REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _______________ ( ) DE OCTUBRE DE 2009
Años 199° y 150°
Mediante oficio N° 98.0366, de fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial N° 997, de fecha 31 de marzo de 1998, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Jerome Lyman, titular de la cédula de identidad N° E- 82.166.179, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ALIMENTOS ARCOS DORADOS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de enero de 1984, bajo el N° 24 Pro, Tomo 85, antes “Técnica Alimenticia Lbt, C.A” denominación esta que fue modificada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de noviembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 2 de diciembre de 1993, bajo el número 21, Tomo 12-A 4°, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.075, contra la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 1998, por el abogado en ejercicio Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.796, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 7 de enero de 1998, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de abril de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de mayo de 1998, se recibió de los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de mayo de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El día 2 de junio de 1998, se recibió de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 1998, visto el escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y siendo que se observó que dichas pruebas no requerían de evacuación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 30 de junio de 1998, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, asimismo de dejo constancia que la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de informes.
En la misma fecha se dijo “vistos”.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se pasó el expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la esa fecha [17 de septiembre de 2009].
En la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que en el caso de autos, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°DGHM/N°163, emitido por la Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad de las partes especialmente del Municipio Baruta del Estado Miranda (Parte apelante), pues desde el día 30 de junio de 1998, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”; se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber: “[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la parcial inactividad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional en el caso de autos para dictar sentencia definitiva, lo cual se extiende desde el 30 de junio de 1998, fecha en la cual se dijo “Vistos”, sin que se haya verificado alguna actuación por las partes, destacándose que la parte apelante no instó para que ello ocurriese, pues, desde esa oportunidad, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, sin que tal inactividad, que se extiende por más de once (11) años, permita a esta Corte declarar la perención de la instancia, por cuanto en el mismo ya se dijo “Vistos” para sentencia.
En efecto, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, resulta improcedente declarar la perención de la instancia de las causas donde no se hayan admitido los recursos, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Es importante señalar que en sentencia N° 2008-1417 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte recurrente en un juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se encontraba en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés para decidir este proceso, tomando en consideración que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”.
Visto lo anterior y dado que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que se dijo “Vistos” para decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Cedeño Moser, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 7 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan interés de que esta Corte sentencie la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Baruta del Estado Miranda, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si mantiene el interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. En caso de que no haya respuesta de la parte recurrida dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-1998-020346
ERG/t.-
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.