EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000481
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de abril de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0078-07 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados AMELIA ELENA FLORES y CARL LOVELACE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.243 y 15.169, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RONY RAFAEL FLORES MATOS, portador de la cédula de identidad Nº 6.520.825, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de febrero de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007 por el mencionado Juzgado, mediante el cual ordenó el decreto de ejecución de la sentencia de fondo dictada en el presente caso.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta y los oficios correspondientes. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de mayo de 2007 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido por el ciudadano, Juan Carlos Torrealba, asistente de correspondencia, adscrito la mencionada Institución, a quien impuso de su misión y expresó recibir, firmar y sellar la copia del oficio.
El 16 de mayo de 2007 el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de junio de 2007 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “El día 08 de Junio de 2007, siendo las 11:45 AM, me dirigí a la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, Piso 5, Oficina INVACA, Urbanización Los Palos Grandes, con el fin de practicar la notificación mediante boleta al ciudadano Rony Rafael Flores Matos, estando presente en dicho domicilio, fui atendido por el personal de seguridad quien me manifesto [sic] que la oficina antes mencionada no funciona en el mencionado lugar, y después de tocar el timbre y la puerta sin tener respuesta de persona alguna, razón por la cual me veo imposibilitado de practicar dicha notificación, por los motivos expuestos, procedo a consignar en original y copia la boleta de notificación”.
El 1º de noviembre de 2007 se recibió del abogado Juan José Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación y consignó anexos en trece (13) folios útiles.
El 29 de enero de 2008 se dictó auto dejando constancia que vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, mediante la cual expuso: “estando presente en dicho domicilio, fui atendido por el personal de seguridad quien me manifestó que la oficina antes mencionada no funciona en el mencionado lugar”, este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Rony Rafael Flores Matos, a los fines de su notificación, en virtud que la notificación personal resultó infructuosa.
El 26 de marzo de 2009 se recibió del abogado Dennis Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de Roni Flores Matos, diligencia mediante la cual se da por notificado de la presente causa.
El 2 de abril de 2009 el prenombrado abogado presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
El 15 de abril de 2009 el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, la cual ratificó mediante diligencia posterior del 28 de julio de 2009.
El 5 de agosto de 2009 se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 29 de abril de 2009, vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de abril de 2007, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 2 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA QUE PRODUJERON EL AUTO APELADO
1. Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte querellante argumentó y solicitó lo siguiente:
“[…] Vistos los resultados contenidos en la experticia complementaria del fallo, practicada por los expertos designados por parte del Tribunal […] respetuosamente solicito de este Tribunal decrete la ejecución del fallo ejecutoriado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual reitero mi solicitud de que este Tribunal acuerde, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, se recalcule el monto expresado en la experticia toda vez que los expertos no consideraron la indexación al año 2.006, cuestión que por demás le corresponde a mi mandante, tal como lo establecen la Ley, la jurisprudencia y la Constitución Nacional [sic]. Es todo”.
2. En fecha 8 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia manuscrita, de la cual se puede leer la siguiente solicitud:
“[…] Evidentemente vencido el lapso concedido a la demandada, solicito del Tribunal proceda a poner un decreto ordenando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.001. En nombre de mi representado solicito del Tribunal, ordene a su vez, el recálculo de la cantidad establecida por los expertos contables en su informe, toda vez que la misma fue calculada el 11-10-2.001, lo cual desmejora notoriamente los derechos constitucionales que asisten a mi patrocinado. Es todo”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Primero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en los siguientes términos:
“Agregado a los autos el informe pericial, notificada la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio N° 0494-06, transcurrido como ha sido el lapso para interponer el reclamo y ante los requerimientos del apoderado actor sobre el recalculo [sic] del monto expresado en la experticia, toda vez que los expertos no consideraron la indexación del año Dos Mil Seis (2006), así como la corrección monetaria hasta el 1 1-10-2001, se observa:
Expresó la aclaratoria de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11-10-2001, lo siguiente
En este orden de ideas, se observa, que el cálculo de las prestaciones sociales debe tener como base el último sueldo básico mensual devengado por el solicitante, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 742.500,00), según consta al folio 41 del expediente.
Ahora bien, dicho monto debe ser objeto de indexación, de acuerdo a lo expuesto en el fallo dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2001, por lo cual de [sic] ordena oficiar al Instituto Nacional de Estadística, creado mediante Decreto N° 1 279, con fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística de fecha 18 de abril para que este en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe a esta Corte la suma que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 742.500,00), desde el 16 de enero de 1997 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, y así se decide.
