EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000527
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 9 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0010 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA CASTILLO BLANCO, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, por órgano DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA URAMA.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 1 de febrero de 2007 por la abogada Leonora Maribel González Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.675 actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan José Mora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 17 de mayo de 2006, que declaró con lugar la acción interpuesta.
El 24 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 23 de mayo de 2007, la abogada Leonora Maribel González Flores, ya identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 4 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 11 de ese mismo mes y año.
Por auto del 9 de julio de 2007, esta Corte fijó para el día 1º de diciembre de 2007 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de noviembre de 2007, la abogada Leonora Maribel González Flores presentó escrito de informes.
El 1º de octubre de 2007, siendo la oportunidad del acto de informes orales, comparecieron la representante judicial de la parte apelante y el apoderado judicial de la recurrente, ambos expusieron sus argumentos y sólo la representación de la accionante consignó sus conclusiones escritas.
El 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 6 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de noviembre de 2005, el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo por Órgano de su Cámara y Junta Parroquial Urama, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que “[desde] el 15 de diciembre de 2000, ejerci[ó] la función pública [como] MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL URAMA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, hasta el (…) mes de agosto de 2005, (…) y por tanto [era] acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y asimismo en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en [su] carácter de trabajadora del sector público, los cuales jamás [le] fueron reconocidas” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[su] condición de funcionario público se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos y en sus antecedentes: LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999 (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) durante el ejercicio de [su] función pública, [sus] emolumentos devengados (…) estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal (sic) y constitucional diferentes: 1- la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), 2- el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), y 3- la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[el] 19 de febrero de 2002, el Concejo del Municipio Juan José Mora, sesionó de conformidad al Reglamento Interior y de Debates, para deliberar y aprobar un aumento de sus dietas, produciéndose el ACUERDO DE CÁMARA Nº: 005-2002, que se mantuvo al 23 de marzo de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Posteriormente, el 09 de septiembre de 2003, mediante el ACUERDO DE CÁMARA Nº: 024-2003 (…) se ajustaron los emolumentos que se describen en el artículo 7, al límite de CONCEJALES: 6,65 salarios mínimos, extensivos a [su] persona en los mismos términos de igualdad, por lo que se ascendería a MIEMBROS DE JUNTA PARROQUIAL. 3,00 salarios mínimos (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Destacó que toda la situación anterior se agravó con la “(…) CIRCULAR Nº: 01-00-0000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 92 y 147” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó que “[dada] la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflictos inter subjetivos, misma que le está conferida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de la República, es que [solicitó] la desaplicación de su circular dictamen (…) por inconstitucional con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordene a la Cámara Municipal el reconocimiento de los conceptos demandados y su cancelación inmediata” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Dejó expresa constancia que “(…) dada la naturaleza de deuda de carácter alimentaría de los conceptos demandados: prestaciones sociales, retención de emolumentos, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de [su] función pública, dichos derechos están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, por tanto no [tenían] lapsos de caducidad las acciones para reclamarlos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con relación a las prestaciones sociales reclamadas, afirmó que “Toda la normativa que regla (sic) la materia de cobro de prestaciones de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por remisión expresa, la que consagra los días a bonificar”, calculando el monto de la supuesta deuda por este concepto laboral en la cantidad de cinco millones ochocientos veintiún mil setecientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 5.821.733,02), hoy día cinco mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.F 5.821,73)
Aclaró que el cálculo de sus prestaciones sociales no “incluye los intereses señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los de mora a partir del fin de la función pública, tal como lo rige el artículo 92 de la Constitución de la República (sic)”.
Sostuvo que a su representado se le adeuda adicionalmente la cantidad de siete millones ciento sesenta y seis mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 7.166.160,00), hoy siete mil ciento sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.166,16), por concepto de bono de fin de año, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, “(...) desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, (…) 90 días a bonificar por mes, de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se aplica por analogía, dando esta cantidad (...)”; también exigió la suma de tres millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.357.345,14), hoy tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.357,34), por concepto de bono vacacional (Resaltado del escrito).
Aseveró que la deuda del Municipio recurrido en torno a la totalidad de los conceptos reclamados ascendió a la cantidad de “(…) DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 16.227.674,01)” más “los intereses legales y constitucionales”.
