JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001723
El 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2002-07, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por los abogados Lorenzo Raúl Castañeda y Paulina Hernández Cardiél, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.042 y 73.201, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MANUEL PEREZ TOLEDO titular de la cédula de identidad Número 5.537.597, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Paulina Hernández Cardiél, ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, e indicó que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 15 de enero de 2008, el abogado Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Salaverría Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060 y 89.543, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de enero de 2008, la representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2008, inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas
En fecha 31 de enero de 2008, venció el lapso de cinco (05) días de promoción de pruebas.
En fecha 1º de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del querellante, y comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual venció el 07 de febrero de 2008.
En fecha 08 de febrero de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En 19 de febrero de 2008, las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente fueron admitidas.
En fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19 de febrero de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta la fecha de lo ordenado.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que desde el día 19 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 1º de abril de 2008, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2008; 3, 4, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 1º de abril de 2008.
Posteriormente, por auto de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la referida Corte.
En fecha 02 de marzo de 2008, se recibió el expediente en la referida Corte.
El 10 de abril de 2008, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, y se fijó para el 10 de abril de 2008, a las 10:20 a.m., para que tuviera lugar el acto de informes oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2008, se anunció el acto de informes orales, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada Mirianna Lis La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, consignó copia certificada de instrumento poder para que surta los efectos legales.
El 02 de octubre de 2008, se dijo “Vistos.
El 06 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2003, los abogados Lorenzo Raúl Huarí Castañeda y Paulina Hernádez Cardiél, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Pérez Toledo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó la representación judicial del recurrente que “La ciudadana Gerente de Recursos Humanos Ana Silva Trujillo dice el oficio RH/RL/R/0145 conforme autorización debidamente otorgada la cual no consta en el expediente administrativo para acreditarse tal representación tal como lo establece el Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos en el Numeral 7, que le permite notificarle a [su] representado tal decisión tomada por el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, de destituirlo de su cargo jefe del departamento de originales y preliminares [adscrito a la Gerencia General de la Casa de Moneda] en el oficio Nro. RH/RL/R/0145 de fecha 05 de mayo de 2003 en donde notifican a [su] representado del contenido del acto administrativo mediante resuelto de fecha 29 de abril de 2003”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señala la representación judicial del recurrente que “por cuanto de la averiguación administrativa disciplinaria realizada por la Gerencia de Recursos Humanos a solicitud de la Gerencia General de Casa de la Moneda’, según memorándum Nro. GGCM-724, de fecha 11 de octubre de 2002, por causa de las irregularidades cometidas por el empleado Francisco Manuel Pérez Toledo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.537.597, quien ocupa el cargo de jefe de departamento de originales y preliminares, adscrito a la Gerencia General Casa de Moneda, ha quedado debidamente comprobada su responsabilidad disciplinaria en los siguientes hechos: De conformidad con las testimoniales de los empleados entrevistados, se evidenció que en el ejercicio de sus funciones como jefe del departamento de originales y preliminares, el empleado Francisco Manuel Pérez Toledo en distintas oportunidades incurrió en el comisión de faltas que lesionaron la condición personal y agravios, expresiones obscenas, ofensas, ultrajes de palabra, pronunciamiento de palabras indecentes amenazantes que el empleado profirió en desmérito de los profesionales, su reputación e imágenes (…) su actitud además de generar un clima de tensión y enfrentamiento entre sus supervisados, evidenció un constante irrespeto y consideración que como persona y jefe de departamento, le debe a sus subalternos: hechos éstos que no fueron desvirtuados por el empleado ni en los descargos ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que son constitutivos de injurias (…)”.
Señala que “(…) en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, quedó debidamente desvirtuado este cargo, ya que para desvirtuarlo [su] representado promovió en su escrito de descargó (…) los testimoniales de los ciudadanos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el auto de admisión de prueba señalaba que “(…) fijada como ha quedado la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de pruebas promovidas, se remiten a la Casa de Monedas con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, las correspondientes notificaciones de los empleados promovidas como testigos (…) pero no dice el auto, que la evacuación de la prueba de testigos iba a realizarse a partir del 02 de abril de 2003, en la Casa de la Moneda en Maracay Estado Aragua, violando el derecho a la defensa y el debido proceso. La Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, decide trasladar el acto de evacuación de testigos a la ciudad de Maracay sin avisar a [su] representado de tal decisión y sin dejar constancia en el expediente administrativo (…) [su] representado por esta razón no compareció en fecha 02 de abril de 2003 al acto de evaluación de los testigos (…) curiosamente son estos funcionarios quienes declararon en contra de [su] representado para que se le aperturara la averiguación administrativa y son los testigos tomados en cuenta por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela para dejar comprobado este cargo, es decir, que no se le permitió con esta actuación a [su] representado que estos testigos ratificaran su declaración rendida para la apertura del expediente administrativo de destitución. Se observa que con esta actuación totalmente ilegal por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela se vulnera (…) el derecho a la defensa”. (Mayúscula y destacado del original).
Arguyó que “(…) en el informe de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela (…) no se valora el testimonio de los ciudadanos: Rafael Ríos, Jesús Vielma, Ana Chacón, Luis Labrador, Amarilis Herrera, Carmen Antequera, Carlos Tinocos, Osmel Guzmán, María Beatriz Tovar, José Lozada, Framber Figueredo, Pablo Graff, Luis Montes de Oca, Martín Sequera, Henry Fernández, Marcos Tovar, Eleida Ontiveros, Jessica González (…) Con el testimonio de estos testigos se desvirtúa totalmente este cargo de falta de respeto por parte de [su] representado a sus subalternos y compañeros de trabajo; hechos que quedaron totalmente desvirtuados en lapso de promoción y evacuación de pruebas, pero no fueron valorados (…)”. (Destacado del original).
Asimismo, indicó que “(…) Se dejó constancia que sólo se valoraron las declaraciones en contra de [su] representado y así quedó demostrado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) quedó comprobado que el empleado Francisco Manuel Pérez Toledo, en su condición de Jefe del Departamento, incurrió en falta graves a las obligaciones y a los deberes que le imponen las normas contenidas tanto en el Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al incumplir con las ‘Normas el Programa de Evaluación y Estimación del Potencial’ del período de octubre de 2001- septiembre 2002, correspondientes a su personal, pues, consta de las testimoniales (…) el comité de evaluación de su Departamento, que tenía prevista su realización para el 07 de noviembre de 2002, no pudo efectuarse en virtud de que el empleado, no había consignado las planillas correspondientes. El incumplimiento de esta responsabilidad, de acuerdo con las declaraciones que cursan al expediente, trajo como consecuencia que los empleados a su cargo, no tuvieran evaluación de desempeño, la cual debió ser llevada a cabo en forma continua y objetiva por su supervisor inmediato, donde estuviesen reflejados los aportes y contribuciones individuales de los empleados en el logro de los objetivos institucionales, los avances de programas de trabajo y tareas asignadas (…) pudiendo ocasionar que éstos no fuesen tomados en cuenta para ocupar futuras posiciones dentro del Instituto, y por ende, en perjuicio (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) se evidencia en el memorándum Nro. GRH-022, de fecha 03 de diciembre de 2002, a través de que la Gerencia Técnica de Casa de Moneda informó a la Gerencia de Recursos, en torno a la irregularidad presentada en el proceso de Evaluación de Desempeño del Departamento de Originales y Preliminares correspondientes al citado período. Los hechos aquí descritos no fueron desvirtuados por el empleado Francisco Manuel Pérez Toledo, por el contrario en el escrito de descargo, el asume responsabilidad cuando deja sentado que a mediados de 2002, recibió las planillas de evaluación de su personal y que por razones de trabajos urgentes no pudo dedicarse a llenarlas”. (Destacado del original).
Indicó que “(…) se pudo establecer que el empleado Francisco Manuel Pérez Toledo, en su condición de Jefe del Departamento de originales y Preliminares, es a quien compete la organización y supervisión y control de las actividades y de los recursos tanto humanos como materiales y presupuestarios, bajo su responsabilidad por lo que inequívocamente es sólo el empleado, el responsable del vencimiento del mil cien kilogramos (1.100 Kg) de Persulfato de Amonio, producto químico adquirido por el Banco Central de Venezuela el 18 de agosto de 1999, para uso exclusivo del Departamento de Originales y Preliminares, aún (sic) costo de un millón seiscientos seis mil Bolívares (Bs. 1.606.000,00), con un período de duración de seis meses y que para la fecha de la imposición de cargos, tenía aproximadamente tres (03) años de vencido sin haberse utilizado, por lo que actualmente se encuentra en total estado de endurecimiento, lo que hace imposible su utilización; situación esta que no notificó oportunamente a la Gerencia Técnica, a fin de ponerla en conocimiento para toma (sic) las previsiones del caso, por lo que su negligente proceder le ocasionó un perjuicio patrimonial al instituto que asciende a la cantidad de un millón seiscientos seis mil Bolívares (Bs. 1.606.000,00) (…)”.
