorrogó la fecha de culminación para el día 17 de julio de 2007, siendo que, para la fecha antes mencionada la obra no fue culminada.

c. Que mediante el Acuerdo de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrito entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A. esta última aceptó su incumplimiento respecto al contrato celebrado, frente a la decisión de Hidroven, C.A. de rescindir el mismo. Ello así, en dicho acuerdo se hizo mención al oficio suscrito por Veneagua, C.A. s/n, de fecha 07 de septiembre de 2007, mediante el cual solicitó a la sociedad mercantil HIDROVEN, C.A, que vista su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra celebrado reconsiderara su decisión y, por ende se comprometió una vez más a cumplir determinadas condiciones del contrato para la fecha 26 de noviembre de 2007, las cuales fueron incumplidas por la empresa contratista, de allí que HIDROVEN,C.A, procedió a rescindir unilateralmente el contrato celebrado. (Vid. Folio 67 y 68 del cuaderno de medidas).

d. Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Veneagua, C.A., a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado Nº GGR-05-2006 con HIDROVEN, C.A., provocó que HIDROVEN, C.A, notificara mediante oficios Nros. 107, 00003, 0002 y 00223, de fechas 8 de noviembre de 2007, 22 de enero, 01 de abril y 06 de junio de 2008, a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Veneagua, C.A, requiriéndole el cumplimiento de las fianzas otorgadas, lo que hasta la fecha aparentemente no ha sido satisfecho por la demandada. (Vid. Folio 7 del cuaderno de medidas).

Así las cosas, la apreciación conjunta de los documentos antes mencionados, permite a esta Instancia Jurisdiccional presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda HIDROVEN, C.A., en tanto que, puede inferirse al menos en principio, que la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha. Ello así, dicha circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la sociedad mercantil HIDROVEN, C.A., gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este Órgano Jurisdiccional a través del presente pedimento cautelar, y en la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte demandada desvirtúe con fundamento en hechos y en el derecho la existencia de la obligación o su incumplimiento, toda vez que se dio cumplimiento al re quisito del fumus boni iuris. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a analizar los alegatos señalados por la representación judicial de la parte demandada, efectuados en el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, a los fines de desvirtuar la existencia del presupuesto de presunción de buen derecho “fumus boni iuris” del solicitante del pedimento cautelar, referido a: (i) falta de justificación del pedimento cautelar, en base al fumus boni iuris, porque el libelo de la demanda carece de los hechos que supuestamente condujeron al alegado incumplimiento del contrato, y (ii) el posible otorgamiento de la medida cautelar solicitada, como pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

i. - Falta de justificación del pedimento cautelar, en base al fumus boni iuris, porque el libelo de la demanda carece de los hechos que supuestamente condujeron al alegado incumplimiento del contrato:

A efectos, de desvirtuar la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la solicitud de la providencia cautelar manifestó “No existe presunción de buen derecho (fumus boni iuris), pues “(…) desconoce absolutamente SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (…) si el contrato fue incumplido o no por VENEAGUA, ya que HIDROVEN no [hizo] ninguna referencia en su demanda a los hechos que supuestamente condujeron al alegado incumplimiento.” Ello así, indicó que, Hidroven, C.A., debe demostrar el incumplimiento del contrato de obra. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada, esta Corte en primer lugar, evidencia de la documentación cursante en autos y que fue precedentemente analizada que, en el informe de fecha 01 de octubre de 2007, expresó la Gerencia de Proyecto del Eje Oriental de HIDROVEN, C.A. preocupación por el bajo rendimiento de la obra, señalando que después de cumplidos catorce (14) meses de iniciada la obra y habiéndose estimado el tiempo para su culminación, sólo para dicha fecha se había ejecutado un cuarenta y cuatro punto cero cinco (44,05%) por ciento de la obra. Preocupación que fue manifestada según la representación judicial de la parte actora en varias oportunidades a Veneagua, C.A. y a la empresa de Seguros, hoy demandada, a efectos de que la primera empresa cumpliera el contrato celebrado, y para que Seguros Nuevo Mundo, S.A., se hiciera responsable frente al incumplimiento contractual de Veneagua, C.A. con relación al contrato Nº GGR-05-2006, mediante la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo constituidas.

Por otra parte, esta Instancia Jurisdiccional observa que en este Informe de Avance de la Obra de fecha 01 de octubre de 2007, el Ing. Pascuales Molinaro, Gerente de Proyectos de HIDROVEN, C.A., expresó “(…) en virtud de [que el] tiempo transcurrido para la fecha, es superior al tiempo estimado para la ejecución de la obra por la Empresa VENEAGUA, y a pesar de que en diversas oportunidades se indicó a la Empresa VENEAGUA, el atraso en los trabajos y que el rendimiento [fue] casi nulo en los últimos dos meses [es decir, en los meses de julio y agosto de 2007], y dado que los tres Subsistemas de Potabilización no se ha iniciado su construcción, evidenciándose poco interés por parte de VENEAGUA en ejecutar [esas] obras (tiempo de atraso = 5 meses), [realizó entre otros, el siguiente planteamiento]: (…) Motivado al compromiso con las Comunidades de inaugurar las obras en cuestión, en el mes de Diciembre del año [2007, requirió] para la culminación `Rehabilitación y Ampliación de la Planta Potabilizadora los Clavellinos’ para la ejecución inmediata de dos áreas de trabajo (…) la contratación de Empresas ubicadas en la zona con el fin de la ejecución de las referidas obras. Todo [ello] de conformidad a la importancia e impacto que generan las mismas en las Comunidades, a los fines de garantizar la prestación del servicio en términos de calidad y cantidad.” [Corchetes de esta Corte]. (Vid. Folio 66 del expediente principal).

De lo anteriormente señalado, precisa este Sentenciador que el presunto incumplimiento de la empresa contratista Veneagua, C.A., produjo que HIDROVEN, C.A., a los fines de garantizar un servicio público, y de dar cumplimiento al compromiso asumido por el Estado con las comunidades pertenecientes al Sistema Margariteño para brindar el servicio público de agua, recurriera a la contratación de otras empresas para culminar la obra de ampliación, rehabilitación y construcción de la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, obra que según se evidencia del contrato de obra celebrado Nº GGR-05-2006, era responsabilidad de Veneagua, C.A., en su totalidad, por cuanto comprendía la adquisición de materiales y demás equipos, así como la construcción y remodelación de dicha planta, y también la capacitación del personal para su manejo y mantenimiento, lo que hace considerar a esta Corte que estando en esencia la responsabilidad y la creación de esta obra de tanta envergadura social, por el servicio que pudiera prestar -agua- a las comunidades del Estado Anzoategui, Nueva Esparta y Sucre, entre otros, en manos de Veneagua, C.A. y al no haberse terminado dicha obra en el tiempo estipulado, dicha situación evidencia un aparente incumplimiento por la contratista. Así se declara.

