JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000076
El 14 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por los abogados Rafael Badell Madrid; Álvaro Badell Madrid; Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A Pro y la segunda por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte declaró su competencia y admitió la demanda interpuesta, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., concedió a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera a determinar con la mayor precisión posible los muebles propiedad de la demandada sobre los cuales recaería la referida medida, y ordenó una vez cumplida las gestiones de determinación por parte de dicha Superintendencia, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 04 de diciembre de 2008, esta Corte dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2008, y libró las respectivas boletas de notificación a la Superintendencia de Seguros, a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En fecha 12 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Seguros, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2009. Asimismo, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), recibido en fecha 13 de enero de 2009.
En fecha 21 de enero de 2009, la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 22 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación de la Procuraduría General de la República, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría, en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 5 de febrero de 2009, la representación judicial de la empresa demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, previo desglose de las actuaciones relacionadas con la medida cautelar.
En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), presentó escrito de consideraciones respecto a la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada.
El 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámides, C.A, abogado Mario Emilio Benitez Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.708, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió oficio Nº FSS-2-3-001818, emanado de la Superintendencia de Seguros, en respuesta a lo solicitado por esta Corte, mediante oficios Nº CSCA-2008-11817 y CSCA-2008-11859, ambos de fecha 08 de diciembre de 2008.
En fecha 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la empresa demandada ratificó la diligencia de fecha 23 de marzo de 2009.
Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2009, la representación judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2009, el abogado Mario Emilio Benítez Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de embrago formulada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado Mario Emilio Benítez Valdez, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de embrago formulada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), incoaron demanda contra Seguros Pirámide C.A., por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, “[en] fecha 7 de febrero de 2006, las empresas CVG EDELCA y FIRMO, C.A. (en lo sucesivo ‘FIRMO’ o ‘la contratista’) celebraron un contrato cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de ‘Adecuación de talleres del Área Industrial de Planta Gurí’ (…). Los trabajos objeto de dicho contrato, incluían en forma general, lo siguiente: - Realizar mejoras en fachadas y drenajes de techo. – Construcción de oficinas y áreas de equipos. – Ejecutar mejoras en las instalaciones eléctricas y sanitarias. – Llevar a cabo la instalación, prueba y puesta en marcha de los sistemas de seguridad, aire acondicionado, ventilación forzada y aire comprimido” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que, del contenido del referido contrato se evidenció que, “(…) los trabajos a ejecutar por firmo [la contratista] DEBÍAN AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL Pedido número 4600002522. Así, no sólo se estableció un plazo para la culminación de los trabajos, sino que también CVG EDELCA se reservó la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables al contratista” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “[para] garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por CVG EDELCA y el contrato, FIRMO constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianzas de anticipo y fiel cumplimiento hasta por la cantidad de UN MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.743.675,92 / Bs. F. 1.070.743,66) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.914.558,64 / Bs. F. 356.914,56), respectivamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, indicaron que del contrato de fianza de fiel cumplimiento, Seguros Pirámide, C.A. se obligó a indemnizar a CVG EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios “(…) que le causó el incumplimiento de FIRMO, siempre que dicho incumplimiento fuera por falta imputable a la contratista. Igualmente dispuso el referido contrato de fianza, como únicas obligaciones de CVG EDELCA para hacer efectiva la indemnización: (i) la notificación por escrito a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., del incumplimiento contractual de FIRMO, y (ii) a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que diera lugar al incumplimiento contractual” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “(…) es el caso que la ejecución de la obra, objeto del Pedido número 4600002522, inició el 31 de marzo de 2006, y tenía originalmente como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2006, de acuerdo al plazo de ejecución contractual de nueve (9) meses establecido en la cláusula ‘PLAZO DE EJECUCIÓN’. Durante el plazo de ejecución de la obra la contratista incumplió reiteradamente con los objetivos y lineamientos acordados para llevar a cabo la ejecución de los trabajos, lo cual se evidenció en un retraso sostenido respecto de las expectativas de ejecución. Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2006 la obra fue paralizada indefinidamente. A la fecha programada para la culminación definitiva de los trabajos, el monto total de la obra ejecutada se correspondía al 15,01% del monto contratado” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “[la] no terminación de la obra en el plazo establecido y su abandono por parte de la contratista, obligó a CVG EDELCA a dar inicio al procedimiento de rescisión previsto en el contrato suscrito con FIRMO, lo cual fue oportunamente informado a SEGUROS PIRAMIDE, C.A. según consta de comunicación DPMG-002/2007, recibida por la FIADORA en fecha 4 de enero de 2007 (…); todo de conformidad con las condiciones generales establecidas en los contratos de fianzas suscritos por SEGUROS PIRAMIDE, C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, esgrimieron los representantes judiciales de la demandante que “(…) en fecha 30 de agosto de 2007 fue rescindido definitivamente el contrato número 46000255, mediante comunicación DPMG-0002/2007 (…) con lo cual se configuró jurídicamente el incumplimiento de las obligaciones contractuales de FIRMO, haciéndose exigibles las fianzas constituidas a favor de CVG EDELCA por SEGUROS PIRAMIDES, C.A. [Nos. 002-16-80001858 y 002-16-8001859]. De lo anteriormente expuesto se evidenció, que las causas que originaron la rescisión del contrato son imputables, plenamente a FIRMO, lo que obliga a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del contratista, a indemnizar a CVG EDELCA los daños y perjuicios sufridos, más [si se toma] en consideración que [su] mandante cumplió con todas las obligaciones previstas en las condiciones generales de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para hacer exigible el pago de las indemnizaciones que, a su favor, son contractualmente procedentes” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “(…) el incumplimiento de FIRMO fue hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que esa empresa no cumplió con su obligación de entregar la obra del Pedido número 4600002522 en el plazo establecido, lo que de pleno derecho, causó daños objetivos a CVG EDELCA, los cuales deben ser resarcidos y así [solicitaron] fuera declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente trascrito, los apoderados judiciales de la parte actora, demandaron a Seguros Pirámide, C.A., “(…) para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de FIRMO pague las siguientes cantidades garantizadas en los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento: (i) UN MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.743.675,92 / Bs. F. 1.070.743,66); y TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.914.558,64 / Bs. F. 356.914,56) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicaron que “(…) tratándose de una obligación de valor [solicitan] (…) que [se] ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada, [así como] la corrección monetaria (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA DEMANDADA (…)” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, manifestaron el cumplimiento de los requisitos periculum in mora y fumus bonis iuris, a los fines de que se acordara la medida preventiva de embargo solicitada.
Ello así, por todos los argumentos precedentemente trascritos, demandaron “(…) en nombre de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa FIRMO C.A., pague las cantidades de: (i) UN MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.743.675,92 / Bs. F 1.070.743,66) por concepto de fianza de anticipo; y (ii) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.914.558,64 / Bs. F 356.914,56) que es la suma garantizada por la fianza de fiel cumplimiento; más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, el 30 de agosto de 2007, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, estimaron la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. F 1.427.658,22). (Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Mario Emilio Benítez Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que existe en el presente caso falta de jurisdicción del juez ya que “(…) De acuerdo a los principios administrativos toda relación legal que presente vicios a criterio de la administración, supone obligatoriamente UN PROCESO ADMINISTRATIVO en sede interna, sin cuyo agotamiento no puede la administración pública recurrir a la instancia jurisdiccional de tipo judicial. Este proceso supone que se cumplan no solo el procedimiento en primera instancia administrativa, sino que también debe existir la opción de revisión en una segunda instancia y el cumplimiento de las formas legales de los actos procedimentales, como serían defensa o descargo, pruebas, decisión, notificación, recurso ante el superior competente, etc. Hechos que no aparecen demostrados en el presente caso por cuya razón este Tribunal debe definir su falta de jurisdicción (…)”. (Destacado y mayúscula del original) (Subrayado y destacado de esta Corte).
