EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-1811
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 17 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 04/1143 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.323, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.365.937, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (en adelante UPEL).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 20 de octubre de 2003 por el referido Juzgado Superior.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se ordenó la remisión del expediente a los fines de decidir acerca de la competencia declinada.
El 28 de septiembre de 2005, el ciudadano recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitaba la notificación de la parte accionada.
El 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante Sentencia Nº 2005-1565 del 22 de junio de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó la continuación del procedimiento conforme las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como las notificaciones de ley.
El 4 de agosto de 2005, el ciudadano Erly Ramón Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la anterior sentencia y solicitó las actuaciones conducentes a fin de ordenar la notificación de la Universidad querellada.
El 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Erly Ramón Azuaje solicitó nuevamente la notificación de la institución recurrida.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, y ordenó habilitar el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrida sobre la decisión dictada por esta Corte el 22 de junio de 2005.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nro. CSCA-2006-0557 dirigido al Rector de la UPEL.
El 14 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la Institución recurrida, el cual fue recibido por la misma el día 10 de ese mismo mes y año.
El 9 de marzo de 2006, el abogado Carlos Manuel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.457, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la UPEL, consignó el escrito de contestación de su representada así como copia simple del poder que acredita su representación. Asimismo, consignó los expedientes administrativos del ciudadano recurrente.
En fecha 4 de julio de 2006, se reasignó la ponencia del caso a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se ordenó el pase del expediente a la jueza ponente y se indicó acerca de los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya duración comenzaría a transcurrir a partir de esta misma oportunidad.
En la misma fecha, se pasó expediente a la Jueza Ponente.
Mediante Sentencia Nº 2006-2292 del 13 de julio de 2006, esta Corte ordenó la reposición de la causa a los fines de dar cumplimiento al procedimiento dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de julio de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2006 se remitió el expediente, siendo recibido por el mencionado juzgado en esa misma fecha.
El 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de ley mediante Oficios del Fiscal y Procuradora General de la República y del Rector de la UPEL. En este acto, se requirió de la Institución demandada los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para lo cual se concedieron 8 días de despacho, conforme lo establece el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem al 3er día de despacho siguiente en que constara en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
El 2 de agosto de 2006, se libraron los Oficios de notificación de las autoridades ut supra indicadas.
El 14 y 22 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios de notificación dirigidos al Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de enero de 2007, el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje solicitó a esta Corte ordene la notificación del Rector de la UPEL.
El 18 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación participó a la parte recurrente que el Oficio de notificación de la UPEL había sido ya ordenado y librado en la presente causa.
El 25 de enero de 2007, el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionada, consignó los antecedentes administrativos solicitados.
El 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos y acordó formar pieza separada con los mismos.
El 31 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de notificación recibido por el Rector de la UPEL.
El 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación en fecha 10 de abril de ese mismo año.
El 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel consignado.
El 16 de mayo de 2007, el abogado recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas.
Por auto del 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes actora, negando cada una de ellas.
El 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar el cómputo del lapso de apelación del auto ut supra señalado, lo cual fue realizado por la Secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha, dejándose constancia en cuanto a que “desde el día 05 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 12, 13, 14 y 19 de junio de 2007”.
En la misma fecha, el referido Juzgado, visto el cómputo anterior, declaró el vencimiento del lapso de apelación y por cuanto no había ninguna prueba que evacuar, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que la causa continuase el procedimiento pautado en ley, lo cual se efectuó en esta misma oportunidad.
El 20 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia acerca del recibo del presente expediente.
El 21 junio de 2007, se dictó auto dejando constancia que en fecha 6 de noviembre de 2007 se incorporó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Emilio Ramos González. Asimismo, se señaló que la Junta Directiva de esta Corte había quedado integrada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. Finalmente, se indicó que este Órgano Jurisdiccional se abocaba al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de 3 días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir desde el día siguiente al presente auto.
El 2 de julio de 2007, se fijó el 3er. día de despacho para comenzar la relación.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados en fecha 9 de marzo de 2006 por la representación judicial de la parte recurrida y acordó abrir expediente separado con el mismo.
El 9 de julio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 15 de octubre de 2007, el ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL presentó diligencia mediante la cual solicitó su inhibición de la presente causa con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de octubre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal.
Mediante decisión Nro. 2007-2171 del 4 de diciembre de 2007, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la solicitud de inhibición presentada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 10 de diciembre de 2007, el abogado Erly Herrera Azuaje, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fijar la oportunidad del acto de informes orales.
El 29 de abril de 2008, visto que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó una nueva oportunidad para que tuviese el lugar el acto de informes orales para el día jueves 30 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron el abogado recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, dejándose constancia que ésta última consignó sus conclusiones escritas.
El 31 de octubre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.
El 2 de diciembre de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 19 de marzo y 1º de abril de 2009, se recibió diligencia de la parte accionante solicitando a esta Corte el pronunciamiento de la causa.
El 14 de mayo de 2009, el ciudadano recurrente solicitó el traslado del expediente al Despacho del Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Erly Ramón Herrera Azuaje, asistido por el abogado Luís Enrique Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se graduó de Profesor en la especialidad de Biología y Ciencias Generales en el año 1974. Que la Directiva de la Cátedra de Bioquímica del Departamento de Biología y Química del Instituto Pedagógico de Caracas, le propuso el cargo de Profesor a dedicación exclusiva en la categoría de Instructor, hasta el 15 de junio de 1974, cuando ingresó formalmente al Personal Docente del referido Departamento.
Que en fecha 4 de febrero de 1975 se le otorgó una beca del Programa Gran Mariscal de Ayacucho para realizar estudios de Postgrado en los Estados Unidos, adquiriendo “(…) el compromiso para marchars[e] a [dicho país] con la Institución señalada (…) para el mes de Junio de 1975”. Que en esa misma fecha “(…) comenz[ó] a realizar los trámites respectivos para el otorgamiento del permiso ante el Consejo Académico de la época y se le promet[ió] pronta respuesta” (Corchetes de esta Corte).
Que aún sin obtener respuesta, el entonces Director del Instituto Pedagógico de Caracas, Profesor Manuel Bezara, le manifestó verbalmente que “(…) no [se preocupara], que el permiso esta[ba] en marcha y que [se podía] ir sin ningún tipo de problema y que en caso de presentarse éste, él lo solventaría y dicha aprobación reposaría en [su] expediente” (Corchetes de esta Corte).
Que su permanencia en el Instituto Pedagógico de Caracas fue hasta el 30 de junio de 1975, y que con seis (6) meses de anticipación a la culminación de sus estudios en el exterior, en visita a Caracas, le participó verbalmente a la Profesora Mireya de Olivares, Jefa del Departamento de Biología y Química para la época, sus deseos de reincorporarse a su cargo.
Que mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 1977, dirigida al Profesor Luis Luzón en su condición de Sub Director Académico, solicitó formalmente su reincorporación a dicha Casa de Estudios.
Que “[e]n visita al Departamento de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas y por razones de solicitar una constancia de trabajo (…), [se] encontr[ó] que en la carpeta donde reposa [su] expediente, sólo existen las comunicaciones que [él] le enviaba al Instituto sin respuesta alguna, pero lo más extraordinario es que en el mismo no se haya ningún acto conclusivo, que demuestre [su] culminación legal de [su] relación laboral con la Institución (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con base en lo anterior, consideró que sus derechos subjetivos se encontraban intactos “(…) entre éstos el solicitar [su] reincorporación a [su] cargo (…) y es por eso que proced[ió] a reclamar (….) [sus] derechos en sede administrativa y en sede jurisdiccional para que se restablezca el orden infringido en cuanto a las lesiones que se han producido en [su] esfera particular” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) no puede operar la caducidad de la acción o recurso porque nunca antes se intentó el mismo y sería inconcebible que el error que ha cometido la administración hacia [su] persona quedara incólume, esta es la primera oportunidad que intent[a] esta acción en forma objetiva y firme” (Corchetes de esta Corte).