Aunado a lo antes indicado, observa esta Corte que en el Informe de fecha 21 de marzo de 2009, denominado “Cierre Administrativo la Obra de los trabajos que se ejecutaron desde el 26/06/06 al 18/10/07” al Contrato Nº GGR-05-2006 (Vid. Folio 11 del cuaderno de medidas), del que anteriormente se hiciera referencia, se evidencian los siguientes detalles y fechas:

- Tiempo de ejecución de la obra: estipulado en catorce (14) meses, el cual incluía un (01) mes del proyecto.
- Fecha de Firma del contrato: 18 de abril de 2006.
- Acta de inicio del contrato: 02 de mayo de 2006.
- Acta de inicio de obra: 26 de mayo de 2006.
- Acta de reinicio: 08 de enero de 2007.
- Fecha de culminación: 17 de julio de 2007.
- Fecha de solicitud de prórroga: el día 22 de mayo de 2007.
- Prórroga de tres (03) meses a partir del día 18 de julio de 2007.
- Fecha de rescisión del contrato: 18 de octubre de 2007.

De dicho Informe, igualmente se constata prima facie el aparente incumplimiento del contrato de obra celebrado entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., para la construcción, ampliación y remodelación de Planta Potabilizadora Los Clavellinos, toda vez que de las fechas de inicio de la obra y cierre administrativo, por la rescisión unilateral del contrato, se observa que no se encuentra culminada la obra, lo cual motivó la pretensión realizada por HIDROVEN, C.A., que es objeto de estudio por esta Corte.

Así las cosas, de conformidad con lo señalado ut supra esta Instancia Jurisdiccional expresa respecto a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el escrito de oposición a la solicitud de providencia cautelar, en cuanto a que no existe presunción del buen derecho, “fumus boni iuris”, porque HIDROVEN, C.A., en su escrito libelar no señaló los hechos generadores del incumplimiento del contrato por parte de Veneagua, C.A., y por lo tanto, no se puede activar la responsabilidad de las fianzas contratadas con la hoy, empresa de seguros demandada, que dicha fundamentación es ambigua y contradictoria, ya que tanto en el escrito de oposición como en el libelo, se evidencian los hechos por los cuales HIDROVEN, C.A.: (i) celebró un contrato de obra con Veneagua, C.A., (ii) paralizó en un determinado momento la obra, (iii) rescindió unilateralmente en una primera oportunidad la misma, (iv) suscribió con Veneagua, C.A. acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2007, originado por la petición de dicha empresa de continuar la obra, en el cual también acordó la rescisión unilateral del contrato si ésta incumplía nuevamente, (v) realizó cierre administrativo de la obra, así como (vi) rescindió unilateralmente el contrato de obra celebrado Nº GGR-05-2006.

Dichos hechos, denominados supuestos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición -punto 2.3.1.2, literales d) y e) del escrito de oposición- (Vid. Folio 51 del cuaderno de medidas), fueron señalados en el escrito libelar, escrito de solicitud y de oposición de medida, respectivamente y, se encuentran igualmente soportados en los documentos que cursan en autos, los cuales fueron analizados anteriormente por este Órgano Colegiado.

La situación descrita, a consideración de esta Corte prima facie evidencia los motivos, así como el derecho de HIDROVEN, C.A., de reclamar en este procedimiento la ejecución de las fianzas suscritas por Seguros Nuevo Mundo, S.A. a su favor, producto del presunto incumplimiento por Veneagua, C.A. En razón de lo cual, al constar en autos la relación de los hechos en que se basa el supuesto incumplimiento de Veneagua, C.A., al contrato de obra Nº GGR-05-2006 suscrito con HIDROVEN, C.A., y que originó la presente pretensión, esta Instancia Jurisdiccional declara que existe en la presente causa referencia a los hechos que condujeron al alegado incumplimiento, por tal motivo se desecha la presente argumentación realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición, respecto al presupuesto del fumus boni iuris. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte evidencia la existencia de otro argumento señalado por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, a los fines de desvirtuar la existencia del presupuesto del “fumus boni iuris, referido a:

ii.- El otorgamiento de la medida cautelar solicitada, como pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:

Ello así, a efectos de continuar demostrando que en el caso de análisis no se materializa el requisito del fumus boni iuris, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de oposición que, de decretarse la medida solicitada, se estaría asumiendo en este estado del proceso, que las fianzas cuya ejecución pretende Hidroven, C.A., son exigibles porque hubo un incumplimiento de Veneagua, C.A., lo cual adelanta -a su criterio- una opinión sobre el fondo de la presente causa, la cual concluye que Seguros Nuevo Mundo, S.A., está obligada frente a Hidroven, C.A., por el incumplimiento de Veneagua, C.A.

En este sentido, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse en relación al Poder Cautelar del Juez, conocido como la potestad o facultad que tiene el Juez para acordar cuando estime necesarias y previo estudio del hecho concreto, en caso de que exista una situación que pueda frustrar o dificultar el derecho de una parte, o para regular provisionalmente un estado jurídico, a fin de evitar un perjuicio de consideración o algún otro acto que amenace un derecho, una medida cautelar.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, recaída en el (Caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros), señaló que:
“(…) en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada.” (Destacado de esta Corte).

Así mismo, en relación con el Poder Cautelar del Juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“(…) puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”

“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2004, recaída en el Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala y de esta Corte).


Del fallo citado, se infiriere que la cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello en modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-897 del 28 de mayo de 2008, caso: Aguas Termales Hotel & Spa, S.A; contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico).

Igualmente, se entiende que “(…) no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2004, recaída en el Caso: Eduardo Parilli Wilhem)

En este orden de ideas, para esta Instancia Jurisdiccional, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, acota este Órgano Jurisdiccional que el hecho de negar la providencia cautelar solicitada, aún cuando estén cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cercena el acceso a la justicia, por cuanto la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas, un retardo judicial, o incluso por las diligencias y el tiempo invertido en la causa, que posiblemente le haga perder el interés procesal.

De allí que, la Sala en comento ha señalado que “(…) en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2004, recaída en el Caso: Eduardo Parilli Wilhem).

En este orden de idea, es necesario señalar que a efectos de que el Juez otorgue una medida cautelar, debe conocer los supuestos daños o violaciones en las cuales incurrió la parte que está llamada a satisfacerlos, por lo que, la parte interesada debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Así mismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo que “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Ob. cit. pp. 46 y 47). (Negrillas de esta Corte).

Según lo antes expresado indica esta Corte que, el Juez administrando justicia, debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, ya que, con ello, cumplirá con el deber de motivación de su decisión, previsto en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, y protegerá el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa, como así lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna.

Dicho lo anterior, esta Corte considera pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente -respecto a la demostración de la presunción del buen derecho,” fumus boni iuris” - son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente demanda, que originó el pedimento cautelar -aparente incumplimiento del contrato de obra suscrito entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., ya que en la presente decisión se pasó a conocer prima facie, la solicitud de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas por Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de HIDROVEN, C.A., y, en consecuencia, el supuesto incumplimiento del contrato de obra celebrado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión accesoria en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable de la parte actora; previo un verdadero y exhaustivo estudio de los alegatos de la parte solicitante del pedimento cautelar, así como de los elementos probatorios aportados para entonces determinar su procedencia, siempre equilibrando los intereses en conflicto. En consecuencia, esta Corte enuncia que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, esto es, respecto al incumplimiento o cumplimiento del contrato de obra, de allí que, presentarán sus defensas y elementos probatorios, a los fines de hacer valer sus derechos y demás intereses, cuya solución del Juez Contencioso Administrativo se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.

