JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2008-000274
El 27 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0974 de fecha 23 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARET CAÑIZALEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.008, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de abril de 2009, la abogada Claret Cañizalez, actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Claret Cañizalez, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Expresó que “de conformidad con original de constancia emanada del Director de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (…) (es) funcionaria de carrera egresada y jubilada del citado Organismo, en cuyo seno trabaj(ó) por un espacio ININTERRUMPIDO de casi TREINTA (30) AÑOS, desde (su) ingreso el día 01-02-1975, en el extinto Ministerio de Obras Públicas (MOP), hasta el 31-12-2004, fecha a partir de la cual se (le) otorgó (su) jubilación de derecho por conversión. (…), (mediante) formulario FP-002 Nº 5304 de fecha 30-12-1981, denominado ‘LIQUIDACION POR RETIRO’, pero que en la realidad, no fue retiro ni renuncia por que al día siguiente 16-08-1981, (pues) continuó prestando servicio”.
Indicó que durante “todo ese tiempo de servicio ininterrumpido, a los empleados que por diversas razones estábamos en ese momento contratados a tiempo completo, nos liquidaron por ‘retiro’, en mi caso, en dos (2) oportunidades, la primera vez por Bs. 19.440,00, en fecha 20-20-1983, y la segunda por Bs 7.600,00 en fecha 28-02-1985, (…). Es decir, desde el 01-02- 1975, hasta el 18-06-1997, fecha de corte de la antigua Ley del Trabajo y por ende, anterior forma del cálculo de las prestaciones sociales, recibi(ó) de, parte de (su) patrono, dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades señaladas”.
Que “El día 18-12-2006, recib(ó) el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 937100 (sic) (BS. 33.111.027,93) por concepto de pago de pasivos laborales desde el día 01-03-1984 hasta el 18.06.1997 (sic). Calculados en la forma que se evidencia de hoja denominada ‘RELACIÓN SUMARIA DEL PASIVO LABORAL’ (…), es decir el Ministerio (le) ignor(ó) el tiempo de servicio ininterrumpido que transcurre desde el 01-02-1975 hasta el 28-02-1984, lo que signific(ó) NUEVE (9) años y UN MES (1) de servicio”, lo que demuestra a su decir que la forma de cálculo realizada por la Administración le perjudica por ser totalmente injusta.
Alegó que la “Administración (le) adeuda la diferencia equivalente a la cantidad correctamente calcula de correspondiente al verdadero monto de (sus) prestaciones sociales, cuyo período abarca desde el año 1975, hasta el año 2004 de las cuales en este acto sostengo que he recibido solo adelantos o abonos a mayor cuenta. Estas cantidades o adelantos, ya especificados, alcanzan la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 33.138.067,99). La verdadera y justa suma que h(a) debido recibir, considerando los NUEVE (9) años y UN (1) MES de servicio, que fueron obviados de (sus) prestaciones sociales, asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 48.575.165,56), discriminados de la siguiente forma:
“MONTO DEL PASIVO LABORAL AL 18.06.1997- Bs. 6.967.577,18
MONTO DE INTERESES DEL PASIVO LABORAL- Bs. 21.384.832,46.
MONTO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y MONTO DE INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD- Bs. 20.222.755,92
Total- Bs. 48.575.165,56”.

Afirmó que ha recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de “Bs. 33.138.067,99” quedando un restante deudor a su favor por la cantidad de “Bs. 16.010.856,99”, cantidad esta que no incluye intereses moratorios de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive la corrección monetaria que por este concepto generó.
Finalmente, solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de “DIECISEIS MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARESCON 59/100 (Bs.16.010.856,59), MAS LA CANTIDAD EQUIVALENTE A LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE ME ADEUDAN DESDE LA FECHA DE (SU) EGRESO, HASTA LA TOTAL Y DEFINITIVA CANCELACIÓN DE (SUS) PASIVOS LABORALES, para lo cual pido a este honorable Tribunal, ordene el correcto recálculo y posterior pago de (sus) restantes pasivos laborales”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 3 de julio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la Administración indicó en su escrito de contestación que la ciudadana Claret Cañizales le fue otorgado el beneficio de la jubilación el 31 de diciembre de 2004, y le fue cancelado en fecha 18 de diciembre de 2006, por concepto de prestaciones sociales, un monto de “TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.111.027,93)”.