En segundo lugar, indicó que existe incompetencia de esta Corte, por cuanto “(…) En materia de competencia material nuestro más alto tribunal ha considerado que la Ley del Tribunal Supremo de Justicia le asigna competencia para conocer de las demandas en que aparezca como parte de un reclamo obligatorio la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la que el Estado tenga participación decisiva (…)”, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó señalando que “En materia sustantiva el Orden Público es todo aquello que se refiere al estado y capacidad de las personas; en materia administrativa es toda norma reguladora de situaciones que afecten el status de la comunidad y en el orden procesal son aquellas que operativamente deben realizarse para que el proceso cumpla su función jurisdiccional (…) El orden público procesal es el que garantiza la función propia y trascendente del proceso para dirimir la controversia y asegurar la continuidad del mismo sin que existan vicios absolutos o sustanciales; es decir el orden público es la expresión de la garantía constitucional denominada del debido proceso. La conclusión que cuando está de por medio el orden público procesal el JUEZ debe de OFICIO declarar el asunto afectado por esa especial naturaleza.-”. (Destacado del original).
En ese sentido, alegó que “AL SER DE ORDEN PÚBLICO EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA MATERIAL EL TRIBUNAL DE LA INSTANCIA NO TIENE porque esperar la oportunidad procesal en que pueda trabarse la litis y presentar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, no sólo por la acción primaria ordinaria sino también porque en caso de reconvención el Estado de actor pasa a ser demandado y [por] razones de economía procesal tienden a señalar que el asunto debe conocerse por quien de verdades (sic) competente: EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Político Administrativa”. (Destacado y mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “(…) el tribunal declare su falta de jurisdicción para entrar a conocer del presente asunto. En consecuencia, que (…) declare que la competencia para conocer la presente causa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS
En fecha 7 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante empresa Electrificación del Caroní, C.A., y presentaron escrito de consideraciones respecto a las cuestiones previas interpuestas por la empresa demandada Seguros Pirámide, C.A., con base a los siguientes alegatos:
Alegaron que “(…) aún cuando el 29 de enero de 2009 se dejó constancia de haberse notificado a Seguros Pirámide, dicha notificación era sólo a los efectos de ejercer su derecho de formular oposición a la medida de embargo preventivo, y no para contestar la demanda o promover cuestiones previas como indebidamente lo hizo. No obstante, al haber opuesto extemporáneamente las cuestiones previas el 9 de marzo de 2009, operó (…) la presunción de citación tácita o presuntiva tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así [solicitaron fuera] considerado”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la falta de jurisdicción alegó la representación judicial de la demandante que “(…) la ejecución de la obra, objeto del Pedido número 4600002522 fue objeto de reiterados incumplimientos con los objetivos y lineamientos acordados para llevar a cabo la ejecución de los trabajos, lo cual se evidenció en un retraso sostenido respecto de las expectativas de ejecución, más aun cuando el 16 de octubre de 2006 la obra fue paralizada indefinidamente. En efecto, a la fecha programada para la culminación definitiva de los trabajos, el monto total de la obra ejecutada se correspondía al 15,01 % del monto contratado”. (Destacado del original).
Que “La no terminación de la obra en el plazo establecido y su abandono por parte de la contratista, obligó a EDELCA a dar inicio al procedimiento de rescisión previsto en el contrato suscrito con la empresa FIRMO, lo cual fue oportunamente informado a Seguros Pirámide según consta de comunicación DPMG-0002/2007, recibida el 4 de enero de 2007 (…)”. (Destacado y Mayúsculas del original).
Continuaron señalando que “(…) el 30 de agosto de 2007, luego de la tramitación del procedimiento administrativo, se rescindió definitivamente el contrato número 460002522, mediante comunicación DPMG-0002/2007 (…) con lo cual se configuró jurídicamente el incumplimiento de las obligaciones contractuales de FIRMO haciéndose exigible las fianzas constituidas a favor de EDELCA por Seguros Pirámide”. (Destacado y mayúsculas del original).