Que “(…) las pruebas promovidas y evacuadas factura Nro. 804063 de fecha 25 de enero de 2002 de la empresa KBAGIORI, inventario de almacén de Originales y Preliminares correspondientes al período mayo-octubre de 2002, documentos asociados con la compra del Persulfato de Amonio en la cantidad de un mil cien kilogramos (1.100 Kg.) a la empresa KBAGIORI y Holanda de Venezuela. No fueron valoradas estas pruebas, en el expediente disciplinario, una vez más se violó de manera flagrante el derecho a la defensa (…)”. (Destacado del original).
Arguyó que “(…) en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, [su] representado promovió la prueba documental del memorándum ORIP/GETE-010-03/02 de fecha 06 de marzo de 2002, suscrito por [su] representado, dirigido al Ingeniero José Macero Luna Gerente Técnico de la Gerencia Técnica, en el cual informaba los insumos que estimaban consumir en uno o dos años de producción dependiendo del consumo, asimismo, le informaba que los consumos dependían de la producción y adicionalmente de cada uno de los sub-procesos artesanales que internamente se realizan para la elaboración de productos de alta precisión (…) Prueba que no fue valorada ya que el cargo se fundamenta en que [su] representado no informó oportunamente de la situación a la Gerencia Técnica, demostrándose con este memorándum (…) de fecha 06 de marzo de 2002, que sí hubo información a la Gerencia (…)”. (Destacado y Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Hubo total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido al no aplicársele el debido proceso (…) cuando se le admitieron y se evacuaron las pruebas promovidas, pero para tomar la decisión no se valoraron las pruebas, es como si [su] representado no se hubiese defendido ni presentado prueba alguna en su defensa (…) queda evidentemente comprobada la violación y el quebrantamiento de un derecho establecido por la Constitución Nacional en resguardo del ciudadano (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Se evidencia el estado de indefensión en que se encuentra este funcionario, en donde no se tomó en cuenta su antigüedad y años de servicio y record como buen trabajador decente y responsable. Por otra parte, consideramos prudente y necesario hacer especialmente referencia suficientes para demostrar que es una persona abnegada, cumplidora cabalmente de sus funciones y trabajos (…)”.
Indicó que “(…) se trata de un acto administrativo lamentablemente afectado de graves e insanables nulidades”.
Solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta del oficio RH/RH/R/0145 que emitió el acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2003, que acordó la destitución del cargo de [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “(…) Amparo Constitucional [a favor de su representado] y ordene la desaplicación del oficio Nro. RH/RL/R/0145 (…) [y] como consecuencia de la desaplicación del acto administrativo emitido (…) por vía de Amparo Constitucional Cautelar (…) la reincorporación del funcionario público Francisco Manuel Pérez Toledo adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio N° RH/RL/R/0145 de fecha 05 de mayo de 2003, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual destituyen al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, adscrito a la Gerencia General de la Casa de Moneda de dicho organismo, toda vez que se demostró que el recurrente estaba incurso en las causales de destitución contenidas en los literales ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a los deberes que le impone las normas contenidas en el Estatuto (...), toda vez que se demostró que el querellante en distintas oportunidades incurrió en la comisión de faltas que lesionaron la condición personal y profesional de empleados bajo su supervisión, al quedar demostrados agravios, expresiones obscenas, ofensas, ultrajes de palabras, pronunciación de palabras indecentes y amenazantes, que el querellante profirió en desmérito de los profesionales y de su reputación e imagen, (…) asimismo quedó demostrado que el mismo incurrió en faltas graves a las obligaciones y deberes de su cargo, al incumplir con las ‘Normas del Programa de Evaluación y Estimación de Potencial’ (…) finalmente porque incurrió en un perjuicio material grave, causado por negligencia manifiesta al patrimonio del Banco, (…) todo en razón de que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio, producto químico adquirido por el organismo querellado en fecha 18 de agosto de 1999, a un costo de Bs. 1.606.000,00 (…)”.
Indicó que “(…) Se observa que ciertamente el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, en la persona del Ciudadano Gastón Parra Luzardo, fue quien dictó la sanción definitiva, mediante la cual se impuso la destitución del querellante del cargo que venía desempeñando en dicho organismo. Asimismo se evidencia que el mencionado ciudadano actuó en ejercicio de la facultad que le otorgaba el Título IV Parágrafo Único del artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Dicho parágrafo señala textualmente lo siguiente: ‘…El despido será dispuesto por el Primer o segundo Vicepresidente, a solicitud del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, y se comunicará por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamenta la medida. Todo despido se hará del conocimiento inmediato de la Gerencia de Recursos Humanos…’ (…)”
Que “(…) este Estatuto quedó derogado en fecha 31 de julio de 2003, no obstante, debe acotarse que para la fecha que fue dictado el acto administrativo de destitución, es decir el 5 de mayo de 2003, aún se encontraba en plena vigencia. Al analizarse la norma trascrita se evidencia que existe una atribución de competencia expresa, para suscribir el acto administrativo, pues (…) el órgano competente para aplicar las sanciones a los empleados de dicho organismo era el Primer o Segundo Vicepresidente, por lo que siendo ello así, debe considerarse que el Ciudadano Gastón Parra Luzardo, en su condición de Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, estaba plenamente facultado para dictar la sanción definitiva de destitución contra el querellante. Aunado a esto, debe indicarse contrariamente a lo alegado por el querellante, que en el acto administrativo quedó plenamente identificada la persona que lo dictaba, es decir, Gastón Parra Luzardo, y la cualidad con la que actuaba (Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela) y que el mismo cumple con las formalidades establecidas en la Ley. Siendo así, y visto que quedó demostrado que el acto administrativo cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como la competencia del Primer Vicepresidente Gerente para dictarlo, esta Juzgadora desecha los alegatos del querellante respecto a este punto, por carecer de asidero fácticos (…)”.
Continuó indicando que “(…) la parte querellante denunció la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) toda vez que las pruebas testimoniales no fueron valoradas, en virtud que el auto de admisión de pruebas no menciona el lugar de la evacuación de los testigos, ni señala que la misma se llevaría acabo a partir del 2 de abril de 2003 en la Casa de la Moneda en Maracay Estado Aragua. Tampoco se le avisó de tal decisión ni se dejó constancia en el expediente administrativo de ello, negándosele el derecho a acceder al expediente, lo cual constituye el vicio de indefensión grave, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia en el artículo 28 de la Carta Magna (…)”.
Arguyó que “(…) se observa a los folios 357 al 387 (del mismo expediente) boletas de notificación de la misma fecha, en la cual se ordena la comparecencia a rendir declaración en la Gerencia General Casa de la Moneda. Ahora bien observa esta Juzgadora que a los folios 359, 361, 363, 365, 367, 369, 371, 373, 375, 377, del mencionado expediente, rielan actas de fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Edgar Hakim Raven, José Barrios, Rufino Bastida, Alejandro Nieves, Raúl Savino, Benito Torres, Felipe Lárez, César Padrón, Aníbal Regnault, y Mathilda Castro, respectivamente, comparecieron al Departamento de Recursos Humanos de la Gerencia General Casa de la Moneda con sede en Maracay, a rendir su respectiva declaración, sin que hubiere comparecido a dicho acto la parte promovente. No obstante se evidencia, al folio 468 del referido expediente, diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual solicitó la posibilidad de llamar nuevamente a rendir declaraciones a los Ciudadanos antes aludidos, toda vez que a su decir, desconocía que la evacuación de los mismos sería en la Ciudad de Maracay; solicitud que posteriormente fue negada por encontrarse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas”.
Que “(…) Ahora bien, es menester destacar que el querellante en su escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 253 al 271 del supra expediente), promovió “TESTIMONIALES”, no obstante se observa que en dicha promoción el recurrente, no señaló el domicilio de estos testigos, ni tampoco la requisitoria de los testigos para ser evacuados en un lugar específico, siendo esto carga del promovente, limitándose a solicitar se libraran boletas de citación a todas estas personas, a los fines de que comparecieran a rendir la declaración respectiva. Llama poderosamente la atención, que todos los Ciudadanos arriba mencionado, comparecieron a rendir declaración en la Ciudad de Maracay, no existiendo entre ellos confusión respecto al lugar donde debían acudir. Asimismo debe señalarse que estos Ciudadanos se encuentran domiciliados en dicha Ciudad, circunstancia que tomó en cuenta la administración a la hora de evacuar sus testimoniales, pues, por regla general la declaración del testigo debe llevarse a cabo en el domicilio de este, salvo manifestación contraria del Juzgador (administrativo o jurisdiccional), de conformidad con el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, (…) y visto que el querellante no hizo uso de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues, no cumplió la carga procesal de presentar a los testigos por cuenta propia, y visto que tampoco solicitó que fuesen evacuados en la Ciudad de Caracas, haciendo omisión al respecto, esta Juzgadora considera que la administración actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 483 (último párrafo) en concordancia con el artículo 484 ejusdem. (…) por lo que mal puede el querellante alegar que en el auto de admisión de pruebas no le señalaron el lugar de evacuación, pretendiendo justificar su no comparecencia al acto, con el presunto desconocimiento que tenía al respecto y porque la administración no se lo notificó (…)”. (Mayúscula del original).
Adujo que “(…) [del expediente administrativo] queda demostrado el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa (por parte del querellante), ya que ante la notificación de la apertura del procedimiento y del acto de formulación de cargos, el querellante pudo presentar su defensa así como su escrito de promoción de pruebas; y habiéndose demostrado que hizo uso de las oportunidades legalmente establecidas en la Ley para desvirtuar los hechos que se le imputaban, queda demostrado fehacientemente que la administración respetó el mencionado derecho. Razón por la cual esta Juzgadora desecha los alegatos expuestos por el querellante, en virtud de carecer de fundamentos lógicos (…)”. [Corchetes del original].
Señaló que “(…) el querellante denunció que se le negó el derecho a acceder al expediente, lo cual constituye el vicio de indefensión grave, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia en el artículo 28 de la Carta Magna. Al respecto debe indicar esta Juzgadora, que no evidencia prueba alguna que sostenga lo afirmado por el recurrente, por el contrario, se observa que sí tuvo acceso al mismo, pues, de no haberlo tenido, el querellante no hubiese podido presentar su escrito de descargo, no hubiese podido promover las pruebas, no hubiese presentado diligencias, ni solicitado copias del expediente, etc. Por lo que al ser ello así esta Juzgadora desecha lo denunciado por el querellante en virtud de carecer de sustento fáctico (…)”.
En relación a la presunta violación del debido proceso el iudex a quo indicó “(…) que el procedimiento llevado a cabo en la investigación disciplinaria efectuada contra el querellante cumplió cabalmente las fases del ítem procedimental, por lo que al no evidenciarse irregularidades como las planteadas por el querellante, esta Juzgadora desecha lo expuesto por el mismo respecto a la presunta violación del artículo 49 referido al debido proceso”.
Que “(…) el querellante denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que existió prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Al respecto debe indicar esta Juzgadora, que tal como se señaló anteriormente, la administración cumplió cabalmente en su totalidad con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al demostrarse que existió un procedimiento que cumplió con todas las fases exigidas (…) en consecuencia deben ser desechados tales alegatos por carecer de sustentos lógicos (…)”.
Indicó que “(…) el vicio de Desviación de Poder, se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los límites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto por la norma, por lo que queda en manos de quien lo alegue, demostrar tal circunstancia, sin embargo es el caso, que el querellante se limitó a denunciar el presunto vicio de desviación de poder, fundándolo solamente en el alegato que el organismo querellado, usó sus poderes para un fin distinto a aquél para el cual le fueron conferidos; sin aportar pruebas fehacientes que demostraran la configuración del vicio denunciado, por lo que siendo ello así, deben ser desechados los alegatos expuesto por el querellante respecto a la presunta desviación de poder, por infundados (…)”.
En cuanto a los hechos que constituyeron la causal de destitución el iudex a quo indicó que “(…) a los folios 7 al 10 del expediente disciplinario, acta de declaración del ciudadano Edgar José Hakim Raven, quien manifestó que el querellante proliferaba maltratos al personal subalternos. A los folios 11 al 18 del referido expediente, riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual expresan que existían violaciones a los derechos básicos del ser humano, tales como discriminaciones, vejaciones, ofensas, daño de imagen personal y daño a la honorabilidad de los empleados del Departamento de Originales y Preliminares adscrito a la Gerencia Técnica, por parte del querellante”.
Que “(…) [del expediente administrativo] puede verificarse la responsabilidad de los hechos que se imputan al investigado, pues es el caso, que las deposiciones rendidas por todos los declarantes en el procedimiento a excepción de la deposición de la ciudadana Jessica González, fueron contestes al afirmar haber sido testigos y víctimas de los maltratos, vejaciones y discriminaciones por parte del querellante en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares (…) el recurrente en su escrito libelar señaló que las causales invocadas en el acto administrativo impugnado, quedaron desvirtuadas por las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo de destitución, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta completamente falso, pues, de las mismas se pueden imputar al querellante su responsabilidad en los hechos, inclusive de su propia declaración, pues, confesó no haber cumplido con una de sus funciones al no evaluar ni estimar el potencial de los empleados a su cargo, correspondiente al período octubre 2001-septiembre 2002, pretendiendo justificar su falta que por razones de trabajos urgentes no pudo dedicarse a llenarlas; aunado a ello debe indicar esta Juzgadora que ciertamente existe una deposición que si bien podría beneficiar al querellante, carece de valor probatorio, toda vez que la Ciudadana Jessica González, tal y como puede corroborarse de su declaración que riela a los folios 477 al 479 del expediente disciplinario confesó ser novia del recurrente, por lo que al ser ello así (…) se encuentra de inhabilitada (relativamente) para declarar, pues de alguna manera u otra existe un nexo o interés indirecto en las resultas de la investigación, (…) lo que evidentemente traduce que dicha declaración carezca de valor probatorio alguno. Así pues, debe señalarse que la deposición del propio querellante, conjuntamente con la declaración de los otros testigos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo que se cuestiona, y que valorados en Sede Jurisdiccional, también comprueban de modo palmario que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan, configurándose faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) quedó demostrado que el recurrente incumplió con las Normas del Programa de Evaluación y Estimación de Potencial, toda vez que no realizó debidamente las respectivas evaluaciones al personal bajo su cargo, siendo esta una de sus funciones. Respecto a las injurias, cabe manifestar que la intervención del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, y las distintas declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario se configuraron en indicios que acreditaron la causal de destitución del artículo 79 literal ‘c’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que “En cuanto al perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al Patrimonio del Banco, indica esta Juzgadora que al folio 65 del expediente disciplinario, riela micromemorando de fecha 1° de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En él se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada ésta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio, producto químico adquirido por el organismo querellado (…) a un costo de Bs. 1.606.000,00 para uso exclusivo del Departamento a su cargo (…) Por otra parte se pudo demostrar la responsabilidad del querellante, al no notificar a la administración de manera oportuna el vencimiento de otros productos (…) Por lo que concluye esta Juzgadora que la sanción aplicada por la administración fue la correcta, y aunque ciertamente la sanción de destitución es la más severa, esta Juzgadora tomando en cuenta la naturaleza de las faltas cometidas por el recurrente, considera que la misma se encuentra acorde a los hechos imputados (…)”.
Finalmente, el a quo concluye que “(…) la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ocupaba, por encontrarse incurso en causales de destitución, y habiéndose ésta comprobado mediante las pruebas cursantes en autos, debe declararse ‘SIN LUGAR’ la presente querella (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Arguyó que “(…) se observa la parcialidad de la juzgadora al esclarecer el punto de la incompetencia por parte del primer vicepresidente del Banco Central de Venezuela para poder dictar el acto administrativo de destitución, cuando la juzgadora se convierte en parte y trae a juicio un alegato de defensa hacia la parte querellada que nunca fue expuesto por la parte querellante, al manifestar que no existe incompetencia por parte del primer Vicepresidente del Banco (…) para dictar el acto de destitución, toda vez que la competencia de este funcionario fue resuelta por la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa (…) no hace referencia en qué se basó dicha jurisprudencia, no sustanció tal dicho, sino que fue mucho más allá de alegar otro punto a favor del Banco (…) para señalar que se dictó antes del acto de destitución del trabajador ya que el estatuto estaba vigente, se evidencia como el TRIBUNAL SÉPTIMO (…) fue mucho más allá de lo señalado por la querellada y queda probado con la actuación de la juzgadora, que se violenta de manera flagrante con su sentencia el Código de procedimiento Civil en su artículo 12 (…) Ya que corresponde a la parte querellada desvirtuar lo alegado por esta representación en cuanto a la incompetencia del Primer Vicepresidente del Banco (…)”.
Que “(…) señala la juzgadora que el querellante (sic) una presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) toda vez que las pruebas testimoniales no fueron valoradas, en virtud que el auto de admisión de pruebas no mencionaban el lugar de la evacuación para los testigos, y dijo que por su parte la representación del Banco Central de Venezuela que constaba en auto que los testigos serían evacuados en casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, y al analizar los alegatos de ambas partes dice la juzgadora, que el alegato de la parte querellante se evidencia que el mismo no posee fundamento fáctico, pero es el caso que hace entrever que las pruebas no fueron evacuadas conforme a derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) se nota el esfuerzo de la juzgadora en probar que el trabajador tuvo acceso al expediente, situación que es cierta, pero lo que la juzgadora no entendido (sic) durante el procedimiento llevado a su instancia es que no existe ningún documento en autos donde el trabajador diga que no tuvo acceso al expediente. Es notorio como la juzgadora se esfuerza y es sin límite su parcialidad hacia la parte querellada que deja indefenso al trabajador con sus actuaciones cambiando los alegatos del trabajador y valorando argumentos de la parte querellada que nunca habían dicho ni existe documento alguno que lo fundamente, en su sentencia la juez no menciona ninguna prueba presentada por el trabajador y se observa como el tribunal incurrió en demorar el envío de la prueba de informe aprobada por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para que fuera evacuada en la ciudad de Maracay y consta en autos la insistencia del trabajador para que se le exigiera por parte del tribunal pidiera (sic) la devolución de la Prueba de Informe (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘(…) se observa que a los folios 7 al 10 del expediente disciplinario, acta de declaración del ciudadano Edgar José Hakim Raven, quien manifestó que el querellante proliferaba maltratos al personal subalternos. Apelación: En su declaración, el ciudadano Edgar José Hakim Raven (…) manifestó lo siguiente: ‘Tengo conocimiento de los malos tratos hacia el personal subalterno expresado verbalmente por los funcionarios agraviados…’. Esto claramente evidencia que el ciudadano Edgar José (…) nunca manifestó que el querellante proliferaba maltratos al personal subalterno, porque en su declaración claramente indicó tener información verbal, lo cual no vio (…)”. (Destacado del original).