Solicitó la estimación de la presente acción a los fines de ordenar al ente recurrido, “por órgano de su Concejo y Junta Parroquial”, proceda a efectuar el pago de los conceptos laborales exigidos “con todos sus intereses”
Demandó además que “[se] declare CON LUGAR la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE PRETENDE VIOLENTAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86, 89 y 92 DE LA CARTA MAGNA y se le ordene al Municipio, por órgano de su Concejo, el pago de los conceptos reseñados en los párrafos anteriores desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente contralor, que en la práctica se utiliza por otros entes municipales para desconocer o amenazar con vulnerar [sus] derechos constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “[la] condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo reza el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
El 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción incoada con fundamento en lo siguiente:
‘Antes de entrar a analizar el fondo de la querella, es menester delimitar si la accionante ostenta la condición de funcionaria pública en los parámetro (sic) del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y si es una trabajadora en los términos del artículo 92 de la carta fundamental. De ser afirmativa o negativa dicha condición, le correspondería o no los bonos de fin de año y vacacional y el pago de prestaciones sociales, respectivamente, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA PREEMINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21, 89, 92 Y 147 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE LEYES ANTERIORES A 1999:
A partir del 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal.
En efecto, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.
Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más sólida, dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren: principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.
Visto en retrospectiva los derechos por parte de los miembros de Juntas Parroquiales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular, les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem. Así se declara.
DE LA PREEMINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL:
El artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales. De igual forma lo confirma la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal que en su artículo 79 remite a la Ley que regula la materia de remuneraciones, que en la actualidad es la Ley Orgánica de Emolumentos, cuyo artículo 2 le confiere imperativamente a los miembros de Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional.
En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es espacialísima (sic) en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse, en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.
La ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, dictó el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), que además de derogar la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, ratificó en su artículo 7 el derecho a jubilarse de los concejales, y en forma expresa incluyó a los miembros de las Juntas Parroquiales. Observa este Juzgador, que estas últimas normas tienen rango constitucional, no solo (sic) porque fueron dictadas por el Poder Constituyente sino que además así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Sentencia N°: 830, de fecha 07 de mayo de 2004 (caso Legisladores de Aragua) que se cita así:
‘(…Omissis…)’
Establecida la condición de funcionario público de elección popular para los miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, como lo son los vinculados a las contraprestaciones por un trabajo realizado (público o privado), llámense: primas, sueldos, salarios, dietas, bonos, que sabiamente el legislador de 1996 los englobó en el de emolumentos, criterio acogido por el Poder Constituyente no solo en el ámbito Constitucional (artículo 147 tercer aparte), sino en el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, además por la Asamblea Nacional en las vigentes Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (artículo 2), y Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 79), es menester determinar el alcance de esos derechos. Así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº: 0800 del 29 de marzo de 2006, del cual se extrae un pasaje:
(...Omissis…)
No queda duda para quien Juzga, que a partir de diciembre del año 1996, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal fue derogado por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, por ser una ley de igual rango: Orgánica, posterior en el tiempo, y espacialísima (sic) en la materia: remuneraciones, percepciones o emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, con lo que se le puso fin a la anarquía de Leyes Estadales y Ordenanzas, que consagraban privilegios grotescos para esos mismos funcionarios. En un orden argumentativo similar se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la Sentencia N°: 00800, de fecha 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua). Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, la querellante, cuya condición de miembra (sic) de la Junta Parroquial Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en el periodo pasado se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 8 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, y por tanto el ente querellado debió cancelarle a partir de allí el bono de fin de año y el bono vacacional, tantas veces señalados, con base a los emolumentos fijados para los integrantes de Junta Parroquiales. Advirtiéndose, que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS QUE SERVIRÁN DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO, DEL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES:
El procedimiento para la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos para integrantes de Juntas Parroquiales se encuentran definidos en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos, queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2 y la forma de calcularlos, en tal sentido se observa:
Que para el momento del inicio del periodo de los miembros de Juntas Parroquiales 2001-2005 se encontraban vigentes los emolumentos fijados en los artículos 1, 2 y 3 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, mismos que fueron ajustados posteriormente a los límites señalados en los artículos 7 y 8 de la actual Ley Orgánica de Emolumentos, por lo que desde el 26 de marzo de 2002, cuando entra en vigencia, se vienen adecuando los emolumentos cada vez que se incrementan los salarios mínimos urbanos. Así se declara.