Que a través de “una comunicación escrita por [su] persona, le expres[ó] al Prof. (sic) JUAN ACOSTA, Jefe del Departamento de Biología y Química, donde le [manifestó] formalmente [su] reincorporación al personal docente y de investigación de esta dependencia, con fecha 5 de febrero de 2003”
Que en respuesta a la solicitud presentada, “recibi[ó] (…) comunicación suscrita por el Prof. JUAN ACOSTA (…) la cual (sic) [le] inform[ó] que recibió comunicación Nº 125, emanada de la Dirección del Instituto en relación con [su] solicitud de reingreso [que] señal[ó] lo siguiente: ‘Luego de revisar con detenimiento el expediente del prenombrado docente, se pudo constatar la no-existencia de documentación alguna que [les] pueda clarificar las condiciones en las cuales egres[ó] de la Institución, haciendo imposible encuadrar la solicitud como de reincorporación o como reingreso’ (…) Por lo que se [le recomendó] (…) consign[ar] los recaudos relacionados con todo lo concerniente a su permiso así como también cualquier comunicación o documento donde consten las condiciones de su egreso del instituto. La presente comunicación tiene fecha de 20 de Febrero de 2003” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que el Oficio Nº 125 de fecha 18 de febrero de 2003 señalado supra, lo recibió en fecha 7 de marzo de 2003, y en virtud de lo que expresara el mismo, le remitió al ciudadano Carlos Cano, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución, un informe contentivo de su situación.
Que recibió de la Unidad de Asesoría Jurídica del Instituto el Oficio Nº 038 de fecha 28 de Abril de 2003, en el cual se le señaló que debía tramitar su solicitud de reingreso ante el Consejo Directivo del Instituto.
Que recibió Oficio N° 474 de fecha 12 de Mayo de 2003, suscrito por el Profesor Cristian Sánchez en su condición de Director Decano de la UPEL-IPC, “(…) en el cual se [le] inform[ó] que la Comisión de Mesa del Consejo Directivo, realizada el día Lunes 12 de Mayo de 2003 consideró no procedente su solicitud de trámite de reingreso en virtud de no contarse con la disponibilidad presupuestaria (…)”. Que en fecha 21 de mayo de 2003, interpuso recurso jerárquico contra aquel acto (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que recibió Oficio N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, emanado de la Secretaria del Consejo Universitario, en el cual se le señaló que luego de haber sido analizada su solicitud de reingreso por la Consultoría Jurídica de la Universidad, el referido Consejo decidió acordar “la no-procedencia de [su] reincorporación a la Universidad, por cuanto al producirse la incorporación en los Institutos de formación docente a [dicha] Universidad [él] no era miembro del personal docente del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, derecho que sólo asiste y es exclusivo, para el personal académico ordinario (…)” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que contra el acto anterior interpuso recurso jerárquico en fecha 11 de febrero de 2004.
Que mediante Oficio Nº UPEL/SEC/1419 de fecha 28 de abril del 2004, se le informó acerca de sendas decisiones relacionadas con los Recursos Jerárquicos interpuestos contra el acto contenido en el Oficio N° 474 de fecha 12 de Mayo de 2003 y contra el Oficio N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, participándole que ambos habían sido declarados improcedentes en razón de haber sido presentado, el primero, de forma extemporánea, y el segundo, inadmisible declarar por incumplir los requisitos previstos el numeral 4 Artículo 49 en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en su expediente personal no existe una renuncia, destitución o procedimiento administrativo instruido con el respeto de sus garantías procesales para proceder a su retiro. Por estas razones, consideró que se encuentra en una situación de desamparo legal, “ya que no existe una figura legal o jurídica; que se aplique a este caso concreto, repito no hay Renuncia debidamente aceptada, ni por Interdicción Civil, ni por Jubilación o invalidez de conformidad con la Ley, ni Destitución porque no [estaba] incurso de una causal que lo amerite, no [ha] muerto aún, y la AUSENCIA TOTAL DE UN PROCEDIMIENTO (…)” por lo que le fueron conculcados sus derechos a la Defensa, a ser oído y al debido proceso (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]xiste un documento que es una proposición donde el Profesor Jesús Rafael Rojas de Cédula de Identidad N° 2.169.701, sustituye al Prof (sic) Erly Herrera quien viaja al exterior a realizar estudios de Postgrado lo suscribe la Prof. (sic) Mireya Nebreda de Olivares, Jefe del Departamento de Biología y Química para la época”, por lo cual, consideró que con esa documental se reflejaba “un reconocimiento a [su] caso”, es decir, que se le había concedido el permiso para realizar sus estudios en el exterior. (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que la decisión tomada por la Comisión de Mesa del Consejo Directivo, contenida en el Oficio N° 474 de fecha 12 de Mayo de 2003, resultaba nula, “(…) por cuanto dicha Comisión no tiene asignada ninguna competencia para tomar decisiones, (…) que su existencia se justifica para la preparación y jerarquización de los asuntos a ser tomados en la agenda y que deben ser conocidas por el Consejo Directivo; pero nunca para decidir el fondo de la situación a tratar (…)”.
Sostuvo que tanto la decisión comprendida en el Oficio N° 474 de fecha 12 de mayo de 2003 emanada de la Comisión de Mesa del Consejo Directivo como el acto administrativo N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003 suscrito por el Consejo Universitario, vulneraron los artículos 49 numerales 1 y 3, 89 numeral 2 y 138 del Texto Fundamental, referentes al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la usurpación de autoridad, respectivamente, así como lo establecido en los artículos 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a la indefensión y a la violación del derecho a ser oído, alegó que ambas decisiones le privaron la exposición de sus intereses legítimos. Que ha “sido despojado de todos [sus] derechos, al actuar la UPEL, en forma unilateral, [ha] sido extrañado por esta institución, sin que mediara procedimiento previo que me hubiera garantizado el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a no ser sancionado por faltas no previstas en las leyes” (Corchetes de esta Corte).
En lo relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el recurrente manifestó “que la Universidad no ha tomado en cuenta el carácter especial que presenta este caso, ya que no existe ningún acto conclusivo de [su] relación laboral con el Instituto (Renunci[a], Abandono de Cargo, Destitución, Jubilación o Muerte), es el fondo de lo que se debe decidir y no la de hacer conjeturas sin ningún soporte legal” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que la Comisión de Mesa Universitaria no tenía competencia para dictar el acto contenido en el Oficio de notificación Nº 474 del 12 de mayo de 2003, siendo que según el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador señala al Consejo Directivo para conocer de la solicitud de reingreso en primera instancia.
Señaló que el acto administrativo del 1º de octubre de 2003, fue producto de una acción “inconsulta, inconstitucional e ilegal por parte de las autoridades del Consejo Universitario de la UPEL, procediendo a dictar este auto sin entender el fondo [su] petitorio que es la revisión y estudio exhaustivo de las condiciones que existen en [su] expediente y se de (sic) un tratamiento para ubicar la verdadera condición” (Corchetes de esta Corte).