Arguyeron que “(…) resulta claro que es falso lo alegado por Seguros Pirámide respecto a los hechos, que a su decir, harían procedente la falta de jurisdicción de [esta] Corte para conocer la presente demanda. Es temeraria dicha afirmación por cuanto el procedimiento administrativo (de rescisión) al que alude la demandada si se llevó a cabo y le fue notificado a Seguros Pirámide, y además es falso, toda vez que el objeto del proceso es que las causas que originaron la rescisión del contrato son imputables, plenamente, a FIRMO lo cual constituye un hecho adjetivo y plenamente demostrado, lo que obliga a Seguros Pirámide, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del contratista, a indemnizar a EDELCA los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de FIRMO en la ejecución de sus obligaciones”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original).
En tal sentido, indicó que “(…) la Ley no establece que el cumplimiento de contratos, en este caso, contratos de fianza (ejecución de fianzas) deba ser tramitado a través de un procedimiento administrativo, al contrario la pretensión objeto del presente proceso sólo puede ser sustanciado ante la sede judicial y concretamente ante el contencioso administrativo”.
Indicaron que “(…) se observa que la demandada se obligó a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de FIRMO, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a la contratista lo cual sólo podrá ser sustanciado y acordado por falta imputable a la contratista lo cual sólo podrá ser sustanciado y acordado por un Juez, concluyéndose así que sólo al poder judicial corresponde conocer la presente demanda (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
En cuanto a la pretendida incompetencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, la representación judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., indicó que “(…) Es falso que [esta] Corte sea incompetente para sustanciar la presente demanda de cumplimiento de contrato en la que se exige que Seguros Pirámide indemnice a EDELCA por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CICNUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.427.658,22)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes del original].
Adujeron que “De conformidad con el artículo 5, párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sobre el régimen de competencias en materia de demandas patrimoniales del Estado (sentencias Nº 1209 d e2 de septiembre de 2004 y Nº 1315 de 8 de septiembre de 2004), los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para conocer de las demandas que intenten las empresas del Estado (…)”.
Continuaron indicando que “(…) la presente causa se trata de una demanda interpuesta por una empresa del Estado en el cual la República ejerce un control decisivo, en el que su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), con lo cual, es concluyente la competencia de [esta] honorable Corte para sustanciar y decidir la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) no existe disposición legal que determine el conocimiento de la demanda interpuesta por EDELCA a otro tribunal que no sean las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Resulta muy ilustrativa, por tratarse de un caso idéntico (…) la sentencia de esa Corte del 3 de abril de 2008, en la que estableció que la competencia para conocer de una demanda que por ejecución de fianza interpuso EDELCA, correspondía a esa Corte (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
En tal sentido, arguyeron que “(…) EDELCA ha intentado una pretensión de cobro de bolívares derivada del incumplimiento contractual de la empresa FIRMO, asunto que materialmente hace competente a la jurisdicción contencioso administrativa (…) atendiendo a la cuantía de la presente causa y así [solicitaron fuera] declarado”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte alegaron que “(…) por ser la cuantía de la demanda superior a mil Unidades Tributarias, debe notificarse a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como consecuencia de ello, debe suspenderse la causa por 90 días continuos so pena de reposición de la causa (…)”.
En ese orden de ideas, “(…) solicitaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notifique a la Procuraduría General de la República a los efectos de que la presente causa continúe su curso de Ley y no sea objeto de posteriores reposiciones ni dilaciones indebidas (…)”.
Por último, solicitaron “(i) Se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República (…) (ii) (…) Se declare SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1, artículo 346 del CPC relacionada con la falta de jurisdicción (…) [y] con la incompetencia de [esta] Corte para conocer de la presente demanda (…) (iv) Por tratarse de la promoción temeraria de las cuestiones previas de falta de jurisdicción y de competencia, [solicitaron] a [esta] Corte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, imponga una multa a la parte promovente, en los términos allí previstos (v) (…) sobre la base del artículo 17 en concordancia con el 170 eiusdem, que se aperciba a la parte demandada para que cese en la promoción de defensas temerarias y maliciosas (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pasar a decidir la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada Seguros Pirámide, C.A., con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que, la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis, alegó “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA (…)”, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste.