Resta por valorar el alcance del ACUERDO DE CÁMARA Nº: 024-2003, de fecha 09 de septiembre de 2003, que fijó el limite de 3 salarios mínimos urbanos para el pago de los emolumentos de los integrantes de Juntas Parroquiales de esa época, cuyo ejemplar riela en autos en copia certificada, que no fue impugnado por la representación municipal, y además por conocimiento privado del Juez le consta que riela en copia certificada en los expedientes 10378, 10383 y 10384, y en tal sentido se observa que:
Los Acuerdos de Cámara, son definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época en que nacieron estos derechos, como actos administrativos de efectos particulares, y devinieron en firmes por cuanto no fueron objeto de revocatoria por el Concejo Municipal dentro de los 6 meses a partir de su publicación, ni fueron anulados por ningún Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo la tesis de la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo, deriva su naturaleza de firme y por ende aplicable a la presente situación en cuanto al límite de 3 salarios mínimos urbanos para el pago de los emolumentos de los miembros de Juntas Parroquiales del periodo pasado. Así se declara.
Consta también en autos de ejemplares de los certificados bancarios donde se refleja el movimiento de la cuenta nomina del accionante, el cual no fue atacado por la representación judicial del Municipio, por lo que se valora como plena prueba en cuanto al límite de 3 salarios mínimos urbanos como emolumentos.
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO Y DEL BONO VACACIONAL:
Habiéndose declarado previamente la condición de la accionante como funcionaria pública de elección popular, en los términos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Emolumentos, queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2, y la forma de calcularlos, en tal sentido se observa:
Que ninguna (sic) de los preceptos de la Ley Orgánica de Emolumentos indica la fórmula o base para calcularlos, por lo que se debe aplicar analógicamente los (sic) previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la mas (sic) afín con la condición jurídica de la querellante, y sin que se asuma como un funcionario de carrera, en tal sentido tenemos que sus artículos 24 y 25 tienen el procedimiento para su determinación:
El bono de fin de año y el bono vacacional reclamados, tienen su asiento en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos, y deben cancelarse desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, fecha en que culminó el periodo para el cual fue electa la querellante, y le otorga 40 y 90 días de bonificación por año, respectivamente, según lo determinan los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo monto definitivo se establecerá mediante experticia complementaria, que deberá incluir las variaciones o modificaciones causadas según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos y las normas vinculadas al salario mínimo urbano en cada periodo correspondiente, como quedó expresado ut supra. Así se declara.
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales le corresponden a la demandante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de ésta última, quien determina que son 5 días por mes, que le corresponden a aquella por concepto de antigüedad desde el inicio de su periodo, y sus intereses de mora, que se están generando desde que cesó en la función pública, que requiere una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS CIRCULARES Nº 01-00-000492 DEL 21 DE JUNIO DE 2005 Y LA N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 SUSCRITAS POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Ante la solicitud por parte de la querellante de desaplicar la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:
1 Que la potestad de dirimir conflictos inter partes a través de sentencias está atribuida a los tribunales por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho. En el presente caso se trata de si la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y si de tal convicción le corresponde al querellante los bonos de fin de año y vacacional previstos en el artículo 2 de la primera, materia que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales.
2 Tales circulares, tienen la entidad de pertenecer al área consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previos, que no tienen naturaleza obligante o vinculante, y por ende no generan gravamen directo a la accionante.
3 De la lectura detenida de los mismos se colige que es una advertencia o recordatorio a los ordenadores de pagos municipales, de que existe para ese órgano contralor nacional la convicción de que a la querellante no le corresponde ningún derecho distinto a sus dietas, calificando a los concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales como servidores públicos, dándole preeminencia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de 1989 sobre el resto del andamiaje constitucional y legal posteriores a 1999, criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, señaladas, entre otras, precedentemente, no comparte y que hace suyo este Juzgador.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y el dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, de fuerza vinculante para la administración municipal sin que lo preceda un procedimiento administrativo ajustado al debido proceso donde quede firme, o sea ordenado su cumplimiento por un Tribunal de la República, que no es el caso de autos. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2007, la abogada Leonora Maribel González Flores, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del referido Municipio, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual:
Arguyó que el fallo apelado incurrió en “(…) violación al principio de exahustividad (sic) consagrado en el ordinal 5 del artículo (sic) 243 del código civil (sic) por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa en el sentido del silencio guardado por el juzgador en la decisión respecto al punto previo esgrimido por el municipio en la contestación de la demanda referente al recurso de interpretación interpuesto por el Concejal (sic) hoy Demandante ante la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia donde solicitan se aclare los alcances de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de monumentos (sic) para los altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios y del cual hasta la presente fecha no se ha pronunciado [el] máximo Tribunal.” (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, indicó que ni la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, ni el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios contienen “(…) alusión (…) [al] derecho a cobrar prestaciones sociales por los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales”.
Siendo así, denunció que la sentencia recurrida se halla incursa en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “estableció que los emolumentos de la parte querellante [estaban] normados por Tres cuerpos de rango constitucional y legal (…) [los cuales] nada [tenían] que ver con el objeto de la demanda (…)”. Por ello, el a quo “se basó en una errónea fundamentación jurídica para dictar el fallo” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, aseveró que el fallo objeto de examen había establecido que “(…) los instrumentos normativos ut-supra identificados ‘crearon derechos sociales a favor de legisladores regionales, concejales y miembros de Juntas parroquiales entre los cuales identifica el de jubilación circunstanciado al pago de prestaciones sociales y el derecho a percibir bono vacacional y bono de fin de año que se exigieron por la parte querellante en la demanda”, siendo esta consideraciones falsas pues “la primera Ley Orgánica de Emolumentos (sic) nunca reguló los emolumentos de la parte querellante ya que la misma estaba derogada para el momento que esta (sic) inicio (sic) su período como concejal (sic) y en cuanto a la última legislación sobre emolumentos mencionada (la del 2002) en realidad no consagra ningún derecho a cobrar tales beneficios, lo que hace la ley vigente es excluir estos conceptos de los limites (sic) a los que se refiere la misma pero no crea ni consagra tales derechos ya que estos (sic) no son emolumentos y están fuera del alcance de ese texto legal (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) la sentencia [advirtió] que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular es distinta a la de funcionario público de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Trabajador al servicio del sector público Orgánica del Trabajo, es decir que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otra (sic) instituciones consagradas en esas leyes (…)”. Sobre este particular, adujo la parte apelante “¿A qué categoría de funcionario se refiere el juzgador en la sentencia, aplicándole leyes por interpretación y negándole a la vez beneficios establecidos en las mismas?. Será que a través de una sentencia se puede establecer lo no establecido en una Ley así como negar los alcances de la misma (…)”.
Sostuvo de igual modo que el Tribunal de la causa, al momento de señalar: i) que las bonificaciones laborales acordadas a la recurrente debían ser calculadas aplicando analógicamente los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “por ser la más afín con la condición jurídica del querellante”, y ii) que “no existe pronunciamiento alguno acerca de cuantos días de bonificación por concepto de prestaciones sociales le corresponden al querellante, por lo que debemos apelar por analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública que a su vez remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo por lo que finalmente es el artículo 108 de esta última quien determina que son 5 días por mes (…)”; fundamentó su sentencia en “bases legales no aplicables al caso concreto remitiéndose a leyes que nada establecen sobre estos aspectos en lo referente a los funcionarios públicos de elección popular”
Denunció la violación del principio de la legalidad por cuanto el a quo “(...) en vez de pronunciarse respecto de la controversia (...) planteada (...) realizó una interpretación de normas otorgándole la cualidad de funcionario público a la demandante y en consecuencia condeno (sic) a [su] representado (...) al pago de prestaciones sociales, bono vacacional, y bono de fin de año, no estando facultado constitucional ni legalmente para hacerlo, causando de ser cumplida dicho mandato (...) un perjuicio patrimonial al mismo”,
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer en segunda instancia del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación:
- De la Presunta Incongruencia Negativa.
La Síndico Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo denunció la violación al principio de exhaustividad consagrado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, respecto del silencio guardado por el Tribunal a quo al punto previo esgrimido por la parte recurrida en la contestación de la acción referido al recurso de interpretación interpuesto el 14 de noviembre de 2002 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por los Miembros de la Junta que en esta oportunidad demandan al Municipio Juan José Mora, del cual forma parte la hoy recurrente, a través del cual solicitaron se aclarara el alcance de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el cual hasta la presente fecha no se ha pronunciado ese máximo Tribunal.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima importante indicar que el vicio procesal de la incongruencia negativa representa un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones denotado en la falta de pronunciamiento del juez de instancia respecto de los argumentos que sustancialmente sostienen la pretensión aducida o excepción opuesta. Dicha infracción se encuentra regulada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Ha sostenido esta Corte que la normativa supra reseñada consagra el principio de la congruencia en la legislación venezolana, conforme al cual, el juez, al concretar y proferir la resolución judicial, deberá pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, con base a lo deducido y probado por los litigantes procesales oportunamente, comprendiendo el fallo todos y cada uno de los razonamientos sustanciales decisivos para el fallo, así como las pruebas promovidas en correspondencia y sustento de tales delaciones, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene el deber de decidir examinando las pruebas que hayan sido aportada a los autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir las razones que las mismas no hayan expuesto en sus argumentos o defensas, reconstruyendo de oficio sus alegatos, pues de otro modo, se crearía un desequilibrio procesal otorgándose ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo Civil (Vid. Sentencia Nº 2009-1727 del 27 de julio de 2009, Caso: Luis Alberto de la Hoz Torres contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
A la luz de lo anteriormente expuesto, hemos de acotar que la consagración en la Ley procesal del principio de congruencia, obliga a quienes imparten justicia a través de sus dictámenes que sus decisiones no sólo sean manifiestas, definitivas e indubitables, sino que guarden relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa de la acción. De allí que el juez tenga dos deberes fundamentales a la hora de decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., ha establecido respecto del vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Tal como puede observarse, el criterio de la Sala respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
En el caso bajo análisis, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida soslayó el principio de exhaustividad, al haber guardado silencio el Juzgado a quo con relación al punto previo esgrimido por el Municipio recurrido en la contestación de la demanda relativo al recurso de interpretación interpuesto por los Miembros de la Junta del Municipio Juan José Mora en el año 2002 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicitaron se aclarara el alcance de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el cual hasta la presente fecha no se ha pronunciado ese máximo Tribunal.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial, el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, presentado por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual se alude a “la existencia de recurso de interpretación interpuesto en el año 2002, ante la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) en fecha 14-11-2002 (sic), por los Miembros de la Junta que (…) demandan al Municipio Juan José Mora para que ese máximo (sic) Tribunal interpretara el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias públicas”.
En tal sentido, agregó que “ante la deuda e incertidumbre existente en cuanto al contenido que encierran ambos artículos, (…) debe esperarse el resultado de esa decisión de cuya interpretación dependerá si los Concejales están o no dentro de la categoría de Funcionarios públicos merecedores del bono vacacional, bono navideño y más aún merecedores de prestaciones sociales”.
Dentro de la perspectiva adoptada por esta Corte, y en especial, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de incongruencia negativa, se advierte luego de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que el Juez a quo no se atuvo a todo lo alegado por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe pronunciamiento alguno en torno al punto previo esgrimido por la parte recurrida, en el sentido expuesto supra, lo cual podría tener eventual incidencia en la controversia judicial debatida.
Siendo así, esta Alzada considera que existe incongruencia entre lo decidido por el a quo y las pretensiones y defensas propuestas por las partes en el presente juicio, y por tanto declara procedente la denuncia de incongruencia negativa formulada por la representación de la Administración accionada.
Por esa razón, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ANULA la sentencia apelada. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
- Punto Previo.
Sin embargo, advierte esta Corte que en el caso sub iudice fueron planteadas como oposiciones preliminares de la parte recurrida, sendas defensas que han de ser analizadas previamente por este Órgano Jurisdiccional antes de resolver sobre el mérito de la controversia, consistentes en: i) la supuesta incompetencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto; ii) la pendencia del recurso de interpretación presentado ante la Sala Político-Administrativa que impide decidir la pretensión aquí examinada. Ambos planteamientos serán resueltos seguidamente en los términos que a continuación se desarrollan:
- De la Incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Respecto a este alegato, la parte recurrida señaló en su escrito de contestación al recurso que “(…) siendo los concejales y miembros de las juntas parroquiales funcionarios elegidos por votación popular no amparados por [la Ley del Estatuto de la Función Pública] resulta improcedente la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial invocada (…)” (Corchetes de esta Corte).
En ese orden, esta Corte ha señalado que en el sistema constitucional venezolano la competencia es materia de orden público, en virtud de lo cual las funciones estatales están atribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con la función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les asignan. Esto conllevar a estimar como presupuesto de validez de la sentencia, la competencia del órgano sentenciador que la emana, la cual, además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional, y para su determinación precisamente se atiende a diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae), relacionado con la naturaleza del asunto litigioso, y que se subdivide, a su vez, en criterio objetivo o material propiamente dicho -correspondiente a la esencia del acto impugnado- y criterio orgánico o subjetivo -concerniente al órgano del cual emanó el mismo- (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-00602 del 12 de abril de 2007, Caso: Juana Yáñez y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua-CORPOSALUD).
Partiendo de lo expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener “(…) el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como miembro principal de la Junta Parroquial de Urama, el bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2002 (…) además de los intereses legales y constitucionales”, peticiones estas que formuló la accionante con fundamento en la aplicación directa de los artículos 2 y 7 la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 del 26 de marzo de 2002, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.
Artículo 7. La remuneración de los concejales o concejalas del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos metropolitanos y de los municipios, tendrá como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos, dichos emolumentos serán fijados por la cámara correspondiente”.
De lo anterior, colige esta Alzada que la precitada Ley es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no nos encontramos en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha Ley son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del Estado Carabobo, el conocimiento de la presente causa, le estaba dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) en tanto Alzada natural de dichos Juzgados (Vid. Sentencia Número 27 de enero de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación de Parlamentarios Jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda vs. Consejo Legislativo del Estado Miranda).
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el alegato de incompetencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo denunciado por la parte apelante en su escrito de contestación al recurso interpuesto, y así se decide.
- De la pendencia del recurso de interpretación.
Con relación a esta defensa, la parte recurrida adujo en su escrito del recurso la pendencia “del recurso de interpretación interpuesto en el año 2002, ante la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en fecha 14-11 -2002 (sic), por los Miembros de las (sic) Junta que (...) demandan al Municipio Juan José Mora para que ese máximo (sic) Tribunal interpretara el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para altos Funcionarios y funcionarias públicas (...)”.
Destacó el Municipio recurrido que “ante la duda e incertidumbre existente en cuanto al contenido que encierran ambos artículos, duda e incertidumbre que igualmente tienen los hoy demandantes debe esperarse el resultado de esa decisión de cuya interpretación dependerá si los Concejales están o no dentro de la categoría de Funcionarios públicos merecedores del bono vacacional, bono navideño y más aún merecedores de prestaciones sociales”.
En ese sentido, esta Corte observa, que el recurso interpretación invocado se encuentra regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.
Ahora bien, adicional a los supuestos de admisibilidad del recurso de interpretación previstos en la referida norma, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justici ha desarrollado otros requisitos concurrentes para la admisibilidad del aludido recurso, los cuales fueron reiterados en sentencia Número 01266 de fecha 18 de julio de 2007, Caso: Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia vs. Ley Orgánica del Poder Público Municipal y otras.
Así, se establecieron los siguientes requerimientos:
1.- Legitimación para recurrir;
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas;
3.- Que se precise el motivo de la interpretación;
4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido;
5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva;
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias; y,
7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
Ello así, y en observancia de los requerimientos señalados en las líneas que anteceden, esta Corte en sentencia Nº 2008-1230 de fecha 3 de julio 2008, estimó que aun cuando la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República no haya decidido el recurso de interpretación interpuesto en el año 2002, ello no impide un pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, puesto que, dicha interpretación perseguiría el fin a que se refiere el séptimo requerimiento antes citado, en el sentido de ser utilizado como opinión previa para la resolución del posterior conflicto ante esta Corte, en consecuencia, esta Instancia Sentenciadora desestima el alegato formulado en tal sentido, por la abogada Leonora Maribel González, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y así se decide.