Que “no existe un acto conclusivo que determine en forma precisa como (sic) terminó [su] relación laboral con esa Institución y sin embargo señalan la no procedencia sin examinar el fondo de la cuestión” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[e]l acto administrativo UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 01 de octubre de 2003, viola el contenido de los artículos 12 y 18 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “se tomó una decisión sancionatoria en su contra, no permitir [su] reincorporación; que [le] asiste, por los errores de la Administración del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS al no darle la solución del caso por defectos y omisiones y la continuidad de los vicios denunciados por las autoridades actuales de LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL (…)” (Mayúsculas del Escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que con base en las anteriores consideraciones, solicitó: “(…) la nulidad del Acto Administrativo UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1° de octubre de 2003, por el que se decidió no permitir[le] [su] reincorporación a esa Institución, (…) que se [le] reincorpore al cargo de Profesor Ordinario, categoría Instructor a dedicación exclusiva, el cual desempeñaba en el Departamento de Biología y Química o a otro de superior jerarquía, (…) que se [le] paguen todas las remuneraciones que se han dejado de pagar desde el mes de cctubre de 1977 hasta el momento en que definitivamente se [le] reincorpore al cargo que tenía en el momento que [se] fue de comisión de estudios (sic) u otro de superior jerarquía, con todos los incrementos que se ha producido desde aquella fecha” (Corchetes de esta Corte).

II
INFORMES DE LA RECURRIDA
El 30 de octubre de 2008, en la oportunidad procesal de informes, la representación judicial consignó escrito de conclusiones escritas, a través del cual señaló lo siguiente:
Señaló ya conociendo de su egreso, “el recurrente solicita en el año 1977 en una primera oportunidad su reincorporación al Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, sobre la cual las autoridades de esa época no dieron respuesta, para posteriormente esperar hasta el año 2003, y realizar una solicitud reingreso al Instituto Pedagógico de Caracas, solicitud que fue conocida en principio por la Comisión de Mesa del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico, órgano que emitió la opinión de negar por razones presupuestarias el reingreso”.
Esgrimió que en virtud del Recurso de “Reconsideración” que presentó el recurrente por la respuesta negativa de su solicitud, “la Dirección del Instituto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en concordancia con el artículo 20, numeral 15 de [su Reglamento] elevó ante el Rector de la Universidad (…), la solicitud de reingreso para que fuera conocida y decidida por el Consejo Universitario de la Universidad (…), siendo declarada improcedente (…) [por] el hecho de que cuando se produce la incorporación de los Institutos Universitarios Pedagógicos a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador creada por el Decreto N° 2178, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.777, de fecha 28/07/1983 (sic), incorporación que se formalizó por la Resolución N° 22 de fecha 28 de enero de 1988, del Ministerio de Educación publicada en la Gaceta Oficial N° 33.897, de fecha 1/02/1988 (sic) en el artículo 4º de dicha Resolución (…), [el] ciudadano [Erly] Herrera no era ya personal docente en servicio activo del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas para la fecha en que se produjo la referida incorporación de los Institutos Pedagógicos a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dado su egreso producido el día 30/06/1975, por tanto nunca ha sido miembro ordinario del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y por ende al no ser miembro o no haber sido miembro ordinario del personal docente de la Universidad (…) no podría reingresar o tener derecho a reincorporarse según fuera el caso, esto conforme a lo establecido en los artículos 51, 52, 53, 54, y 56, del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que el ciudadano Erly Herrera Azuaje conocía acerca de su retiro a partir del 01 de julio 1975, tal como él mismo lo reconoce en su escrito libelar “motivo por el cual en [su] criterio resultan impertinentes y extemporáneos, los señalamientos formulados por el profesor Herrera en su Recurso, ya que en primer lugar se trata una decisión que se produjo en el año 1975, es decir, hace más de treinta (30) años, que vale decir, ha causado estado, es definitivamente firme, y cualquier acción sobre la misma estaría suficientemente caduca, ya se vea por los lapsos de caducidad aplicables para tal época o para la presente, establecidos en las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y Ley de Carrera Administrativa, o en las vigentes Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley del Estatuto de la Función Pública. En segundo lugar dichos señalamientos nada aportan en cuanto a los supuestos vicios de nulidad que tendría presuntamente el acto contenido en el oficio N° UPEL-SEC-2003-3426, de fecha 1/10/2003 (sic), emanado de la Secretaria de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, acto impugnado por el recurrente. Y en tercer lugar carecería de toda lógica que el recurrente hubiera hecho una solicitud de reingreso al Instituto Pedagógico de Caracas, y ahora pretenda afirmar que desconoce y desconocía su egreso del Instituto (…)” (Corchetes de esta Corte).
En lo relativo a la presunta violación del derecho a la defensa argüida por el recurrente, negó que tal trasgresión haya ocurrido, en primer lugar, por cuanto los actos que denunció como violatorios del mencionado derecho fueron el “resultado o respuesta dada por la Administración de la UPEL al ejercicio por parte del recurrente del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el recurrente realizó una solicitud que fue debidamente sustanciada y tramitada por la Administración, en dos instancia (sic) la primera la del Instituto Pedagógico de Caracas, y la segunda y definitiva la del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador quien produjo un acto administrativo decisorio debidamente motivado, en contra del cual el recurrente ejerció en vía administrativa, los correspondientes recursos administrativos, los cuales fueron conocidos y decididos; y en segundo lugar porque los argumento (sic) expuestos por el recurrente en su solicitud de ingreso fueron debidamente conocidos y considerados, por las dos instancias a que [hizo] referencia, tan es así que la decisión recurrida emana precisamente del Consejo Universitario de la UPEL, quien es la máxima autoridad de la Universidad, y quien tiene la competencia reglamentaria para decidir sobre s solicitudes hechas por los docentes (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con referencia a la supuesta violación de los artículos 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos encontrada en el Acto Administrativo UPEL-SEC-2003-3426 del 1 de Octubre de 2003 señaló que la decisión allí reflejada, tomada “por el Consejo Universitario, (…) como claramente lo establece el Reglamento, qued[ó] a discreción de dicho cuerpo colegiado, [y] se adecuó estrictamente a los supuestos de hecho previstos en la norma, [dándose] cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento del Persona Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y no excedió ni transgredió los fines previstos en la norma. Y en cuanto a la presunta violación del artículo 18, en su numeral 5, (…) la decisión del Consejo Universitario, fue adoptada luego de conocer la solicitud de reingreso del recurrente, y estuvo fundada en las consideraciones de hecho y de derecho (…) expuest[as] anteriormente, y que fueron plasmadas en el acto que le fue notificado al ciudadano Erly Herrera Azuaje, a través del oficio N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 01 de octubre de 2003 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que las denuncias argüidas por el recurrente sean desestimadas, y en consecuencia, sea declarado sin lugar el presente recurso.



III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Abogada Antonieta de Gregorio, presentó escrito de opinión fiscal en fecha 11 de octubre de 2007, en el cual señaló lo siguiente:
Que al recurrente no se le ocasionó indefensión ni se le violentó su derecho a ser oído durante la tramitación de su caso, “pues siempre tuvo la oportunidad de presentar los alegatos que consideró en su favor, exponiendo en todo momento ante las autoridades competentes las razones por las cuales consideraba que debía acordársele su reincorporación como docente en la Universidad (…), quienes negaron su solicitud, mediante decisiones debidamente motivadas y contra ellas ejerció los recursos administrativos que le confiere la ley, razón por la cual a juicio del Ministerio Público no se encuentra probada la argumentada violación del derecho a la defensa”.
Por las razones anteriores, consideró la representación fiscal que quedó “evidenciado que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador, como autoridad competente para decidir sobre las solicitudes hechas por los docentes, efectivamente oyó los argumentos sostenidos por la parte accionante, decidiendo los recursos planteados en segunda y última instancia, por lo que se desestima el alegato de violación del derecho a ser oído, en el marco del derecho a la defensa, sostenido por la parte accionante”.
En lo que respecta al alegato de la irrenunciabilidad laboral expuesto por el accionante, el Ministerio Público arguyó que éste “no explica en su escrito en qué se fundamenta para denunciar la referida violación, sólo se limita a sostener que ‘no existe ningún acto conclusivo de mi relación laboral con el Instituto, que ese fondo de lo que se debe decidir...”.