Que la recurrente pretende que al monto señalado se le agregue la cantidad que le correspondía por los años de servicios prestados “durante los años comprendidos desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984”.
Señaló que una vez canceladas las prestaciones sociales, no serán o no pueden ser nuevamente computadas a los efectos del cálculo de las mismas en el último organismo que le corresponda la cancelación. Por lo que al haber recibido la recurrente tales erogaciones, resulta improcedente la solicitud referida al reconocimiento de los años a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984 de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó que la recurrente efectivamente prestó servicios durante el período que reclama y dicho tiempo fue tomado en consideración a los efectos del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no podría pretender que le fueran tomados en consideración a los efectos del pago de las prestaciones sociales toda vez que ya lo había percibido.
Alegó que los pagos efectuados no representan abonos parciales a la indemnización de antigüedad, tal y como lo afirmó la recurrente, sino que los mismos corresponden a un pago con ocasión de la terminación del vínculo funcionarial, procediendo el Ministerio a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante.
Expresó que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2004, según se evidencia del Movimiento de Personal cursante al folio 75 del expediente administrativo y las mismas fueron canceladas el 18 diciembre de 2006, por un monto de Bs. 33.111.027,93.
Arguye que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (06) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción del año mayor a seis (6) meses.
Que del “Resumen de Liquidación” consta que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs. 1.536.960,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, pero omitió los dos años en que la actora prestó el Servicio Militar, y que conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que la representación de la República considera procedente la reclamación, por omisión en el cómputo a los fines de prestación de antigüedad, de los años correspondientes al Servicio Militar obligatorio, por lo cual debe serle pagada la diferencia de Bs. 256.160,00, (sic).
Finalmente solicitó se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la recurrente y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claret Cañizalez, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alega la querellante que el 18-12-2006 recibió el pago de la cantidad de Bs. 33.111.027,93 por concepto de pago de pasivos laborales desde el 01-03-1984 hasta el 18-06-1997, calculados como se evidencia de la hoja ‘RELACIÓN SUMARIA DEL PASIVO LABORAL’, es decir, que el Ministerio le ignoró el tiempo de servicio ininterrumpido que transcurrió desde el 01-02-1975 hasta el 28-02-1984, lo que significa nueve (09) años y un (01) mes de servicio. Por lo que la Administración le adeuda una diferencia desde el año 1975 hasta el año 2004, que asciende a la cantidad de Bs. 48.575.165,56, y deduciendo la cantidad recibida de Bs. 33.138.067,99, queda un restante a su favor de Bs. 16.010.856,59. Que en dicha cantidad no se incluyen los intereses moratorios que se le adeudan desde la fecha del egreso, hasta la total y definitiva cancelación de sus pasivos laborales.
Al respecto la parte querellada señala que el período reclamado por la recurrente por concepto de prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984, le fueron canceladas en su oportunidad, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto. Que efectivamente prestó servicios durante el período que reclama y dicho tiempo fue tomado en consideración a los efectos del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no podría pretender que le fueran tomados en consideración a los efectos del pago de las prestaciones sociales toda vez que ya lo había percibido.
(…Omissis…)
Este Tribunal observa que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez realizó las siguientes preguntas a la Sustituta de la Procuradora General de la República: “1.- ¿En esa oportunidad que ella, recibió sus prestaciones sociales continuó laborando sin solución de continuidad? (…); 9.- ¿Antes no hubo una ruptura? CONTESTÓ: Nunca hubo ruptura”.
Indica este Tribunal que en atención al alegato formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República, (…), no hubo ruptura de la relación, sino que existió transformación del órgano al cual prestaba servicios, existiendo por parte de la funcionaria absoluta permanencia.
En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado observa que, las comunicaciones antes referidas indican que las prestaciones sociales fueron tramitadas en las planillas de liquidación como si fuere retiro, además tomando en consideración lo que señala la querellante ‘…recibí de parte de (su) mi patrono, dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades señaladas”, entiende es(e) Juzgado que de acuerdo con todo lo expuesto el pago recibido corresponde a adelantos de prestaciones sociales equivalentes a los años de servicio desde el 01 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1984; asimismo al folio 61 del expediente administrativo se desprende planilla FP-023, antecedentes de servicio, mediante la cual la Administración reconoce en la parte de las observaciones que la recurrente ‘Ingreso al M.O.P. en fecha 01-02-75 hasta el 31-12-76. Reingresó al M.O.P. el 01-02-77 hasta el 31-03-77, con traslado administrativo … a partir del 01-04-77 hasta el 15-08-81, fecha en que renunció, pasando a trabajar en calidad de contratada a partir del 16-08-81 hasta el 30-06-94, … Prestaciones sociales canceladas con cheques N° 408058/16831 de fechas 21-12-82 y 28-02-85 respectivamente …’.