- Del Mérito de la Acción.
Analizadas y resueltas las materias preliminares del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia principal planteada, y para ello observa en primer lugar, que la ciudadana Justina Castillo Blanco, se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, durante el período comprendido desde el 10 de diciembre del año 2000, hasta el mes de agosto de 2005, tal como se desprende del escrito recursivo.
Por tanto, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, manifestó que su mandante es “(...) acreedor (sic) de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y asimismo en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (...)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Con relación a las prestaciones sociales, sostuvo que se le adeuda a su representada la cantidad de cinco millones ochocientos veintiún mil setecientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 5.821.733,02), hoy cinco mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5.821,73). En lo relativo al bono de fin de año supuestamente adeudado de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, estimaron la deuda de dicho concepto en la cantidad de siete millones ciento sesenta y seis mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 7.166.160,00), hoy día siete mil ciento sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.166,16). Por último, estimaron la deuda del bono vacacional en la suma de tres millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco con catorce céntimos (Bs. 3.357.345,14), hoy tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.357,34).
Ello así, adujo que el Municipio recurrido adeuda a su representada por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de “(…) DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 16.227.674,01)” más “los intereses legales y constitucionales”.
Al respecto, cabe advertir que la Ley vigente para el momento en que el recurrente ejerció el referido cargo, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 73, 1er. aparte, que la elección de los Miembros de las Juntas Parroquiales, se hacía por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.
Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los miembros de las juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este aspecto, el artículo 146 de la Carta Magna prevé:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual reza así:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
(…omissis…)
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Subrayado de esta Corte).
De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes mencionadas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Aunado a esa consideración, observa esta Corte que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (Resaltado de esta Corte).
Se colige de la sentencia ut supra transcrita que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de las Juntas Parroquiales, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar a la recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales.
Atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada desestima los argumentos presentados por la accionante, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se declara.
Ahora bien, respecto del argumento de la parte actora relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones que ya han sido expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor de la recurrente, el pago de prestaciones sociales. Así se decide.
De otra parte, en cuanto al alegato formulado por la recurrente, mediante el cual solicitó la desaplicación de la circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y, del dictamen u Oficio Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, emanados de la Contraloría General de la República, por cuanto -a su decir- el citado Órgano de Control era incompetente para dirimir conflictos inter subjetivos, además de señalar que las mencionadas circulares amenazaban el reconocimiento de los derechos previstos en los artículos 86, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que dichas circulares no se encuentran anexadas al expediente judicial de la presente causa, razón por la cual resulta imposible verificar la veracidad de la supuesta inconstitucionalidad delatada en los mencionados instrumentos Oficiales, tal como lo atribuye la parte recurrente.
En todo caso, hemos de señalar que las referidas circulares y todas las de semejante tenor, contienen ciertas y determinadas instrucciones que son expresión del poder jerárquico que detenta la Contraloría General de la República, en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, traduciéndose dichos actos en una actividad interna de la Administración.
En ellas, el Órgano Contralor exhorta a las autoridades supremas de los entes administrativos dar cumplimiento a ciertas disposiciones normativas para contribuir al mejor desempeño de las atribuciones que les corresponden, pero en ningún caso a través de las mismas, el Órgano Contralor dirime conflictos entre particulares, sólo imparte instrucciones dirigidas a las citadas autoridades.
Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional desestima el argumento presentado por la recurrente, por medio del cual solicitó la desaplicación de las circulares antes indicadas, en virtud de que la mismas no fueron anexadas al expediente, lo cual genera indubitablemente un impedimento en cuanto al examen real de su contenido y, además, en razón de que tales documentos oficiales no dirimen ningún conflicto entre particulares. Así se declara.
Desechados la totalidad de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Justina Castillo Blanco, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por la Síndica Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la “querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales” ejercida por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTINA CASTILLO BLANCO, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, POR ÓRGANO DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA URAMA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-000527
ERG/ 20
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
|