A pesar de lo anterior, arguyó que el recurrente se ausentó de su lugar de trabajo “para realizar estudios de postgrado en la Universidad de Estados Unidos, sin haber obtenido el permiso correspondiente, razón por la cual la Unidad de Personal de dicho Instituto, en fecha 25 de junio de 1975, deja constancia del movimiento de personal N° 574, del ciudadano HERRERA, tipo de movimiento ‘egreso’, con vigencia a partir del 1 de julio de 1975, -cursa en el folio 18 de la primera pieza del expediente,- acto que demuestra la terminación de la relación laboral del mencionado ciudadano, por lo que no es cierto lo argumentado, sobre la inexistencia de acto alguno que demuestre la finalización de la relación laboral y en consecuencia que justifique su no reincorporación como docente de la Universidad Experimental Libertador”.
Que “la relación laboral del hoy accionante termina en virtud de su decisión de marcharse del país a realizar estudios de postgrado en la Universidad de Estados Unidos, sin contar con licencia alguna por parte de las autoridades del Instituto Pedagógico de Caracas, lo cual constituye una renuncia voluntaria de su parte, facultando al Departamento de Personal, a decidir su egreso de la administración pública (sic), situación ésta que es conocida por la parte recurrente y que consta en el expediente, por lo que a juicio del Ministerio Público no existe violación alguna del derecho al trabajo que se demanda”.
Respecto a la declaración del recurrente relacionado con la incompetencia de la Comisión de Mesa del Consejo Directivo, indicó que era preciso aclarar “que el acto administrativo que causa estado y en consecuencia el acto que debe recurrirse vía contencioso administrativa es el emanado del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador signado bajo el N° UPEL-SEC-1 419, del 28 de abril de 2004, órgano competente para decidir como superior del recurso jerárquico interpuesto, por lo que no se encuentra probado que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente”.
Aunado a lo anterior, señaló que el acto administrativo Comisión de Mesa del Consejo Directivo contenido en el Oficio Nº 474 del 12 de marzo de 2003, “además de no ser el acto administrativo que recurre la parte accionante, constituye un acto de trámite, cuya decisión definitiva fue efectivamente tomada por el Consejo Universitario, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Universidad Experimental Libertador, en ejercicio de sus competencias, por lo que se desestima el argumento de incompetencia sostenido”.
Agregó, con relación a la supuesta violación de los artículos 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en que el acto administrativo del 1 de octubre de 2003 fue producto de una decisión inconsulta, “que dicha decisión no es la que agota la vía administrativa y en consecuencia de la que conoce este Digno Tribunal, no obstante, tanto la decisión del 1 de octubre de 2003, como la que la confirma, esto es, la del 28 de abril de 2004, señalan los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentan para negar la solicitada reincorporación (…)”
Añadió que “de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, queda a discreción del Consejo Universitario acceder o no al reingreso del personal docente, debiéndose tomar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de dicho Reglamento, entre otros aspectos, la actividad desplegada por el funcionario durante el tiempo que permaneció en la Universidad”, por lo cual, aclaró que en el caso de autos, “la parte recurrente, dejó de prestar sus servicios en el Instituto Pedagógico de Caracas, en fecha 1 de julio de 1975, fecha en la que cursa en el expediente, movimiento de personal N° 574, luego de lo cual, mediante Resolución N° 22, del 28 de enero de 1988, del Ministerio de Educación, se adscribió a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el Personal Docente, Administrativo y obrero en servicio activo y los estudiantes de los Institutos Oficiales de Formación Docente, siendo que para esa fecha, ya el ciudadano ERLY HERRERA, no era personal docente en servicio activo del Instituto Pedagógico de Caracas”.
En virtud de las consideraciones desarrolladas, la representación fiscal solicitó que todos los argumentos del peticionante sean desestimados y, en consecuencia, que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante decisión N° 2005-1565 de fecha 22 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del caso sub examine, y en tal sentido observa:
En primer lugar, debe esta Corte advertir que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erly Ramón Herrera Azuaje, asistido por el abogado Luís Enrique Mora, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico UPEL-SEC-1419 de fecha 28 de abril de 2004, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano para la revisión de los actos contenidos en el Oficio Nº 474 del 12 de mayo de 2003 y en la decisión Nº UPEL-SEC-2003 de fecha 1º de octubre de 2003, por medio de los cuales se rechazó la solicitud de reincorporación docente presentada por el recurrente a la Institución recurrida.
Sin embargo, se observa del petitum desarrollado en el escrito libelar que el recurrente erróneamente pretendió la nulidad de los actos in fine reseñados, sin hacer alusión alguna a la legalidad del que se corresponde con la decisión del Recurso Jerárquico, acto éste cuyo examen era el que debía pretenderse ante este Órgano Jurisdiccional, pues fue éste el que agotó la vía administrativa. No obstante la inexactitud descrita, esta Corte procede a analizar de todas formas el contenido del mencionado acto continente del Recurso Jerárquico, pues tal como lo señaló la Representación Fiscal, éste decidió la misma controversia de fondo a que se refirieron los actos erróneamente impugnados por el recurrente, esto es, el hecho de rechazar el reingreso del accionante, y por tanto, la diatriba expresada en el escrito libelar también debe considerarse dirigida a anular el contenido reflejado en la resolución del Recurso Jerárquico. De esa manera, con la extensión señalada, se cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al accionante de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna.
Determinado lo anterior, la Corte pasa a analizar cada una de las denuncias planteadas en el escrito del recurso, a saber:

- De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa y a ser oído.
Alegó la parte recurrente que los sendos actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 474 del 12 de mayo de 2003 y en la decisión Nº UPEL-SEC-2003 de fecha 1º de octubre de 2003, se dictaron violentando su derecho a la defensa dado que el Consejo Universitario evadió el examen de sus intereses legítimos, con lo cual también se desconoció el derecho a ser oído.
En este sentido, se observa del escrito libelar que el fundamento de lo anterior radica en que el citado acto administrativo supuestamente fue emanado de manera “inconsulta, inconstitucional e ilegal por parte de las autoridades del Consejo Universitario de la UPEL, procediendo a dictar este auto (sic) sin entender el fondo [su] petitorio que es la revisión y estudio exhaustivo de las condiciones que existen en [su] expediente y se de (sic) un tratamiento para ubicar la verdadera condición” (Corchetes de esta Corte).
En la línea argumentativa precedente, señaló que “no existe un acto conclusivo que determine en forma precisa como (sic) terminó [su] relación laboral con esa Institución y sin embargo señalan la no procedencia sin examinar el fondo de la cuestión” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el representante judicial de la UPEL señaló en su escrito de informes que es falso la susodicha circunstancia de indefensión, por cuanto la Administración dictó los actos supuestamente lesivos como “resultado o respuesta dada por la Administración de la UPEL al ejercicio por parte del recurrente del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el recurrente realizó una solicitud que fue debidamente sustanciada y tramitada por la Administración, en dos instancia (sic) la primera la del Instituto Pedagógico de Caracas, y la segunda y definitiva la del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador quien produjo un acto administrativo decisorio debidamente motivado, en contra del cual el recurrente ejerció en vía administrativa, los correspondientes recursos administrativos, los cuales fueron conocidos y decididos; y en segundo lugar porque los argumento (sic) expuestos por el recurrente en su solicitud de ingreso fueron debidamente conocidos y considerados, por las dos instancias a que [hizo] referencia, tan es así que la decisión recurrida emana precisamente del Consejo Universitario de la UPEL, quien es la máxima autoridad de la Universidad, y quien tiene la competencia reglamentaria para decidir sobre s solicitudes hechas por los docentes (…)” (Corchetes de esta Corte).