Visto las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe advertir que el Juez Contencioso Administrativo, conforme al poder cautelar, debe otorgar las medidas cautelares solicitadas, siempre que se demuestren los presupuestos de procedencia de tal providencia, de allí que, demostrado como se encuentra el fumus boni iuris, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional expresa que el pronunciamiento realizado al respecto, conocidos los fundamentos de hecho y de derecho de la parte demandante solicitante, no prejuzga sobre el merito de la presente causa, sino simplemente en relación al pedimento cautelar. Así se declara.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional una vez explicado los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, y verificado en primer orden, el fumus boni iuris en el caso de autos, determina que se encuentra presente este requisito que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Por lo que, se considera satisfecho el requisito analizado ut supra, “fumus boni iuris”, en consecuencia, se desecha el alegato argüido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, respecto al pronunciamiento del fondo. Así se declara.

En este sentido, lo anteriormente señalado salvo mejor apreciación en la definitiva, permite a esta Corte presumir seriamente la existencia del incumplimiento del contrato celebrado entre HIDROVEN, C.A., y VENEAGUA, C.A. y, en consecuencia, hace exigible la obligación en cabeza de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por constituirse ésta en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de HIDROVEN, C.A., de allí que se fundamente su pedimento cautelar “embargo preventivo”.

De igual manera, se reitera que con la documentación cursante en autos, presume esta Instancia Jurisdiccional la posibilidad, por parte de HIDROVEN, C.A., compañía que como lo reconoce la empresa aseguradora, hoy demandada, el Estado venezolano tiene participación decisiva y permanente, (Vid. Folio 51 del cuaderno de medidas), de reclamar el cumplimiento del compromiso asumido por Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante las fianzas constituidas (Fiel Cumplimiento y Anticipo) para garantizar el reintegro de lo recibido por la contratista, por la condición de dicha empresa de afianzadora.

Así las cosas, las consideraciones expuestas desvirtúan la argumentación realizada por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar, y llevan a tener para esta Instancia Jurisdiccional, como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris.

Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora.

II.- DEL ANÁLISIS DEL PERICULUM IN MORA:

Respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada en base a este requisito, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidroven, C.A., expresaron que “(…) existe riesgo de daño o periculum in mora que es necesario evitar. Primero: Por los signos inequívocos de tardanza en la tramitación del juicio, que ya comienzan a evidenciarse producto de las defensas muchas de ellas injustificadas que intenta proponer la contraparte tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del [proceso] (…). Segundo: Porque tratándose en este caso de un contrato de obras que fue incumplido por retraso en la entrega de la Planta Potalizadora para la fecha programada, el daño que ha de evitarse lo constituye el acotar el tiempo para culminar la obra con otros contratistas, toda vez que el tiempo corre contra los intereses colectivos de las poblaciones que se beneficiaran con la inauguración de la Planta Potalizadora Los Clavellinos y los pequeños sistemas de Potalización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, señalaron que dicho daño es originado evidentemente porque para la presente fecha no se ha logrado “(…) la inauguración de la Planta Potalizadora que ya por cierto estaría entregándose con retraso de la fecha programada originalmente el 17 de julio de 2007, y cuyos recursos presupuestarios para concluirla deben estar disponibles en forma suficiente para así evitar más daños y lesiones graves o de difícil reparación sobre los habitantes de las poblaciones beneficiarias de dicho servicio.”(Destacado de esta Corte).

En este sentido, conociendo la fundamentación por parte de HIDROVEN, C.A., a efectos de indicar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud del requisito periculum in mora, esta Corte evidencia que dicho pedimento se encuentra justificado en el aparente incumplimiento del contrato de obra celebrado con Veneagua, C.A., lo que condujo el retraso en la entrega de la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, Estado Sucre, para la fecha programada, así como la contratación de otras empresas para la culminación de dicha obra, y la lesión de los intereses de los habitantes de las poblaciones que se verían beneficiadas con el servicio público.

Al respecto, para esta Instancia Jurisdiccional resulta necesario señalar en primer lugar que, la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A., (HIDROVEN), es una empresa en la que el Estado venezolano tiene una participación decisiva y permanente, cuya actividad primordial consiste en la prestación de un servicio público.

En este orden de ideas, partiendo del hecho de que un servicio, implica un conjunto de elementos que contribuyen a la satisfacción de una determinada necesidad, y la prestación de éste, equivale a darlo o a hacer una actividad para su otorgamiento, para esta Corte es pertinente destacar en primer orden que, HIDROVEN, C.A., tiene como fin principal la prestación del servicio público del agua -recurso renovable de vital importancia- que forma parte de la ejecución del Plan Hídrico Nacional, creado para la formulación de la Gestión Integral de las Aguas originado por la Ley de Aguas.

Adicionalmente, la empresa Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN), es la “Casa Matriz del Agua Potable y Saneamiento del Sector (Sector APS), (…), [que funciona conjuntamente con Empresas Hidrológicas Regionales, es decir, empresas filiales y descentralizadas que son regidas y supervisadas por HIDROVEN, entre ellas: Hidrocaribe, Hidrocentro, Hidrolara, Hidrofalcón, Hidroandes, Hidrocapital, Hidrolago, Hidropáez, Hidrollanos, Hidrosuroeste, Aguas de Monagas, Aguas de Portuguesa, Aguas de Mérida, etc… que tiene] (…) como responsabilidad desarrollar políticas y programas en materia de abastecimiento de Agua Potable, Recolección y Tratamiento de Aguas Servidas y Drenajes Urbanos.” Así como, el establecimiento de directrices para la administración, operación, mantenimiento y ampliación de los sistemas atendidos por cada una de sus filiales, quienes en conjunto con la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A., (HIDROVEN), “(…) son los propietarios directos de parte de la infraestructura central para el abastecimiento de agua a las empresas municipales y estatales.” (Vid. http://es.wikipedia.org/wiki/Agua_potable_y_saneamiento_en_Venezuela).

Por otra parte, es necesario para este Órgano Jurisdiccional manifestar que la importancia de la actividad desarrollada por HIDROVEN, C.A., radica en la ejecución de proyectos en los sectores de agua potable y saneamiento. Cuyos objetivos primordiales son “(…) Administrar y hacer cumplir la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, en el ámbito de su competencia, para promover el desarrollo eficiente de las actividades sujetas a regulación. (Vid. http://www.hidroven.gov.ve/ls_hidrologicas.php). Así como, ser un ente ejecutor de proyectos necesarios para las comunidades, en beneficio del desarrollo endógeno y sustentable del país; y un ente que incentiva la participación ciudadana corresponsable, a los fines de que se preserve el recurso hídrico y el ambiente, permitiendo así el acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento, garantizando finalmente un suministro confiable y de calidad.

Finalmente, es menester resaltar que HIDROVEN, C.A., es una empresa que persigue dar respuestas a la grave problemática del Estado venezolano en materia de Agua Potable y Saneamiento, para con ello dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (L.O.P.S.A.P.S.), respecto a la prestación de los servicios de agua a nivel nacional, procurando así la administración de la prestación de los servicios públicos de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas.