En ese sentido, el representante judicial de la empresa demandada alegó que “(…) De acuerdo a los principios administrativos toda relación legal que presente vicios a criterio de la administración, supone obligatoriamente UN PROCESO ADMINISTRATIVO en sede interna, sin cuyo agotamiento no puede la administración pública recurrir a la instancia jurisdiccional de tipo judicial. Este proceso supone que se cumplan no solo el procedimiento en primera instancia administrativa, sino que también debe existir la opción de revisión en una segunda instancia y el cumplimiento de las formas legales de los actos procedimentales, como serían defensa o descargo, pruebas, decisión, notificación, recurso ante el superior competente, etc. Hechos que no aparecen demostrados en el presente caso por cuya razón este Tribunal debe definir su falta de jurisdicción (…)”. (Destacado y mayúscula del original) (Subrayado y destacado de esta Corte).
Asimismo, continúo señalando que “(…) En materia de competencia material nuestro más alto tribunal ha considerado que la Ley del Tribunal Supremo de Justicia le asigna competencia para conocer de las demandas en que aparezca como parte de un reclamo obligatorio la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la que el Estado tenga participación decisiva (…)”, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Y por último, indicó que “(…) es reiterado el criterio que todo cuanto tenga que ver con la competencia material y con asuntos del Estado es de orden público procesal y que, en consecuencia corresponderá a la Sala Político Administrativo el conocimiento y decisión de todo el proceso, que es el caso de autos y así solicita[ron] que [fuera declarado] (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Tenemos pues, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa cierta imprecisión de parte del promovente, al mencionar dos de las cuestiones previas establecidas en el tan aludido ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tratándolas como sinónimos, ya que expresamente señaló que promovía “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (…)”, e igualmente, alegó que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente demanda.
Al respecto, resulta conveniente recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades la diferencia entre la incompetencia y la falta de jurisdicción, determinando que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y, además, la decisión sobre una solicitud de regulación de jurisdicción y de regulación de competencia que corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así, en principio, resultan excluyentes entre sí tanto los fundamentos como el órgano jurisdiccional que debe conocer. (Vid. sentencia Nº 798, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000).
Así las cosas, del análisis ut supra realizado se observa que, los argumentos hechos valer por la parte promovente de la falta de jurisdicción y competencia de esta Corte para conocer de la presente causa se refieren sólo a la última, esto es, a la supuesta incompetencia de esta Instancia Jurisdiccional.
Ello así, se evidencia que no existe la falta de jurisdicción para que este Órgano Jurisdiccional conozca del presente caso, y en consecuencia, debe entenderse que la cuestión previa alegada por la representación judicial de la empresa demandada que aquí debe estudiarse se refiere únicamente a la supuesta falta de competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la fundamentación utilizada por la parte demandada para alegar la falta de jurisdicción de esta Corte, se observa que lo pretendido por la parte accionada es la determinación de un procedimiento administrativo previo antes de acudir ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, es pertinente en primer lugar señalar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley aplicable al caso de autos, por una parte, eliminó el agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, en consideración de la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, estableció como un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo -antejuicio administrativo- de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme lo disponen el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 ejusdem.
En tal sentido, para esta Instancia Jurisdiccional es necesario aclarar que este procedimiento administrativo previo, es un requisito de admisibilidad ineludible para acceder a la vía jurisdiccional y demandar a la Administración Pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal o municipal.
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha 23 de mayo de 2007, (Caso: JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ Vs. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA), expresó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, dicha Sala ha señalado que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04912, de fecha 13 de julio de 2005, recaída en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).
En definitiva, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda, y el mismo comporta un privilegio que tienen los órganos administrativos (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, recaída en el caso: Enrique Vivas).
En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República, -antejuicio administrativo- es una prerrogativa de la que goza la República, cuando resulta ser el sujeto pasivo de la pretensión, esto es, el demandado, no en el caso de que este sujeto sea un particular, ya que dicha prerrogativa no la tienen los administrados sino la Administración, como antes se señaló. (Vid. Sentencia Nº 1409-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, caso: Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI) Vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Por lo anterior, resalta esta Corte que el particular no debe agotar la vía administrativa, cuando la demandante es la República, por cuanto no es una exigencia de la Ley, como requisito de admisibilidad de la demanda, como en apariencia pretende que se realice la empresa demandada Seguros Pirámides, C.A., y tampoco la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, o como el caso de autos (empresa del Estado) debe realizar el procedimiento administrativo previo, porque tal exigencia es una prerrogativa y no una carga procesal para ésta. Así se declara.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte resolver sobre la cuestión previa opuesta por el abogado Mario Emilio Benítez Valdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., referida a la supuesta incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…omissis…)”.
Ahora bien, a efectos del pronunciamiento de la referida cuestión previa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia (…)”.
En ese sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dilucidar si es competente para conocer de la demanda interpuesta, o si por el contrario, el conocimiento de la misma compete a otro tribunal, específicamente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ello, según lo alegado por la parte promovente.
Así las cosas, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 1696-2008, de fecha 1º de octubre de 2008, mediante la cual esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente demanda, con base a los siguientes argumentos:
“(…) De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). (Subrayado de esta Corte).
Esto así, esta Corte observa que la parte demandada en el caso de autos es la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), empresa filial de la Corporación Eléctrica Nacional y que está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual evidencia que el Estado ejerce en ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. (Subrayado de esta Corte).
Así mismo, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de ejecución de fianzas por el incumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa Firmo, C.A., y que en principio la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que el demandante es una empresa pública, como ya se señaló anteriormente, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. (Subrayado de esta Corte).
En cuanto a la cuantía de la demanda de ejecución de fianza, se debe señalar que la misma fue establecida en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Veintidós Bolívares Fuertes (BSF. 1.427.658,22), la cual en razón del valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda, -BSF.46,00-, vale decir, 14 de agosto de 2008 (Vid. Folio 1), supera la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no excede las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T). (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia y, en razón del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se delimitó el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la demanda de ejecución de fianza intentada por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., contra Seguros Pirámide. Así se decide (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional referirse a la sentencia Nº 2008-441, dictada por esta Corte en fecha 03 de abril de 2008, caso: C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A. (Cvg Edelca) Vs. Angelo Della Torre C.A. e Hispana De Seguros, C.A., en la cual se estableció que por ser la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) una empresa del Estado, por el valor de la demanda y por no estar atribuido a otro Tribunal el conocimiento de dicha demanda, esta Corte declaró su competencia y admitió dicha causa, como ocurre en el caso objeto de estudio.
Así las cosas, se observa de las sentencias supra citadas que el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue establecido por la sentencia TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual plasmó los requisitos que deben cumplirse para que a dichos Órganos Jurisdiccionales les sea atribuido el conocimiento de determinadas demandas, como la del caso de marra, tales como el sujeto demandado, la materia y la cuantía, razón por la que verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal.
En tal sentido, y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en la sentencia supra referida, debe esta Corte ratificar su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda, tal como se declaró mediante decisión 1696-2008, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) Vs. Seguros Pirámide, C.A., y en consecuencia, declarar sin lugar la cuestión previa aquí dilucidada. Así se decide.
Así las cosas, determinado como está que la representación judicial Seguros Pirámides, C.A, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil analizada anteriormente y que fue declarada sin lugar, esta Corte señala que la parte accionada por tal actividad procesal resulta totalmente vencida en la presente pretensión.
En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Respecto a la condenatoria en costas procesales, se observa que mediante sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, recaída en el (Caso: Jorge Neher Álvarez Y Hernando Díaz Candía), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, lo siguiente:
“…la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández (…)”. (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, considerando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra señalada, esta Corte condena en costas en la presente incidencia a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., (Vid. Sentencia Nº 1409-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, caso: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) Vs. COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA). Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas causadas en las incidencias sólo se harán exigibles al quedar firme la sentencia definitiva, en este sentido (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00483, de fecha 12 de mayo de 2004, (Caso: BAROID DE VENEZUELA, S.A.), y Nº 00253, de fecha 23 de marzo de 2004, (Caso: Municipio Anaco del Estado Anzoátegui vs. C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A.), esta Corte señala respecto a la determinación del quantum de las costas que, dicho monto se determinará una vez se obtenga la sentencia definitiva en la presente demanda y dicha condena deberá estar sujeta a lo que se establezca en la dispositiva de ése fallo, adecuado a su vez, a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada relativa a la falta de competencia, le corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a las consideraciones alegadas por la representación judicial de la parte demandante empresa Electrificación del Caroní, C.A., en fecha 7 de julio de 2009, las cuales son del tenor siguiente: “(i) Se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República (…) (iv) Por tratarse de la promoción temeraria de las cuestiones previas de falta de jurisdicción y de competencia, [solicitaron] a [esta] Corte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, imponga una multa a la parte promovente, en los términos allí previstos (v) (…) sobre la base del artículo 17 en concordancia con el 170 eiusdem, que se aperciba a la parte demandada para que cese en la promoción de defensas temerarias y maliciosas (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Así pues, pasa esta Alzada de seguida a pronunciarse sobre lo solicitado:
- De la solicitud de “imposición de multa” efectuada por el recurrente.
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de consideraciones solicitó “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, imponga una multa a la parte promovente (…)”, por la promoción temeraria de las cuestiones previas de falta de jurisdicción y de competencia.
Al respecto observa esta Corte, que la “imposición de multa” solicitada por la parte demandante según lo contemplado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, sólo es procedente en los caso en los que la parte haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada.
En tal sentido, visto que en el presente caso fue promovida la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y competencia, y no el recurso de regulación de la jurisdicción y de la competencia, establecido en el artículo 76 eiusdem, mal podría esta Corte aplicar el supuesto normativo contenido en dicho artículo, es decir, la imposición de la multa, toda vez que el mismo procede exclusivamente en el supuesto antes indicado.
Ahora bien, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que lo único procedente contra la parte demandada-promovente, es la condenatoria en costas, ello en virtud de que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., resultó totalmente vencida en la incidencia planteada relativa a las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Corte estableció conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) las costas causadas en las incidencias sólo se harán exigibles al quedar firme la sentencia definitiva (…)”, y que el quantum de las mismas se determinará una vez se obtenga la sentencia definitiva en la presente demanda, debiendo estar sujeta la referida condena a lo que se establezca en la dispositiva de ése fallo, adecuado a su vez, a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo supra expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de “imposición de multa”, y así se decide.
- De la falta de probidad
Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandante alegó la de falta de probidad por parte de la representación judicial de la empresa demandada, y “(…) sobre la base del artículo 17 en concordancia con el 170 eiusdem, solicitó que se aperciba a la parte demandada para que cese en la promoción de defensas temerarias y maliciosas (…)”.
Al respecto, es necesario para esta Corte traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones (Vid. Sentencia Nº 896, de fecha 26 de junio de 2002, caso: Leyda del Carmen Oropeza Briceño Vs. Consorcio Motiasca Invercanpa) ha sostenido que cuando existen fundados indicios de que el abogado o los abogados de una de las partes haya incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer incidencias con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, se consideraran incursas en las conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y por ende serán objeto de sanción disciplinaria por parte del Colegio de Abogados.
En tal sentido, debe esta Corte destacar que el ente facultado para la imposición de tal sanción administrativa es el Colegio de Abogado, previa remisión por parte del Órgano Jurisdiccional, de las copias certificadas relativas a las actuaciones en las que se evidencien las faltas cometidas por el profesional del derecho.
En otras palabras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, insta a la parte demandada a que se abstenga de seguir interponiendo incidencias que carezcan de fundamento legal con el objeto de obstaculizar la continuidad del presente juicio, y así evitar que esta Instancia Jurisdiccional dé inicio al procedimiento disciplinario ante el respectivo Colegio de Abogados, con el fines de que sea objeto de sanción disciplinaria. Así se declara.
- De la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la representación judicial de la empresa demandante C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., en su escrito de consideraciones a las cuestiones previas interpuesta por la demandada que “(…) por ser la cuantía de la demanda superior a mil Unidades Tributarias, debe notificarse a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como consecuencia de ello, debe suspenderse la causa por 90 días continuos so pena de reposición de la causa (…)”.