En tanto, el Ministerio Público indicó en su escrito de Opinión que no observaba la supuesta indefensión invocada por el recurrente, “pues siempre tuvo la oportunidad de presentar los alegatos que consideró en su favor, exponiendo en todo momento ante las autoridades competentes las razones por las cuales consideraba que debía acordársele su reincorporación como docente en la Universidad (…), quienes negaron su solicitud, mediante decisiones debidamente motivadas y contra ellas ejerció los recursos administrativos que le confiere la ley, razón por la cual a juicio del Ministerio Público no se encuentra probada la argumentada violación del derecho a la defensa”.
Delineados los términos del punto controvertido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la defensa -dentro del cual se incluye el derecho a ser oído- constituye una de las manifestaciones fundamentales devenidas de la garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” (Negrillas de la Corte).
Sobre el derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado en numerosas oportunidades que para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es necesario determinarse, entre otros hechos, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553; también Sentencias Nros. 02060 del 25 de septiembre de 2001, 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En semejante sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (Caso: Supermercados Fátima, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Determinado el alcance del derecho a la defensa, la Corte aprecia que la queja del recurrente en cuanto a su supuesta violación se halla fundamentada en el sentido de que la Administración no se pronunció sobre un conjunto de hechos que a su juicio debían ser resueltos a través de los actos impugnados, pues el examen de tales circunstancias se imponían como una condición ineludible para la obtención de una decisión exhaustiva en cuanto a la certeza de sus intereses legítimos, supuestamente desconocidos.
Así, el impugnante señala que la terminación de su relación laboral con la Administración no está precedida por un acto formal de ley que la justifique, y siendo que la UPEL le negó la reincorporación aduciendo básicamente ese fenecimiento contractual, esgrimiendo en ese sentido en la respuesta de la solicitud que en virtud de que no formaba parte del grupo docente de la Institución no le asistía el derecho a reintegrarse, consideró que los actos administrativos impugnados han debido ahondar y emitir pronunciamiento respecto a la circunstancias que adujo son inciertas respecto a la terminación de su vínculo laboral.
En el orden de ideas anterior, el recurrente arguyó en su escrito libelar que en su expediente personal no existía una renuncia, destitución o procedimiento administrativo instruido con el respeto de sus garantías procesales para proceder a su retiro, lo cual, en su criterio, denota una situación de desamparo legal, “ya que no existe una figura legal o jurídica; que se aplique a este caso concreto, repito no hay Renuncia debidamente aceptada, ni por Interdicción Civil, ni por Jubilación o invalidez de conformidad con la Ley, ni Destitución porque no [estaba] incurso de una causal que lo amerite, no [ha] muerto aún, y la AUSENCIA TOTAL DE UN PROCEDIMIENTO (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Partiendo de lo expuesto, esta Corte considera de capital importancia efectuar un análisis sobre la situación del recurrente en cuanto a su supuesto retiro de la UPEL, para lo cual estima necesario proceder a revisar integralmente las pruebas que constan en el expediente así como los hechos que de las mismas se desprendan, ello a los fines de evaluar y constatar si la actuación de la Administración, cuando confirmó la denegatoria de solicitud de reincorporación del hoy accionante a través del acto impugnado, se encuentra ajustada a derecho.


- Del retiro del Recurrente de la Administración.
Precisado lo anterior y para el abordaje de la problemática alegada, este Órgano Jurisdiccional considera imprescindible estudiar primeramente la razones por las cuales la Institución recurrida denegó la solicitud de reincorporación presente por el recurrente, y para ello, resulta menester transcribir el contenido en el acto UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1º de octubre de 2003 -que luego fue recurrido por el accionante a través de un Recurso Jerárquico-, el cual consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, siendo que a través de éste fue resuelto el rechazo a la solicitud de marras:
“Ciudadano
Prof. Erly Ramón Herrera
(…)
Cumplo con notificarle que en la reunión del Consejo Universitario Nº 251 de fecha 30 de junio de 2003, con relación a la solicitud formulada por usted, vista y analizada la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad, este Órgano acordó notificarle la no procedencia de su reincorporación a la Universidad, por cuanto al no producirse la incorporación de los institutos de formación docente a esta Universidad, usted no era miembro del personal docente del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, derecho éste que solo asiste y es exclusivo, para el personal académico ordinario (…)” (Resaltado de esta Corte).
Como se puede observar, el acto ut supra transcrito alude a un dictamen previo presentado por la Consultoría Jurídica de la UPEL en el cual se dio análisis a la solicitud del recurrente, resolviéndola improcedente. Dicha Opinión -de fecha 9 de marzo de 2003- se encuentra al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, y del examen de la misma, se pueden observar los razonamientos fácticos desarrollados por la Administración conforme a los cuales consecuentemente decidió el rechazo de la solicitud de reincorporación presentada, razón ésta por la que resulta importante transcribir el texto continente del dictamen en referencia:
“(…) Se observa que el Profesor Herrera aparece en el Instituto Universitario de Caracas desde el 15 de Junio de 1.974 (…) cuando esa Institución pertenecía al Ministerio de Educación. El 4 de junio de 1.975 le fue otorgada una beca por el Programa Gran Mariscal de Ayacucho, para realizar estudios de postgrado. No consta que alguna autoridad del Instituto ni del respectivo Ministerio le hubiesen otorgado el correspondiente permiso. El profesor manifiesta que por problemas personales no concluyó sus estudios, por consiguiente, el 22-07-1.977 (sic) SOLICITÓ SU REINCORPORACIÓN AL CARGO, pero la misma no se llevó a cabo por lo que debe interpretarse que hubo abandono del cargo, por cuanto él no accionó por ante las instancias administrativas correspondientes, ni por la jurisdicción ordinaria su reincorporación, aceptando tácitamente tal situación (…), configurándose un retiro voluntario al cargo.
Tal circunstancia se pone de manifiesto, con la constancia emitida por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, donde se indica que prestó servicios en el Instituto Universitario de Caracas, desde el 15 de junio de 1.974 hasta el 30 de junio de 1.975. Dicha constancia fue emitida en fecha 08 de mayo de 1.989, donde se pone de manifiesto que antes de producirse la incorporación de los Institutos de formación Docentes a esta Universidad, el Profesor Erly Herrera no era miembro del personal docente del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas.
(…Omissis…)
Ahora bien, del contenido de la constancia expedida por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, se evidencia que el solicitante, no era personal activo del Instituto Universitario de Caracas, por cuanto había dejado de prestar sus servicios en el mismo, por lo tanto, mal puede ser miembro ordinario del personal Académico de esta Universidad donde nunca prestó sus servicios.
(…Omissis…)
(…) [E]l reingreso a la Universidad es exclusivo para los miembros ordinario (sic) de esta Universidad. Por lo tanto, al no ser miembro ordinario de esta Universidad, el Profesor Herrera no tiene ningún derecho objetivo al solicitar su reingreso a esta Universidad. Pues si bien es cierto, que para el reingreso de los miembros ordinarios es discrecional concedérselo, mal puede un profesor que nunca prestó servicios a la Universidad solicitar un reingreso” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el texto transcrito, se observa que la UPEL negó el requerimiento de reincorporación presentada por el accionante, señalando que éste no formaba parte del personal activo de la Universidad desde que había optado retirarse voluntariamente del cargo, lo cual fundamentaron aduciendo: i) porque no insistió en la solicitud de reincorporación presentada en mes de julio del año 1977 que nunca tuvo respuesta; y ii) porque omitió el ejercicio de los medios legales que la Ley le confería para solventar eficazmente la problemática de su reincorporación, interpretándose en función de ello que había optado por no formar parte del Instituto para el cual previamente había desempeñado sus labores, con lo cual, entonces, se había configurado el retiro voluntario del cargo.
Al respecto, esta Corte destaca que en el expediente no consta ninguna reclamación administrativa o judicial que el recurrente haya ejercido posterior al año 1977 a los fines de solventar perentoriamente su solicitud de reincorporación. Aunado a ello, se observa al folio veinticuatro (24), copia simple de una “Constancia de Trabajo” expedida por la UPEL, debidamente recibida y firmada por el recurrente en fecha 09 de mayo de 1989, en la cual se deja constancia que éste había trabajado en esa Institución hasta el 30 de junio de 1975, con lo cual se deduce que a partir del año 1989 el recurrente tuvo conocimiento cierto respecto de la terminación de su vínculo funcionarial con la Institución recurrida, sin que posteriormente realizara ninguna actuación judicial dirigida a la defensa de sus derechos y a desconocer lo que dicha constancia estaba señalando.
No es sino hasta el año 2003 -es decir, 26 años después de presentar la solicitud de 1977 y 14 años luego de tener plena constancia de su situación en 1989- cuando el recurrente consigna un nuevo requerimiento de reincorporación ante la UPEL, que luego de ser rechazada en todas sus instancias, fundamentándose en la indubitable inoperatividad mostrada por el accionante en el eficaz retorno de sus labores docentes, ahora pretende y solicita sea examinada y aprobada por esta Corte.
Pero es precisamente con base en estos hechos que debe reprocharse la pretensión del recurrente y ello en función de las siguientes consideraciones:
En materia de renuncia del cargo, el derecho funcionarial venezolano desde antaño ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Conforme a ello, la renuncia tradicionalmente ha sido entendida como un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública la aquiescencia de la terminación de la relación funcionarial que viene desempeñando. Esta regulación de la renuncia se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º, y se recoge en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78, numeral 1º.
Sin embargo, en casos como el de autos, a pesar de no existir un acto formal como el aludido ut supra, existen circunstancias atípicas y especiales que en criterio de esta Corte no pueden dejarse pasar por alto, dado que resulta inverosímil llegar a considerar que un funcionario público (en especial un docente) sea acreedor de unos derechos inmanentes al desempeño de un cargo que no ejerció y que durante largo tiempo no se interesó por ejercer. En efecto, tal como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar y de las pruebas que constan en autos, transcurrieron más de 20 de años sin que el accionante mostrara interés alguno en “reincorporarse” como miembro ordinario docente del para entonces Instituto Pedagógico de Caracas, hoy UPEL, todo lo contrario, afirmó en su escrito recursivo que “el día 25 de Septiembre de 1.977, ocurre un hecho personal y especial para [su] persona, ya que nace [su] hija, condición ésta que [le] obliga a posponer la espera de mí respuesta a la espera de [su] solicitud (que nunca se produjo) (…)”, postergación ésta que se mantuvo hasta el año 2003, en que solicita por segunda vez su “reincorporación” a la Institución recurrida (Corchetes de esta Corte). Esta situación es inconcebible en el actual orden constitucional venezolano, donde el deber de trabajar (artículo 87) ha sido entendido como uno de los postulados socio-económicos de mayor envergadura y necesidad en nuestro país, pues concurre en la acción transformadora de la Nación, la sociedad y el individuo mismo, mediante un propósito de realización entrelazada destinado a producir la estabilidad económica, la responsabilidad social y el desarrollo pleno de la persona humana.
Los derechos laborales establecidos en la Constitución y en la Ley para los Funcionarios Públicos tienen, detrás de su textura legal, una razón de ser histórica finalista: son reconocimientos brindados a quienes con las labores intelectuales y físicas que desempeñan, contribuyen a la eficacia, eficiencia y responsabilidad del servicio público de su adscripción; su afirmación está precedida por la entrega interesada y racional del funcionario en cuanto a las responsabilidades del empleo que presta. Así, son derechos que aún cuando sean de índole principalmente laboral, nacen igual que los que se corresponden con las relaciones jurídicas inter partes de Derecho en general: del cumplimiento de las obligaciones que se originan en virtud del vínculo contractual contraído, en este caso, de la relación de trabajo funcionarial.
Desde ese punto de vista, a juicio de esta Corte no bastaría la sola existencia de un nombramiento u otro acto formal continente de la relación funcionarial para estimar que un funcionario público pueda arrogarse derechos del ejercicio de un cargo que no ejerció ni se preocupó por ejercer durante más de 20 años, por cuanto el vínculo jurídico de empleo público exige también la prestación plena, diligente y continua de los deberes que implica el servicio público que se encuentra detentando el funcionario de que se trate.
No es posible asumir que el Estado sufrague los costos laborales de un funcionario público que injustificadamente se ha separado del servicio a que se obligó prestar, sólo por el hecho de que el vínculo funcionarial se considera latente al no haber constancia de su terminación formal. El empleo público, el desempeño del cargo, no es una entidad inmaterial, una obligación que se explique y esté latente por sí misma, por el solo hecho de que esté precedido de un acto formal que lo asigne a un determinado individuo, al contrario, bajo un paradigma constitucional donde el deber de trabajar y su inherente responsabilidad social han sido entendidos imprescindibles para el crecimiento de una sociedad, el ejercicio del cargo ha de ser real, pleno y efectivo, desarrollando las importantes labores que de él emanan, generando y ofreciendo los resultados prácticos que la ciudadanía y en representación de ella la Administración le han confiado al sujeto que lo ostenta.
La terminación formal de una determinada relación funcionarial, de un determinado cargo, no puede prevalecer por sobre los actos desinteresados y desprendidos de un funcionario que se separe más de 20 años de sus obligaciones públicas. La Ley le concede los medios idóneos y eficaces para obtener el reconocimiento de parte de la Administración de su empleo público y de su legal reincorporación, pero ello no quiere decir que las Instituciones del Estado suplan su falta de atención y clara irresponsabilidad, no sólo de sus derechos, sino de sus deberes como ciudadano y, en especial, como Servidor Público.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que el tema de fondo del presente caso no puede apuntar a la necesidad de un acto formal de la Administración, pues tal requisito legal no puede bajo ningún supuesto erguirse más ostensible que el hecho efectuado por el recurrente evidenciado en la injustificada separación absoluta y largamente prolongada del servicio público que se encontraba prestando.
En virtud de lo anterior, esta Corte aprecia que la falta total de interés acaecida ante la circunstancia fáctica incuestionable de haberse dejado transcurrir más de 20 años sin pretender “reincorporarse” al cargo, no deja lugar a dudas acerca de que la pretensión del recurrente significó un acto factum de renuncia, pues el despojo voluntario del ejercicio del cargo por tan prolongado tiempo (desde 1977 hasta 2003, cuando solicita nuevamente la reincorporación) sólo puede evidenciar y significar que su intención era prescindir absolutamente de la relación funcionarial que luego de dos decenios y medio trató de retomar, no tienen otra explicación. Es evidente, entonces, que la renuncia del recurrente se exteriorizó a través de su comportamiento, existiendo la declaración de voluntad tácita de éste de relegar su cargo, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, por cuanto adoptó una determinada conducta que evidenció su consentimiento ante una deducción razonable basada en los usos sociales; en definitiva, fue un hecho concluyente (facta concludentia) y como tal inequívoco, que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo dio a conocer sin asomos de duda a través de sus actos, de suerte que su voluntad de renunciar al cargo del cual pretendía su “reincorporación” resultó tácitamente sustraída cuando con su conducta procedió a verificar una separación total, absoluta y prolongada del servicio asignado.
Así las cosas, observa esta Corte, de los hechos y los razonamientos que se han narrado precedentemente, que los mismos revelaron de forma inequívoca la intención del ciudadano recurrente de despojarse total y absolutamente del cargo que venía detentando en la Administración, pues a través de ellos se aprecia que no sólo se separó voluntariamente de la prestación de sus servicios como docente, sino que a lo largo de los años transcurridos, prescindió de los medios legales para exigir su reincorporación -retomándolos casi 30 años después-, con lo cual evidenció de forma indubitable, por medio de esos actos indirectos, una manifestación inferida de no querer continuar con la relación funcionarial.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera aplicable para el caso de autos la máxima que señala “venire contra factum propio, non valet”, es decir, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por tanto, que el accionante pretenda el derecho de reincorporación y pago de remuneraciones laborales de un cargo al cual el claramente no demostró interés alguno por ejercer y retomar, resulta, en criterio de esta Corte, racionalmente improcedente, tal como lo señaló la Administración en el Dictamen de la Consultoría Jurídico que antes indicamos.
Lo contrario significaría reconocer derechos a un funcionario por un servicio que por aproximadamente 26 años se negó a retomar y ejercer, otorgándole beneficios laborales sin que haya participado en las cargas públicas a que estaba obligado en virtud del cargo dejado de prestar, “premiándose” este tipo de conductas en el régimen funcionarial venezolano y haciendo caso omiso a la irresponsabilidad y el irrespeto que muestran no sólo hacia la Institución que les confiere la titularidad del servicio público, sino hacia el Estado y la ciudadanía, que son quienes en definitiva tendrían que sufragar estos actos que ningún resultado práctico les ha podido brindar y que son inconcebibles en un Estado de Derecho y De Justicia como el que actualmente rige la riendas institucionales de la Nación.
Atendiendo a las consideraciones previamente esgrimidas, no puede esta Corte retrotraer una determinada condición funcionarial al recurrente que éste nunca tuvo interés en representar, esto es, el ser miembro docente del Instituto Pedagógico de Caracas para el año 1977, cuando por primera vez solicitó su reincorporación, pues con lo desarrollado hasta esta oportunidad en el presente fallo, se constató que desde y posterior a ese momento, no había tenido ninguna intención en seguir perteneciendo a dicha Institución, renunciando tácitamente en virtud de sus actos al cargo de Docente Instructor que se le había asignado. Por esa razón, al no reconocerle esta Instancia Jurisdiccional su condición de Docente en la referida Institución, y siendo que con la negación de ese reconocimiento mal podría considerársele Docente de la UPEL, dado que ésta casa de estudios asumió toda la estructura de personal administrativo y profesoral desde el momento Instituto Pedagógico de Caracas pasó a formar parte integrante de su organización, debe concluirse que la denegatoria de reincorporación proferida por la Universidad recurrida estuvo ajustada a derecho cuando señaló que “antes de producirse la incorporación de los Institutos de formación Docentes a esta Universidad, el Profesor Erly Herrera no era miembro del personal docente del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas” y por tanto, al no haber sido miembro docente del tantas veces aludido Instituto para el momento en que éste se integró a la UPEL, “mal puede ser miembro ordinario del personal Académico de esta Universidad donde nunca prestó sus servicios”. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, no encuentra esta Corte circunstancia alguna que permita deducir la existencia de indefensión o violación del derecho constitucional a ser oído en los términos en que fueron alegados por el accionante, pues la Administración no sólo analizó y se pronunció en torno a su situación de retiro, como ya se pudo observar de los actos transcritos supra, sino que además, su pronunciamiento estuvo ajustado a Derecho, con base en un criterio que este Órgano Jurisdiccional confirma en el presente fallo, el cual no puede ser de otra manera. Así se declara.

- De la supuesta violación a la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.
Sobre esta denuncia el recurrente arguyó “que la Universidad no ha tomado en cuenta el carácter especial que presenta este caso, ya que no existe ningún acto conclusivo de [su] relación laboral con el Instituto (Renunci[a], Abandono de Cargo, Destitución, Jubilación o Muerte), es el fondo de lo que se debe decidir y no la de hacer conjeturas sin ningún soporte legal” (Corchetes de esta Corte).
En su escrito correspondiente, el Ministerio Público expresó que el accionante “no explica en su escrito en qué se fundamenta para denunciar la referida violación, sólo se limita a sostener que ‘no existe ningún acto conclusivo de mi relación laboral con el Instituto, que ese fondo de lo que se debe decidir...”.
A pesar de lo anterior, arguyó que el recurrente se ausentó de su lugar de trabajo “para realizar estudios de postgrado en la Universidad de Estados Unidos, sin haber obtenido el permiso correspondiente, razón por la cual la Unidad de Personal de dicho Instituto, en fecha 25 de junio de 1975, deja constancia del movimiento de personal N° 574, del ciudadano HERRERA, tipo de movimiento ‘egreso’, con vigencia a partir del 1 de julio de 1975, -cursa en el folio 18 de la primera pieza del expediente,- acto que demuestra la terminación de la relación laboral del mencionado ciudadano, por lo que no es cierto lo argumentado, sobre la inexistencia de acto alguno que demuestre la finalización de la relación laboral y en consecuencia que justifique su no reincorporación como docente de la Universidad Experimental Libertador”.
Establecido el sustrato argumental de la denuncia sub examine, esta Corte observa que la irrenunciabilidad de los derechos laborales es un principio reconocido a todos los trabajadores, sean del Sector Público o Privado, devenido en virtud de la protección constitucional con que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara al trabajo. En ese orden de ideas, se transcribe la disposición fundamental que recoge lo previamente indicado, esto es, el artículo 89, numeral 2, de la Carta Magna, a saber:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el recurrente fundamenta la supuesta falta de sus derechos laborales expresando la inexistencia de un acto “conclusivo” o formal por medio del cual se haya dado término a la relación funcionarial que mantenía con el Instituto Pedagógico Universitario de Caracas, hoy UPEL. Sin embargo, asombra a este Órgano Jurisdiccional que el accionante presente señalamientos en contra de la Administración -arguyendo despreciativamente que la misma realizó “conjeturas” sin soporte legal-, sin justificar o siquiera hacer mención alguna al incuestionable desinterés que demostró durante más de 20 años para retomar el cargo que detentaba con la Institución Universitaria mencionada. Esta circunstancia, en criterio de esta Corte, patentiza que no existe falta a los derechos laborales invocados, pues ya precisamos previamente que el recurrente, con su propia conducta, había renunciado a su condición de funcionario docente del antiguo Instituto Pedagógico, dado que la evasión de la reincorporación por casi 30 años no puede tener otra explicación sino la renuncia tácita al cargo del cual se separó tan prolongadamente, y siendo así hoy día mal podría pretender reintegrarse a la UPEL.
Ello así, el accionante procura abrogarse la irrenunciabilidad de una relación laboral que -insistimos- no ejerció ni se preocupó ejercer en el largo tiempo al cual hemos aludido reiteradamente, por lo que pretende arrogarse derechos del desempeño de un cargo que con su comportamiento demostró la voluntad de declinarlo hace muchos años.
Ante lo infundado del alegato presentado por el accionante, este Órgano Jurisdiccional desecha la invocada irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se declara.

- De la denuncia de Incompetencia.
Señaló el recurrente en su escrito libelar que la Comisión de Mesa Universitaria no tenía competencia para dictar el acto contenido en el Oficio de notificación Nº 474 del 12 de mayo de 2003, siendo que según el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador señala al Consejo Directivo para conocer de la solicitud de reingreso en primera instancia.
Por su parte, la representación fiscal indicó que era preciso aclarar “que el acto administrativo que causa estado y en consecuencia el acto que debe recurrirse vía contencioso administrativa es el emanado del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador signado bajo el N° UPEL-SEC-1 419, del 28 de abril de 2004, órgano competente para decidir como superior del recurso jerárquico interpuesto, por lo que no se encuentra probado que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente”.
Aunado a lo anterior, señaló que el acto administrativo Comisión de Mesa del Consejo Directivo contenido en el Oficio Nº 474 del 12 de marzo de 2003, “además de no ser el acto administrativo que recurre la parte accionante, constituye un acto de trámite, cuya decisión definitiva fue efectivamente tomada por el Consejo Universitario, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Universidad Experimental Libertador, en ejercicio de sus competencias, por lo que se desestima el argumento de incompetencia sostenido”.
Vistas las consideraciones que sostienen y contradicen la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional constata, tal como lo señaló el Ministerio Público, que el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nº 474 del 12 de mayo de 2003 emanado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, fue un simple acto de contenido consultivo elevado al Consejo Universitario de la UPEL a los fines de proferir el acto administrativo definitivo, que luego quedó recogido en el acto UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 1º de Octubre. Tal modo de proceder está regulado en el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que riela del folio 136 al 154 del expediente judicial, concretamente, en el artículo 52, el cual claramente dispone lo siguiente:
“Los aspirantes a reingresar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, presentará su solicitud ante el Rector o el Director del Instituto respectivo, según sea el caso, quien lo someterá a consideración del Consejo Universitario, el cual decidirá al respecto de conformidad con la reglamentación correspondiente” (Resaltado de esta Corte).
Esta disposición está en correspondencia con lo preceptuado a través del artículo 58, numeral 17, del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Gaceta Oficial Nº 5.499 Extraordinario de fecha 10 de noviembre de 2000), el cual corre inserto del folio 72 al folio 83 del expediente principal, y que a propósito de las atribuciones de los Directores de los Institutos Pedagógicos que forman parte de la UPEL, señala:
“El Director es la máxima autoridad ejecutiva del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
17. Presentar al Consejo Universitario, previo conocimiento del Consejo Directivo, las proposiciones sobre la incorporación, clasificación, ascenso o retiro de los miembros del personal académico (…)”
Aunado a lo previamente considerado, el acto cuya impugnación se analiza no consumó violación alguna a los derechos del recurrente, por cuanto precisamente por ser de carácter consultivo o preparativo, ninguna decisión de fondo ni terminación de procedimiento se le puede atribuir en cuanto al thema decidendum, y siendo así, se colige que el mismo no agotó la vía administrativa, la cual posteriormente sí quedó fenecida mediante la decisión final del Recurso Jerárquico interpuesto, cuyo contenido es el que se recurre a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, debe desestimarse el alegato de incompetencia presentado por el recurrente. Así se declara.

- De la Presunta Violación de los artículos 12 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El recurrente se refirió a la trasgresión de los artículos ut supra mencionados, indicando que la UPEL no le permitió la reincorporación que le asistía “por los errores de la Administración del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS al no darle la solución del caso por defectos y omisiones y la continuidad de los vicios denunciados por las autoridades actuales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (…)” (Mayúsculas del escrito).
Con referencia a la supuesta violación de los artículos 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos encontrada en el Acto Administrativo UPEL-SEC-2003-3426 del 1 de Octubre de 2003 señaló que la decisión allí reflejada, tomada “por el Consejo Universitario, (…) como claramente lo establece el Reglamento, qued[ó] a discreción de dicho cuerpo colegiado, [y] se adecuó estrictamente a los supuestos de hecho previstos en la norma, [dándose] cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento del Persona Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y no excedió ni transgredió los fines previstos en la norma. Y en cuanto a la presunta violación del artículo 18, en su numeral 5, (…) la decisión del Consejo Universitario, fue adoptada luego de conocer la solicitud de reingreso del recurrente, y estuvo fundada en las consideraciones de hecho y de derecho (…) expuest[as] anteriormente, y que fueron plasmadas en el acto que le fue notificado al ciudadano Erly Herrera Azuaje, a través del oficio N° UPEL-SEC-2003-3426 de fecha 01 de octubre de 2003 (…)” (Corchetes de esta Corte).
En tanto, la representación fiscal arguyó que el acto administrativo del 1 de octubre de 2003 “no es la que agota la vía administrativa y en consecuencia de la que conoce este Digno Tribunal, no obstante, tanto la decisión del 1 de octubre de 2003, como la que la confirma, esto es, la del 28 de abril de 2004, señalan los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentan para negar la solicitada reincorporación (…)”
Vistos los argumentos sustanciales de las partes en torno a la presente denuncia, debe señalar esta Corte como acotación preliminar que el recurrente no efectuó una explicación específica y clara respecto del modo en que las disposiciones legales citadas fueron violentadas. Sólo se limitó a indicar lo arriba transcrito, sin que ello se relacione con el contenido de los artículos supuestamente desconocidos, que se refieren, el primero -el artículo 12-, a la discrecionalidad administrativa y sus límites, y el segundo -el artículo 18 numeral 5º- al deber de motivar los actos administrativos.
Es así que esta Corte aprecia que la denuncia objeto de estas consideraciones, de acuerdo a los términos que textualmente se transcribieron precedentemente, fue alegada de forma ambigua, oscura y confusa. Tal circunstancia, en opinión de este Órgano Jurisdiccional, deja aspectos de la pretensión de la parte recurrente imposibles de analizar y resolver, por cuanto resulta irrealizable conocer los fundamentos de hecho y el alcance de la decisión que se pretende. Existe, pues, una ininteligibilidad manifiesta que no permite que la denuncia sea examinada adecuadamente.
No obstante lo anterior, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la decisión administrativa contenida en el acto de fecha 1º de octubre de 2003, la cual quedó confirmada en el Recurso Jerárquico rechazado, dio cumplimiento al examen discrecional de parte de la autoridad de la UPEL a que se refiere la Reglamentación aplicable a los casos de reincorporaciones de esa casa de estudios, normativa ésta que obliga a la susodicha autoridad a considerar previo a la resolución del caso planteado, una serie de elementos de hecho relativos a la conducta del interesado para con la Universidad, con base en los cuales podrá estimar o rechazar la solicitud de reincorporación. En efecto, los artículos 51 y 53 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador consagran el examen discrecional del reingreso de los docentes ordinarios, y a tales efectos condicionan la estimación o negativa del mismo al estudio de, “entre otros aspectos, la actividad desplegada por el funcionario durante el tiempo que permaneció en la Universidad y el tiempo durante el cual estuvo desligado de la Institución”, añadiendo que la reincorporación sería prioritaria a quienes hubiesen estado vinculados, “en el lapso que permaneció fuera de la Universidad, a funciones docentes o actividades técnico-docentes conexas”.
En el caso concreto, al recurrente le fue negada su reincorporación habiéndosele señalado que desde hace mucho tiempo había dejado de formar parte de la Universidad recurrida, al haberse desligado total y desinteresadamente del último cargo que ejerció dentro de esta Institución; y visto que tal desprendimiento duró aproximadamente 26 años, esta circunstancia, a juicio de esta Corte, es suficiente para considerar que el hoy accionante había renunciado al susodicho cargo desde el mismo momento en que desvinculó totalmente del mismo, esto es, a partir del año 1977. Por tanto, en función de esa renuncia inferida, no le correspondía derecho alguno a ser reincorporado, pues cuando la UPEL fue creada en 1989, el accionante ya no era un docente ordinario de dicha Institución, y por tanto, aquel derecho no podía serle otorgado, por cuanto el mismo sólo le corresponde a quienes sean miembros docentes ordinarios de la UPEL (Artículo 51 eiusdem).
En cuanto a la mención del artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que tanto el acto de fecha 1º de octubre de 2003 como el Recurso Jerárquico impugnado, señalan los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para negar la solicitada reincorporación. Es decir, la Administración tomó el hecho de que el recurrente no formaba parte de la UPEL para rechazar la solicitud de reincorporación conforme lo establecido en el artículo 51 del aludido Reglamento del Personal Académico, el cual claramente dispone que el derecho a ser reincorporado sólo corresponderá a quienes sean miembros ordinaria de esa Universidad. Por tanto, ninguna recriminación cabe realizársele a los actos administrativos impugnados por el recurrente con fundamento en los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así finalmente se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, asistido por el abogado Luis Enrique Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.323, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR - INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001811
ERG/ 20
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,