Ello así, esta Corte evidencia que el contrato cuyo presunto incumplimiento originó el presente juicio y la reclamación de las fianzas contratadas con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., incide en la actividad de Hidroven, C.A., con una de sus empresas filiales, siendo esta, Hidrocaribe, la cual comprende los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, ello se evidencia de la Licitación General Nº HVEN/HCARIBE/LG-002-2005, que precedió el contrato de obra Nº GGR-02-2005, filial que tiene como objetivo mejorar la calidad de vida de los habitantes del oriente del país, mediante la prestación de un servicio eficiente de agua potable y saneamiento, conforme una gestión compartida con las comunidades de dichas zonas, y que por el contrato celebrado entre Hidroven, C.A., y Veneagua, C.A., tenía como objeto el “Proyecto, Procura y puesta en marcha para: a) La Rehabilitación y Ampliación de la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, y b) La Construcción de pequeños Sistemas de Potabilización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño, Estado Sucre”, proyecto de significado valor social, por el colectivo que se vería beneficiado con el recurso hídrico, lo cual sin duda reviste una vital importancia dentro de dicho Estado y de las comunidades que conforman el Sistema Margariteño.

Por ende, la existencia del supuesto incumplimiento del contrato de obra celebrado entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., por el cual Seguros Nuevo Mundo, S.A., se constituyó en la fiadora de las obligaciones contraídas por Veneagua, C.A., o la espera en que se verifique dicho incumplimiento o el cumplimiento del referido contrato, obra evidentemente contra los intereses patrimoniales de HIDROVEN, C.A., y de una de sus filiales Hidrocaribe, C.A., empresas que mancomunadamente trabajan por y para la prestación del servicio público del agua en el Oriente del país, y que puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo de las poblaciones que integran el Sistema Margariteño, por cuanto, como se enunció del Punto Nº 352, Cuenta Nº 55 (Vid. Folio 70 y 71 del cuaderno de medidas), a la fecha 08 de octubre de 2007, “(…) el avance de dicha obra [era] de un 44%, y aunado a eso, la procura representa[ba] un 51,40% de [ese] valor, por lo tanto, el porcentaje de ejecución física [era] muy bajo, lo que evidencia[ba] que la obra no se culminar[ía] para la fecha 07/12/07. Situación que determina un presunto incumplimiento del contrato celebrado. Así se declara.

De allí que, al no cumplir en principio Veneagua, C.A., con los términos establecidos en el contrato de obra, a los fines de su culminación, como se evidencia de la información cursante en autos, dicho presunto incumplimiento por el cual se demanda la ejecución de las fianzas suscritas por Seguros Nuevo Mundo, S.A. a favor de HIDROVEN, C.A, y que merma su obligación de prestar un servicio público que está llamada a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, y así prima facie lo entiende la Corte, se refiere a la satisfacción del recurso hídrico a nivel regional -servicio de agua potable y saneamiento de las aguas en el oriente del país- prestación de un servicio público, que integra la recolección, tratamiento, disposición y mejoramiento de las aguas, labor de HIDROVEN, C.A., cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad (Estado Sucre) que resulta perjudicada por el aparente incumplimiento en la obra “Planta Potabilizadora Los Clavellinos”, a criterio de esta Corte denota el interés de la parte actora de solicitar la providencia cautelar, y la respectiva justificación de su otorgamiento. Así se declara.

Ahora bien, analizada la fundamentación de la representación judicial de la parte actora, a efectos de la comprobación del requisito periculum in mora, esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara por separado de los argumentos utilizados por la representación judicial de la empresa aseguradora, Seguros Nuevo Mundo, S.A. a los fines de desvirtuar la existencia de este requisito, y en consecuencia, la procedencia o no de la providencia cautelar solicitada, los cuales se resumen en: (i) imposibilidad de verificación del periculum in mora, por ser la demandada una empresa de seguros, (ii) valor probatorio del informe emitido por Hidroven y, (iii) la fundamentación del supuesto incumplimiento, como pronunciamiento del fondo de la controversia.

i.- Respecto al argumento “No puede verificarse el periculum in mora, por ser la demandada una compañía de seguros:

En este sentido, la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A. en su escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar manifestó que “(…) en el presente caso no puede verificarse el periculum in mora por ser la demandada precisamente una compañía de seguros. En efecto, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. es una compañía aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros, ente encargado, entre otras cosas, de velar por la solvencia de las aseguradoras, lo cual excluye la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Negrillas del original y Destacado de esta Corte).

Igualmente, señaló dicha representación que, Seguros Nuevo Mundo, S.A., mantiene un patrimonio suficiente para garantizar una eventual condena, lo cual se puede evidenciar de los balances auditados consignados en autos, que -a su decir- demuestran suficientemente que, siendo su representada una empresa solvente, no existe en el presente caso periculum in mora.

De acuerdo a lo anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la inexistencia del periculum in mora al cual hizo referencia la parte actora, en el supuesto de que es una empresa de seguros, que es -a su decir- es solvente, cuestión no controvertida en la presente causa. Ello así, por interpretación a contrario de dicho argumento, se evidencia, que Seguros Nuevo Mundo, S.A., considera que no existe posibilidad alguna de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la imposibilidad de su insolvencia, por ende, no podría ser acordada por este Tribunal Colegiado la medida preventiva solicitada por la parte actora.

En relación a ello, considera pertinente esta Corte, traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 91.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida” (Destacado de esta Corte).

De la norma precitada, se evidencia, en primer lugar, la posibilidad de que sobre el patrimonio de las Empresas de Seguros que se encuentran sujetas al control y seguimientos en sus actividades por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), pueda recaer cualquier medida preventiva (típica o innominada), que sea acordada por un Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de la solicitud de cumplimiento de contrato celebrado, y que fue objeto de un juicio previo en sede jurisdiccional.

Por otra parte, se constata la responsabilidad del Órgano Jurisdiccional de notificar a dicha Superintendencia, para que ejerciendo su potestad garantista de proteger los derechos de los contratantes en razón del contrato celebrado y cuya ejecución se solicitó, determine sobre cuales bienes en particular podría ejecutarse el pedimento cautelar ya autorizado judicialmente.

Así las cosas, entiende esta Corte la voluntad del legislador patrio, al establecer como mandato la obligación del Tribunal respectivo, de notificar a la SUDESEG, cuando decrete una medida cautelar sobre cualquier empresa de seguros. De ello, se determina que sobre cualquiera empresa de seguro puede recaer “alguna medida preventiva o ejecutiva”, toda vez que previo análisis por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, queden demostrado en el caso particular, la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Por lo anterior, esta Corte señala que no existe presunción alguna para considerar la imposibilidad de que: (i) las compañías de seguros, aún cuando estén reguladas por la SUDESEG, no puedan ser objeto de una medida cautelar y, (ii) que a pesar de que sean solventes las empresas de seguros, estando reguladas por la SUDESEG, no puedan en un momento determinado hacerse insolventes.