En ese orden de ideas, “(…) solicitaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notifique a la Procuraduría General de la República a los efectos de que la presente causa continúe su curso de Ley y no sea objeto de posteriores reposiciones ni dilaciones indebidas (…)”.
Ello así, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada debe esta Corte hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: en fecha 28/02/2008, Expediente Nº 07-1311, caso: PALMAVEN, S.A., estableció lo siguiente:
“(…) debe esta Sala destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
(…) omissis (…)
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora de la República".
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000, (caso: Nohelia Coromoto Sánchez) con relación al alcance y contenido del derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procuraduría General de la República y la respectiva suspensión de la causa sentó el siguiente criterio:
"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procurador General de la República dispone lo siguiente:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(…) Omissis (...)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente".
(…) Omissis (...)
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.
De allí que la República indirectamente posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:(.) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar "indirectamente" contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347) (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la suspensión de la causa en los siguientes términos:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 96, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Conforme a la referida norma, los funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuradora General de la República de toda admisión de demanda que obra en contra de los intereses de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos.
Precisado lo anterior, esta Corte infiere que la única medida que adoptó el legislador para proteger los intereses patrimoniales de la República, en los casos en los cuales no es parte de la relación procesal, fue la notificación obligatoria al Procurador General de la República impuesta a los funcionarios judiciales, que a su vez acarrea la apertura de un término de noventa (90) días para contestarla y, además, suspende, respecto de la República, los lapsos para la realización de determinados actos procesales hasta tanto el Procurador de contestación o se tenga por notificado por el transcurso del tiempo indicado.
Es decir, que la expresión “los funcionarios judiciales están obligadas a notificar al procurador General de la República de toda demanda, posición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República”, debe ser entendida en sentido restrictivo, y en concordancia con la finalidad y el sentido práctico que persiguió el legislador al consagrarla, esto es: poner en conocimiento del Procurador de los actos que pudieran afectar los interese patrimoniales de la República.
De manera que una vez notificado el Procurador General de la República de la existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la misma, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan circunstancias muy especiales. (Vid. Sentencia de fecha 08 de agosto de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Administradora Cediaz, C.A. Vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Asimismo, resulta necesario traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia -caso: Administradora Cediaz, C.A. Vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.-, indicó lo siguiente:
“la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 376 de fecha 16 de noviembre de 1989, caso: HÉCTOR ALEJANDRO REBOLLEDO Vs. C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), había señalado que la notificación a que alude el encabezado del artículo 38 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no implica que la República se convierta en parte en el proceso de que se trate. Por consiguiente, no puede condicionarse la tramitación de la causa al hecho de que el procurador se de por notificado o se tenga como tal por el transcurso de los noventa días, pues es evidente que la notificación debe considerarse consumada, bien cuando el procurador de contestación expresa antes de que venza el término de noventa días o bien al vencimiento de éste, si se hubiere abstenido de dar respuesta explicita al oficio del funcionario judicial.
Tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República provoca la paralización de un proceso en que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, concluyó la extinta Corte Suprema de Justicia, que el encabezamiento del transcrito artículo 38 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa días”.
Dicho extracto se encuentra estrechamente vinculado con lo señalado por el autor Jesús Caballero Ortiz, en su obra “Las empresas públicas en el derecho venezolana”, en el cual establecido que “La notificación al Procurador General de la República (…) no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis”.
Así pues, en este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda fue incoada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., empresa esta filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, motivo por el cual forma parte de la Administración Pública, pero con personalidad jurídica propia, por lo que no es la Procuraduría General de la República la que la representa, si no que puede tener su propia representación judicial.
Por consiguiente, al haber sido incoada la presente demanda por una Empresa del Estado, y practicada como fue la notificación de la Procuradora General de la República, según consta de diligencia consignada por el Alguacil en fecha 22 de enero de 2009, el proceso debe continuar su curso normal.
Siendo las cosas así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Mario Emilio Benítez Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la demanda que fuera interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA);
2.- IMPROCEDENTE la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, y la suspensión de la misma por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República;
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ días del mes de _________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/010
Exp. Nº AP42-G-2008-000076
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.
|