Continuó señalando que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘(…) a los folios 11 al 18 (…) riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual expresan que existían violaciones a los derechos básicos del ser humano, tales como discriminaciones, vejaciones, ofensas, daños de imagen personal (…) de los empleados del departamento de Originales y Preliminares (…). Apelación: Efectivamente (…) riela la referida carta (…) la cual se originó por los ciudadanos Rafael Ríos, José Lozada y Alejandro Nieves en contra de su supervisor Francisco Pérez Toledo. Se debe destacar que los ciudadanos [supra señalados] habían sido amonestados por el ciudadano Francisco Pérez Toledo (…)”. [Corchetes de esta Corte]. (Destacado del original).
Adujo que “(…) De acuerdo a la sentencia: A los folios 20 al 24 (…) riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitan una respuesta oportuna a la situación del querellante, en virtud de que existían empleados perjudicados desde todo punto de vista, teniendo como consecuencia desmejoras en el ámbito profesional, imagen (…) por los maltratos ocasionados por el recurrente’. Apelación: Efectivamente, en los folios 20 al 24 del expediente (…) riela segunda comunicación del ‘Sindicato’ únicamente firmado por el mismo ciudadano José Barrios (…) y debemos preguntarnos por qué los demás ciudadanos integrantes del sindicato se negaron a firmar ambos comunicados (…) Por lo tanto, estos supuestos comunicados del ‘Sindicato’ están viciados, carecen de objetividad y no cuentan con representatividad alguna”. (Destacado del original).
Señaló que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 25 al 27 de dicho expediente, riela comunicación del Sindicato (…) mediante la cual presentan ante las máximas autoridades la exposición de motivos de un grupo de trabajadores del Departamento de Originales y Preliminares, en razón de una serie de conflictos propiciados por el querellante’. Apelación: Ciertamente (…) riela la tercera comunicación del ‘Sindicato’ (…) Se debe aclarar, que a la fecha, el trabajador Francisco Pérez Toledo, desconocía la existencia y contenido de tales comunicado en su contra, firmados únicamente por su compañero en el equipo de futbolito de Casa de la Moneda (…)”. (Destacado del original).
Indicó que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘Al folio 65 (…) riela micro-memorando de fecha 1º de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse’. Apelación: Se debe aclarar que dentro del departamento de Originales y Preliminares no existe un almacén. Lo que realmente se tiene es un pequeño ambiente de aproximadamente 3x3 metros cuadrados, en donde se mantienen los insumos de uso más frecuentes. El almacén se encuentra en otra área (…) Se debe aclarar que los films son materiales fotosensibles a la luz, por lo tanto son protegidos con una bolsa negra sellada y contenida dentro de una caja (…) Una vez rota la bolsa, no es posible la devolución de la caja por no ser contarte con la garantía de la bolsa sellada. El vencimiento de films, es algo que ocurre en cualquier Casa de Moneda o imprenta. (…) Luego de la destitución del trabajador (…)’ en Casa de la Moneda se han utilizado los films vencidos reseñados en el micro-memorando (…) La compra y utilización de films previamente vencidos por parte del BCV, automáticamente anula cualquier acusación sobre esta materia en contra del trabajador (…)”. (Destacado del original).
Arguyó que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 67 y 68 (…) riela declaración rendida por la Ciudadana Marthina Castro, quien manifestó que en una oportunidad había escuchado al querellante discutir con uno de los empelados a su cargo.’ Apelación: En los folios 67 y 68 (…) hay declaraciones que no pueden tener validez alguna, porque cuando la ciudadana Mrthilda Castro afirma, ‘… que en una oportunidad había escuchado al querellante discutir con uno de los empleados a su cargo’, está señalando algo absolutamente impreciso, vago, carente de toda sustentación. No es posible que la juzgadora acepte como válido y en contra de un trabajador que ha perdido su empleo, una afirmación de esta naturaleza, es decir: escuchar a alguien discutir algo con alguna persona, porque (…) no indica elementos fundamentales probatorios (…)”. (Destacado del original).
Continuó señalando que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 69 al 71 (…) riela declaración del ciudadano Rufino Bastida (sic), quien manifestó que había presenciado discusiones entre el ciudadano Rafael Ríos y el querellante.’ Apelación: Efectivamente, en los folios 69 al 71 (…) riela la declaración del ciudadano Rufino Bastidas, y concretamente en el folio 69 (…) la sexta pregunta y su repuesta (…) [donde] el ciudadano Rufino Bastidas admite haber estado presente cuando el ciudadano Francisco Pérez Toledo le impuso la amonestación al ciudadano Rafael Ríos, de fecha 27 de marzo de 2000, la cual está firmada por los ciudadanos Francisco Pérez, Rufino Bastidas y Rafael Ríos. En la misma, el ciudadano Rafael Ríos señaló: ‘Reconozco mi falta’. De acuerdo a esto no pudo haber existido discusión alguna ni maltrato hacia el ciudadano Rafael Ríos. El ciudadano Rufino Bastidas miente y queda en evidencia (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “De acuerdo a la sentencia: A los folios 72 al 75 (…) riela declaración del ciudadano Alejandro Nieves quien manifestó los problemas que se habían suscitado en el Departamento de Originales y preliminares a cargo del hoy querellante’. Apelación: En el folio 72 (…) el ciudadano Alejandro Nieves (…) continúa haciendo acusaciones falsas y negativas hacia sus propios compañeros y colegas de trabajo. Esta declaración carece de humildad alguna y denota prepotencia por parte del ciudadano Alejandro Nieves en relación a sus supuestos conocimientos técnicos de galvánica (…). (Destacado del original).
Adujo que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 76 al 78 (…) riela declaración rendida por el ciudadano José Lozada, quien manifestó haberse sentido discriminado en el área de trabajo, toda vez que el querellante lo excluía del grupo y le proliferaba ciertos maltratos, así como también había sido testigo de humillaciones contra otros trabajadores del área’ Apelación: En el folio 72 (…) el ciudadano José Lozada declaró (…) que (…) quería desesperadamente un ascenso y para lograrlo se reunió en más de una oportunidad con el ciudadano Francisco Pérez Toledo. Además, evidencia un desprestigio hacia otro trabajador compañero suyo y demuestra que trataba de presionar a su supervisor para lograr la tan ansiada promoción (…) Por otra parte, durante su declaración el ciudadano José Lozada en reiteradas oportunidades se refiere a su supervisor en términos de ‘Francisco’, lo cual permite inferir confianza y amistad entre el supervisor y supervisado (…)”. (Destacado del original).
Indicó que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 79 al 83 del expediente disciplinario, riela declaración del ciudadano Rafael Ríos, quien manifestó haber escuchado al querellante insultar y menoscabar el trabajo de una de las empleadas de esta área (…) Apelación: (…) la ciudadana Ana Chacón no se presentó a declarar (…)”. (Destacado del original).
Que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 84 al 87 (…) riela declaración de la Ciudadana Ana Chacón, quien depuso que el querellante la maltrató en una oportunidad, proliferándole gritos’ Apelación: En los folios 84 al 87 (…) riela un informe del ciudadano Rafael Ríos dirigido al ciudadano Francisco Pérez Toledo, cuyo objeto es aclarar los daños ocurridos del Departamento de Originales y Preliminares. En estos folios no existe declaración alguna de la ciudadana Ana Chacón, quien según riela en los folios 356 y 354, (…) se negó a declarar el día 03 de abril de 2003”. (Destacado del original).
Señaló que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 91 al 93 (…) riela declaración del ciudadano Carlos Almenar, quien manifestó que el querellante desde hacía cierto tiempo había tenido aptitudes irregulares contra el personal de trabajo, refiriéndose a maltratos verbales (…)’. En el folio 99 (…) riela memorando del Ing. Edgar Hakim dirigido a la Dra. Ana Silva Trujillo, en el cual indicó que no tuvo oportunidad de llenar las planillas de evaluación, porque las mismas llegaron tarde y los borradores de las Evaluaciones del Personal estaban en la segunda gaveta del mueble metálico ubicado a la entrada de su despacho. Se debe aclarar que los formatos originales de las Evaluaciones del personal llegaron a manos del ciudadano Francisco Pérez Toledo con más de nueve meses de retraso, sin embargo este trabajador, diligentemente mantuvo actualizados los borradores de las evaluaciones para poder transferir la información cuando pudiera disponer de los formatos oficiales, cuestión que no pudo realizar porque se le impidió su acceso a la institución y fue retirado por vacaciones obligadas (…)”. (Destacado del original).
