JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001261
En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 539-05, de fecha 4 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.241, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2005, por la abogada Flor Angélica Guedez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.771, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA ENMA LEÓN, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 4 de octubre de 2005, la abogada Flor Angélica Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.771, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2006, la abogada Libis Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión temporal del juicio.
El 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2006, vista la diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la parte recurrente, se dejo constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. En esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 6 de abril de 2006, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
A través de auto de fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció 26 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el 20 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia de la celebración del acto de informes, dejándose constancia de la apoderada judicial de la parte recurrente la cual consignó en ese mismo acto escrito contentivo de conclusiones relacionadas con la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes relacionados con la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 21 y 31 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2004, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez Campos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “la ciudadana FANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ CAMPOS, es una funcionaria de carrera con una gran experiencia profesional, graduada Técnico en Construcción Civil en 1.981, se graduó de Ingeniero Civil en 1.985, Realizó el post-grado en GERENCIA PUBLICA en IVEPLAN, en el año 2003, actualmente Estudio del Componente Técnico en la UPEL, ingresó al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) en fecha 16 de agosto de 1.997, donde ha laborado por más de siete (7)años, apegada a las normas del Organismo, actuando con honradez, responsabilidad y capacidad en todas sus actuaciones, prestando su colaboración al Instituto Nacional del Menor y se hizo merecedora del ascenso al cargo de Planificador Jefe, según Punto de Cuenta N° 0231 de fecha 06de enero de 2004, código de Nómina N° 0465 adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional del Menor, dictado dicho Punto de Cuenta por la Presidenta al momento del ascenso DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRU”.
Alegó que “en fecha 15 de septiembre de 2004 la DRA. MARIA TERESA AVALOS Presidenta entrante del instituto Nacional del Menor en uso de sus atribuciones conferidas en los numerales 7 y 13, del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, en concordancia con el numeral 11 del artículo 17 de su Reglamento General N° 1, decidió declarar ABSOLUTAMENTE NULO y en consecuencia revocó en todas sus partes el Punto de Cuenta N° 0231 de fecha 06 de enero de 2004, por el cual fue aprobado el ascenso de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ y en consecuencia de esta declaración de nulidad absoluta, (su) representada se le repuso al cargo de ingeniero Civil 1, desconsideradamente, le rebajaron el sueldo mensual, esto es injusto e ilegal, después de haber prestado sus servicios al Organismo por más de siete (7) años”.
Expresó que resulta “evidente que la ciudadana FANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ CAMPOS, aún cuando es una ingeniero Civil, está capacitada para ejercer el cargo de Planificador Jefe, porque tiene un postgrado en Gerencia Pública y asimismo, estuvo Encargada como Directora de la SECCIONAL FALCON desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 17 de abril de 2003 para suplir al titular FRANCISCO NAVAS durante el disfrute de sus vacaciones; posteriormente, continuó Encargada de la Dirección Seccional Falcón desde el 18 de abril de 2003, hasta el 15 de julio de 2004”.
Arguyo que en fecha 26 de marzo de 2004, le fue practicada una evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia a la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ CAMPOS, en esa evaluación, no fue incluido el Postgrado de Gerencia Pública, considerando que su representada merecía ascenso en jerarquía del cargo y en el sueldo, la han dejado en estado de indefensión al desmejorarla en su presupuesto familiar y económico.
Del análisis del acto administrativo de efectos particulares, “se evidencia que Organismo querellado se extralimitó en sus funciones, demostrando abuso de poder, violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la revocatoria del Punto de Cuenta y la negativa al ascenso, no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma; el Organismo querellado infringió flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso aplicable a los funcionarios de carrera, violando así el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual el acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto de efectos particulares dictado por la “DRA. MARIA TERESA AVALOS”, Presidenta del Instituto Nacional de Menor y se le conceda el merecido ascenso a su representada, tomando en consideración la jerarquía y sueldo del último cargo con la cancelación de las diferencias de sueldo que correspondan retroactivamente.



