JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000105
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0092-07 de fecha 17 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DUGLAS WILLIAMS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.091.731, asistido por el abogado Iván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) adscrito al Ministerio para la Participación Popular y Desarrollo Social, creado por Ley del 15 de noviembre de 2006, anterior CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS INCAPACITADAS (CONAPI), creado por Decreto de Ley, el 3 de septiembre de 1993.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Carolina Chacón Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.685, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Manuel Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 6 de marzo de 2007, el mencionado abogado, consignó diligencia mediante el cual solicitó la devolución del poder original que corre inserto en el presente expediente.
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió del abogado Iván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, apoderado judicial del ciudadano Duglas Williams Castro, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo el 20 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren hecho uso del mismo.
En fecha 28 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes, el día miércoles 16 de mayo de 2007, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Manuel Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder original.
En fecha 11 de mayo de 2007, se acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se difirió para el día jueves 21 de junio de 2007, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ciudadano Duglas Williams Castro, así como de la presencia del abogado Manuel Marcano Narváez, apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2007, el abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, apoderado judicial del ciudadano Duglas Williams Castro, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 4 de marzo y 28 de octubre de 2008 y, 3 de febrero y 10 de marzo de 2009.
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se declaró competente para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado , contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó de manera parcial el dispositivo contenido en la sentencia apelada únicamente en lo referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del ciudadano Duglas Williams Castro hasta su efectiva reincorporación
El 6 de abril de 2009, el ciudadano Duglas Williams Castro, asistido de abogado, se dio por notificado de la mencionada decisión de fecha 11 de marzo de 2009, así mismo solicitó aclaratoria de la sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2009, la referida querellante ratificó la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 6 de abril de 2009.
El 8 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Duglas Williams Castro, asistido por el abogado Francisco Humbria, mediante el cual se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República; siendo ello así, fue diferido el pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de junio de 2009, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), ya la ciudadana Procuradora General de la República.
El 4 y 11 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación, dirigidos al Presidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), ya la ciudadana Procuradora General de la República, recibidos en fechas 31 de julio de 2009 y 10 de agosto de 2009, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009.
El 5 de octubre de 2009, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009, y vista la diligencia de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Duglas Williams Castro, mediante la cual solicitó aclaratoria del referido fallo, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Duglas Williams Castro, asistido por el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, señaló que “(…) Debe resaltarse que, en primera instancia no se cuestionó el retiro del funcionario en sí, por tanto no debió el tribunal de primera instancia ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, puesto que este mandamiento se constituye como una indemnización para el funcionario retirado de manera ilegal, no presentándose esta circunstancia en el caso que nos ocupa, -se insiste- únicamente se reputó como viciada de ilegalidad la omisión administrativa de gestionar la jubilación del recurrente, siendo entonces lo prudente, la procedencia de la reincorporación del funcionario retirado -tal como lo ordenó la sentencia apelada- pero ÚNICAMENTE A LOS FINES DE TRAMITAR SU JUBILACIÓN sin el pago de los sueldos dejados de percibir, tal y como se estableció en la sentencia ya citada (caso: ‘Pastor Ery Laurens’)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó que la sentencia dictada por esta Corte señaló que, “(…) El tribunal de primera instancia NO cuestionó mi retiro en sí de la administración pública (…) Que mi retiro de la administración fue legal (…) Que el tribunal a quo no debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir ya que esta indemnización solo es posible para los funcionarios retirados de forma ilegal, y en este caso no existe tal premisas (…)”
Expresó, que “Es evidente que la Corte erró al apreciar la sentencia de primera instancia, siendo este error materia de otro estudio jurisdiccional por lo que solo quiero referirme al vació que deja de esta sentencia respecto a mi destino a una ves (sic) reingrese a la administración pública, es decir cuando la sentencia señala ‘ÚNICAMENTE A LOS FINES DE TRAMITAR LA JUBILACIÓN’, guarda silencio, no se pronuncia si me jubilación y consecuencialmente el pago de la pensión de jubilación opera desde la fecha en que fui retirado de la administración es decir el 26 de septiembre del año 2005 o desde que efectivamente sea reincorporado a la Administración”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que aclarara la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, en consecuencia la “(…) aclaratoria ordene lo siguientes. 1.- Que el CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS) o el Órgano de su adscripción debe considerarme personal jubilado desde el día 26 de septiembre de 2005 (…) Que las pensiones de jubilación sean retroactivas desde el día 26 de septiembre de 2005, con todos los aumentos y homologaciones que haya sufrido desde esa fecha, así como el pago de los aguinaldos y demás beneficios económicos inherentes a la pensión (…)”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Duglas Williams Castro, parte querellante en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó de manera parcial el dispositivo contenido en la sentencia apelada únicamente en lo referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del ciudadano Duglas Williams Castro hasta su efectiva reincorporación
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por el querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constató que en el caso de autos, el querellante, presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 6 de abril de 2009, oportunidad en la cual se dio por notificado de la sentencia publicada el 11 de marzo de 2009, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, recientemente ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En el presente caso se trata de una solicitud de aclaratoria respecto a que el fallo Nº 2009-00362, dictado por esta Corte el 11 de marzo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; declaró parcialmente con lugar la apelación; y revocó de manera parcial el dispositivo contenido en la sentencia apelada únicamente en lo referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro del ciudadano Duglas Williams Castro hasta su efectiva reincorporación, y según señala el solicitante, dicha decisión “no se pronuncia si me jubilación y consecuencialmente el pago de la pensión de jubilación opera desde la fecha en que fui retirado de la administración es decir el 26 de septiembre del año 2005 o desde que efectivamente sea reincorporado a la Administración”.
De tal manera, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en la decisión objeto de aclaratoria se declaró “(…) la procedencia de la reincorporación del funcionario retirado -tal como lo ordenó la sentencia apelada- pero ÚNICAMENTE A LOS FINES DE TRAMITAR SU JUBILACIÓN sin el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”
En tal sentido, se observa tanto en la motiva así como en la dispositiva del fallo de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por esta Corte no se especificó desde que fecha se debe tomar, para el pago de la pensión de jubilación, por lo que existió un vacio o error del tribunal; el cual una vez comprobado el mismo, se hace procedente la respectiva modificación.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el 252 del Código de Procedimiento Civil debe esta Corte aclarar lo solicitado por el querellante, y señalar que tal como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido en casos análogos (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de fecha 19 de junio de 2007, caso: “Pastor Ery Laurens”), el pago de la pensión jubilatoria se deberá hacer de manera retroactiva desde la fecha de su retiro, esto es el 26 de septiembre de 2005, con los correspondientes ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio ya analizados en la sentencia Nº 2009-00362 de fecha11 de marzo de 2009. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Duglas Castro, titular de la cédula de identidad Nº 3.091.731, asistido de abogado, del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2009-00362, de fecha 11 de marzo de 2009.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria ejercida por el querellante en cuanto a lo atinente al pago de la pensión de jubilación, la cual deberá computarse de manera retroactiva desde la fecha de su retiro, esto es el 26 de septiembre de 2005, con los correspondientes ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio ya analizados en la sentencia Nº 2009-00362 de fecha 11 de marzo de 2009.
Publíquese regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2009-00362, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de marzo de 2009. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-20007-000105

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,