EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000022
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de enero de 2006, el abogado Ricardo Rojas Ganoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el Nro. 53, Tomo 38-A pro, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 591-05 del 30 de noviembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en adelante SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada contra el Oficio identificado con el alfanumérico SBIF-DSD-GGCJ-GALE-16074 de fecha 5 de septiembre de 2004, por medio del cual le fue ordenado a su representada modificar su denominación comercial por estar incursa en el supuesto normativo contenido en el artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras .
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido por dicho órgano en esa misma fecha.
Por auto del 8 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró competente para conocer del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las normas que rigen la material, y admitió el presente recurso, previa constatación del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 19, aparte 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, ordenó las notificaciones del Fiscal, Procuradora General de la República y del Superintendente de SUDEBAN, esta última con la mención de que se sirva remitir los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal de Inversiones Bancar, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste para evitar perjuicios irreparables que pudieran devenirle en razón del presente procedimiento. Por último, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, aclarando que dicho cartel iba a ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 9 de febrero de 2006, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2006-0040; JS/CSCA-2006-0041; y JS/CSCA-2006-0042 dirigidos, en su orden, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de SUDEBAN. Por otra parte, se libró la boleta relativa a la notificación de Inversiones Bancar, C.A., la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal el 14 de febrero de 2006.
El 21 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de SUDEBAN, recibido en la oficina de correspondencia de dicho organismo el día 20 de ese mismo mes y año.
El 7 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de febrero de ese mismo año.
El 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despachos concedidos para la notificación de Inversiones Bancar, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 15 de marzo de 2006, por cuanto para esa fecha aún no habían sido consignados los antecedentes administrativos correspondientes, el Juzgado de Sustanciación libró Oficio Nro. JS/CSCA-2006-0138 dirigido a SUDEBAN, a los fines de ratificarle a este Organismo la orden que le fuese comunicada anteriormente relativa a la remisión de los mencionados antecedentes administrativos.
El 23 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de SUDEBAN, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de dicho organismo el día 21 de ese mismo mes y año.
El 30 de marzo de 2006, se libró el cartel de los terceros interesados a que hace referencia el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte recurrente el 11 de abril de 2006. En esta última fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del retiro del referido cartel.
El 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó el cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 19 de abril de 2006, siendo agregada a los autos la página donde aparece reflejada la referida publicación el 15 de abril de 2006.
El 3 de mayo de 2006, el abogado Climaco C. Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de SUDEDAN, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo el mismo agregado a los autos el día 4 de ese mismo mes y año.
El 9 de mayo de 2006, se recibió Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-07429 de fecha 11 de abril de 2009 emanado de SUDEBAN, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo el referido oficio y sus anexos agregados a los autos el 10 de mayo de 2006.
Por auto del 16 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, cuya duración sería de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de este auto, de conformidad con el artículo 21, parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de mayo de 2006, el abogado Climaco C. Monsalve Obando, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de mayo de 2006, el abogado Ricardo Rojas Gaona, plenamente identificado anteriormente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos ambos escritos de promoción de pruebas consignados, y dio inicio a lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.
El 7 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 29 de noviembre de 2006, el referido Juzgado ordenó efectuar el cómputo de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 07 de junio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los ideas 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de julio de 2006; 1, 2, 3 de agosto de 2006; 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de noviembre de 2006”. Por cuanto se constató que había culminado el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación, en esta misma fecha, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar el curso de ley en la causa.
El 29 de noviembre de 2006, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el mismo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, dada la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la misma fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo a las partes que el lapso de los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de este auto.. Asimismo, luego de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se asignó la ponencia del caso al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2006, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente de parte del Juzgado de Sustanciación y fijó al 3º día despacho siguiente a la fecha de este auto, el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de diciembre de 2006, esta Corte dio inicio a la relación de la causa y ordenó fijar para el día jueves 8 de febrero de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral a que se refiere el artículo 19, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales tanto de la parte recurrente como de la recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.623, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien consignó escrito de Opinión Fiscal.
El 8 de febrero de 2007, se recibió escrito de informes de la representación judicial de SUDEBAN.
El 12 de febrero de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
El 13 de febrero de 2007, se recibió escrito de informes del abogado Ricardo Rojas Gaona, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 5 de marzo de 2007, el abogado Climaco C. Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo recurrido, presentó diligencia anexo a la cual consignó sendas Resoluciones emanadas de SUDEBAN que, en su decir, son similares a la que es objeto del presente recurso de nulidad.
El 16 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
El 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de junio de 2007, el abogado José Mustafá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.816, consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial de SUDEBAN.
El 2 de diciembre de 2008, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.143, consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial de SUDEBAN y copia simple de la revocatoria de poder efectuada en el abogado José Mustafá.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la controversia planteada previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado apoderado de la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado ordenó “de manera conjunta, tanto a [su] representada (…) como a una supuesta empresa denominada Inversiones Bancar, C.A, modificar sus denominaciones comerciales (…) considerar la Superintendencia (sic) que ambas empresas son vinculadas o asociadas, llegando a esa conclusión (…) debido a que esa Institución realizó una investigación a través de las páginas amarillas de Internet, donde supuestamente se constato son propietarias de una misma línea telefónica, lo cual, a decir de la Superintendencia en el acto (…) recurrido es ‘razón más que suficiente para que ese Organismo determine que están vinculadas o asociadas… en virtud de lo cual la presente decisión arropa a ambas personas jurídicas’” (Corchetes de esta Corte).
Que resulta extraño el hecho de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya conjeturado lo anterior mediante “simples diligencias a través de un portal electrónico como las páginas amarillas de CANTV, el cual incluso podría contener errores de transcripción en su data, en lugar de efectuar una revisión seria, por ejemplo a través de las Oficinas de Registro Mercantil, para así determinar y probar la relación que [insistió] es totalmente INEXISTENTE entre Inversiones Bancar, C.A y [su] mandante” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en virtud de que su representada no posee ninguna asociación comercial con la empresa denominada Inversiones Bancar, C.A, no asumirá ninguna defensa que corresponda a esta última, razón por la cual el presente recurso de nulidad lo ejerce “únicamente en representación de la empresa INVERSIONES BANCASA, C.A. (…)” (Mayúsculas del escrito).
En cuando a la ilegalidad del acto administrativo impugnado, explicó que con el mismo se determinó que su representada “se [encontraba] incursa en la prohibición contenida en el artículo 184 del decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al hacer uso de una denominación comercial (INVERSIONES BANCASA, C.A) contentiva del sufijo ‘BAN’; el cual a su juicio e interpretación transgrede el mencionado artículo y por lo tanto debe suprimirlo” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto impugnado “adolece del vicio de falso supuesto y en adición es violatorio del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado por el artículo 191 de la Decisión 486 [del] Régimen Común Sobre Propiedad Industrial” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que su representada “desde hace veinte (20) años, ejecuta actividades de manera pacífica e ininterrumpida netamente relacionadas con el ramo inmobiliario, específicamente la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles”.
Que la empresa por él representada “se ha dado a conocer como una empresa netamente inmobiliaria” en virtud de lo cual “ha realizado múltiples esfuerzos en el área comercial, incluyendo de mercadeo y publicidad, a fin de posesionarse en los mercados como una empresa de ese sector (inmobiliario), logrando con ello y sin duda un valor asociado o goodwill en cuanto a su denominación comercial y a los servicios que ofrece” (Negrillas del escrito).
Afirmó que el término “Bancasa el resultado de componer o unir el apellido de Bandres (que identifica a los accionistas de la empresa) con la palabra ‘Casa’”. Al respecto, añadió que la referida denominación comercial “fue acuñad[a] de esa manera con la única intención de que los consumidores lo asociaran con el ramo de su actividad, esto es, con los negocios inmobiliarios y así se ha logrado en el tiempo” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que resultó injusto “pretender instruir a [su] representada que proceda con el cambio de su denominación por considerar el acto recurrido que dicho término, podría estar incumpliendo con el artículo 184 de la LGBOIF (sic), por ser considerado un termino (sic) afín, abreviatura o término derivado de la palabra ‘Banco’; configurándose supuesta e inexplicablemente el hecho sancionatorio contenido en el artículo 413 de la LGBOIF” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (por sus siglas SAPI), encargado, entre otras cosas, de tutelar los derechos sobre denominaciones comerciales, existen “solicitudes y marcas registradas, (…) muchas de ellas (…) constituidas por palabras que contienen el elemento ‘Banca’ y en nada pudiera pensarse que contravienen el supuesto normativo [del artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras]”. Sobre lo anterior, sostuvo que el SAPI llegó a la conclusión “de que no hay posibilidad de incumplimiento de las obligaciones que le impone la LGBOIF (sic), siempre y cuando dicho termino (sic) distinga un producto o servicio que no guarde relación alguna con el ámbito financiero o de banca comercial” (Corchetes de esta Corte).