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De ese análisis observa el Tribunal, que el artículo 146 Constitucional no establece procedimiento para que opere el ascenso de los funcionarios en el ámbito de la carrera administrativa, lo que refiere la norma, tal como es transcrito por la abogada del Organismo es, que los ascensos se acuerden por el sistema de méritos, los cuales a juicio de este Juzgador deben hacerse mediante evaluaciones con el mecanismo que el Organismo determine, que bien puede ser, como lo fue en este caso, la vía del concurso interno, de manera que mal podía el Organismo querellado hacer uso de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, esgrimiendo la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, para proceder a la nulidad del ascenso de la actora; y, en el peor de los casos si la Administración estimó que el ascenso se subsumía en una causal de nulidad absoluta debió instruir un procedimiento, que bien pudo ser el previsto en la Ley Orgánica y mencionada, para que la querellante tuviese oportunidad de demostrar la legalidad del ascenso que se le anulaba, imputándole no reunir los requisitos que había apreciado la anterior Presidenta del Organismo para concederle ese ascenso, era necesario ese procedimiento en razón de que esa declaratoria le resultaba lesiva a la actora, ya que después de ocho (8) meses en el cargo de Planificador Jefe se le regresó al de Ingeniero Civil I y con una disminución de sueldo. En base a tal razonamiento estima este Tribunal que a la querellante ciertamente se le violó el debido proceso y ello impone a este Tribunal que a la querellante ciertamente se le violó el debido proceso y ello impone a es(e) Tribunal declarar nulo el acto recurrido, y así lo decide.

Declarada la nulidad del acto impugnado, se ordena reponer a la actora al cargo de Planificador Jefe, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto en el Instituto Nacional del Menor. Igualmente deberá cancelar a la actora la diferencia de sueldos entre el cargo de Ingeniero Civil I y el de Planificador Jefe, dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el día en que sea efectivamente restituida al cargo ordenado, y así se decide.”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte recurrida consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
En primer alegó que “La Sentencia apelada, puede subsumirse en una de las infracciones dé forma contempladas en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con el ordinal 40 del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto al formular sus consideraciones para decidir el a quo se limitó a indicar que examinó los recaudos probatorios, los analizó, y que desecha una de las testimoniales evacuadas, pasando seguidamente a plasmar —someramente- unas conclusiones que, debo observar respetuosamente, en forma alguna pueden haber sido extraídas de los elementos probatorios aportados por ambas partes y que cursan en los autos del presente expediente judicial, ya que de haberlos analizado efectivamente, conforme a lo ordenado en el también incumplida artículo 12 ejusdem, su decisión definitivamente tendría un matiz totalmente distinto y contrario al expuesto en la sentencia recurrida, por cuanto quedó plenamente evidenciado y probado en que, para la aprobación y otorgamiento del ascenso conferido a la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, del cargo de INGENIERO CIVIL I al cargo de PLANIFICADOR JEFE, no se realizó concurso alguno (…)”.
Que de los argumentos planteados ante el tribunal que conoció en primera instancia, donde fueron presentados los elementos probatorios correspondientes, pero “los mismos no fueron objeto del análisis que legalmente correspondía por parte del a quo que, además, sin señalar los fundamentos legales que le sirvieron de base para su decisión, se limita a indicar que el acto administrativo de ascenso no adolece de nulidad absoluta y que no debió ser revocado sin el cumplimiento previo de un procedimiento breve, obligación ésta que -en criterio de (su) mandante- no tiene asidero jurídico.”
Asimismo, denuncio “formalmente la violación de los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda evidenciado no solo por la infracción arriba señalada, sino por el hecho de que además la sentenciadora no apreció la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ MEDORI, (…) ‘por haber declarado tener interés en las resultas del juicio’, según indica la sentenciadora, lo cual no se adecua a la realidad, porque si bien es cierto que en su deposición el testigo manifestó que sí tenía interés en el mismo, no es menos cierto que también declaró que tal interés viene dado por la vulneración de los derechos legalmente establecidos en materia de ascenso. Lo que sin lugar a dudas es indiscutible, si consideramos que para el ilegal otorgamiento del ascenso conferido a la parte querellante de este juicio, se ‘SIMULÓ’ la realización de un concurso interno, cuando en efecto, como se ha venido alegando y quedó demostrado en autos, ese concurso nunca se realizó (…)”.
En segundo lugar, expresaron que “al dictar la Sentencia apelada, el a quo también incurrió en el supuesto contemplado en el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al formular sus consideraciones para decidir efectuó una errónea Interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que pretende exigir la aplicación del denominado procedimiento breve, para el ejercicio de la potestad revocatoria conferida a la Administración en el articulo 83 ejusdem”.