En este sentido, destaca esta Instancia Jurisdiccional que de considerarse la imposibilidad de ejecutar medidas cautelares contra las empresas aseguradoras, bajo el fundamento, de que se encuentran sometidas al control de la SUDESEG, o por ser presuntamente solventes. En palabras, de la parte demandada “(…) es una compañía aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros, ente encargado, entre otras cosas, de velar por la solvencia de las aseguradoras”. Dicha consideración, resultaría contraria a derecho, por cuanto, en apariencia, se le estarían reconociendo prerrogativas o privilegios a las compañías de seguros, de los cuales no goza ninguna persona natural o jurídica en el país, incluso ni el Estado, en su concepción amplia, por no establecerlo así el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, señala esta Corte que en la jurisdicción contenciosa administrativa, se puede evidenciar la posibilidad de que sobre determinadas empresas de seguros, previa determinación de los extremos de ley para el otorgamiento de una providencia cautelar, ante una específica pretensión -demanda- sean acordadas medidas cautelares, dichos casos se observan en sentencias de esta Corte Nros. 2008-2363, N° Expediente: AP42-G-2008-000046, de fecha 17 de diciembre de 2008, recaída en el (Caso: Fondo Comunitario Las Marianas Contra Proyectos y Construcciones Pérez y Asociados C.A), Nº 2008-1777, N° Expediente : AP42-G-2007-000053, de fecha 08 de octubre de 2008, (Caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico contra Estructura 2001, C.A.) y, Nº 2009-557, N° Expediente: AP42-G-2008-000101, de fecha 06 de abril de 2009, (Caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud contra Inversiones Ingemóvil C.A), entre otros.

De lo anteriormente señalado, esta Corte expresa que es posible que una empresa de seguros pueda ser objeto de una medida cautelar de embargo preventivo o medida cautelar innominada, siempre que se encuentren demostrados los requisitos de ley.

Por otra parte, esta Corte manifiesta que la presunción de solvencia de una empresa de seguro, cuyo fin es la prestación de un servicio que es controlado, supervisado e inspeccionado por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), no puede considerarse absoluta, por cuanto, con las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos de las actividades contables y financieras de dichas empresas, podría desvirtuarse tal presunción. Por lo cual, el estar una compañía de seguros sometida al control de la Superintendencia de Seguros, dicha regulación no puede ser entendida en forma alguna, como que dichas empresas en el desempeño de sus actividades no puedan en un supuesto determinado quedar insolventes. En este sentido, Vid. Sentencia Nº 2009-1353 de esta Corte de fecha 04 de agosto de 2009, recaída en el (caso. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) vs. Seguros Pirámide, S.A). Así se declara.

Al respecto, “(…) resulta oportuno recordar acontecimientos que constituyen hechos notorios y comunicacionales, como lo son los casos de quiebra de las sociedades mercantiles “Freddie Mac” y “Fanie Mae”, empresas aseguradoras norteamericanas, que para finales del año 2007, constituyeron evaluadas y valoradas en conjunto por los activos en sus balances, la segunda mayor empresa de los Estados Unidos de Norteamérica, al obtener ingresos superiores al 1,7 billones de dólares estadounidenses, pero que en la actualidad pese a las decisiones tomadas por el Gobierno del referido país, destinadas al otorgamiento de ayudas financiero-económicas de variada naturaleza, se encuentran en situación de quiebra internacional (Vid. Información disponible en página web: http://www.economia.unam.mx/ola/pdfs/Marshall3OlaFAlicFin.pdf, última revisión el 20 de abril de 2009). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-775, Expediente Nº AB42-X-2009-000006, de fecha 07 de abril de 2009, recaída en el Caso: Seguros Pirámide, C.A., vs. La C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA).

En este orden de ideas, “(…) mal podría este Juzgador considerar que en el presente caso existe una certeza absoluta e inequívoca de que la empresa aseguradora en referencia, posea una solidez y fluidez positiva en sus balances que permita establecer con absoluta seguridad, que para el momento de la ejecución del fallo definitivo (si éste fuese contrario en derecho a ella en la presente causa) el Estado venezolano pudiese obtener un resarcimiento al daño que, en virtud de la demora del proceso podría materializarse sobre su esfera jurídica (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-775, cit.). Así se declara.

Así las cosas, este Órgano Colegiado con fundamento en lo antes señalado concluye que; no podría establecer privilegios referentes al hecho de que por ser la parte demandada una empresa de seguros, no pueda acordarse sobre ella una medida cautelar. Tampoco puede esta Corte asegurar la solvencia de la empresa de seguros al momento de la ejecución del presente fallo, y mucho menos haciendo caso a lo expresado por esta empresa aseguradora, hacer omisión de los fundamentos que utiliza la parte actora para demostrar el periculum in mora. En razón de lo cual, se desecha el presente argumento. Así se declara.

ii.- El otorgamiento de la medida solicitada, como pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:

Así mismo, expresó la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., que lo señalado por Hidroven, C.A., como daño cierto (periculum in mora), esto es, el supuesto incumplimiento en la terminación de la Planta Potabilizadora por Veneagua, C.A., de otorgarse por este Tribunal Colegiado la medida cautelar solicitada, equivaldría a asumir que Veneagua, C.A. incumplió el contrato de obra celebrado, y que son ejecutables las fianzas otorgadas por Seguros Nuevo Mundo, S.A., lo cual a su criterio es un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En relación a este alegato, esta Corte reproduce las consideraciones realizadas con respecto al análisis del pronunciamiento del fumus bonis iuris, por cuanto se observa que el mismo obedece a una idéntica fundamentación -que el otorgamiento de la presente medida cautelar solicitada por la parte actora, en base al supuesto incumplimiento del contrato, y en consecuencia, la exigibilidad de las fianzas constituidas, determina un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia-. Así se declara.

En consecuencia, se desecha el alegato argüido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, respecto al pronunciamiento del fondo. Así se declara.

iii.- Del valor probatorio del informe emitido por Hidroven, C.A., a los fines de justificar la ocurrencia del periculum in mora:

Al respecto, manifestó la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., que “(…) el informe acompañado por HIDROVEN al escrito de solicitud de tutela cautelar y que supuestamente fue suscrito por el Ingeniero Pascuale Molinaro quien supuestamente es el Gerente de Proyectos Eje Oriental de HIDROVEN y dirigido al supuesto Presidente de HIDROVEN, carece de todo valor probatorio pues el mismo emana de la propia HIDROVEN, con lo cual no es oponible a [su] representada, (…)” [y así solicita sea declarado]. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Primero, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que, siendo la pretensión principal de la parte actora demandar la ejecución de unas fianzas que amparan el “presunto” incumplimiento de un contrato administrativo conjuntamente con la pretensión cautelar, a los fines de dictaminar sobre la petición cautelar, los documentos acompañados al libelo de la demanda -Informe de Hidroven, entre otros-, sirven de mero indicio para que este Órgano Jurisdiccional considere previo estudio de los alegatos y de las actas que conforman el expediente, la posibilidad de que ante el aparente incumplimiento de la obligación por quien se señala como obligado frente al derecho reclamado, pueda considerarse no sólo conforme a la Ley la posibilidad de reclamo para conseguir su cumplimiento, sino el aseguramiento del derecho objeto de juicio, ante la demora en el proceso y la ejecución de la sentencia.