Tal y como fue transcrito la alzada expresó los términos en los cuales se acordó la indexación, por tanto, es evidente que esta Sentenciadora no puede innovar sobre lo decidido, y ordena el Decreto de Ejecución de la Sentencia”.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN ESTA INSTANCIA
El 2 de abril de 2009 el apoderado judicial del querellante presentó escrito de informes mediante el cual expuso los argumentos que sustentan el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
Que el auto apelado le niega a su representado sus derechos constitucionales “porque consideró que ‘la Corte dijo que el cálculo era hasta esa fecha y el Tribunal no podía innovar sobre lo decidido’. Mayor equivocación no pudo haber considerado”. (Resaltado del escrito citado)
Que “Estamos en presencia de una sentencia dictada en fecha 11-10- 2001, cuya experticia complementaria se está realizando en el año 2.006, para considerarse como complemento (integridad o añadidura) del fallo ejecutoriado […] entonces si la sentencia no estaba completa o debidamente complementada, cómo se explica que, la indexación de las prestaciones sociales, según lo interpretó erráticamente la Juez de la causa, se realice hasta el día 11-10-2001, y no hasta la actualidad, que es cuando la experticia se va a considerar como complemento del fallo; y por ende, terminado y conocido el monto definitivo de la condenatoria. He aquí la esencia, la naturaleza de esta apelación […]”. (Negritas del escrito citado)
Finalmente solicitó se le ordene al Juzgador de primera instancia que las prestaciones sociales sean debidamente indexadas y que se le reconozca mediante la práctica de un nuevo recálculo pericial, el pago de los intereses moratorios a los fines de cuantificar sus prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado el 22 de febrero de 2007, mediante el cual el a quo se pronunció en torno a un pedimento expuesto por la parte querellante en fase de ejecución.
Sin embargo, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a estudiar el thema decidendum del recurso de apelación ejercido, debe realizar ciertos pronunciamientos preliminares, al margen de lo que constituye en sí el referido recurso. A saber:
PRIMER PUNTO PREVIO:
El 1º de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 6 de julio de 2007 se realizó finiquito ante Notaría Pública entre el querellante y el organismo querellado, “dando así cumplimiento al Decreto de ejecución de fecha 22 de febrero del año 2007, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de junio del año 2003 […]”.
Que no obstante lo anterior, y como quiera que en fecha 27 de febrero de 2006 el apoderado actor apeló del auto de fecha 22 de febrero de 2006, solicitó a esta Corte “declare desistida la apelación, y en consecuencia remita la causa al Juzgado correspondiente a los efectos dar [sic] terminada esta causa en virtud del cumplimiento del Decreto de Ejecución antes referido”.
Una vez analizados los fundamentos en los cuales apoya el apoderado judicial de la Superintendencia querellada su solicitud de desistimiento de la apelación, esta Corte estima pertinente indicarle al abogado Juan José Barrios, que la figura procesal del desistimiento de la apelación se produce como consecuencia de la falta de cumplimiento de la parte que ejerció un recurso de apelación, de consignar en el tiempo otorgado por la Ley, el respectivo escrito fundamentando las razones por las cuales ejerció el mencionado medio de impugnación.
Sin embargo, es menester precisar que en el presente caso, tal como consta de las actas del expediente judicial contentivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en la presente causa, se ordenó mediante auto del 23 de abril de 2007, la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagran la figura de la presentación de unos informes en donde las partes expondrán lo que a bien tuvieran hacer para defender sus respectivas posiciones.
Al respecto, resulta importante destacar que la falta de presentación del aludido informe por parte del recurrente no ocasiona en forma alguna la consecuencia jurídica del desistimiento, ya que dicha sanción se encuentra establecida en los procedimiento de segunda instancia que se tramitan por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no por el procedimiento consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anteriormente acotado, esta Corte no deja de observar que el referido abogado ha solicitado el desistimiento del recurso de apelación en virtud del supuesto cumplimiento por parte del organismo que representa de la sentencia definitivamente firme dictada en el caso de marras.
Con respecto a lo anterior, cabe destacar que en ningún cuerpo normativo se encuentra previsto que la figura del desistimiento de la apelación devenga como consecuencia de haber la parte recurrida dado cumplimiento a la sentencia.
Lo anterior trae consigo que, aunado a que la solicitud de desistimiento sea totalmente improcedente en derecho, debe esta Alzada indicar que todas las actuaciones de la parte accionada tendientes a demostrar el cumplimiento de la sentencia de fondo, deben ser presentada ante el Tribunal de la primera instancia quien es el Órgano Jurisdiccional competente para tramitar todo lo relativo a la ejecución de la sentencia.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en el resguardo al principio de la doble instancia, ya que cualquier impugnación que se presente en esta etapa de ejecución puede ser conocida en segunda instancia por el Tribunal de alzada, motivo por el cual no podría esta Corte bajo ninguna circunstancia, pronunciarse en torno a lo argumentado por la representación judicial de la SUDEBAN, con lo cual pretende dar cumplimiento a la sentencia de fondo, ya que ello implicaría una vulneración al mencionado principio procesal. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Corte estima IMPROCEDENTE el pedimento efectuado en torno al punto analizado. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Esta Corte observa que el Tribunal de la causa, vista la impugnación de una incidencia presentada en etapa de ejecución, oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, remitiendo en consecuencia, la totalidad de las actas procesales en original a esta Alzada, con lo cual, obviamente, se suspendió automáticamente la ejecución de la sentencia.
Con respecto a la anterior circunstancia, vale indicar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la continuidad de la ejecución, dispone lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Negritas de esta Corte)
Con vista a la norma procesal anteriormente citada, se observa que existen dos supuestos para que exista la posibilidad de interrupción de la ejecución de la causa, esto es, (i) cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso y, (ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Tales escasas excepciones tienen su justificación en la pretensión del legislador de evitar la paralización injustificada de la ejecución.
De manera tal que, habiéndose verificado que no se encuentra presente en el caso de marras alguna de las excepciones a la regla de que la ejecución de una sentencia no es susceptible de interrupción, es de suyo considerar que efectivamente el Tribunal remitente incurrió en un error procesal al haber remitido la totalidad de las actas del expediente de la causa, en original, con lo cual interrumpió automáticamente la ejecución de la sentencia dictada en el fondo del asunto controvertido, en vez de remitir a esta Alzada las copias de las actuaciones pertinentes a la apelación ejercida en el presente caso, tal como igualmente lo indicó esta Corte en un caso similar al de marras (Vid. sentencia Nº 2009-843 del 14 de mayo de 2009, caso: Oscar Rodríguez Rodríguez contra el Banco Central de Venezuela).
Por tal motivo esta Alzada EXHORTA al Juzgado a quo a acogerse a las previsiones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para oportunidades sucesivas. Así se decide.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE QUERELLANTE:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el objeto del recurso de apelación ejercido en el presente caso se contrae a verificar si el auto dictado el 22 de febrero de 2006 se encuentra ajustado a derecho o no.
Al respecto conviene recordar, tal como se esbozó en la parte narrativa del presente fallo, que en el transcurso del procedimiento de ejecución de sentencia la parte querellante invocó ante el a quo el recálculo por concepto de indexación que supuestamente le adeuda la Administración, de cara a lo cual, el a quo decidió que otorgar tal pedimento implicaría innovar en lo ya decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso de marras.
Ahora bien, es el caso que en la oportunidad de la consignación de los informes de las partes, el querellante alegó que el auto apelado le niega a su representado sus derechos constitucionales “porque consideró que ‘la Corte dijo que el cálculo era hasta esa fecha y el Tribunal no podía innovar sobre lo decidido’. Mayor equivocación no pudo haber considerado”. (Resaltado del escrito citado)
Asimismo, denunció que “Estamos en presencia de una sentencia dictada en fecha 11-10-2001, cuya experticia complementaria se está realizando en el año 2.006, para considerarse como complemento (integridad o añadidura) del fallo ejecutoriado […] entonces si la sentencia no estaba completa o debidamente complementada, cómo se explica que, la indexación de las prestaciones sociales, según lo interpretó erráticamente la Juez de la causa, se realice hasta el día 11-10-2001, y no hasta la actualidad, que es cuando la experticia se va a considerar como complemento del fallo; y por ende, terminado y conocido el monto definitivo de la condenatoria. He aquí la esencia, la naturaleza de esta apelación […]”. (Negritas del escrito citado)
Ahora bien, a los fines dilucidar la situación de marras, conviene indicar lo siguiente:
En fecha 8 de mayo de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada de la decisión dictada en primera instancia en el caso marras “MODIFIC[Ó] el punto relativo a la corrección monetaria del pago de las prestaciones sociales a cancelar al ciudadano […]. En consecuencia, se ACUERDA la indexación correspondiente conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión, en este sentido, se ORDENA oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática para que en un plazo no mayor de diez (10) días informe a es[a] Corte la cantidad que resulte de la corrección monetaria de la cantidad adeudada hasta la fecha de la publicación de la sentencia, y una vez obtenido dicho informe, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa para que realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente a la indexación que ordenó pagar esta Corte al querellante”.
Como se puede observar de la transcripción efectuada previamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaminó que la indexación se efectuaría conforme a los parámetros expuestos en esa decisión, que no son otros que la “corrección monetaria de la cantidad adeudada hasta la fecha de la publicación de la sentencia”.
Así las cosas, una vez analizados los términos en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión cuya ejecución fue suspendida por el Juzgado Superior, es de suyo considerar que el a quo no podía excederse en los términos de la mencionada sentencia, en cuanto a extender la indexación a un lapso mayor al establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad.
Esto es, si lo pretendido por la parte apelante es que se “acuerde, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, se recalcule el monto expresado en la experticia toda vez que los expertos no consideraron la indexación al año 2.006”, no podría el a quo ni mucho menos esta Corte contravenir los términos en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión del 8 de mayo de 2001. (Negritas de esta Corte)
En los términos expresados anteriormente, no resulta ajustada a derecho la solicitud de la parte apelante con respecto al punto bajo análisis, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 27 de febrero de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó el decreto de ejecución de la sentencia de fondo dictada con ocasión de la querella funcionarial interpuesta por los abogados AMELIA ELENA FLORES y CARL LOVELACE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.243 y 15.169, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RONY RAFAEL FLORES MATOS, portador de la cédula de identidad Nº 6.520.825, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la apelación invocada por la representación judicial de la parte querellada.
3. EXHORTA al aludido Juzgado a acogerse a las previsiones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para oportunidades sucesivas, en cuanto a la ejecución de sentencias de refiere.
4. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
5. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/24.-
Exp N° AP42-R-2007-000481.-
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria
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