Adujo que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 101 y 104 (…) quien manifestó que la responsabilidad de llevar a cabo las evaluaciones del personal recae sobre el Jefe de dicho departamento, es decir, en el querellante’. Apelación: En el folio 363 (…) riela comunicado de la ciudadana Ana Silva Trujillo, Gerente de Recursos Humanos del BCV, el cual está dirigido a la ciudadana Amarilis Herrera y en donde se le informa que ha sido promovida como testigo (…) [quien] no se presentó a declarar (…)”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 123 al 169 (...) riela comunicación Nº GE/TE/RRHH-002 M (…) mediante la cual se puede evidenciar información confidencial, respecto a las sustancias químicas ubicadas en áreas donde existían gran riesgo de accidentes de trabajo, pues los mismos eran productos inflamables, tóxicos (…) Apelación: En los folios 35, 135 y 26 se tiene de manera repetida la factura de compra de los 1.100 kilogramos de Persulfato de Amonio sólido adquirido a la empresa Holanda-Venezuela. En la misma no aparece el nombre ni la firma del trabajador Francisco Pérez Toledo, pero si se tiene la firma de otra persona (…) Esto libera de imputación alguna al trabajador Francisco Pérez en la compra de 1.100 kilogramos de Persulfato de Amonio sólido. En cuanto al contenido de este documento existe una factura la cual la juzgadora ignoró durante toda la evaluación de todos los documentos consignados por el trabajador que en su contenido se demuestra que no existe evidencia alguna que el trabajador haya perdido, comprado o recibido los 1.100 Kilogramos de Persulfato de Amonio sólido, ni nunca llegaron a su poder”. (Destacado del original).
Indicó que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 170 al 173 (…) riela declaración del propio querellante, quien manifestó no haber tenido la suficiente oportunidad para llenar las planillas de evaluación de personal’. Apelación: con el análisis hecho por la juzgadora al fondo de la misma en perjuicio del trabajador, porque si se trata de igualdad procesal y ella iba llevando el procedimiento de evaluación que usualmente se hacía en todos los Departamentos y que al momento que a él se le hace la apertura del procedimiento, se le suspende la entrada a Casa de la Moneda, era llevado el procedimiento como cualquier Jefe de Departamento y al final se vaciarían a la planillas originales”. (Destacado del original).
Señaló que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 179 al 180 (…) riela comunicación Nº ADM-CT/GETE-185, de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual anexan los films y planchas con sus respectivos costos y fechas de vencimiento.’ Apelación: (…) su supuesta gran importancia o validez ha sido completamente desvirtuada desde el momento en que la institución ha utilizado o adquirido films y planchas con fecha de vencimiento cumplida. Esto sucedió con la compra de films vencidos a la empresa KBA-GIORI, según se evidencia en el folio nº DACM-445 de fecha 09 de diciembre de 2004, en donde también se argumenta que la fecha de vencimiento de los films no es problema alguno (…)”. (Destacado del original).
Arguyó que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 350 al 352 (…) riela declaración rendida por el Ciudadano Rafael Ríos, quien manifestó un existente deterioro en la relación laboral, causado por el querellante’ Apelación: (…) se debe aclarar que el ciudadano Rafael Ríos como Técnico de Galvanoplastia no tiene facultad para cuestionar nuevos ingresos de personal al Departamento alguno, y en cuanto a la relación laboral, la misma realmente comenzó a deteriorarse desde el momento en que el ciudadano Rafael Ríos incumplió sus deberes jugando con la computadora durante el horario de trabajo, lo cual obligó al supervisor aplicarle la sanción establecida en los estatutos de la institución (…)”. (Destacado del original).
Que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 449y 452 (…) riela declaración del ciudadano José Lozada, quien manifestó haber sido víctima de maltrato, vejaciones y discriminaciones por parte del querellante, motivo por el cual fue objeto de traslado a otro departamento’ Apelación: En el folio 77 (…) cuando el ciudadano José Lozada declaró (…) se confirmó que estaba en total desacuerdo con su supervisor por no haber sido ascendido dentro de la nueva estructura organizativa propuesta (…) Además, es importante recordar que el ciudadano José Lozada mantenía un fuerte recelo por la amonestación que le había impuesto su supervisor (…)”.(Destacado del original).
Arguyó que “De acuerdo a la sentencia: ‘Vista las actuaciones arriba descritas debe indicar esta juzgadora que puede verificarse la responsabilidad de los hechos que se imputan al investigado, pues es el caso, que las deposiciones rendidas por todos los declarantes en el procedimiento a excepción de la deposición de la ciudadana Jessica González, fueron contestes al afirmar haber sido testigos y víctimas de los maltratos, vejaciones y discriminaciones por parte del querellante en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares’. Apelación: (…) con este procedimiento queda demostrada una vez más la parcialidad de la juzgadora, cuando se observa como toma de las declaraciones de los ciudadanos Edgar Hakim, Marhilda Castro, Rufino Bastidas, Alejandro Nieves, José Lozada, Rafael Ríos, Ana Chacón, Carlos Almenar, Amarilis Herrera, alegatos en perjuicio del trabajador, existiendo en las mismas declaraciones dichos contradictorios en contra de los supuestos maltratos propiciados por el trabajador. (…) Es absoluta y completamente falso, que las deposiciones rendidas por todos los declarantes en el procedimiento, a excepción de la deposición de la ciudadana Jessica González, fueron contestes al afirmar haber sido testigos y víctimas de los maltratos, vejaciones y discriminaciones por parte del trabajador Francisco Pérez Toledo, debido a que en el expediente disciplinario también constan excelentes declaraciones a favor, muy positivas y de reconocimiento a la labor e intachable conducta del trabajador Francisco Pérez Toledo (…) También consta en los folios 174, 258, 259, 260 y 261 (…) una serie de fotografías tomadas en distintos eventos, fechas y lugares, las cuales reflejan la gran amistad y camaradería que existía entre el trabajador (…) y el resto del personal bajo su supervisión (…)”.
Que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘En cuanto al perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio del Banco, indica esta juzgadora que al folio 65 (…) riela micro-memorando de fecha 1º de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En él se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada esta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de jefe del Departamento (…) la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio (…) Apelación: (…) Queda completamente desvirtuado el razonamiento de la Juzgadora, debido a que el trabajador (…) nunca tuvo bajo su responsabilidad los 1.100 Kilogramos de Persulfato de Amonio sólido, porque simplemente no los solicitó, no los recibió, ni almacenó o manipuló (…)”. (Destacado del original).
Adujo que “De acuerdo a la sentencia: ‘(…) se pudo demostrar la responsabilidad del querellante, al no notificar a la administración de manera oportuna el vencimiento de otros productos (…) Apelación: Los productos fotográficos mencionados (…) no tienen fecha de vencimiento, por lo tanto no existe responsabilidad alguna en contra del trabajador Francisco Pérez Toledo (…) Tampoco existe prueba alguna que demuestre responsabilidad del trabajador (…) al no notificar a la administración de manera oportuna el vencimiento de productos fotográficos, debido a que el 06 de marzo de 2002 mediante memorando ORIP/GETE-010-03/02, el trabajador (…) notifica a la Gerencia Técnica de Casa de la Moneda, la existencia de materiales fotográficos con fecha de vencimiento ya cumplida (…)”. (Destacado del original).
Por último, indicó que los argumentos “(…) de apelación [están] basado en los argumentos de hecho y derecho que se encuentran plasmados en este escrito e invocado el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil (…) también se demuestran fallas de interpretación, omisión de declaraciones a favor del trabajador (…) toma de decisiones basadas en documentos no vinculantes, la descontextualización de la declaración y ponderación de todas las pruebas presentadas a favor del acusado e imprecisiones cometidas por parte del TRIBUNAL SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2008, el abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del ente querellado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente relativas al vicio de ausencia de motivación y contradicción de la sentencia indicó que “Denuncia el recurrente que la sentencia ‘…en su parte expositiva o narrativa se evidencian enormes imprecisiones, no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia y de las incidencias en ella presentada, es contradictoria en su parte motiva, refleja un rotundo desconocimiento de la causa y una parcialidad totalmente inclinada hacia la parte querellada, igualmente no valora ninguna de las pruebas promovidas por la parte querellante…’”.
Que “(…) de la lectura de la recurrida se evidencia que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas ‘… que la sanción aplicada por la administración fue la correcta, y aunque ciertamente la sanción de destitución es la más severa, esta juzgadora toma en cuenta la naturaleza de las faltas cometidas por el recurrente (…)”.
Adujo que “(…) la recurrida analizó y valoró todas y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso (…) Del propio texto de la sentencia proferida se desprende la real existencia de un razonamiento coherente y por demás suficiente, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegaciones de las partes (…)”.