Debe resaltarse las fechas que indica como reingresos son días inmediatos siguientes al pretendido retiro; es decir, que no hubo retiro alguno, o por lo menos existió solución de continuidad entre el retiro y el reingreso.
Siendo ello así, se tiene que ciertamente lo cancelado fue un adelanto de pago de las prestaciones sociales, correspondientes a los períodos 01-02-1975 al 15-08-1981 y 16-08-1981 al 29-02-1984; igualmente al folio 3 de la pieza principal, se observa constancia emitida por el Director de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual hace constar que la recurrente laboró en el Ministerio de Obras Públicas desde el 01-02-1975 hasta el 31-12-1976, reingresando el 01-02-1977 hasta el 31-03-1977, con traslado administrativo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a partir del 01-04-1977 hasta el 31-12-2004, fecha en la cual le fue concedida la jubilación, lo cual demuestra que la querellante laboró de manera ininterrumpida desde el 01-02-1975 al 31-12-2004, tal y como lo reconoce la parte recurrida en las preguntas realizadas por el Juez al momento de celebrarse la audiencia definitiva, entre las cuales se tiene: “8.- ¿No fue una ruptura de la relación laboral? CONTESTÓ: La ruptura se produce en el momento que a ella se le otorga la jubilación; 9.- ¿Antes no hubo una ruptura? CONTESTÓ: Nunca hubo ruptura”, siendo ello así y al no haber ruptura en la relación laboral, se tiene que hubo continuidad, por ende los pagos realizados sólo son un adelante en relación al pago total de las prestaciones sociales y así se decide.
Por otra parte se tiene, al folio 6 de la pieza principal relación sumaria del pasivo laboral de la recurrente, de fecha 15-09-2006, remesa 146, emitido por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual se desprende los siguientes conceptos monto del pasivo laboral al 18-06-1997; interés del pasivo laboral hasta la fecha del egreso; monto de la prestación de antigüedad; monto de intereses sobre prestación de antigüedad y monto total por trabajador, lo cual arroja un monto de Bs. 33.111.027,93, a lo cual señala la recurrente que recibió dicho pago el 18-12-2006, por concepto de pasivos laborales desde el 01-03-1984 al 18-06-1997. Evidenciándose tal circunstancia y tomando en cuenta que en el presente caso hubo continuidad en la relación laboral, debido a que nunca hubo ruptura en relación laboral (…).
En relación a todo lo mencionado est(e) Juzgado ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recalcular el pago de la recurrente en cuanto a las prestaciones sociales, y los montos cancelados como anticipo de prestaciones sociales (Bs. 19.440; Bs. 7.600 y Bs. 33.111.027,93) sean descontados del monto que arroje el recálculo definitivo, ello tomando en cuenta los años de servicios prestados desde el 01-02-1975 al 31-12-2004, fecha esta última en la que fue jubilada y así se decide.
De los intereses moratorios
(…Omissis…)
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
(…Omissis…)
Se observa que desde la fecha efectiva del egreso de la recurrente 31-12-2004, hasta la fecha en que efectivamente la Administración cancele la diferencia que arroje el recálculo de las prestaciones sociales, se materializa una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios sobre el monto definitivo que de el recálculo de las prestaciones sociales, una vez descontando lo ya cancelado como adelanto de prestaciones sociales. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la actora desde el 31-12-2004 fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta su total cancelación de la siguiente manera:
1º.- Desde el 31/12/2004 hasta el 18/12/2006 fecha en que la recurrente señala haber recibido el anticipó por prestaciones sociales, calculados sobre el monto definitivo que arroje el recálculo.
2º.- Desde el 18/12/2006 hasta la fecha de realización de la experticia complementaria al fallo que se ordena en la presente sentencia, calculados sobre el monto que arrojó el recálculo descontando lo cancelado hasta el 18/12/2006. Dichos montos deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De la reclamación surgida por concepto de prestaciones sociales
En cuanto a la solicitud de la actora que le sea cancelada la diferencia de Bs. 48.575.165,56 por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa, que en el presente caso se ordenó recalcular las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la recurrente a la Administración Pública esto es, desde el 01-02-1975 hasta la fecha de su egresó por jubilación 31-12-2004, descontando de lo que resulte del recálculo lo ya cancelado como anticipo de prestaciones sociales, y por cuanto este Juzgado no puede precisar cuál es el monto definitivo de dicho recálculo, en virtud que se ordenó practicar una experticia del fallo a los fines de determinar el mismo, es por lo que se niega dicha solicitud y así se decide.