Citó algunos ejemplos de las marcas registradas ante el SAPI que contienen el término “Ban” antepuesto, entre ellos señaló: “BANDOLINO, BANMAR, BANESTAR, BANKIT, BANZAI SUHI, BANPYMI, BANKER EDGE (…) BANCO DEL LIBRO (…)” (Mayúsculas del escrito).
Señaló que muchas de las marcas registradas ante el SAPI se refieren a productos o prestaciones de servicios desvinculados del área bancaria o financiera, “por lo cual puede inferirse que ese organismo (SAPI), en aplicación correcta del supuesto normativo, no se ha negado a otorgar dichas marcas o denominaciones”.
Que existiendo gran cantidad de empresas cuya denominación comercial contiene el término “Ban”, sin embargo, debido a las actividades que realizan, es imposible confundirlas con aquellas sujetas al ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Insistió en la injusticia “de la medida en cuanto a instruir a [su] mandante de cambiar su denominación, más aún cuando sus actividades comerciales refieren exclusivamente a aquellas relacionadas con el ramo inmobiliario” (Corchetes de esta Corte).
Recalcó que “el acto administrativo impugnado se configuró en base a supuestos fácticos que no concuerdan con lo consagrado en el artículo 184 de la LGBOIF, lo cual resulta violatorio del principio de control de la legalidad, y además se concreta una situación en la que se patentiza un vicio de falso supuesto, lo cual acarrea a todas luces y como consecuencia su anulación”.
A juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, cumplir con lo ordenado en la Resolución impugnada significaría que su representada inicie ostentosas inversiones monetarias en aras de dar a conocer al público en general su nueva denominación para mantener el posicionamiento que sus servicios han conseguido en el mercado.
Denunció que el acto impugnado “es violatorio del derecho consagrado en el artículo 98 constitucional, además de implicar una flagrante violación a la protección conferida por medio del artículo 191 de la Decisión 486”.
Mediante una interpretación del artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró que la referida normativa “se circunscribe a personas o empresas sujetos de la LGBOIF (sic) y no es aplicable para el caso de personas o empresas dedicadas a actividades como las ejercidas por [su] representada (…) toda vez que se trata de una empresa dedicada, como su objeto lo establece” a los negocios e inversiones inmobiliarias (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que el ámbito de actuación de SUDEBAN comprendido en el artículo 2 del Decreto in commento, no menciona, “en ninguno de sus supuestos (…) a empresas o personas naturales dedicadas al negocio inmobiliario”.
En virtud de lo anterior, alegó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto pues “al efectuar una lectura del artículo 184 de la LGBOIF (sic), queda muy claro que la prohibición aplica para aquellas personas que utilicen denominaciones comerciales, lemas comerciales, marcas o documentación ordinaria o comercial que contenga palabras confundibles con los negocios bancarios o financieros, y que se dediquen a ese tipo de negocios; estableciéndose como situación excepcional la posibilidad de que tales términos sean utilizados por las empresas que autorice la LGBOIF (sic)”.
De allí que en opinión de la recurrente “no se pued[a] interpretar que [la] prohibición contenida en el artículo 184 LGBOIF (sic) alcance a otro tipo de empresas cuyas actividades sean totalmente diferentes a los negocios financieros o bancarios. Sería ilógico pensar entonces que una empresa que utilice la denominación ‘Banco de Datos’ (…) o ‘Banco de Libros’; entre otras y cuyas actividades sean el almacenamiento de datos, imágenes, o venta de libros, serían susceptibles de confundir al público haciéndoles pensar que se trata de instituciones bancarias y por tanto sujetas a la prohibición establecida en la LGBOIF” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que la intención del legislador a través del artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “fue prohibir el uso de esas denominaciones o marcas únicamente para los casos de empresas dedicadas al negocio financiero, bancario, etc; mas no así para empresas dedicadas a otro tipo de negocios y es por ello que en el mercado se aprecian innumerables marcas registradas que usan el término ‘BAN’ y que de manera constante y pacífica ofrecen bienes y servicios distintos a los regulados por la LGBOIF (sic)” (Subrayado del escrito).
Que una interpretación en contrario de lo anterior “implicaría la violación de los derechos económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo los regulados en el artículo 98 in fine de la Carta Magna”.
Finalmente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 3 de mayo de 2006, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad en los siguientes términos:
Que “(…) en la presente causa el Recurrente parte de la base que por sentirse afectada la institución INVERSIONES BANCASA, CA., acude argumentando situaciones inverosímiles, pues tal como lo señala la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, es inaceptable que INVERSIONES BANCASA, C.A. e INVERSIONES BANCAR, C.A. sean propietarias de la misma línea telefónica” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Aseguró que SUDEBAN “no ha incurrido en violación de ninguna disposición constitucional y menos al derecho a la defensa pues nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones considera como violación del derecho Constitucional a la defensa en sede administrativa, y señala que existe vicio cuando los interesados desconocen la apertura del procedimiento, impidiendo su participación en el mismo; igualmente se configura esta violación cuando no se notifica al administrador el o los actos que le pueden afectar. En el presente caso, consta que el procedimiento administrativo fue debidamente notificado, tal como se constata en el expediente”.
Adujo que el 1º de agosto de 2005, SUDEBAN “a través del oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-13130, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le solicito (sic) a las empresas ‘Inversiones Bancasa, C.A’; ‘e’ Inversiones Bancar; C.A., información sobre lo siguiente: Copia del Documento Constitutivo de las citadas empresas, así como las Copias de las reformas Estatutarias, si las hubiere; identificación de los representantes legales, Copias de los registros de Identificación Fiscal (RIF) de ambas sociedades; descripción de las operaciones que realizan detalladas por tipo; estados de cuentas de los últimos seis (6) meses, que mantengan en los bancos y otras Instituciones Financieras dentro y fuera del País; personas naturales con las que mantienen relaciones comerciales como arrendadora, arrendataria, franquiciadas, o franquisiantes; copia de los modelos de contratos que suscriben con los clientes, descripción detallada de los productos, servicios y planes de financiamiento ofrecidos a los clientes; constancia de inscripción y registro de la denominación comercial de las empresas ante el Registro de Propiedad Intelectual y copia de la patente de Industria y Comercio expedido por la Alcaldía correspondiente” (Negrillas del escrito).
Que SUDEBAN “mediante el oficio N° SBIF-DBS-GGCL-GALE- 16074, del 5 de septiembre de 2005, ratificó el contenido del oficio antes identificado, con indicación de que la información requerida debía ser consignada en la Superintendencia de Bancos, (sic) otras Instituciones Financieras en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contenidos a partir del día siguiente a su recepción” (Negrillas y mayúsculas del escrito.
Que SUDEBAN, en uso de las potestades atribuidas en el numeral 7 del artículo 4 en concordancia con el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó a la sociedad mercantil recurrente así como a Inversiones Bancar, C.A., que modificasen sus denominaciones comerciales suprimiendo el sufijo “Ban”, y además les exigió que en un lapso de 10 días de hábiles bancarios contados a partir de la recepción del oficio contentivo de la orden referida, consignaren “los documentos de las sanciones a el (sic) cumplimiento de la instrucción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar derivadas del incumplimiento de la misma”.
Que en nombre de SUDEBAN rechaza y contradice las defensas de fondo argüidas por el recurrente, “tanto en los Hechos como en el Derecho (…) no sólo por no ser ciertos los hechos que le imputan a [su] representada (…), sino también porque durante el procedimiento administrativo sustanciado, no quedaron demostrados los argumentos esgrimidos por la Sociedad Mercantil ‘Inversiones BANCASA, C .A.’”.