Continuó señalando que “(…) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de precepción (…) En el presente caso, el querellante señala en su escrito de formalización que existe parcialidad de la juzgadora a esclarecer el punto de la incompetencia por parte del Primer Vicepresidente Gerente del Banco central de Venezuela cuando ‘…trae a juicio un alegato de defensa hacia la parte querellada que nunca fue expuesto por la parte querellante, al manifestar que no existe incompetencia por parte del primer Vicepresidente (sic) del Banco Central (…)”.
Indicó que “(…) la juzgadora precisó que el argumento esgrimido por el apelante no podía ser estimado válidamente, pues en dicho fallo si se valoró y se apreciaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por ambas partes, determinando en su decisión que los alegatos del querellante respecto a este cuanto, carecían de asidero fáctico. En tal sentido, mal puede haber incurrido la sentenciadora en un falso supuesto por cuanto en ningún momento afirmó un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, sino que de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluyó que la competencia del Primer Vicepresidente Gerente del Banco (…) para dictar el acto de destitución del recurrente, se indicaba con precisión en la notificación del mismo (…)”.
Señaló que respecto a la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa que “(…) la sentenciadora efectúo un exhaustivo análisis del expediente disciplinario mediante el cual verificó que no hubo falta de valoración de las pruebas testimoniales, acotando expresamente que ‘la ignorancia del querellante respecto al lugar de evacuación, no es imputable a la administración, puesto que para ello tuvo la debida asistencia técnica-jurídica de un profesional del derecho que lo asistió en las actuaciones del proceso, y así se demuestra al revisarse las actas que integran el expediente disciplinario, y que estando el recurrente a derecho en el procedimiento que se le llevaba a cabo, la administración no estaba obligada a notificarle al querellante del traslado de las actuaciones a otro comisionado (…)”.
Que “en cuanto al alegato del recurrente de que la ‘…juzgadora modifica lo dicho por el trabajador con su alegato, ya que el trabajador nunca le dijo que no lo habían dejado ver el expediente, malamente pudo hacerlo ya que existen muchas actuaciones de su parte en el propio expediente…’ (…) En efecto, el Aquo al momento de dictar su fallo, consideró que no existía prueba alguna que sostuviese lo afirmado por el recurrente, observando que sí tuvo acceso al mismo, pues en caso de no haberlo tenido, no hubiese podido presentar su escrito de descargo, no hubiese podido promover las pruebas, no hubiese presentado diligencia (…) razón por la que solicitamos se declare improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente (…)”.
Adujo en cuanto a la falta de valoración de las pruebas en el fallo recurrido “(…) que la sentenciadora destacó la importancia de los referidos medios probatorios que permitieron determinar su relevancia al momento de emitir el pronunciamiento judicial recurrido. En efecto, el Aquo revisó si los hechos que constituyeron la causal de destitución, hacían procedente la aplicación de la sanción, para lo cual analizó detalladamente los alegatos del querellante y los medios probatorios disciplinarios cursantes en autos (…)”.
Indicó que “(…) la juzgadora manifestó que resultaba completamente falso que las causales invocadas en el acto administrativo impugnado, quedaran desvirtuadas por las pruebas promovidas por el querellante durante el procedimiento administrativo de destitución, visto que de las mismas constató que se podía imputar al querellante su responsabilidad en los hechos, inclusive de su propia declaración, al haber confesado el hecho de no haber cumplido con una de sus funciones al no evaluar ni estimar el potencial de los empleados a su cargo (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) la Juzgadora efectivamente valoró todo el caudal probatorio, comprobando con ello que el funcionario investigado, había cometido los hechos que se le acreditaban, llevándolo en consecuencia a concluir que se habían configurado faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (…) La recurrida valoró igualmente la denuncia del querellante respecto a las injurias mediante las cuales manifestó que la intervención del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, y las distintas declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario se configuraban en indicios que acreditaban la causal de destitución del artículo 79 literal ‘c’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco (...) en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyó que “Respecto al perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio del Banco, destacó la sentenciadora que al haber revisado y estudiado el expediente disciplinario, se ‘… logró comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada ésta al evidenciar que le correspondía al recurrente, en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio (…) a un costo de Bs. 1.606.000,00 para uso exclusivo del Departamento (…)”.
En tal sentido, señaló que “la recurrida analizó y valoró todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, los cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas aportadas durante el proceso (…)”.
Por último, “(…) solicitó declare Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Manuel Pérez Toledo (…)”. (Destacado del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2007, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por la representación judicial del ciudadano Francisco Manuel Pérez Toledo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Manuel Pérez Toledo, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº RH/RL/R/0145 de fecha 05 de mayo de 2003, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le destituye del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, adscrito a la Gerencia General de la Casa de Monedas de ese Organismo, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los literales “b”, “c”, y “d”, del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto existe: i) Vicio de incongruencia; ii) Violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; iii) Vicio de silencio de prueba.
i) Del vicio de incongruencia
Se observa que los alegatos expuestos ante esta Alzada se circunscriben a la denuncia del vicio de incongruencia en la que incurrió el Juzgador de Instancia, establecido en el artículo 12, y en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a decir del recurrente “(…) se observa la parcialidad de la juzgadora al esclarecer el punto de la incompetencia por parte del primer vicepresidente del Banco Central de Venezuela para poder dictar el acto administrativo de destitución, cuando la juzgadora se convierte en parte y trae a juicio un alegato de defensa hacia la parte querellada que nunca fue expuesto por la parte querellante, al manifestar que no existe incompetencia por parte del primer Vicepresidente del Banco (…) para dictar el acto de destitución, toda vez que la competencia de este funcionario fue resuelta por la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa (…) no hace referencia en qué se basó dicha jurisprudencia, no sustanció tal dicho, sino que fue mucho más allá de alegar otro punto a favor del Banco (…) para señalar que se dictó antes de la del acto de destitución del trabajador ya que el estatuto estaba vigente, se evidencia como el TRIBUNAL SÉPTIMO (…) fue mucho más allá de lo señalado por la querellada y queda probado con la actuación de la juzgadora, que se violenta de manera flagrante con su sentencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 (…) Ya que corresponde a la parte querellada desvirtuar lo alegado por esta representación en cuanto a la incompetencia del Primer Vicepresidente del Banco (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”. (Destacado de la Corte)
Ahora bien, visto que la denuncia formulada por el apelante se circunscribe en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, y por cuanto la misma es considerada materia de orden público, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre ello, en base a las siguientes consideraciones:
- De la Incompetencia del funcionario que dictó el acto
Sobre el particular, la representación judicial del querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo indicó que “(…) se observa la parcialidad de la juzgadora al esclarecer el punto de la incompetencia por parte del primer vicepresidente del Banco Central de Venezuela para poder dictar el acto administrativo de destitución, cuando la juzgadora se convierte en parte y trae a juicio un alegato de defensa hacia la parte querellada que nunca fue expuesto por la parte querellante, al manifestar que no existe incompetencia por parte del primer Vicepresidente del Banco (…) para dictar el acto de destitución, toda vez que la competencia de este funcionario fue resuelta por la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa (…) no hace referencia en qué se basó dicha jurisprudencia, no sustanció tal dicho, sino que fue mucho más allá de alegar otro punto a favor del Banco (…)”.
Ese sentido, alegó la representación judicial del querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el a quo adujo que “(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluyó que la competencia del Primer Vicepresidente Gerente del Banco (…) para dictar el acto de destitución del recurrente, se indicaba con precisión en la notificación del mismo (…)”.
Siendo esto así, estima esta Corte oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768, de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Así pues, el vicio de incompetencia en los actos administrativos, se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En el mismo sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisadas las actuaciones del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Francisco Manuel Pérez Toledo, esta Corte constata que riela a los folios novecientos dieciocho (918) al novecientos veintiuno (921) del expediente administrativo Resolución de fecha 29 de abril de abril de 2003, mediante el cual se resolvió destituir al citado ciudadano del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Gastón Parra Luzardo, actuando con el carácter de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela según facultad otorgada por el Parágrafo Único del artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo dicho acto notificado por la Gerente de Recursos Humanos de ese Organismo mediante oficio RH/RL/R/0145 de fecha 5 de mayo de 2003.
Así pues, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en cuanto a la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de fecha de 29 abril de 2003, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, por las causales establecidas en el artículo 79 literales b), c) y d) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho funcionario se encuentra facultado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela -vigente para el momento de la destitución-, el cual señala:
“Artículo 79.- (…) omissis (…)
Parágrafo Único: El despido será dispuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente, a solicitud del Jefe de la Unidad administrativa correspondiente, y se comunicará por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamenta la medida.
Todo despido se hará del conocimiento inmediato de la Gerencia de Recursos Humanos”.
Conforme la normativa precedentemente señalada se evidencia que el órgano que dictó el acto impugnado actúo dentro del ámbito de su competencia, pues está facultado por el Parágrafo Único del artículo 79 Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio como lo es la destitución de un funcionario público, es decir, que el ciudadano Gastón Parra Luzardo, actuando con el carácter de Primer Vicepresidente Gerente, era competente, y por ende el acto administrativo es completamente válido, por lo que esta Corte debe confirmar la validez del acto administrativo recurrido, que hizo el iudex a quo. Así se declara.