Manifiesta la parte recurrida que del “Resumen de Liquidación” consta que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pagó la suma de Bs. 1.536.960,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, pero omitió los dos años en que la actora prestó el Servicio Militar (…).
Al respecto señala este Juzgador que no consta en el expediente administrativo, ni en la pieza principal constancia que la querellante haya prestado servicio para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como, tampoco consta que haya prestado servicio militar, y siendo que la querellante en ningún momento hizo alusión a tal reclamación, este juzgado desecha por equívoco tal argumento, y así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al conocimiento de fondo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, al respecto se advierte que con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que, al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
De la consulta de Ley
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, organismo que forma parte de la Estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, contraria parcialmente a la defensa de la representación de la República, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, esto es (i) la inclusión el tiempo de servicio que transcurrió desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984, equivalente a nueve (9) años y un (1) mes de servicio, tiempo éste, que en criterio de la recurrente fue ignorado por la Administración y que genera una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de dieciséis millones diez mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.010.856,59) siendo hoy en virtud de la reconversión monetaria dieciséis mil diez con ochenta y seis céntimos (Bsf. 16.010,86), (ii) más la cantidad equivalente a los intereses moratorios generados desde la fecha de su egresó hasta la efectiva y definitiva cancelación de sus pasivos laborales.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y al efecto se observa lo siguiente:
Que el a quo al dictar su decisión expresó que “resultaba evidente que en el presente existía continuidad en la relación laboral, debido a que nunca hubo ruptura en relación laboral” en consecuencia de acuerdo a las pruebas que constaban a los autos ordenó “al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recalcular el pago de la recurrente en cuanto a las prestaciones sociales, y los montos cancelados como anticipo de prestaciones sociales (Bs. 19.440; Bs. 7.600; Bs. 33.111.027,93) descontados del monto que arroje el recálcalo definitivo, ello tomando en cuenta los años de servicios prestados desde el 01-02-1975 al 31-12-2004, fecha esta última en la que jubilada”, en virtud de que a su decir en el presente caso “la situación es distinta, en el sentido, que a diferencia de lo señalado por la representante del órgano, no hubo ruptura de la relación, sino que existió transformación del órgano al cual prestaba servicios, existiendo por parte de la funcionaria absoluta permanencia (…)”, pues “las fechas que se indican como reingresó son días inmediatos siguientes al pretendido retiro; es decir, que no hubo retiro alguno, o por lo menos existió solución de continuidad entre el retiro y el reingresó”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha del otorgamiento de la jubilación) hasta la realización de la experticia complementaria.
Determinado lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto alegó que el periodo reclamado por la ciudadana Claret Cañizalez por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984, ya le habían sido canceladas en su oportunidad, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
Adicionalmente, expresó que la recurrente efectivamente prestó servicios durante el período que reclama y dicho tiempo fue tomado en consideración a los efectos del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no podría pretender que le fueran tomados en consideración a los efectos del pago de las prestaciones sociales toda vez que ya lo había percibido de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Del vicio de errónea interpretación de la Ley
Verificado lo anterior, esta Corte conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expresado en la cita anterior, del análisis e interpretación del mérito de la sentencia consultada, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrida pretendía el pago de las diferencias surgidas en virtud de un error de cálculo por parte de la administración pues “El día 18-12-2006, recibi(ó) el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 937100 (sic) (BS. 33.111.027,93) por concepto de pago de pasivos laborales desde el día 01-03-1984 hasta el 18.06.1997 (sic). Calculados en la forma que se evidencia de hoja denominada ‘RELACIÓN SUMARIA DEL PASIVO LABORAL’ (…). Sin embargo, expresó que “el Ministerio (le) ignor(ó) el tiempo de servicio ininterrumpido que transcurre desde el 01-02-1975 hasta el 28-02-1984, lo que signific(ó) NUEVE (9) años y UN MES (1) de servicio”, pedimento que le fue otorgado por el Juzgador de Instancia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte pasa a verificar si a la recurrente al momento de computar sus prestaciones sociales le correspondían incluir los años de servicio prestados en otros organismos públicos para el cálculo de su antigüedad, y al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa que:
“(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)”. (Negritas de la Corte).

Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Asimismo, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:
“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario.
Sin embargo, frente a este principio general, encontramos una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:
“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación con la Administración, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vínculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa -norma aplicable rationae temporis en el presente caso- expresaba que: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía”.
Es pues, -se reitera- que, conforme al artículo mencionado supra las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido que, en el caso de que, un funcionario público pase de un organismo a otro, se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se deberá computar todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial.
En concordancia con lo anterior, esta Corte debe precisar que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa -norma aplicable rationae temporis al presente caso-, expresaba que las prestaciones sociales se pagarían al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado se entenderá este pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- que en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad. (Vid. Sentencia Nº 2008-1155 de fecha 26 de junio de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Delia Leal Rosales contra Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE). (Subrayado de esta Corte).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que rielan tanto en el expediente judicial como del administrativo observa lo siguiente:
Riela al folio 6 del expediente administrativo planilla de “LIQUIDACIÓN POR RETIRO” FP-002 Nº 5304 del extinto Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables de la cual se desprende que la ciudadana Cañizalez Claret, ingresó al extinto Ministerio de Obras Públicas el 1º de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, posteriormente ingresó el 1º de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1977, relación laboral que finalizó en virtud de una contratación por servicios especiales, finalmente reingresó y se desempeñó en el Ministerio del Ambiente desde el 1º de abril de 1977 hasta 15 agosto de 1981, cancelándole por concepto de antigüedad la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 19.440,00), generada durante de seis (6) años (5) cinco meses y (17) diecisiete días dentro de la Administración.
Riela al folio 2 del expediente administrativo memorando Nº 44-23-42 suscrito por la ciudadana Elide Reyes de Sánchez informó a la ciudadana Claret Cañizalez de la aceptación de renuncia presentado el 1º de agosto de 1981, expresando lo siguiente:
“En atención a su comunicación de fecha 01-08-81 tengo a bien informarle que es(e) Despacho acept(ó) su renuncia al cargo de Analista de Personal I, a partir del 15 de agosto de 1.981, por lo que se procederá a su tramitación respectiva”. (Negritas de la Corte).

Igualmente, riela al folio 7 del expediente administrativo comunicación suscrita por los ciudadanos Zoraida Guarena de Montes y Enriqye García Neumann, actuando en su carácter de, la primera, Jefe de División Integral y Administración Empleados, el segundo, Director de Personal del extinto Ministerio del Ambiente suscrito en fecha 9 de junio de 1982 y de la cual se desprende lo siguiente:
“La ciudadana arriba mencionada (Claret Cañizalez), procede del Ministerio de Obras Públicas en el cual:
Ingresó: desde el 01-02-75 hasta el 14-05-75, cobrando por servicios especiales con el cargo de Asistente de Analista I.
Contratada a tiempo completo desde el 15-05-75 hasta el 31-12-76.
Reingresó: desde el 01-02-77 hasta el 31-03-77, cobrando por servicios especiales con el cargo de Asistente de Analista II.
Traslado Administrativo a este Ministerio, cobrando por servicios especiales a partir del 01-04-77 hasta el 30-09-77, con igual cargo y el mismo sueldo.
Prestaciones sociales en tramitación, según planilla de liquidación Nº 5304
Renuncia tramitada en FP-020 Nº 5304 del 15-08-81”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Asimismo, riela al folio 10 del expediente administrativo copia del recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 408058 del Banco Central de Venezuela emanado del Ministerio de Hacienda y emitido a nombre de la ciudadana Claret Cañizalez el 21 de diciembre de 1982, por un monto de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 19.440,00), monto este que coincide con la planilla de liquidación cursante al folio 6 del expediente administrativo.
Por otra parte, se observa que al folio 15 del expediente administrativo una segunda planilla de “LIQUIDACIÓN POR RETIRO” Nº FP-002 Nº 493 del extinto Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables de la cual se desprende que la recurrente ingresó a dicho organismo en fecha 16 de agosto de 1981 egresando el 29 de febrero de 1984, sumando por antigüedad dos (2) años (6) seis meses y (14) días.