Así pues, el referido Informe de fecha 21 de marzo de 2009, por el cual se le dio “Cierre Administrativo a la obra”, y en el cual se informó la situación relacionada con la misma a la parte accionada, así como la contratación con otras empresas para culminar la obra, y el presunto incumplimiento del contrato celebrado con Veneagua, C.A., por no haberse terminado para la precitada fecha la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, al cual hace referencia la representación judicial de la parte demandada, a los fines de expresar que no puede ser empleado para fundamentar el periculum in mora por emanar de la demandante, a consideración de esta Corte, dicho informe constituye un “indicio” aportado por la parte actora para demostrar prima facie el incumplimiento en relación al contrato de obra celebrado y, por el cual la hoy demandante se constituyó en fiadora principal y solidaria, de allí que así fundamente este presupuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Por otra parte, esta Instancia Jurisdiccional indica que no puede pronunciarse respecto al valor probatorio de ese documento, entendiéndose que no se está en esta oportunidad en etapa de pruebas, a los fines de añadir un carácter determinado a dicho documento (público, privado o administrativo), como para valorarlo o desecharlo como prueba. Sin embargo, partiendo de las consideraciones anteriores respecto a que el otorgamiento de las medidas cautelares obedece al examen de los documentos acompañados, a los argumentos expuestos y a la situación en general en que se encuentra el derecho tutelado en juicio, este Órgano Jurisdiccional señala que, de los poderes que dimanan de la Administración en relación a los contratos administrativos, entre ellos supervisión, inspección y control, se infiere prima facie que la información explanada en dicho Informe respecto a los bajos rendimientos de la obra, la paralización de la misma, el estado de la construcción, entre otras, devienen justificada por la facultad de control e inspección de HIDROVEN, C.A., de la obra objeto de contrato, la cual se encuentra fundamentada en el interés que tiene dicha obra por el servicio público que persigue. Así se declara.

Aunado a lo anterior, el mencionado informe a consideración de esta Corte, más que una prueba pre-constituida por la parte actora, es un ejemplo evidente de que la parte contratante, HIDROVEN, C.A. dio cumplimiento a la Cláusula Vigésima Quinta del contrato Nº GGR-05-2006, denominada DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL, la cual señala que “(…) HIDROVEN informará antes del inicio del presente contrato, las instancias de Coordinación que a su vez realizará funciones de inspección y supervisión para el cabal cumplimiento de dicha ejecución por parte de LA CONTRATISTA”. Por lo tanto, la información que consta en dicho informe, en principio es la materialización de la facultad de supervisión, control e inspección de la empresa contratante, originada en las cláusulas exorbitantes del contrato administrativo celebrado con Veneagua, C.A., y del fiel cumplimiento a una de las cláusulas del contrato celebrado. Por ende, esta Corte encuentra necesario considerar dicho Informe a los efectos de que la parte actora demuestre el fundamento del periculum in mora, no considerando por ello que, esta Instancia Jurisdiccional está realizando un pronunciamiento sobre el mismo como una prueba, el cual será tratado como se indicó ut supra en otra etapa procesal. Así se declara.

Por todas las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte considera necesario conocer y analizar la información expresada en el Informe de Cierre Administrativo de la obra, aportado por la parte actora, para demostrar el periculum in mora, en razón de lo cual desecha el argumento señalado por la parte demandada. Así se declara.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha todos los alegatos previamente analizados y señalados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la solicitud de medida. Por ende, declara improcedente dicha oposición a la solicitud del presente pedimento cautelar. Así se declara.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que en el caso de estudio, la constatación de la configuración de los presupuestos, fumus boni iuris y periculum in mora, se debió a la correcta y sustentada fundamentación de la parte actora en sus argumentos, así como de la documentación aportada en autos, de donde esta Corte evidenció el presunto incumplimiento de la obra contratada entre la hoy demandante HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., y de donde emana la obligación de la empresa hoy demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., por ser esta última, la empresa fiadora a favor de HIDROVEN, C.A.

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional señala que evaluó los intereses colectivos en aparente menoscabo por el presunto incumplimiento de la obra “Planta Potabilizadora Los Clavellinos, Estado Sucre”, a partir de lo cual se determinó la existencia del riesgo de que se produjese de forma real, efectiva y directa un daño o lesión a los derechos de HIDROVEN, C.A., así como a las comunidades del oriente del país que se verían beneficiadas con dicha Planta, en virtud de que la demandante como empresa donde el Estado Venezolano tiene una importante participación, tiene como fin principal, satisfacer la obtención y disfrute del recurso hídrico -agua- a nivel nacional.

Lo anterior, evidencia el posible riesgo que podría sufrir la parte actora por el retardo o demora del presente juicio, importantes daños en la prestación de un servicio público, lo que a todo evento resulta determinante para la continuación del correcto funcionamiento, de la obra “ Proyecto, Procura y Puesta en marcha para: a) Rehabilitación y Ampliación de la PLANTA POTABILIZADORA LOS CLAVELLINOS, y b) La Construcción de Pequeños Sistemas de Potabilización para las Localidades abastecidas por el Sistema Margariteño, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre, correspondiente a la Licitación General Nº HVEN/HCARIBE/LG-002-2005”, objeto del contrato de obra cuyo cumplimiento afianzó la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para entender como satisfechos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda, de conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada, y de las costas procesales estimadas en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Por las razones que anteceden, esta Corte declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN), en consecuencia de lo cual, ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de la compañía de seguros, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, por consolidarse esta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa contratista, VENEAGUA, C.A., conforme lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04), lo que comprende el doble de la cantidad pretendida por la parte actora, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.911.831,34), como lo que corresponde por costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, esto es, UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.036.774,70). Así se declara.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se concede a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo acordada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley ejusdem. Así se declara.

Así pues, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Ahora bien, realizado el pronunciamiento respecto a la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora, esta Corte pasa de seguidas a analizar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Así pues, este Órgano Jurisdiccional expresa que en el caso de marras, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROVEN, C.A., sostienen como petitorio, que:

“(…) Para asegurar la efectividad y resultado de la medida conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitan] como medida innominada o disposición complementaria de la medida de embargo, el que todo o parte del monto en efectivo o bienes sobre los que recaiga la medida [de embargo preventivo solicitado], se autorice su disposición para ser aplicados a la culminación del contrato de obra `Planta Potalizadora Los Clavellinos y los pequeños sistemas de Potalización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi`, ya que como [han dicho], parte importante de esos recursos fueron anticipados a la contratista y afianzados por la demandada, y consistían en recursos que presupuestariamente ya eran disponibles para la ejecución de ese contrato, siendo la única manera de acortar el tiempo de ejecución de esa obra con los recursos presupuestarios que permitan a Hidroven el pago puntal de las valuaciones que entregue el nuevo contratista, y evitar así las lesiones graves o de difícil reparación a las poblaciones beneficiarias de esa obras.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Conforme al pedimento cautelar, entiende esta Corte que partiendo del término “disponibilidad”, condición o calidad de lo que se puede emplear o adjudicar con libertad. Recursos, dinero que se pueden utilizar para un pago o adquisición” (Vid. Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande, S.A., Montevideo- Uruguay, pp.259), la medida cautelar solicitada, sería en el caso de su otorgamiento, para que la parte demandante realizare actos de disposición, que son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas a tales efectos, para enajenar un bien de cualquier clase o para gravarlo con su derecho real, o sea, aquellos que, a diferencia de los de administración, provocan una modificación substancial del patrimonio; así la venta, la donación, la permuta y la constitución de servidumbre o hipoteca.