Agregaron que “en el caso de autos mi mandante actué correctamente y no se excedió en las límites de su potestad revocatoria, ya que el ascenso en cuestión, al estar viciado de nulidad absoluta, como se alegó y quedó plenamente demostrado a lo largo de este Juicio, mal puede generar derechos subjetivos a favor de la afectada, ciudadana FANNY RODRÍGUEZ Igualmente, es pertinente acotar que, la potestad revocatoria de la Administración, atribuida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contempla procedimiento alguno que deba ser agotado previamente, sino que dicha atribución legal puede ser ejercida en cualquier momento, y los procedimientos establecidas en el Título III de la Ley eiusdem, no son aplicables para la revisión de los actos en vía (…)”.
Que “se puede concluir que en la Sentencia apelada, la juzgadora incurrió en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que sobre el procedimiento breve están contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una falsa aplicación de una norma Jurídica, que serían las referidas al indicado procedimiento breve (…)”.
En tercer lugar, expresó que la Sentencia apelada “incurrió en violación del mandato contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referido a que en su decisión debió atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, toda vez que la parte querellante no alegó la no realización de un procedimiento breve, previo a la revocatoria de su ascenso, y menos aún probó tal situación, por lo que los términos en que fue dictada la sentencia recurrida permiten subsumirla en la denunciada infracción, que violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) mandante.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y conociendo del fondo del asunto revoque en vía administrativa el irritó el acto de ascenso otorgado a la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez Campos, por cuanto el mismo esta ajustado de derecho.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Indicó que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho pues de ningún modo infringió lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia dictada no infringió los artículos 12 ni 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir fueron analizadas “muy bien las pruebas y las testimoniales”, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho, no infringiendo ninguno de los causales del artículo 243 del referido Código.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuestas en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2005, por la abogada Flor Angélica Guedez Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa lo siguiente:
- De la apelación de la parte recurrida
El apoderado judicial de la parte recurrida circunscribió su apelación en (i) vicio de silencio de pruebas al no valorar la totalidad de las pruebas que cursan en el expediente (ii) errónea interpretación de la norma con relación al procedimiento previo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (iii) vicio de incongruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Del vicio de inmotivacion por silencio de prueba
La representación judicial de la parte apelante alegó que “La Sentencia apelada, puede subsumirse en una de las infracciones dé forma contempladas en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto al formular sus consideraciones para decidir el a quo se limitó a indicar que examinó los recaudos probatorios, los analizó, y que desecha una de las testimoniales evacuadas, pasando seguidamente a plasmar —someramente- unas conclusiones que, debo observar respetuosamente, en forma alguna pueden haber sido extraídas de los elementos probatorios aportados por ambas partes y que cursan en los autos del presente expediente judicial, ya que de haberlos analizado efectivamente, conforme a lo ordenado en el también incumplida artículo 12 ejusdem (…)”.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la parte querellada referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario, por tanto debe desestimar el alegato de la parte apelante y, así se declara.
Otra parte, con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Corte de precisar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia objeto de apelación se encuentra inmersa en el referido vicio y al efecto se observa lo siguiente:
Que el a quo al dictar su decisión expresó que “(…) el artículo 146 Constitucional no establece procedimiento para que opere el ascenso de los funcionarios en el ámbito de la carrera administrativa, lo que refiere la norma, tal como es transcrito por la abogada del Organismo es, que los ascensos se acuerden por el sistema de méritos, los cuales a juicio de este Juzgador deben hacerse mediante evaluaciones con el mecanismo que el Organismo determine, que bien puede ser, como lo fue en este caso, la vía del concurso interno, de manera que mal podía el Organismo querellado hacer uso de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con relación al sistema de administración de personal referida a la selección, ingreso y ascenso de los funcionarios de la Administración pública, para ello resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Dentro de este marco, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública como las leyes especiales que establezcan estatutos funcionariales especiales para determinadas categorías de funcionarios deben estar sujetas a este principio general establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la intención del Constituyente plasmada tanto en el artículo citado como en su exposición de motivos, no es otra que establecer como principio general la carrera administrativa que les otorga estabilidad a los funcionarios.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 19. Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.”