De igual modo, al folio 16 comunicación de fecha 19 de diciembre de 1984, suscrita por los ciudadanos Marisela Casadiego Reyes y Daniel Fermín, actuando en su carácter de, la primera, Jefe de División Integral y Administración Empleados, el segundo, Director de Personal del extinto Ministerio, dejaron constancia de lo siguiente:
“Prestaciones sociales tramitadas en Planilla de Liquidación Nº 493 del 29-02-84.
Terminación de Contrato tramitada en FP-020 Nº 493 de vigencia 29-02-84”. (Negritas de esta Corte)

Asimismo, riela al folio 17 del expediente administrativo copia del recibo de pago por concepto de prestaciones sociales debidamente recibido y firmado por la ciudadana Claret Cañizalez en fecha 28 de febrero de 1985 por la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00).
Analizado el anterior acervo probatorio esta Corte debe precisar que al caso in examine se observa que a la querellante afirmó en su escrito libelar el haber recibido “en dos (2) oportunidades, la primera vez por Bs. 19.440,00, en fecha 20-20-1983, y la segunda por Bs 7.600,00 en fecha 28-02-1985, (…) dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades señaladas”, afirmación ésta que demuestra que le fue tramitado el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a la labor prestada en los organismos que laboró y durante unos periodos específicos, requisito necesario para aplicar el criterio desarrollado en esta oportunidad. Asimismo, esta Corte debe precisar que si la hoy querellante no hubiese estado de acuerdo con dichos pagos debía reclamarlos en el momento oportuno, situación por la cual a esta Corte no le corresponde emitir pronunciamiento en esta oportunidad.
Adicionalmente, esta Corte no puede pasar desapercibido que al folio 3 del expediente administrativo riela comunicaciones mediante la cual la recurrente voluntariamente renuncia del cargo de Analista de Personal I que venía desempeñando, y que posteriormente fue aceptada por la Jefe Encargada de la División de Personal, lo que demuestra la contundente la intención del funcionario de terminar la relación funcionarial, existiendo entonces una culminación de la relación laboral y no una transformación del órgano al cual prestaba servicios como erróneamente lo expresó el a quo en su decisión, motivo por el cual debe declararse finalizada legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y por ende la inexistencia de tal continuidad. Así se declara.
Así pues, a juicio de esta Corte el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2008, está viciado de nulidad por incurrir en infracción de ley, al no observar el contenido de los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 37 del su Reglamento, tal y como lo sostuvo la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación al recurso interpuesto, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y revocar el fallo dictado por el referido Juzgado.
Determinado lo anterior, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa lo siguiente:
Que el objeto principal del presente recurso es el cobro por diferencia de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda el Ministerio recurrido desde la fecha de su egreso en virtud de la jubilación que le fuera otorgada a la recurrente, toda vez que en su criterio no le fue reconocido en el cálculo de las mismas el tiempo de servicio comprendido “entre el 1º de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1984”.
Con relación a este punto, tal y como fue desarrollado en presente fallo del escrito libelar se observó que el haber recibido “en dos (2) oportunidades, la primera vez por Bs. 19.440,00, en fecha 20-20-1983, y la segunda por Bs 7.600,00 en fecha 28-02-1985, (…) dos (2) adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades señaladas”, afirmación ésta realizada por la propia recurrente, quedó demostrado que le fue tramitado el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a la labor prestada en los organismos que laboró y durante unos períodos específicos, la cual se ve respaldada por la renuncia -folio 3- presentada al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales y Renovables y suscrita por la ciudadana Claret Cañizalez, quedando así, demostrada la intención de dar finalizada la relación de empelo público y por ende la inexistencia de la tan alegada continuidad, tal y como se indicó en el análisis que sirvió de fundamento a esta Corte para anular el fallo consultado. Así se declara.
De los intereses moratorios
Finalmente, solicitó el pago de los “intereses moratorios generados de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la mora producida e inclusive la corrección monetaria que por este concepto generó”.
Visto el anterior alegato, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, advierte esta Corte, que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el pago de los intereses moratorios se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la querellante o que el retardo en dicho pago haya sido imputable a la conducta del mismo, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez Vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); así se decide.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, esto es, calculados desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue jubilado la recurrente hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, monto que deberá ser determinado previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la corrección monetaria
Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claret Cañizalez, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARET CAÑIZALEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.008, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se REVOCA la referida decisión, y en consecuencia,
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1- PROCEDENTE el pago de los intereses generados de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.
4.2- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
4.3- IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/ p.-
Exp. Nº AP42-N-2008-000274

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria.