JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000370
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1305-07 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con acción subsidiaria por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.369, asistido por el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (sic) (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar innominada, y ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2008, se estampó nota mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y Procuradora General de la República; y en virtud de que el ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios, se encuentra domiciliado en el Estado Lara, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación del referido Rector; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2008-1331, JS/CSCA-2008-1332 y JS/CSCA-2008-1333, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y- JS/CSCA-2008-1335, dirigido al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, a los fines solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1335 y JS/CSCA-2008-1333, dirigidos al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.
El 15 de diciembre de 2008 y el 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el 15 de octubre y el 2 de diciembre de 2008, respectivamente.
El fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 680-A de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2008.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 680-A de fecha 2 de abril de 2009, supra referido.
En fecha 11 de junio de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de junio de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el “(…) día 11 de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y ocho (48) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2009”.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 11 de junio de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
El 23 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON RECURSO SUBSIDIARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 2 de mayo de 2007, la parte actora presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, y subsidiariamente recurso por abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2006, –del cual expone se le notificó el 3 de noviembre de 2006–, emitido por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por órgano del Consejo Universitario en Sesión Ordinaria N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
En primer lugar, señaló que en fecha 30 de marzo de 2004, aspirando a su ascenso a la categoría de “asistente”, presentó un trabajo de ascenso titulado “ELABORACIÓN DE MATERIAL INSTRUCCIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE TOPOGRAFÍA I, DEL DECANATO DE INGENIERÍA CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”.
Continuó narrando que, en fecha 26 de mayo de 2004, se le notificó del veredicto del jurado evaluador, el cual decidió “en forma unánime, la APROBACIÓN CONDICIONADA” de su trabajo de ascenso, fundamentándola en el artículo 15 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobación condicionada del jurado que –expone–, fue dispuesta con la finalidad de mejorar o profundizar aspectos del trabajo presentado.
Indicó, que posteriormente, en fecha 15 de junio de 2004, presentó la “versión mejorada de mi trabajo de Ascenso ya aprobado”, pero que días más tarde “EL JURADO de manera sorpresiva y sorprendente, emitió un segundo VEREDICTO, dando por NO PROBADO mi trabajo”, por lo que procedió a ejercer recurso jerárquico.
Arguyó, que la decisión que se dictó con motivo del recurso ejercido, declaró que el “primer veredicto aprobatorio, aún cuando condicionado, era en definitiva aprobatorio; anuló el segundo veredicto improbatorio recurrido, por considerarlo ilegal; repuso el procedimiento al estado que se nombrara un nuevo jurado que verificara si las correcciones (…) satisfacían las exigencias de mejoramiento y profundización contenidas en el veredicto aprobatorio condicionado; y condicionó los efectos de la aprobación del trabajo de ascenso hasta tanto el nuevo jurado no se manifestara satisfecho por las mismas; atribuyendo a esta manifestación del nuevo jurado, el carácter de ‘condición suspensiva’ (…)”.
Expuso, que en cumplimiento del anterior veredicto, se designó un jurado externo en fecha 1º de junio de 2005, el cual emitió su veredicto el 7 de febrero de 2006.
Denunció, que el veredicto del jurado externo era absolutamente inmotivado y que además no se apegó a las instrucciones que le habían sido giradas, siendo el caso que en el mencionado veredicto emitió opinión el abogado Pier Pasceri, en su carácter de asesor externo de la Universidad, en el cual concluyó la validez del mismo.
Así, el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, acogió el dictamen del abogado asesor externo, y así quedó aceptado el veredicto del nuevo jurado, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2006, se le notificó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
Alegó, que en su caso la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, “ha transformado arbitrariamente el simple trámite complementario previsto en su normativa, convirtiéndolo en una nueva fase de procedimiento (…). Que en su caso, “(…) la entrega de la versión corregida tuvo lugar en fecha 15-06-04 (sic); y hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas, aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04 (sic), y presentada la versión corregida desde el 15-06-04 (sic)”.
Insistió, en que “el procedimiento no puede seguir adelante o avanzar, conforme ha sido dispuesto en la decisión adoptada en Sesión Nro. 1722 del 11-10-06 (sic) (…), no sólo porque formalmente no puede avanzar pues no ha habido un pronunciamiento sobre las mejoras y correcciones hechas a la versión original del trabajo de ascenso (del 30-03-04) (sic), lo cual obliga a la reposición del procedimiento al estado que haya nuevo pronunciamiento sobre las mencionadas mejoras y correcciones (…)”.
Especificó, que mediante el presente recurso pretende la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006; respecto del cual señaló los siguientes vicios:
Expuso, que la mencionada decisión viola el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” omitió decretar su ascenso y abrió una fase de procedimiento no prevista en el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sometiendo su trabajo corregido o mejorado, a una nueva evaluación y a un nuevo veredicto cuando no corresponde, por lo que subvirtió el procedimiento legalmente establecido, con lo cual, en vez de decretar el ascenso, se pretende inventar u “procedimiento indefinido”.
Denunció, que el acto recurrido se encuentra ausente de base legal, por cuanto se observa la inexistencia de una norma jurídica que le otorgara la competencia para dictar lo decidido.
Arguyó, que “En el presente caso, el vicio de FALSO SUPUESTO, como se dijo, lo determina el hecho que EL CONSEJO UNIVERSITARIO, haya dado por bueno y válido el veredicto del jurado externo, cuando dicho veredicto carece de motivos y razones que expliquen cuales correcciones o mejoras no fueron realizadas, o lo fueron insuficientemente, y cuales si lo fueron, pues–no puede olvidarse– se trata de un procedimiento de naturaleza académica, con propósitos de mejoramiento profesional, y no una carrera de obstáculos, un laberinto. De manera que el acto impugnado reproduce los vicios del veredicto del jurado que acogió, por lo que debe declararse su NULIDAD ABSOLUTA.
Denunció, que “Al no haber expresado el Consejo Universitario en su sesión No. 1722 del 11-10-06 (sic) (como tampoco lo hizo el Jurado de Mérida) cuales fueron las razones por las que consideraron no realizadas las mejoras o correcciones contenidas en la versión mejorada o corregida de mi trabajo de Ascenso del 15-06-04 (sic) (no se me ha dicho en que fallé, si ese fuera el caso, sino por el contrario, el Consejo Universitario pretende proceda ‘a ciegas’ o ‘por adivinación’ a corregir o mejorar nuevamente el Trabajo de Ascenso originalmente presentado, para que sea sometido a ‘un nuevo jurado’, con todas las dilaciones que ello implica), la decisión (acto administrativo) adoptada por ese Consejo Universitario esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 LOPA (sic) por ser un acto DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN”.
Por otra parte, de manera subsidiaria ejerció una acción por carencia o abstención, respecto de lo cual expuso:
Que “en mi caso particular, en el que presenté un Trabajo de Ascenso para optar al cargo de Asistente, que fue objeto de un veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’, con la simple presentación de la versión corregida del trabajo de Asenso, debía culminar el procedimiento y decretarse mi ascenso por la UCLA (sic), lo cual no ha sucedido. La presentación de la versión corregida del Trabajo de Ascenso constituye una simple formalidad, luego que el Trabajo de ascenso original ha sido objeto de veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’ (…)”.
Continuó, exponiendo que “como quiera desde entonces que hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas (aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04); a los fines de garantizar la tutela efectiva de mis derechos subjetivos, pido de este Honorable Tribunal, supla la omisión de la Universidad, y en virtud de ello DECRETE o en su defecto ORDENE a la UCLA decretar mi Ascenso a partir de la fecha de presentación de mi trabajo de ascenso, con las implicaciones económicas que se especifican en el petitorio, pues ello constituye la actuación que imperativa y ineludiblemente corresponde, conforme al Reglamento para Trabajo de Ascenso, cumplidas como han sido por mi persona, la formalidad de presentar la versión corregida, conforme al artículo 19 eiusdem”.
Aunado a los anteriores pedimentos, de manera conjunta requirió una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le autorice a presentar su trabajo de Ascenso a la categoría de Agregado, una vez cumplido el lapso correspondiente, es decir, seis (6) meses de antelación a la fecha en que se cumplen los cuatro (4) años de la presentación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, o a la presentación de la versión corregida, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Universidades y el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Explicó, que la medida solicitada era necesaria, a fin de que la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” no le cause nuevos perjuicios y no se siga difiriendo su posibilidad de seguir ascendiendo en su carrera como profesor universitario, con las implicaciones económicas que esto conlleva.
Finalmente, respecto de la acción ejercida solicitó la nulidad absoluta de la decisión del Consejo Universitario impugnada; así como que se decrete su ascenso a la categoría de asistente o se ordene a la Universidad a decretarlo, con todas las implicaciones económicas retroactivas del caso; o en todo caso se ordene reponer el procedimiento de evaluación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, al estado de que se designe un nuevo jurado que se pronuncie de manera expresa sobre cada una de las mejoras y correcciones realizadas en fecha 15 de junio de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2009.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación el día 6 de noviembre de 2008, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de junio de 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que en fecha 15 de octubre de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-01800, en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, no verificándose tal circunstancia, más solo se evidencia de los autos que se notificó al Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y a la Procuradora General de la República, pero no a la parte accionante.
En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el no haber retirado el cartel a que se refiere al norma supra mencionada, toda vez que la misma no se encontraba a derecho, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ordena que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar a la parte recurrente tanto de la presente decisión como de la sentencia Nº 2008-01800, de fecha 15 de octubre de 2008 y una vez realizadas éstas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento propuesta en fecha 5 de agosto de 2009, por el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, vistas las consideraciones precedentemente realizadas la misma resulta improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01800, de fecha 15 de octubre de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2007-000370
AJCD/12
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,