Ello así, la parte demandante solicita como medida cautelar innominada que el dinero producto del “remate de los bienes que resulten afectados con la medida preventiva de embargo acordada por el valor de lo litigado, sea otorgado para que HIDROVEN, C.A., continúe con las actividades correspondientes para que se termine la obra “Planta Potalizadora Los Clavellinos y los pequeños Sistemas de Potalización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi”.

En este sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, señala esta Corte que la medida cautelar innominada en los términos en que fue solicitada por la parte demandante “(…) de que todo o parte del monto en efectivo o bienes sobre los que recaiga la medida de embargo solicitada-acordada, se autorice su disposición para ser aplicada a la culminación del contrato de obra”, (Vid. Folio 8 del cuaderno de medida), está relacionada con el embargo preventivo solicitado que conforme a lo señalado por este Sentenciador anteriormente ya fue acordado, de allí que conviene realizar un análisis previo para determinar si es posible otorgar tal pedimento. Así las cosas, señala este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Primero: Atendiendo a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, no observa esta Corte en principio, razón para decretar como innominado lo que ya ésta nominado y regulado por la Ley, veamos lo dicho con el siguiente ejemplo: si ya se acordó el embargo preventivo de bienes propiedad de la parte demandada -objeto de la primera pretensión cautelar- por el cual la parte demandada se encontrará imposibilitada de realizar la libre disposición de los bienes que se consideren necesarios para responder en un supuesto determinado igualmente al futuro embargo ejecutivo, y por la cantidad señalada como valor de lo litigado, cantidad que será utilizada para responder al presunto incumplimiento de la obligación y a la ejecución de las fianzas indicadas ut supra, de ser el caso, hecho que con la presente decisión ya “goza de certeza”, por cuanto es seguro que así sucederá, no observa esta Corte que exista algún hecho que imposibilite que ello suceda, de allí que no tiene sentido prima facie asegurar lo que ya está seguro, por cuanto con el embargo preventivo acordado se estará asegurando el posible daño que pudiera causar el retardo del proceso, razón por la cual no se encuentren motivos para asegurar doblemente lo ya seguro.

Segundo: Bajo la óptica de que conforme a las medidas cautelares innominadas el Juez tiene la potestad de acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo respecto a la medida preventiva de embargo ya acordada, no encuentra aspecto del cual se derive que dicha medida no alcance su fin de aseguramiento del bien jurídico tutelado, por cuanto se insiste no hay motivo que impida la materialización del embargo preventivo con el cual de llegarse el caso serían ejecutados los bienes de la demandada, a los fines de cumplir con el objeto de la presente demanda.

Tercero: Respecto a la integridad del derecho tutelado, es necesario resaltar como expresa Piero Calamandrei que, las medidas cautelares sirven para que el Juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociere tal derecho. (Vid. Piero Calamandrei: Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelati, CEDAM, Pdove, 1936, pág.4.). Así pues, para esta Corte con la sentencia que acuerda el embargo preventivo de bienes, ya existe una garantía de que el derecho tutelado permanecerá intacto durante el iter procesal hasta el momento de la ejecución, en consecuencia, no se evidencia razón para dudar que el derecho no se mantenga incólume y se requiera otra medida para asegurar su integridad.

Cuarto: En relación a los requisitos de las medidas cautelares, en específico al periculum in damini, referido al fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para esta Corte es necesario indicar que de los documentos que constan en autos prima facie, no encontró prueba alguna que le permitiera presumir la “negativa” de la parte demandada de “responder a su posible obligación”, por cuanto ésta “expresamente no se ha negado al cumplimiento de las fianzas constituidas y ha reconocido su responsabilidad por las fianzas contratadas”.

Así mismo, no se observa amenaza o algún tipo de peligro que fundamente este “doble” pedimento cautelar, de allí que al no haber en el presente caso elementos presuntivos de “negativa”, más cuando la empresa aseguradora señaló en su escrito de oposición a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la demandante, que “ mantiene patrimonio suficiente para garantizar una eventual condena en el presente caso” (Vid. Folio 55 del cuaderno de medida) de donde podría deducir esta Corte el “animus de garantizar las fianzas cuya ejecución se demanda, “de forma voluntaria” sin que con dicho pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional dé certidumbre de la capacidad de pago y del patrimonio de la parte accionada, sino de la manifestación de voluntad del deudor de pagar su deuda, aún cuando pudiese no estar de acuerdo con la misma, se entiende tal comportamiento como evidencia de su “responsabilidad en la obligación que como fiadora no se puede eximir”, lo cual en contraposición a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “podría” señalarse como “presunción de que se no causará” lesiones graves o de difícil reparación a la demandante.

Igualmente, señala este Órgano Jurisdiccional que con la medida ya acordada, se estaría asegurando la reparación del posible daño, que de originarse podría causar la parte demandada a los intereses de la parte demandante, por lo que el posible peligro de la ejecución del fallo, con la presente decisión estaría garantizado en cuanto a su reparabilidad.

Quinto: Conforme a las características de las medidas cautelares, conviene traer a colación su provisionalidad. En tal sentido, las medidas cautelares son provisionales, en cuanto resultan en esencia situaciones temporales cuya duración está limitada, por su vinculación con el proceso principal, a la resolución definitiva del litigio, por lo que bajo ningún concepto pueden considerarse como situaciones perdurables (…)”. De allí que, la provisionalidad hace “referencia a la vigencia temporal de la tutela cautelar que pierde su eficacia cuando emana la sentencia, ya sea reconociendo el derecho, ya negando su existencia. (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional señala que, si en el supuesto dado se otorgara la medida cautelar innominada en los términos “de que todo o parte del monto en efectivo o bienes sobre los que recaiga la medida de embargo solicitada-acordada, se autorice su disposición para ser aplicada a la culminación del contrato de obra”, (Vid. Folio 8 del cuaderno de medida), el carácter de la provisionalidad de la medida cautelar no se cumpliría, por cuanto, si lo demandado se obtiene antes de la sentencia que llegado el caso declare el derecho, no tendría sentido continuar un procedimiento que reconozca un derecho cuya condena ya se ha materializado, de allí que para esta Corte la medida cautelar innominada solicitada no se encuentra en consonancia con el carácter temporal de las medidas cautelares.

Sexto: Respecto al carácter de la reversibilidad de las medidas cautelares, conviene traer a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-0213, de fecha 25 de junio de 2009, recaída en el (caso: CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA), en la cual reiterando el carácter reversible de la tutela cautelar, se realizó un análisis de la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos:

“(…) De forma subsidiaria, el recurrente solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
(…).

Así, finalmente en torno a la referida solicitud de medida cautelar innominada indicó la parte recurrente que “si con el presente recurso pretende la nulidad absoluta de los actos que violan abiertamente la Constitución, buscándose con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la mejor forma de tutelar cautelarmente los derechos e intereses de mis mandantes es mediante la suspensión de los efectos del acto recurrido, o en su defecto, subsidiariamente, si así lo estima el órgano jurisdiccional, impidiendo que éstos puedan ser afectados por la ejecución de la Ordenanza de Presupuesto del 2009 del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano del Estado Miranda”.
(…)
Así las cosas, señala esta Sala que, (…) La parte recurrente solicitó amparo cautelar y de forma subsidiara medida cautelar innominada a fin de que se suspenda la ordenanza impugnada, se ordene la reconducción del presupuesto del año 2008, o que se disponga lo necesario para tutelarla cautelarmente.