Debe observarse entonces que ambas normas destacan ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el ingreso a los cargos de los órganos de la Administración Pública a través de concurso público, pues el no cumplimento de tales requisitos de ley conlleva obligatoriamente a su nulidad.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte en el caso de marras el tema de fondo no es el ingresó, sino mas bien, la legalidad o no, del ascenso de la ciudadana Fanny López dentro de la Administración, y para ello este Órgano Jurisdiccional debe previamente hacer algunas consideraciones con relación al mecanismo utilizado por la Administración para tales actos, y al respecto se observa lo siguiente:
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, marco legal que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales en Venezuela, comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
De lo anteriormente planteado se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente establecido por el estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el cual está perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales, con base a ello, los gerentes de personal que desarrollan actividad dentro del sector público venezolano deben acatar de una manera obligatoria las normas allí contenidas, pues de lo contrario podría acarrearles severas sanciones administrativas.
Partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, es el caso que en ciertos órganos o entes jerarquizados el derecho al ascenso –en principio- depende de la existencia de vacantes, donde dependiendo de la jerarquía o del cargo se establecen funciones propias perfectamente definidas. En este mismo sentido, se tiene que el ascenso es uno de los pilares de la carrera administrativa que está instituida como sistema, y que permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida de existencia de vacantes.
En concordancia con lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 31, 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 31. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 57. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.
Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.

De lo anterior estima este Tribunal que el sistema de méritos que se ha de establecer para el ascenso de categorías está basado fundamentalmente en los méritos, de allí que se deben aplicar técnicas para valorar el trabajo del funcionario, la evaluación de su currículo en función del cargo que se vaya a proveer o que esté vacante, pues la función de este tipo de actuaciones radica en la presencia de varias personas que están bajo las mismas condiciones en sus conocimientos, trayectoria, destrezas, experiencias y preparación académica, por tanto la realización de estos está orientada a garantizar la igualdad de oportunidades para el ascenso en el servicio para los funcionarios y empleados de la Administración Pública.

De la validez del ascenso
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la legalidad del procedimiento de la aprobación y posterior revocatoria del ascenso de la ciudadana Fanny López al cargo de Planificador Jefe y que posteriormente la devolvió al cargo de Ingeniero Civil I adscrito a la Dirección de Contraloría Interna del extinto Instituto Nacional de Menor (INAM), y al efecto observa que:
Que en fecha 6 de enero de 2004, la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, para ese entonces, la ciudadana María García Pru, aprobó el ascenso de la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez del cargo de Ingeniero Civil I al cargo de Planificador Jefe -libre nombramiento y remoción- de conformidad con el Punto de Cuenta Nº 0231 y Punto de Cuenta Nº 1 ambos de fecha 6 de enero de 2004.
Posteriormente, en fecha 1º de octubre de 2004, mediante Providencia Administrativa Nº 108, la ciudadana María Teresa Avalos, actuando en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor y de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 13 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, y el numeral 11 artículo 17 de su Reglamento en concatenación con el artículo 19, ordinal 4º y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que fuera notificada a la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez el fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se declaró nulo el Punto de Cuenta Nº 0231 de fecha 6 de enero de 2004, por el cual había sido aprobado su ascenso al cargo de Planificado Jefe, Código de Nómina Nº 0465, de la referida Institución.
Ahora bien, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que:
Riela al folio 119 del expediente judicial memorado Nº OP-0800-Mem.Nº 762 de fecha 19 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana María Elena García Pru, actuando en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual fija los “lineamientos sobre ingreso, ascenso y traslado”, en el cual expresa:
(…) 2.- ASCENSOS:
A.- Los ascensos, se regirán por el sistema de méritos, tomando en consideración los años de servicio, la trayectoria laboral y los conocimientos en el área donde es postulado el funcionario, de igual manera, se consideraran los estudios de especialización realizada por el funcionario evaluaciones de desempeño, capacitación y adiestramiento.
A tal efecto, debe analizarse la escogencia en la Unidad requirente del cargo. De no haber en dicha Unidad personal idóneo, se solicitara una terna del personal de otras unidades para su análisis y escogencia, según los requerimientos antes enunciado.
Por último, escogido el candidato a ascender, se remitirá a la Dirección de Personal, con la exposición de los motivos que dieron lugar a su escogencia la cual previo análisis de su procedencia o no, solicitara su aprobación a la Presidencia”.

Igualmente, riela al folio 116 del expediente judicial copia certificada del Acta de Concurso levantada en fecha 19 de diciembre de 2003, por los funcionarios señalados, en la que aparece el análisis de las credenciales de los participantes para el cargo de Planificador Jefe, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, con el cual se demuestra que el mismo fue aperturado a solicitud de la beneficiaria del ascenso, aunado al hecho que en el caso de marras que de los requisitos exigidos, no se establecía puntuación a apreciación alguna a elementos como la antigüedad para ocupar el cargo de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia.
Igualmente, al folio 127 del expediente judicial riela copia simple del Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Personal de la Administración Pública el cual tiene como finalidad organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin, dictará directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de personal y del cual se desprende que:
“Denominación de la Clase Grado 24
PLANIFICADOR JEFE
(…Omissis…)
Requisitos Mínimos Exigidos
Educación y experiencia (alternativa)
A. Graduado en una universidad reconocida, en una profesión afín al campo donde va a prestar sus servicios más de 10 años de experiencia progresiva en trabajo de planificación y profesionales.
B. Graduado en una Universidad reconocida en una profesión afín al campo donde va a prestar servicios más terminación satisfactoria de un curso de postgrado en Programación del Desarrollo o de Planificación o el Equivalente, más 6 años de experiencia en trabajos de planificación.
C. 1 año de servicio como planificador V”.

De lo anterior se desprenden, los supuestos exigidos por la Administración para optar al cargo de Planificador Jefe del Instituto Nacional del Menor.
Ello así, esta Corte pasa a verificar revisar si la ciudadana Fanny Rodríguez Campos, cumplía los requisitos mínimos exigidos para optar al ascenso del cargo de Ingeniero Civil I al cargo de Planificador Jefe dentro del Instituto Nacional del Menor, para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la improcedencia de la primera de las alternativas, que debía ser “Graduado en una universidad reconocida, en una profesión afín al campo donde va a prestar sus servicios”, es relación a este supuesto se observa que la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez Campos, no posee título universitario en una profesión afín al campo donde va a prestar sus servicio, es decir, en el área de planificación, coordinación, dirección y supervisión de actividades, y siendo que tal y como ella lo afirma en su escrito libelar su especialización es en Gerencia Pública, la cual no tienen relación al menos directa con el área de planificación, coordinación, dirección y supervisión de actividades.
En segundo lugar, además de exigir que sea “graduado en una Universidad reconocida en una profesión a fin al campo donde va a prestar sus servicios”, requiere de un postgrado en Reorganización del Desarrollo o de Planificación o el equivalente, y más 7 años de experiencia en el desarrollo practico del mismo. En relación a este requisito, se observa que el presente caso, la funcionaria recurrente, cuenta con un postgrado en Gerencia Pública el cual puede ser eventualmente equivalente, y además tiene como profesión de Ingeniera 10 años de experiencia, la cual no está acorde con el campo donde prestaría sus servicios ni con las funciones propias del cargo de Planificador Jefe que pretende obtener por vía de ascenso, alegando haber superado únicamente los años de experiencia requerido.
En tercer lugar, y en análisis del último requisito, referido a que debía desempeñar el cargo de Planificador V por “1 año de servicio como mínimo”, en relación a este requisito queda clara su improcedencia, ya que el cargo que ocupaba la recurrente es de Ingeniero Civil I, sin ostentar el cargo como “Planificador V” por el lapso de 1 año, requisito que de traduce como exigencia mínima según la escala jerarquizada de la Administración, quedando plenamente demostrado que la ciudadana Fanny Rodríguez Campos, no cumplía las exigencias mínimas previstas para tal ascenso. Así se decide.
Adicionalmente, este Órgano jurisdiccional pudo constatar del folio 122 del expediente judicial “Acta de Concurso” donde se registro la selección de la recurrente para ocupar el cargo de “Planificador Jefe” mediante concurso por orden la Presidenta del Instituto, previa solicitud de la ciudadana Fanny del Valle Rodríguez Campos, situación ésta, que no fue avalada por los funcionarios competentes y responsables para dicha selección -Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional- situación que resulta violatoria de los procedimientos legalmente establecidos y que desdice de la transparencia y objetividad que deben acompañar a estos procesos de selección. Así se decide.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Flor Angélica Guedez, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor; en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 1º de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra el referido Instituto.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.241, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 1º de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001261
ERG/ p.-
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.