Asimismo, resaltó que “se observa y se constata fehacientemente en las actas del expediente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA, C.A., fue debidamente oída por el ente supervisor bancario como lo es la SUDEBAN, y se tramitó el procedimiento administrativo”.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 8 de febrero de 2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Abogada Leixa Collins Rodríguez, presentó escrito de Opinión Fiscal, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sociedad mercantil recurrente denunció el vicio de falso supuesto por el hecho de que la Administración, para ordenar la modificación de su denominación comercial, subsumió “una presunta relación de conexidad a la sociedad mercantil Inversiones BANCASA, C.A. (…) y la empresa Inversiones Bancar, C.A. (…)”.
Estimó necesario realizar, previo al análisis del vicio alegado por la parte recurrente, algunas consideraciones acerca de la incompetencia de los órganos administrativos. En tal sentido, arguyó que uno de los vicios de incompetencia es la usurpación de autoridad que está contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el referido vicio alegó que “la usurpación de autoridad como forma de incompetencia, se produce cando el acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública y ejerce competencias sin legitimad alguna y es la de mayor gravedad, pues es siempre manifiesta (…)”.
Siguiendo con el planteamiento de la incompetencia administrativa, destacó que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “en su ámbito de aplicación contiene expresamente quienes son los sujetos sometidos a sus disposiciones. En este sentido se rigen por el mismo los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito”.
Señaló la representación fiscal como observación importante que “el objeto principal de la sociedad mercantil Inversiones Bancasa, CA., es la explotación del mercado inmobiliario desde hace más de veinte años de manera pacífica e ininterrumpida, específicamente la compra, venta y arrendamiento bienes inmuebles”.
Añadió que Inversiones Bancasa, C.A. “tiene como objeto principal la explotación del ramo inmobiliario en todas sus formas sin limitación alguna, sin tener vinculación alguna con la actividad bancaria, es decir, no realiza operaciones de intermediación financiera siendo ésta la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores, las cuales sólo podrán ser realizadas por los bancos (…) y demás instituciones financieras regular por [el] Decreto Ley” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que en las actas que integran el expediente, no se observan elementos probatorios suficientes que evidencien que la sociedad mercantil recurrente realizaba actos de intermediación financiera, por lo cual no puede asegurarse que la parte accionante, “además de explotar el objeto principal de funcionamiento, también ejecuta[ba] operaciones relacionadas con dicha intermediación, quedando así incursa dentro de los supuestos mencionados en el Decreto Ley”. En virtud de lo anterior -a juicio de la representación fiscal- “la administración (sic) estaría incurriendo en el vicio de incompetencia al dictar un acto careciendo en absoluto de investidura pública al ejercer competencias sin legitimidad alguna” (Corchetes de esta Corte).
En lo que respecta al análisis relativo a la denuncia de falso supuesto esgrimida por la parte recurrente, la representación fiscal, luego de efectuar algunas consideraciones teóricas acerca del referido vicio, señaló que “la Administración Pública (…) tiene que probar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica” (Subrayado del escrito).
Consonante con lo supra expuesto, el Ministerio Público consideró que SUDEBAN “basó su actuación en una serie de hechos que no comprobó fehacientemente, para así poder subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicada, es decir, SUDEBAN tenía la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica en la cual basó la instrucción referida a las empresas Inversiones Bancasa, C.A., e Inversiones Bancar, C.A., respectivamente, es decir, subsumió hechos distintos no comprobables, y aplicado una interpretación errónea de la norma jurídica que le sirvió de fundamento, incurriendo de tal manera en el citado vicio”.
Insistió que el vicio presente en el acto administrativo se originó porque SUDEBAN “le aplicó a la empresa recurrente disposiciones legales que no le eran aplicable, dada la actividad comercial, distinta a la intermediación financiera que ejerce la empresa recurrente”.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, la representante del Ministerio Público solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 13 de febrero de 2007, la representación judicial de Inversiones Bancasa, C.A, presentó escrito de informes.
En el aludido escrito, básicamente se transcribieron alegatos que ya fueron presentados en el escrito del recurso de nulidad; adicionalmente, realizaron una cronología de los actos procesales sustanciados en el presente procedimiento, sin que sobre los mismos hayan aportado mayor novedad.
En esta etapa, además, hicieron mención del conjunto de documentales aportadas en la etapa probatoria, agregando sobre cada una de ellas el objeto para el cual fueron promovidas.
Finalmente, insistió tanto en la ocurrencia del vicio de falso supuesto por parte de la Administración, como en la denuncia de violación de los artículos 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE SUDEBAN
El 8 de febrero de 2007, el abogado Climaco Monsalve Obando, procediendo en su carácter de apoderado judicial de SUDEBAN, consignó escrito de informes.
Luego de realizar una somera indicación de los hechos que dieron lugar al presente recurso y de los actos procesales sucedidos en el procedimiento, la representación judicial de SUDEBAN destacó que para desvirtuar lo alegado por la parte recurrente “debe tenerse muy en cuenta las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que como ente Supervisor tiene o está facultado para realizar cualquier actuación cuando existe violación o incumplimiento a las leyes que rigen la materia en cuestión” (Negrillas del escrito).
Precisó que cuando el apoderado judicial de la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el Oficio que le ordenó modificar su denominación comercial, “argumentó vicios que acarreaban la nulidad absoluta como relativa y que en consecuencia la sanción impuesta era injusta por cuanto las empresas que representa, actuaban el marco legal establecido, ajustándose a los parámetros legales, y que la información requerida fue suministrada a tiempo, resultando en su opinión improcedente la sanción impuesta”.
Por lo demás, rechazó y contradijo nuevamente los señalamientos y las denuncias expuestas por la parte recurrente en la presente causa, expresando en tal sentido que quedó plenamente demostrado que la misma incumplió y violentó las disposiciones normativas del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
- Junto con el escrito del recurso.
La representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bancasa, C.A., presentó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Resolución 591.05 de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21288 de la misma fecha, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2005 por la sociedad mercantil Inversiones Bancasa, C.A contra el Oficio Nro. .SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16074, y ratificó la orden e instrucciones impuestas a dicha empresa en virtud de ese último oficio.
- Presentadas durante el lapso de promoción de pruebas.
Junto al escrito de promoción de pruebas consignado el 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bancasa, C.A., presentó los siguientes instrumentos de prueba:
a) Original de publicación correspondiente al diario “El Consultor” de fecha 14 de marzo de 1985, año 7, Nro. 2.028 (nomenclatura del diario), en donde consta que fue publicada en la página 25 la inscripción de la empresa Inversiones Bancasa, C.A., en el Registro Mercantil correspondiente.
b) Original de publicación del diario “ABC de Caracas” correspondiente al día 2 de junio de 1999, año X, Nro. 2.035 (nomenclatura del diario), en donde consta que fue publicada en la página 4 el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Inversiones Bancasa, C.A., en el cual se realizaron ciertas modificaciones al estatuto de dicha empresa, sin afectar su objeto.
c) Copia fotostática de la planilla expedida por el Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), identificada con la signatura SIR RIF 07 (nomenclatura de ese órgano), donde aparece contenido el RIF de Inversiones Bancasa, C.A. y la fecha del inicio de sus actividades.
d) Copia de Licencia de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, patente Nro. 801.282, código catastral 1-.12-02-40-00, del 28 de agosto de 1985, en la cual aparece el ramo dentro del cual forma parte el objeto comercial de Inversiones Bancasa, C.A, y donde se reafirma que dicha empresa no ejecutaba actividades conexas con la banca.
e) Original de la papelería impresa por Inversiones Bancasa, C.A., en la cual se aprecia el membrete “BANCASA BIENES RAÍCES”, por lo cual se refleja que la actividad de dicha empresa se circunscribe únicamente al sector Inmobiliario.
f) Copias fotostáticas de estados de cuenta emanados del Banco Provincial, en donde aparecen reflejados los movimientos financieros de Inversiones Bancasa, C.A concernientes a los meses febrero, marzo y abril de 2006, de donde se deduce que los montos allí indicados, derivados de la actividad de la empresa, no se corresponden con la ejecución de actividades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos.
g) Copia fotostática de los avisos clasificados del Diario “El Universal”, donde aparece indicado el ofrecimiento en venta de un inmueble de parte de Inversiones Bancasa, C.A.
h) Impresiones documentales extraídas del portal de internet del SAPI relativas a empresas en cuya denominación comercial poseen el sufijo “Ban”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto de admisión del 8 de febrero de 2006, se pasa a decidir la controversia planteada, previas las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente acción está dirigido a impugnar la Resolución Nro. 591-05 del 30 de noviembre de 2005, mediante la cual SUDEBAN declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16074, que ordenó a la sociedad mercantil que hoy recurre modificar su denominación comercial en un lapso de 10 días hábiles bancarios, dentro de los cuales debía informar al mencionado organismo acerca del cumplimiento de las instrucciones impartidas.
En ese contexto, se observa del escrito libelar presentado por la recurrente que las denuncias alegadas contra el acto que se impugna fueron: i) falso Supuesto de Hecho; y ii) Violación de los artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Decisión 486 del Régimen Sobre Propiedad Industrial. Además de esto, se aprecia que efectúan ciertas aclaraciones respecto a su vinculación comercial con otra empresa –Inversiones Bancar, C.A.- que fue objeto de la orden antes señalada, lo cual es preciso analizarse.
Planteada en esos términos la controversia, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.
- Punto Previo
Sin embargo, previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión de la parte actora, esta Corte estima menester pronunciarse, dada la importancia que reviste el problema para la resolución del caso, sobre la denuncia de incompetencia respecto de SUDEBAN que fuere manifestada por la representación del Ministerio Público en su escrito de Opinión Fiscal.
Respecto de lo anterior, es preciso tener en cuenta que el Ministerio Público denunció que en el presente caso se produjo el vicio de incompetencia está contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se corresponde con la usurpación de autoridad. Sobre el referido vicio alegó que “la usurpación de autoridad como forma de incompetencia, se produce cando el acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública y ejerce competencias sin legitimad alguna y es la de mayor gravedad, pues es siempre manifiesta (…)”.
En efecto, el Ministerio Público, en su escrito, denunció la presunta incompetencia de SUDEBAN para dictar el acto administrativo recurrido, esgrimiendo en defensa de tal aseveración, luego de efectuar algunas consideraciones sobre el contenido del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (el cual consagra la esfera de aplicación de dicho texto legal), que en virtud de que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaren que la sociedad mercantil recurrente realizaba actos de intermediación financiera, no podía entonces asegurarse que la misma, “además de explotar el objeto principal de funcionamiento, también ejecuta[ba] operaciones relacionadas con dicha intermediación, quedando así incursa dentro de los supuestos mencionados en el Decreto Ley”. Ello así, la presunta usurpación de autoridad resultaría porque “la administración (sic) [dictó] un acto careciendo en absoluto de investidura pública al ejercer competencias sin legitimidad alguna” (Corchetes de esta Corte).
Así, denuncia el Ministerio Público que SUDEBAN incurrió en Usurpación de Autoridad dado que la legislación bancaria no le es aplicable a la sociedad mercantil recurrente, por cuanto Inversiones Bancasa, C.A. “tiene como objeto principal la explotación del ramo inmobiliario en todas sus formas sin limitación alguna, sin tener vinculación alguna con la actividad bancaria, es decir, no realiza operaciones de intermediación financiera”.
Ahora bien, es preciso aclarar a la referida representación fiscal que la usurpación de autoridad, tal como se desprende de la Constitución en su artículo 138, es el vicio que acompaña a todo acto dictado por una persona desprovista totalmente de autoridad.
Es decir, el usurpador de autoridad es aquel que la ejerce y realiza sin ningún tipo de investidura, ni irregular ni prescrita. El concepto de usurpación, en este caso, emerge cuando una persona que no tiene “autoritas” actúa como autoridad. De ahí que la autoridad usurpada por algún funcionario sea ineficaz y sus actos sean nulos por inconstitucionalidad.
Como se pudo apreciar, el Ministerio Público alega que el acto está viciado por haber incurrido la Administración en usurpación de autoridad, y señala como fundamento de su denuncia que la sociedad accionante está excluida de la aplicación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual en criterio de esta Corte no encuadra en el supuesto de usurpación de autoridad que se ha explicado anteriormente.
En todo caso, este Órgano Jurisdiccional infiere que la irregularidad objeto de denuncia de la representación fiscal está circunscrita en la presunta incompetencia que estaría incurriendo SUDEBAN por haber afectado los derechos e intereses de sociedades mercantiles distintas a las mencionadas en el artículo 2º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A decir del Ministerio Público, por cuanto el objeto social de la empresa recurrente está dirigido a la ejecución de negocios inmobiliarios, ello así, no ejerciendo operaciones de intermediación financiera, no puede entonces considerársele sujeta al ámbito de aplicación que fija el referido artículo y, por tanto, no tiene SUDEBAN potestad legal alguna para dictar el acto administrativo en la forma en que lo dictó.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan (Vid. Sentencias Nº 161 del 3 de marzo de 2004 y N° 00213 del 18 de febrero de 2009, dictadas por la Sala Político Administrativa).
A través de la norma atributiva de la Competencia, se habilita al órgano administrativo para actuar las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica.
En razón del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos que conforman el Poder Público deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta, como la medida de la potestad atribuida por la Ley, como la capacidad legal de actuación que se le confiere a la Administración para el cumplimiento de sus fines. Por ende, la sujeción de toda acción singular del Poder Público a las previsiones de la Ley constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de este Poder.
En resumen, sin una atribución legalmente establecida y competencialmente delimitada, la Administración no puede actuar.
Ahora bien, siendo el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la normativa fundamental bajo el cual se denuncia la incompetencia del organismo superintendente de las instituciones financieras, resulta ilustrativo transcribir el texto contenido en el mismo, a saber:
“Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela (…Omissis…)”.
Como puede observarse, el artículo 2 parcialmente transcrito supra alude al conjunto de personas jurídicas que se encuentran sujetas a las disposiciones jurídicas del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas estas caracterizadas por las actuaciones materiales que realizan: la intermediación financiera. De acuerdo a esto, a juicio de esta Corte, el ámbito de aplicación que encierra el artículo 2 del mencionado Decreto no alude o describe a un grupo taxativo de personas bajo las cuales SUDEBAN puede efectuar las competencias que legalmente le han sido conferidas, pues debe entenderse que todas aquellas personas que realicen o pretendan realizar actividades de intermediación financiera, deben, necesariamente, contar con la aprobación y vigilancia del órgano administrativo rector de la actividad bancaria. Tal concepción se recoge en el artículo 1º del Decreto objeto de estos comentarios, donde expresamente se establece el ámbito material característico y exclusivo bajo el cual deberán ceñirse quienes ejerzan las actividades propias que caracterizan las operaciones financieras, a saber:
“La intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley”.
Así las cosas, quienes quieran realizar las actividades a que se refiere el artículo transcrito supra, deben necesariamente asumir la denominación comercial o, mejor dicho, deben transformarse en personas jurídicas de carácter financiero, de conformidad con las regulaciones contenidas en el Decreto in commento.
Por otra parte, siendo la actividad de intermediación financiera aquella por medio de la cual los sujetos de Derecho mercantil que la desarrollan procuran la captación de fuentes de dinero, de recursos monetarios que en la mayoría de los casos son obtenidos mediante el ahorro privado de la población, a fin de que los mismos sean utilizados para incentivar y ejecutar los múltiples proyectos de inversión que requieren los diferentes estratos económicos y sociales que son parte tanto del colectivo general como de la cadena productiva del País, es evidente pensar en el manifiesto interés significa para el Estado tener que regular y garantizar una correcta, ética y legal fuente de intermediación financiera, siendo que con la misma se está afectando la capacidad económica de los administrados. De esa manera, no sólo debe procurar la SUDEBAN que los entes privados que ejercen las actividades de intermediación financiera cumplan con las disposiciones legales y con los objetivos e instrucciones que dicho organismo emita; es preciso, por igual, que SUDEBAN garantice al colectivo que quienes se presuman ejercen tales actividades sean personas debidamente autorizadas para hacerlo, por lo cual debe ser vigilante ante los usos deshonestos de ciertas empresas que se hacen pasar como sujetos de financiamiento para cometer cualquier tipo de estafas y actos simulados en perjuicio de la buena fe de los contratantes, de los ciudadanos en general.
Ahora bien, lo particular de la denuncia argüida por el Ministerio Público radica en lo siguiente: por cuanto la actividad comercial desarrollada por la parte recurrente está enmarcada dentro del ramo netamente inmobiliario, por tanto, no estando vinculada a operaciones de banca, es decir, a procedimientos de intermediación financiera, ello conduce entonces a concluir que dicha parte no podía ser objeto de las labores de corrección, vigilancia y protección que SUDEBAN debe desempeñar en cuanto a la normativa del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Siendo así, dada la materia del negocio desempeñado por la parte recurrente, el mencionado órgano de la Administración Pública Nacional no tenía competencia, ni para instruirle procedimiento, ni para aplicarle a Inversiones Bancasa, C.A. el supuesto contenido en el artículo 184 del referido Decreto, por el cual le ordenó procediera a modificar su denominación comercial.
En definitiva, la opinión del Ministerio Público expresada anteriormente pretende destacar la ilegalidad que conlleva la actuación de SUDEBAN en aquellas sociedades mercantiles que no ejerzan la actividad especial a que se refiere el artículo 1º del Decreto Ley.
Precisado lo anterior, esta Corte estima importante traer a colación parcialmente el contenido del acto administrativo impugnado, a fin de examinar cual fue la justificación legal que utilizó el órgano recurrido para intervenir en la esfera jurídica de la parte recurrente:
“En el caso que nos ocupa, el artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley Reforma General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es una norma que tiene por objeto plasmar una limitación y prohibición aplicables a todas las personas naturales y jurídicas, que les impide utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas o documentación ordinaria o comercial las palabras señaladas en el mismo, y no establece ninguna excepción basado en la actividad que éstas realicen, evitando de esa forma, que se puedan presentar confusión en el público” (Resaltado de esta Corte).
Como puede observarse, el criterio que adoptó la Administración para intervenir en la esfera legal de la parte recurrente, estuvo condicionado a una interpretación que la misma realizara sobre el alcance jurídico de la normativa preceptuada en el artículo 184. Esta disposición reza textualmente lo siguiente:
“A excepción de las empresas autorizadas conforme a este Decreto Ley, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas o documentación ordinaria o comercial, las palabras "Banco", "Banco Comercial", "Banco Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Múltiple", "Banco de Inversión", "Banco de Desarrollo", "Banco de Segundo Piso", "Institución o Sociedad Financiera", "Entidad de Ahorro y Préstamo", "Grupo o Consorcio Financiero", "Arrendadora Financiera", "Fondo de Participaciones", "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", "Instituto de Crédito", "Emisora de Tarjeta de Crédito" o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, se observa que la Administración consideró que la norma contenida en el artículo 184 de la Legislación Bancaria es aplicable “a todas las personas naturales y jurídicas” con prescindencia de la “actividad que éstas realicen”. Dicho criterio es compartido por este Órgano Jurisdiccional y ello en función de las siguientes consideraciones:
La norma transcrita consagra una prohibición que es aplicable, no a un conjunto determinado de sujetos o personas con capacidad jurídica, sino a un número indeterminado del colectivo, bien sea natural o ficcional. Esta apreciación nace cuando se observa que el artículo menciona “ninguna persona natural o jurídica”, lo que quiere significar que el alcance normativo de la disposición se extiende, a contrario sensu, a todas las personas que pretendan contravenir con lo allí expresado; en otros términos, la palabra “ninguna” alude a un concepto cuyos efectos son jurídicamente extensibles a cualquier persona, sea física o jurídica, siendo que “nadie” puede tener o podrá pretender instituir en su denominación comercial, las expresiones contenidas en el artículo 184. Debe tenerse en cuenta que si la Ley hubiese querido limitar la referida prohibición a un determinado grupo de sujetos, tal limitación hubiese sido expresamente establecida, para lo cual, como es lógico, ha debido nombrar -aún en términos generales- los sujetos a quienes se les aplicaría la normativa en referencia, delimitados por la actividad que ejecuten y que se encuentre fuera del ámbito financiero.
De otro modo, es decir, si SUDEBAN no tuviese la facultad de aplicar los correctivos ordenados en el artículo 184, se produciría unas consecuencias perjudiciales en las relaciones de tráfico mercantil que son totalmente inaceptables, pues de esa manera no podría protegerse la capacidad económica de quienes en su buena fe mantienen tratos jurídicos con personas u empresas que osada y deshonestamente utilizan las abreviaturas o lemas previstos en el mencionado artículo para confundir y engañar en su propio provecho, abstrayéndose de la protección preventiva que garantiza el órgano recurrido utilizándose para ello un objeto comercial que no se corresponde con las actividades bancarias.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 4 de la Ley de Bancos consagra una potestad especial y general en cabeza de SUDEBAN, para intervenir aquellas empresas que aún sin tener la denominación de “bancos” o las demás que contempla el artículo 2 arriba transcrito, e independientemente de la descripción de su objeto comercial, se presuma que ejerzan actividades que requieren ser autorizadas por dicho organismo, es decir, se presuma que ejerzan actividades de intermediación financiera, o que pueden causar dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que ejecuten:
“(…) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regular habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones sus propios fondos no necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos tecnológicos.
(…Omissis…)
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto Ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
Este artículo es aún más extensivo de las facultades de prevención que ostenta SUDEBAN, pues faculta su intervención en una “empresa o entidad cualquiera”, cuando se presuma que existen dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice en relación con las actividades de intermediación financiera. Sumado al hecho que una institución como esta agregue a su denominación comercial los vocablos “Ban”, “Banco”, etc., ciertamente la consumación de un engaño al público sería aún más factible de ocurrir, pues al mismo tiempo que se ejecutan “habitualmente [el] otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones sus propios fondos” y se tiene las denominaciones prohibidas, la materialización del engaño en detrimento del público en general no estaría lejos de ocurrir.
Lógicamente, si SUDEBAN decidiere no someter a la empresa en cuestión al régimen establecido en el Decreto Ley, entonces ordenará la modificación de su denominación comercial, cumpliendo la cautela que ordena el artículo 184 eiusdem, sin que ello se considere una violación a los derechos de libertad económica o de propiedad industrial del particular afectado, los cuales no son ilimitados, habida cuenta del interés público que se intenta resguardar y que ha sido explicado anteriormente.
La actividad financiera, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, han de contar con la vigilancia suprema de la instituciones estatales, en aras de propender a elevar el nivel de vida de la población, “garantizando la seguridad jurídica (…) del crecimiento de la economía” (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aspecto este que no podría pensarse materializado si se permitieren la utilización de denominaciones engañosas o confusionistas dirigidas a inducir en un error al público. Por ende, quien detente una denominación comercial cuya representación se asemeje a las instituciones que operan en el ámbito financiero comercial, debe ser objeto de fiscalización de SUDEBAN.
En el presente caso, resulta palmaria la utilización indebida por la sociedad mercantil recurrente del prefijo “Ban”, pues siendo una empresa –y así alegan- cuyo objeto es la actividad netamente inmobiliario y existiendo una norma que de manera clara señala que ninguna persona podrá utilizar –entre otros- términos afines o derivadas de la palabra ‘Banco’, es incuestionable que la empresa en cuestión se encuentra dentro del supuesto del artículo 184 de la Ley in commento, base legal del acto impugnado.
En esta oportunidad, valga resaltar la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo Español sobre la norma contenida en el artículo 28 de la “Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito”, la cual consagra básicamente la prohibición que se dispone en el artículo 184 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
“[l]a interpretación jurídicamente más adecuada del artículo 28 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito debe tender a preservar -en pro de los intereses no sólo de tales entidades sino, especialmente, de los ciudadanos que se ven compelidos a utilizar sus servicios en las circunstancias actuales y a depositar en ellas su confianza- la distinción neta entre las entidades financieras, sujetas a unos condicionamientos más estrictos, y el resto de empresas mercantiles. Entre los instrumentos que el legislador ha querido emplear a estos efectos se encuentra la reserva de denominación, de modo que el uso de las expresiones comúnmente asignadas a las entidades de crédito (esto es, lo que la ley entiende como denominaciones genéricas de éstas) no está permitido para el resto de las empresas mercantiles”. (Vid Sentencia del 21 de julio de 2000 emanada de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo, Caso: “Videobanco Y Marketing, S.A”).
Todo lo antes expuesto evidencia a esta Corte que la actividad desplegada por SUDEBAN estuvo ajustada a Derecho, toda vez que el requisito principal de la competencia, cual es la debida atribución legal, está cumplido en el presente caso conforme a la potestad especialmente conferida en el artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual deviene del deber de prevención previsto en el artículo 4 del mismo texto legal. De esta forma, este Órgano Jurisdiccional no considera que el órgano recurrido haya excedido del ámbito aplicación de la norma, por cuanto la propia ley le faculta intervenir cuando ello sea necesario en aras de hacer cumplir la vigencia del mandato legal establecido en el referido artículo 184, según el cual “ninguna” persona natural o jurídica distintas a las autorizadas por esa Legislación (entiéndase aquellas que se dediquen a las actividades que comprendan intermediación financiera y similares) puede ni podrá utilizar en su denominación comercial la menciones que ese mismo artículo establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, se desestima la denuncia alegada por la representación del Ministerio Público relativa a la usurpación de autoridad, y que esta Corte recalificó como controversia de incompetencia. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo tratado anteriormente, procede esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- Del Presunto Vicio de Falso Supuesto.
Como expusimos anteriormente, la parte recurrente alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues siendo su objeto comercial la consecución negocios netamente inmobiliarios, no era posible considerarle aplicable el supuesto consagrado en el artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues esta normativa, a su decir, alude únicamente a los Bancos y demás instituciones financieras sujetas al ámbito de aplicación contenido en el artículo 2 eiusdem.
A tales efectos, expuso que “no se pued[a] interpretar que [la] prohibición contenida en el artículo 184 LGBOIF (sic) alcance a otro tipo de empresas cuyas actividades sean totalmente diferentes a los negocios financieros o bancarios. Sería ilógico pensar entonces que una empresa que utilice la denominación ‘Banco de Datos’ (…) o ‘Banco de Libros’; entre otras y cuyas actividades sean el almacenamiento de datos, imágenes, o venta de libros, serían susceptibles de confundir al público haciéndoles pensar que se trata de instituciones bancarias y por tanto sujetas a la prohibición establecida en la LGBOIF” (Corchetes de esta Corte).
Por lo demás, adujo que “el acto administrativo impugnado se configuró en base a supuestos fácticos que no concuerdan con lo consagrado en el artículo 184 de la LGBOIF, lo cual resulta violatorio del principio de control de la legalidad, y además se concreta una situación en la que se patentiza un vicio de falso supuesto, lo cual acarrea a todas luces y como consecuencia su anulación”.
Como observación a su denuncia de falso supuesto, señaló que muchas de las marcas registradas ante el SAPI se refieren a productos o prestaciones de servicios desvinculados del área bancaria o financiera, “por lo cual puede inferirse que ese organismo (SAPI), en aplicación correcta del supuesto normativo, no se ha negado a otorgar dichas marcas o denominaciones”.
En tal sentido, señaló que existen una “gran” cantidad de empresas cuya denominación comercial contiene el término “Ban”, más sin embargo, debido a las actividades que realizan, es imposible confundirlas con aquellas sujetas al ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Agregó que el SAPI llegó a la conclusión “de que no hay posibilidad de incumplimiento de las obligaciones que le impone la LGBOIF (sic), siempre y cuando dicho termino (sic) distinga un producto o servicio que no guarde relación alguna con el ámbito financiero o de banca comercial”.
Citó algunos ejemplos de las marcas registradas ante el SAPI que contienen el término “Ban” antepuesto, entre ellos señaló: “BANDOLINO, BANMAR, BANESTAR, BANKIT, BANZAI SUSHI, BANPYMI, BANKER EDGE (…) BANCO DEL LIBRO (…)” (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, el Ministerio Público arguyó que la denuncia de falso supuesto alegada por la parte recurrente está basada en que la que la Administración, para ordenar la modificación de su denominación comercial, subsumió “una presunta relación de conexidad a la sociedad mercantil Inversiones BANCASA, C.A. (…) y la empresa Inversiones Bancar, C.A. (…)”.
Respecto de lo anterior, afirmó que SUDEBAN “basó su actuación en una serie de hechos que no comprobó fehacientemente, para así poder subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicada, es decir, SUDEBAN tenía la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica en la cual basó la instrucción referida a las empresas Inversiones Bancasa, C.A., e Inversiones Bancar, C.A., respectivamente, es decir, subsumió hechos distintos no comprobables, y aplicado una interpretación errónea de la norma jurídica que le sirvió de fundamento, incurriendo de tal manera en el citado vicio”.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación del acto administrativo, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario para dictar el acto. Tal situación ocurre cuando la Administración que profirió el acto fundamenta el mismo en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido se produjo con circunstancias distintas a las concluidas por el órgano administrativo. Por ello, siendo el presupuesto de hecho distinto al previsto en la norma para dar base legal al actuar administrativo, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-592 del 15 de abril de 2009).
Precisado lo anterior, debe destacar esta Corte que la denuncia de falso supuesto argüida por la parte recurrente comprende básicamente los mismos términos en que fue denunciada la incompetencia de SUDEBAN por parte de la representación fiscal.
En ese orden de ideas, se aprecia que la accionante manifiesta que al no pertenecer dentro del grupo sujetos nombrados en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por cuanto no realiza actividades de intermediación financiera, considera entonces que no le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 eiusdem. Tal aseveración fue igualmente alegada por el Ministerio Público para sostener la incompetencia de SUDEBAN en el caso concreto, lo cual fue resuelto anteriormente en el punto previo de esta decisión y por ello esta Corte reproduce para la presente denuncia los razonamientos allí esbozados. Siendo así, dado que este Órgano Jurisdiccional reconoció la aplicación de la Ley Bancaria al caso de la recurrente, y que SUDEBAN procedió a cumplir el mandato establecido en el referido artículo 184, se concluye que no hubo falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado y desestima lo pretendido por la recurrente al fundamentar tal vicio. Así se decide.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar pasar por desapercibido la observación efectuada por la parte recurrente relativo a la gran cantidad de empresas registradas ante el SAPI en cuyas denominaciones comerciales aparece el sufijo “Ban”.
Al respecto, expresa la parte recurrente que el SAPI llegó a la conclusión “de que no hay posibilidad de incumplimiento de las obligaciones que le impone la LGBOIF (sic), siempre y cuando dicho termino (sic) distinga un producto o servicio que no guarde relación alguna con el ámbito financiero o de banca comercial”.
En principio, observa esta Corte que la aseveración expuesta por la parte accionante y que ha sido descrita supra, no se encuentra soportada ni demostrada por ningún elemento probatorio cursante en autos, toda vez que de los documentos que forman parte del expediente, no se desprende ningún instrumento oficial -original o copia- en donde conste la supuesta “conclusión” a la que arribó el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en los términos en que lo apuntó la parte recurrente.
Por otra parte, esta Corte precisa destacar que SUDEBAN, al igual que cualquier otro órgano de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas mediante Ley, ostenta criterios autónomos de valoración y oportunidad conforme a los cuales este Órgano Jurisdiccional no puede decretar opinión alguna, pues en tales casos las resoluciones judiciales que las contengan estarían incurriendo en un evidente desconocimiento de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la actividad administrativa desplegada por SUDEBAN, así como de las normas y principios que rigen el contencioso Administrativo.
Así, que este Órgano Jurisdiccional emita opinión o pronunciamiento acerca de la situación de las demás empresas que poseen el sufijo “Ban”, no sólo significaría prejuzgar sobre circunstancias y afectar derechos que aquí no han sido discutidos y por ende defendidos, sino que además, tornaría nugatorio los criterios de valoración y oportunidad que la Administración ostenta en ejercicio de sus atribuciones, por cuanto esta Corte se estaría subrogando en funciones que por razones de mérito corresponden al estricto examen de la Administración.
De allí que esta Corte considere irrelevante para el análisis del falso supuesto en el caso de marras, la circunstancia de que otras empresas registradas ante el SAPI cuentan en sus denominaciones comerciales con el sufijo “Ban”, puesto que ello en modo alguno afecta la especial e individual situación jurídica de la empresa Inversiones Bancasa, C.A., aquí recurrente, respecto del mandato establecido en el artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la intervención de SUDEBAN a los fines de controlar las denominaciones comerciales de las empresas, no queda supeditada a las autorizaciones otorgadas por el SAPI, validando la utilización del sufijo “BAN”, pues la norma aludida en el artículo 184 Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se insiste, persigue resguardar el orden público respecto a las empresas que son autorizadas para ejercer labores de intermediación financiera, de forma que se evite la manipulación o el engaño de quienes no realizan dichas operaciones bancarias. Es, pues, fruto del orden público que requiere garantizarse en el funcionamiento del sistema económico nacional, especialmente en la protección de los derechos que corresponden a los administrados.
Además, aún cuando el SAPI autorice la posesión del sufijo “BAN” en una empresa cualquiera, por el criterio -que no consta en el expediente- de que la delimitación diferenciadora de su objeto comercial respecto a las operaciones bancarias es un requisito suficiente para otorgar la autorización, ello no significa que las empresas en cuestión, posterior a la venia oficial de su denominación, no puedan hacer uso de la misma para cometer ilícitos engañosos en contra de los particulares. En criterio de esta Corte, la descripción de un objeto comercial no es un argumento per se para alegar el desprendimiento de la supervisión que regula el artículo 184 de la Ley de Bancos; al contrario, tal proceder puede ser utilizado para burlar la actuación del Estado a fin de que no puedan ser objeto de vigilancia por parte de la Institución que resguarda la actividad bancaria. Es la prevención de este tipo de conductas lo que justifica el fin cautelar que se establece en el artículo in commento.
Finalmente, debe señalarse que en el expediente judicial (folios 183 al 214) cursan sendas documentales incorporadas por la representación judicial de la recurrida, ambas referidas a Resoluciones emanadas de SUDEBAN, donde se pueden apreciar que este organismo exhortó a dos empresas cuyo objeto comercial no se dirigía a las operaciones bancarias, a modificar su denominación comercial, de lo cual se colige que el caso particular de la hoy recurrente no es extraño al conocimiento de la Administración supervisora de la actividad financiera nacional, y siendo así, no podría argüirse la falta de vigilancia de SUDEBAN respecto a otras empresas que no ejerzan tales actividades, ni que las autorizaciones otorgadas por el SAPI son vinculantes a ellas.
Vistas las consideraciones precedentes, debe desestimarse el alegato de falso supuesto aducido por la sociedad mercantil accionante. Así se declara.
- De la violación al artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 de la Decisión 486 del Régimen sobre Propiedad Industrial
Resuelta como ha sido la situación planteada precedentemente, es preciso que esta Corte resalte, finalmente, que el recurrente denunció la presunta violación del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación del Artículo 191 de la Decisión 486 del Régimen sobre Propiedad Industrial, este último aplicable ratione temporis al caso de marras.
Sobre lo anterior, la parte actora no presentó ningún alegato en concreto que sustentase la supuesta inconstitucionalidad incurrida por la Administración, así como no agrega mayores consideraciones en torno al desconocimiento de la Decisión 486; simplemente se limitó a señalar que reconocer la aplicación del artículo 184 para empresas que no desarrollen operaciones de intermediación financiera (no sujetas por ende al ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) significaba estimular una interpretación en contrario respecto de la normativa establecida en el artículo 98 de la Constitución y de la Decisión 486.
Por tanto, infiere esta Corte que lo pretendido por el recurrente al efectuar los anteriores señalamientos era demostrar la supuesta inconstitucionalidad de aplicar el supuesto normativo contenido en el artículo 184 del Decreto con Fuerza de Reforma a empresas o sociedades mercantiles distintas a las que aparecen en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 del referido Decreto.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que significa para el particular obtener una resolución integral del caso, procede a resolver supuesta inconstitucionalidad planteada.
Para ello, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 98 de la Carta Magna y 191 de la Decisión 486. El primero reza lo siguiente:
“La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia” (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a la normativa constitucional precedente, la creación cultural es libre, y dicha libertad comprenderá los derechos a la invención, producción, y divulgación de las obras creativas, científicas, tecnológicas y humanísticas, incluyendo la debida protección legal de los derechos del autor acerca de las obras que el mismo conciba. Asimismo, la normativa transcrita dispone un pleno mandato constitucional al establecer en cabeza del Estado Venezolano el deber de reconocer y proteger la propiedad intelectual de los particulares, en los distintos ámbitos que el artículo 98 consagra, de acuerdo con las condiciones y excepciones que progresivamente establezca la Ley y los tratados internacionales aplicables por la materia suscritos y ratificados por la República.
Por su parte, el artículo 191 de la entonces aplicable Decisión 486 del Régimen Sobre Propiedad Industrial establecía:
“El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”.
El Tribunal Internacional de la Comunidad Andina, en el proceso 0016-IP-2008 del asunto “SUCAMPO”, ha dicho respecto a este artículo que:
“El derecho sobre el nombre comercial se genera con su primer uso en el comercio y termina cuando cesa dicho uso. Lo anterior quiere decir que el depósito del nombre comercial en la oficina nacional competente no es constitutivo de derechos sobre el mismo.
De lo anterior se deriva:
- Que quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo.
- Que quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicha solicitud si su uso pudiera causar riesgo de confusión o asociación.
- Que quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud o al uso de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicho uso si éste pudiera causar riesgo de confusión o de asociación.
Cuando un nombre comercial se ha registrado de una manera y se usa de otra no se tiene ninguna clase de derecho en relación con el registro. Es decir, al producirse una contradicción entre el nombre comercial registrado con el real y efectivamente usado en el mercado, prevalecerá este último. Por lo tanto, el Juez Consultante deberá establecer el uso real y efectivo del nombre comercial para determinar cuál signo es el que realmente tiene relación con los productos o servicios y con el público consumidor y, en consecuencia, cuál es el objeto del derecho del titular”.
Establecido lo anterior, es preciso destacar el enunciado in fine del artículo 98 de la Carta Magna, el cual establece que el uso de las denominaciones comerciales (y de otras signaturas empresariales) estará supeditado a las condiciones y excepciones que establezcan las Leyes que rigen la materia. En virtud de ello, debe señalarse que el uso de una denominación comercial está limitado por las disposiciones que a tales efectos señalen las leyes, las cuales tienen su razón de ser en el hecho de evitar confusiones respecto de la identidad, naturaleza, actividades, procedencia o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre.
En el caso concreto del artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hemos indicado que SUDEBAN interviene en las esfera jurídica de los particulares para limitar las denominaciones comerciales que teniendo las menciones a que hace referencia ese artículo, confundan a la colectividad en general perjudicando de esa forma el sano proceder del tráfico mercantil bajo el cual debe subsumirse el escenario económico de las empresas privadas.
La norma tuvo como propósito que entidades que no se dedican profesionalmente a la actividad financiera puedan engañar a terceros sobre la naturaleza de la actividad que desarrollan, al incluir dentro de su nombre comercial adjetivos o abreviaturas que inducen a dicha confusión.
Con esto, la ley ha previsto que la actividad de manejo o aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado debe ser desarrollada en Venezuela por establecimientos de crédito e inversionistas institucionales o cualquier otro que SUDEBAN, en ejecución y apego a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, califique bajo el régimen de ésta.
Significa lo anterior de las denominaciones sociales como ‘banco’, ‘corporación financiera’, ‘corporación de ahorro y vivienda’, ‘caja de ahorro’, entre otras, así como las abreviaturas de tales menciones, son identificables con el ejercicio de una actividad financiera, y, por consiguiente, solo pueden utilizar dichas denominaciones las entidades que estén debidamente autorizadas para desarrollar tales actividades. Dicho en otros términos, únicamente los bancos y demás instituciones financieras que se constituyen y se sujetan a las disposiciones del mencionado texto legal y demás normas complementarias, pueden utilizar en su nombre comercial la palabra ‘banco’, ‘corporación financiera’, etc.
Se concluye de lo expuesto que los sustantivos, adjetivos y abreviaturas a que se refieren el parágrafo del artículo 184 de la Ley objeto de estos comentarios, incluyen todos aquellos nombres que la ley emplea para denominar genéricamente a las instituciones que, debidamente autorizadas, pueden manejar o aprovechar e invertir fondos provenientes del ahorro privado (banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, etc.), así como cualquier denominación que tienda a confundirse con ellos, o pueda crear en los terceros la idea de que se trata de aquellos sujetos facultados por la ley para intervenir en el mercado de dinero en la forma como ut supra se explicó, pues las obligaciones que imponen los artículos señalados están enmarcadas dentro del propósito de evitar que, con la utilización de tales denominaciones, se engañe a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.
Y si bien el artículo 191 de la entonces vigente Decisión 486 reconoció a las empresas el derecho al uso de su denominación comercial desde el preciso momento en que la misma ha comenzado a prestar servicios con la referida denominación, sin embargo, dado que el tráfico mercantil de las relaciones comerciales debe llevarse a cabo conforme a un adecuado sistema de nombres, marcas y distintivos comerciales en general, ello para no confundir a la población, es por lo cual considera esta Corte que nada obsta para considerar y reiterar ajustada a Derecho la actuación de SUDEBAN cuando decide ordenar mediante el acto administrativo aquí impugnado que la parte recurrente proceda a modificar su denominación comercial.
Al respecto, es pertinente destacar que en última instancia, la pretensión de cualquier legislación de propiedad intelectual en el mundo debe estar dirigida a mantener una armonía entre los derechos individuales y los derechos de los ciudadanos en general, en virtud de lo cual, es pertinente que el Estado mantenga constante vigilancia en el uso de las denominaciones comerciales que los particulares asignen a sus empresas, como así ha sido recogido en el artículo 98 transcrito supra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre lo anterior, cabe señalar que lo establecido en el antes citado artículo 98 se encuentra consagrado no en términos absolutos sino relativos, pues fuera de las limitaciones expresas que, con fines de utilidad pública o de interés general, establecen las leyes, los particulares pueden como mejor les parezca intervenir en el tráfico mercantil. Esto es un reflejo del sistema de economía social de mercado que informa a la Constitución económica en el Texto Fundamental de 1999, como concluyera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut), pues debe tenerse en cuenta que junto a los derechos de libertad económica e intelectual que garantiza para los particulares el texto constitucional en cuanto a las denominaciones de sus establecimientos comerciales y las manifestaciones que en general derivan de tales reconocimiento, se admite la intervención de los órganos del Poder Público, incluso, para limitar el ejercicio de aquellos derechos, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social económico que establece la Constitución, entre las cuales se encuentra la defensa de los particulares ante la posibilidad de engaños inducidos por la falta de percepción acerca de la naturaleza de un determinado negocio.
Se considera así que frente a la realización de presuntas prácticas engañosas por parte de algunos agentes económicos, la adopción de órdenes por SUDEBAN para defender las relaciones de tráfico mercantil bancarios o de intermediación financiera en general, en implementación de las regulaciones que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica social, como técnica necesaria de limitación de la libertad económica e intelectual, siempre que dichos mandatos sean decretados en los términos que expresamente establezca la norma legal específica que habilita la adopción de tales precauciones, respetando los límites de razonabilidad y proporcionalidad.
Por último, debe señalarse a los miembros de la empresa recurrente que pueden colocar las disposiciones que mejor correspondan a su autonomía privada, no siendo por tanto la orden emanada por SUDEBAN un acto violatorio de sus derechos constitucionales a la propiedad intelectual, pues ha quedado plenamente explicado que dicho organismo sólo dio cumplimiento a una de tantas normas dispersas en el ordenamiento jurídico que por la tutela inherente a ellas prevalecen sobre las apreciaciones individuales. Al margen del ámbito que comprenden estas limitantes, quienes integran los agentes económicos pueden disponer de la denominación comercial de su preferencia, y es por ello que se reafirma la inexistencia de una violación a derecho constitucional alguno. Así se declara.
En armonía con las consideraciones que anteceden, no encuentra esta Corte ninguna contrariedad constitucional respecto de la aplicación en el caso de marras del artículo 184 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
- De la Vinculación Comercial con Inversiones Bancar, C.A.
Resta por examinar la supuesta vinculación comercial de la empresa “Inversiones Bancar C.A” con la empresa aquí impugnante, a los fines de precisar si ello ha sido alegado como motivo de impugnación. En este sentido, la representación judicial aclaró a esta Corte que su representada no mantenía ningún tipo de asociación comercial con la referida empresa “Inversiones Bancar C.A.”, esta última también instruida por SUDEBAN en torno a la modificación de su denominación comercial. Resalta el apoderado en cuestión, que la SUDEBAN consideró que estaba plenamente demostrada la existencia de la susodicha asociación comercial luego de haber indagado en el portal web de las páginas amarrillas de CANTV, pues tanto su representada como la otra empresa eran propietarias de la misma línea telefónica.
Ante ello, la parte actora afirmó que resultaba extraño e inverosímil que SUDEBAN hayan considerado lo supra expuesto con una simple observación e investigación a una página de internet, siendo que lo idóneo era traer al procedimiento medios de pruebas fehacientes, más confiables, que permitieran asumir con certeza la supuesta asociación comercial de marras. Ello así, visto que su representada no poseía ningún tipo de asociación comercial con Inversiones Bancar, C.A., aclaró que la pretensión de nulidad que aquí se decide se circunscribía a los intereses de Inversiones Bancasa, C.A.
Precisado lo anterior, la Corte considera necesario traer a colación el contenido del acto impugnado donde se señaló la vinculación comercial argüida inexistente, ello a los fines de determinar la relevancia de la aclaratoria en torno al presente fallo:
“…esta Superintendencia considera necesario señalar en relación con el argumento expuesto por el ciudadano Ricardo Rojas Ganoa, relativo a que el acto recurrido contiene una instrucción conjunta para las sociedades mercantiles Inversiones Bancasa, C.A. e Inversiones Bancar, C.A.; sin embargo, su defensa se limita a la prima de las mencionadas empresas, toda vez que la misma no mantiene vínculo o relación alguna con Inversiones Bancar, C.A.; sin embargo, su defensa se limita a la primera de las mencionadas empresas (…)
Ahora bien, dentro de la investigación realizada por este Ente Supervisor y de la documentación que reposa en el expediente administrativo se determinó que las empresas Inversiones Bancar, C.A. e Inversiones Bancasa, C.A., son propietarias de la misma línea telefónica, identificada con el No. 0212.461.20.86, tal hecho se constató en la dirección oficial de internet de Páginas Amarillas; es decir, ambas sociedades mercantiles se pueden contactar a través de (sic) mismo número, razón más que suficiente para que ese (sic) Organismo determine que están vinculadas o asociadas, ya que pueden ser ubicadas en la misma dirección, en virtud de lo cual la presente decisión arropa a ambas personas jurídicas (…)”
Visto lo anterior, debe destacar esta Corte que del examen realizado al contenido que ut supra se transcribió, no se colige ninguna motivación jurídica relevante en torno al caso de la hoy recurrente que haya influido en la orden finalmente determinada en la Resolución impugnada. Es decir, la vinculación comercial considerada por SUDEBAN no fue un motivo de peso para estimar verificada la infracción del artículo 184 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por parte de la empresa hoy accionante; solamente señala que la decisión que allí se obtenga arropará a ambas empresas. Por tanto, no existiendo gravamen alguno en las consideraciones que aludimos realizadas por el órgano recurrido, se desprende entonces que no es dable alegar la ilegalidad del acto en razón de la vinculación tomada. De allí que nada haya que discutirse al respecto. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., contra la Resolución Nro. 591-05 del 30 de noviembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Rojas Ganoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BANCASA C.A., contra la Resolución Nro. 591-05 del 30 de noviembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/20
Exp. N° AP42-N-2006-000022
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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