En este contexto, debe recordarse que las medidas cautelares, son provisionales: pero con posibilidad de revertirse, lo cual no se puede cumplir en el caso de autos, ya que si el actor no tuviera razón en cuanto al fondo, no habría manera de volver a la situación original, ya que, o bien habría transcurrido el período para el cual resulta aplicable la ordenanza impugnada, o ya se habrían realizados los correspondientes gastos y compromisos de conformidad con el régimen presupuestario que en forma provisional solicita la parte recurrente que se realicen.

Así mismo, (…) tal y como se expuso anteriormente, las medidas cautelar son por su naturaleza reversibles y acordar que la ordenanza de presupuesto no le sea aplicable al recurrente implicaría la ejecución de actos que no podrían volverse a la situación original en caso de que el recurso de nulidad sea desestimado en el fondo.

Por lo expuesto, esta Sala reiterando nuevamente el criterio establecido en sentencia Nº 1.841 del 26 de agosto de 2004 (caso: “Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara”), niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

En este sentido, señala esta Corte que en el caso de autos en análogo supuesto con el descrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que no es posible acordar la medida solicitada por la parte actora, por no ser reversible, por cuanto al tener la parte demandante la disponibilidad de la cantidad de dinero señala como cantidad demandada, y si en la sentencia definitiva llegado el caso, se demuestra que ésta no tuvo razón para instaurar el presente proceso, no existiría forma de volver a la situación inicial, ya que es muy probable que la obra estaría terminada o muy avanzada, y se haya gastado el dinero obtenido en dicha operación, entonces recordando que las medidas cautelares son provisionales, deben también ser posible revertirlas. Así pues, no cumpliendo el pedimento cautelar de la demandante con este aspecto, no puede acordarse la misma.

Séptimo: Ahora bien, en relación al Embargo Preventivo vs. Embargo Ejecutivo, HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, señala que “el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”. (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Medidas Cautelares, según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pp.119).
Así las cosas, se entiende que el embargo preventivo, es un acto judicial practicado a requerimiento de parte, en virtud del cual, se sustrae en un depositario judicial bienes muebles propiedad del poseedor contra quien obra, suspendiendo provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, con el objeto de venderlos, en su momento -embargo ejecutivo-en pública subasta y así pagar al acreedor con dinero obtenido en la adjudicación del remate.

De esta manera, mientras que con el embargo preventivo, los bienes sobre los cuales recae la medida preventiva acordada, se mantendrán en resguardo de que la parte contra quien obra disponga de dichos bienes, los cuales serán la garantía al final del iter procesal si la sentencia así lo reconoce del derecho de la parte demandante, con el embargo ejecutivo, se verá finalmente materializado tal derecho mediante el remate de los referidos bienes, acto del cual se obtendrá el dinero con el que se tendrá satisfecha la deuda reclamada.

Por tanto, señala esta Corte respecto a la medida cautelar innominada solicitada, que tal pedimento vendría a constituir en esta etapa de conocimiento del proceso, la ejecución del embargo preventivo, por cuanto no sería necesario esperar hasta la sentencia definitiva para obtener la cantidad de dinero indicada como valor de la demanda para continuar con la construcción de la obra, si ya se tendría en esta oportunidad el dinero necesario para efectuarla, lo cual resultaría ser una ejecución adelantada del embargo, sin tener la seguridad jurídica ni certidumbre respecto a la pretensión deducida en el presente juicio, es decir, sin conocer efectivamente si en la presente causa el objeto de la demanda se debe a la demandante, y si el demandado debe responder a la satisfacción de ese derecho.

Octavo: Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente pedimento constituiría per se, declarar el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., y en consecuencia, hacer exigible la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, suscritas por la empresa de seguros, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., lo cual acarrearía un pronunciamiento de fondo, por cuanto se trataría de una ejecución propiamente, en este etapa cognitiva del procedimiento.

Ello así, conviene resaltar que “(…) la medida cautelar se convierte en un instrumento procesal que permite que se logren los objetivos de la tutela de fondo, lo cual conlleva a la conclusión que la medida cautelar no puede ser sobre el fondo de la controversia, por tanto no puede resolver ésta, (…)”. Es claro que las medidas son temporales y por tanto no pueden disponer sobre el fondo”. (Vid. ECHEVERRÍA ARELLANO, Juan Manuel, “Aplicación de Medidas Cautelares Genéricas”. Red Iberoamericana de Magistrados).

En este sentido, resulta evidente para esta Corte que, de otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, “ejecución del embargo preventivo”, se estaría reconociendo que la empresa contratista Veneagua, C.A., por la cual la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de sus obligaciones, a favor de HIDROVEN, C.A., incumplió realmente el contrato de obra Nº GGR-05-2006 para la “Procura y puesta en marcha para: a) Rehabilitación y Ampliación de la Planta Potabilizadora los Clavellinos, y b) La Construcción de pequeños Sistemas de Potabilización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre”, que originó la presente demanda, dictamen que correspondería en todo caso al Juez realizar una vez conocidos y estudiado todos los alegatos de las partes procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma que, acordar la medida innominada en los términos en que fue solicitada en primer orden, representaría para que este Órgano Jurisdiccional, omitir la naturaleza y la esencia de las medidas cautelares “fin preventivo”, por cuanto, ya no se estaría asegurando la efectividad de la resolución definitiva, sino que, con dicha medida se estaría ejecutando en esencia una decisión, asumiendo que fue incumplido el contrato de obra, lo que en consecuencia, representa un pronunciando sobre el fondo de la causa.

Así las cosas, de las consideraciones realizadas ut supra, se puede concluir que: (i) la medida cautelar innominada en los términos en que fue solicitada, no se encuentra acorde con los fines preventivos de la tutela cautelar, sino que tiende a fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Tampoco se encuentra en relación con las características de la provisionalidad y reversibilidad propias de la medida, todo lo cual hace evidente que está en contravención con el carácter cautelar de las medidas preventivas.

En tal sentido, considerando que la parte demandante tenga la disposición de “los bienes o de la cantidad de dinero”, consecuencia de la medida preventiva otorgada, a criterio de esta Corte dicha decisión en esencia contravendría con el fin preventivo de la medida cautelar, porque la parte demandante no tendría que esperar hasta su ejecución para obtener lo solicitado, ya que el fin de la ejecución se entendería satisfecho, así mismo el fin buscado con la sentencia.

Adicionalmente, considerando que las medidas preventivas, son mecanismos que propenden a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, esta Corte señala que si la parte en este momento del proceso obtiene la cantidad de dinero “disposición” por la cual se acordó el embargo preventivo, estaría en consecuencia ejecutando el embargo, siendo ello así, no tendría sentido continuar el presente juicio, por cuanto la pretensión se encontraría satisfecha de pleno derecho.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente señalado, para este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso negar la medida cautelar innominada en los términos en que fue solicitada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Vélez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.657 y 130.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN), en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, por consolidarse esta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa contratista VENEAGUA, C.A., conforme lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04);
2.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

3.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN), en la presente demanda interpuesta contra la empresa de seguros, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,

6.- IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de la medida cautelar de embargo, realizada por el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN).

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AW42-X-2009-000010
ERG/013

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.
La Secretaria.