Aclarado lo anterior, en el presente caso, la sentencia que se impugna resolvió con detalle el alegato de incompetencia formulada por la querellante, pronunciándose el A quo de manera clara y en los términos en que fue planteada la misma, expresando en forma coherente y adecuada las razones por las cuales desechó los alegatos aducidos por el accionante para cuestionar el acto impugnado, concluyendo así en la legalidad del proveimiento recurrido, razón por la cual esta Corte no evidencia el vicio de incongruencia alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, puesto que del fallo apelado se evidencia una decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos y defensas que conformaron la materia controvertida en la primera instancia del presente proceso, y en específico sobre el vicio de incompetencia del acto administrativo de destitución alegado. Así se decide.
ii) De la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa
El recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que “(…) señala la juzgadora que el querellante (sic) una presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) toda vez que las pruebas testimoniales no fueron valoradas, en virtud que el auto de admisión de pruebas no mencionaban el lugar de la evacuación para los testigos, y dijo que por su parte la representación del Banco Central de Venezuela que constaba en auto que los testigos serían evacuados en casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, y al analizar los alegatos de ambas partes dice la juzgadora, que el alegato de la parte querellante se evidencia que el mismo no posee fundamento fáctico, pero es el caso que hace entrever que las pruebas no fueron evacuadas conforme a derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es notoria [la] parcialidad [de la juzgadora] con la parte querellada ya que insiste nuevamente en traer al juicio alegatos que no fueron de la parte querellada, tratando a todo evento de justificar el derecho a la defensa violentado al trabajador quien alegó en su escrito de pruebas que durante el Procedimiento Administrativo llevado en su contra, quedó demostrado que no estaba incurso en ningún acto o falta que pudiera lesionar o dañar el nombre del nombre del Banco Central de Venezuela (…) la Institución no valoró ninguna de las pruebas lo que quedó probado en los informes de la Asesoría Legal y Consultoría Jurídica (…) lo dicho por el trabajador en su querella no fue tomado en consideración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del querellado alegó respecto a la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa que “(…) la sentenciadora efectúo un exhaustivo análisis del expediente disciplinario mediante el cual verificó que no hubo falta de valoración de las pruebas testimoniales, acotando expresamente que ‘la ignorancia del querellante respecto al lugar de evacuación, no es imputable a la administración, puesto que para ello tuvo la debida asistencia técnica-jurídica de un profesional del derecho que lo asistió en las actuaciones del proceso, y así se demuestra al revisarse las actas que integran el expediente disciplinario, y que estando el recurrente a derecho en el procedimiento que se le llevaba a cabo, la administración no estaba obligada a notificarle al querellante del traslado de las actuaciones a otro comisionado (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).
En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del alegato formulado por el recurrente con relación a las declaraciones testigos promovidos por el querellante, las cuales no pudieron ser evacuadas, por no haber sido notificado de que las mismas se llevarían a cabo en la Casa de la Moneda con sede en Maracay.
De igual forma, sostuvo el apoderado judicial del recurrente la violación del derecho a la defensa y la igualdad procesal, al darle valor de plena prueba a las declaraciones de algunos testigos, sin haberse podido evacuar el resto de los testimoniales, en virtud de la incomparecencia de los mismos en razón de que no estaban al tanto del lugar en el que se evacuarían los testimoniales.
Ahora bien, en virtud de tales alegatos, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, previo a las siguientes consideraciones:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.
Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias del expediente disciplinario, lo siguiente:
I) Memorándum Nº GGCM-724 de fecha 11 de octubre de 2002, suscrito por el Gerente General Casa de la Moneda, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa destinada a comprobar las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Francisco Pérez Toledo en el desempeño de sus funciones como Jefe del Departamento de Originales y Preliminares de Casa de la Moneda. (Folio 31 del expediente disciplinario).
II) Auto de Apertura de fecha 5 de marzo de 2003, mediante el cual se ordena la apertura de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano Francisco Pérez Toledo. (Folio 214 del expediente disciplinario).
III) Auto de determinación de cargos de fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cual se determinó que existían fundados indicios para considerar presuntamente incurso al querellante en causales de destitución. (Folios 215 al 218 del expediente disciplinario)
IV) Oficio de notificación RH/RL/R/02/2003/0032 de fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela le informa al ciudadano Francisco Pérez Toledo del inicio de la averiguación administrativa, siendo el citado oficio recibido por funcionario investigado el 7 de marzo de 2003. (Folio 220 del expediente disciplinario)
V) Oficio RH/RL/R/02/2003/0032 de fecha 14 de marzo de 2003, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela le informa al ciudadano Francisco Pérez Toledo de la formulación de los cargos sobre los cuales se encuentra presuntamente incurso de destitución, asimismo se le concede el lapso de 5 días hábiles siguientes para la consignación de su escrito de descargos, y posterior a ello, se abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folios 225 al 229 del expediente disciplinario)
VI) Escrito de descargos de fecha 21 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Francisco Pérez Toledo. (Folios 233 al 241 del expediente disciplinario).
VII) Auto de fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 243 del expediente disciplinario).
VIII) Escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de marzo de 2003, presentado por el ciudadano Francisco Pérez Toledo. (Folios 252 al 271 del expediente disciplinario).
IX) Auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2003. (Folios 348 al 356 del expediente disciplinario).
X) Notificaciones de fecha 2 de abril de 2003 dirigidas a los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de marzo de 2003, presentado por el ciudadano Francisco Pérez Toledo, así como las declaraciones efectuadas por los mismos en fecha 3 y 4 de abril de 2003. (Folios 357 al 398 y 472 al 510 del expediente disciplinario).
XI) Informe de fecha 8 de abril de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, el Jefe de la División de Régimen Disciplinario y el Instructor del procedimiento disciplinario contra el ciudadano Francisco Pérez Toledo, mediante el cual se ordena remitir el expediente disciplinario a la Asesoría Legal de Recursos Humanos. (Folios 849 al 854 del expediente disciplinario)
XII) Oficio CJ-Alrh-03-04-34 de fecha 25 de abril de 2003, contentivo de la opinión de la Asesoría Legal. (Folios 858 al 917 del expediente administrativo).
XIII) Acto administrativo de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, resuelve destituir al ciudadano Francisco Pérez Toledo del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares. (Folios 918 al 921 del expediente disciplinario).
XIV) Oficio N° RH/RL/R/0145 mediante el cual se le notifica al ciudadano Francisco Pérez Toledo de su destitución. (Folios 922 al 926 del expediente disciplinario).
De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por el Banco Central de Venezuela, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, al ciudadano Francisco Manuel Pérez Toledo, por estar planamente comprobadas las causales de destitución contenidos en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6, 7 y 8 de artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante respecto a la prueba de testigo, es menester señalar que la evacuación de la prueba testimonial, es entendida como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, relacionado con la causa.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…) omissis (…)
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.”
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración por auto de fecha 31 de marzo de 2002 -folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y seis (356)-, admitió las pruebas promovidas por el querellante, mediante el cual se fijó la oportunidad para que fueran evacuados las declaraciones testimoniales promovidas, e indicó en la parte final del referido auto que “(…) fijada como ha quedado la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las pruebas promovidas, se remiten a Casa de la Moneda con sede en la Ciudad de Maracay, estado Aragua (sic), las correspondientes notificaciones de los empleados promovidos como testigos (…)”. (Destacado de esta Corte).
Igualmente, se evidencia a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos setenta y seis (376), del expediente disciplinario, las notificaciones libradas a los testigos promovidos por el querellante, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los mismos, quedando en cuenta que debían comparecer a rendir la respectiva declaración.
En tal sentido, aprecia es Corte que cursa a los folios trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos sesenta y uno (361), trescientos sesenta y tres (363), trescientos sesenta y cinco (365), sesenta y siete (367), trescientos sesenta y nueve (369), trescientos setenta y uno (371), trescientos setenta y tres (373), trescientos setenta y cinco (375), y trescientos setenta y siete (377), acta levantada por los Instructores del procedimiento administrativo, en fecha 02 de abril de 2003, mediante las cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Edgar Hakin, José Barrios, Rufino Bastidas, Alejandro Nieves, Raúl Savino, Benito Torres, Felipe Larez, Cesar Padrón, Aníbal Regnault y Marhilda Castro, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, y así mismo, quedó señalado en las mismas que “(…) el promovente de la prueba testimonial no compareció al acto por sí o por su abogado (…)”.
Asimismo, se pudo constatar a los folios 379 al 381, 383 al 384, 388 al 391, y 395 al 398 del expediente administrativo, que los ciudadanos Rafael Ríos, Jesús Vielma, Luis Labrador y Sagrario Bastidas, respectivamente,-también promovidos como testigos por el querellante-, en fecha 3 de abril de 2003, comparecieron a rendir sus declaraciones en el referido procedimiento disciplinario, así como, el .resto de los testigos promovidos.
Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2003, según se evidencia del folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos sesenta y nueve (469), compareció el querellante asistido por abogado, y mediante diligencia solicitaron “(…) al Despacho considerar la posibilidad de llamar nuevamente a rendir su declaración a los ciudadanos Edgar Hakin, José Barrios, Rufino Bastidas, Alejandro Nieves, Raúl Savino, Benito Torres, Felipe Larez, Cesar Padrón, Aníbal Regnault y Marhilda Castro, tal solicitud obedece que para el día 02 de ABRIL de 2003, al empleado Francisco Pérez Toledo desconocía que se iva (sic) a realizar el acto de evacuación de testigos en la Casa de la Moneda Maracay, tal y como consta en el auto de fecha 31 de Marzo de 2003 (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que mediante auto de fecha 7 de abril de 2003, la Administración decidió rechazar la solicitud de llamar nuevamente a rendir declaración de los testigos promovidos por el funcionario investigado, en razón de que “tal solicitud no [podía] ser atendida en virtud de haberse producido el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refiere la parte in fine de la disposición contenida en el artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Vid. folio 848 del expediente administrativo). (Corchetes de esta Corte)
Al respecto, esta Corte considera que si bien la solicitud formulada por el funcionario estaba dentro del lapso de los cinco (5) días para su promoción y evacuación, no es menos cierto que era carga exclusiva del promovente de la prueba estar atento a las actuaciones emitidas por el órgano sustanciador del procedimiento, toda vez que siendo el interesado en la evacuación de la misma, debió actuar diligentemente a los fines de lograr la comparecencia de la totalidad de los testigos por éste promovidos, más aún cuando se evidencia que cuatro (4) de los catorce (14) ciudadanos promovidos como testigos sí acudieron a rendir su declaración el día 3 de abril de 2003. (Folios 379 al 381, 383 al 384, 388 al 391, y 395 al 398 del expediente administrativo)
En tal sentido, a criterio de esta Corte y según las fases del procedimiento disciplinario, se entiende que una vez el funcionario querellante promueva sus pruebas, las mismas serían admitidas, siendo carga del funcionario efectuar la revisión de las actuaciones procedimentales, a fin de estar a derecho con respecto a las actuaciones emitidas por el órgano instructor del procedimiento, evidenciándose del folio trescientos cincuenta y seis (356), tal y como señaló el querellante en su diligencia de fecha 3 de abril de 2003, que el auto de admisión expresamente señalaba la evacuación de los testigos se llevaría a cabo en la Casa de la Moneda con sede en Maracay, siendo su obligación efectuar las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos, así como la de su persona, como parte interesada en la realización del fin para el cual fueron promovidos, y no imputar a la Administración su incomparecencia por la falta de notificación de que dicha prueba sería evacuada en la ciudad de Maracay.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que en esta etapa judicial sólo la Administración querellada consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, siendo que el funcionario querellante no presentó elemento probatorio alguno ni ratificó su promoción de la prueba testimonial, con lo cual se denota un evidente desinterés en la declaración de los testigos Edgar Hakin, José Barrios, Rufino Bastidas, Alejandro Nieves, Raúl Savino, Benito Torres, Felipe Larez, Cesar Padrón, Aníbal Regnault y Marhilda Castro, en la presente causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que estuvo justado a derecho que no se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos a cuya oportunidad para su evacuación no compareció el promovente de la prueba, razón por la que determina esta Corte que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte querellante pues tuvo la oportunidad para promover pruebas y de evacuar las mismas. Así se decide.
iiii) Del vicio de Silencio de Prueba
Denunció el apoderado judicial de la recurrente la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) Es notorio como la juzgadora se esfuerza y es sin límite su parcialidad hacia la parte querellada que deja indefenso al trabajador con sus actuaciones cambiando los alegatos del trabajador y valorando argumentos de la parte querellada que nunca habían dicho ni existe documento alguno que lo fundamente, en su sentencia la juez no menciona ninguna prueba presentada por el trabajador y se observa como el tribunal incurrió en demorar el envío de la prueba de informe aprobada por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para que fuera evacuada en la ciudad de Maracay y consta en autos la insistencia del trabajador para que se le exigiera por parte del tribunal pidiera (sic) la devolución de la Prueba de Informe por parte de Casa de La Moneda en Maracay, que le impusiera sanción y el tribunal nunca lo hizo, es decir sentenció sin la prueba, que era a favor del trabajador, teniendo en sus manos los mecanismos para buscar el norte de la verdad, se mantuvo en silencio”. (Destacado del original).
Por su parte, la representación judicial del Banco Central de Venezuela en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “(…) la recurrida analizó y valoró todas y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso (…) Del propio texto de la sentencia proferida se desprende la real existencia de un razonamiento coherente y por demás suficiente, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegaciones de las partes (…)”.
En ese sentido, el iudex a quo en su sentencia indicó que “(…) debe remitirse a las actuaciones procesales que integran el expediente disciplinario a los fines de verificar los elementos probatorios utilizados por la administración para basar su decisión en la sanción de destitución (…)”, procediendo a analizar las pruebas contenidas en el expediente de la causa de la siguiente manera:
“(…) a los folio 7 al 10 del expediente disciplinario, acta de declaración del ciudadano Edgar José Hakim Raven, quien manifestó que el querellante proliferaba maltratos al personal subalternos.
A los folios 11 al 18 del referido expediente, riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual expresan que existían violaciones a los derechos básicos del ser humano, tales como discriminaciones, vejaciones, ofensas, daño de imagen personal y daño a la honorabilidad de los empleados del Departamento de Originales y Preliminares adscrito a la Gerencia Técnica, por parte del querellante.
A los folios 20 al 24 del mencionado expediente, riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitan una respuesta oportuna a la situación del querellante, en virtud que existían empleados perjudicados desde todo punto de vista, teniendo como consecuencia desmejoras en el ámbito profesional, imagen y trayectoria, por los maltratos ocasionados por el recurrente.
A los folios 25 al 27 de dicho expediente, riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, mediante la cual presentan ante las máximas autoridades la exposición de motivos de un grupo de trabajadores del Departamento de Originales y Preliminares, en razón de una serie de conflictos propiciados por el querellante.
Al folio 65 del expediente disciplinario, riela micromemorando de fecha 1° de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse.
A los folios 67 y 68 del expediente disciplinario, riela declaración rendida por la Ciudadana Marthina Castro, quien manifestó que en una oportunidad había escuchado al querellante discutir con uno de los empleados a su cargo.
A los folios 69 al 71 del expediente, riela declaración del ciudadano Rufino Bastida, quien manifestó que había presenciado discusiones entre el ciudadano Rafael Ríos y el querellante.
A los folios 72 al 75 del expediente disciplinario, riela declaración del ciudadano Alejandro Nieves quien manifestó los problemas que se habían suscitado en el Departamento de Originales y Preliminares a cargo del hoy querellante.
A los folios 76 al 78 del expediente disciplinario, riela declaración rendida por el ciudadano José Lozada, quien manifestó haberse sentido discriminado en el área de trabajo, toda vez que el querellante lo excluía del grupo y le proliferaba ciertos maltratos, así como también había sido testigo de humillaciones contra otros trabajadores del área.
A los folios 79 al 83 del expediente disciplinario, riela declaración del ciudadano Rafael Ríos, quien manifestó haber escuchado al querellante insultar y menospreciar el trabajo de una de las empleadas de esa área.
A los folio 84 al 87 del referido expediente, riela declaración de la Ciudadana Ana Chacón, quien depuso que el querellante la maltrató en una oportunidad, proliferándole gritos.
A los folios 91 al 93 del expediente disciplinario, riela declaración del ciudadano Carlos Almenar, quien manifestó que el querellante desde hacía cierto tiempo había tenido aptitudes irregulares contra el personal de trabajo, refiriéndose a maltratos verbales y de otra índole.
Al folio 99 del expediente disciplinario, riela comunicación N° GRH-022, de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante la cual informan de la irregularidad presentada en el Proceso de Evaluación de Desempeño del Departamento de Originales y Preliminares correspondiente al periodo 2001-2002.
A los folios 101 y 104, del expediente disciplinario, riela declaración de la ciudadana Amarilis Herrera, quien manifestó que la responsabilidad de llevar a cabo las evaluaciones del personal recae sobre el Jefe de dicho departamento, es decir, en el querellante.
A los folios 123 al 169 del expediente disciplinario, riela comunicación N° GETE/RRHH-002, de fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual se puede evidenciar información confidencial, respecto a las sustancias químicas ubicadas en áreas donde existían gran riesgo de accidentes de trabajo, pues los mismo eran productos inflamables, tóxicos, corrosivos y explosivos. Asimismo se puede evidenciar documentales de materiales que han venido venciéndose en el departamento.
A los folios 170 al 173 del referido expediente, riela declaración del propio querellante, quien manifestó no haber tenido la suficiente oportunidad para llenar las planillas de evaluación de personal.
A los folios 179 y 180 del expediente disciplinario, riela comunicación N° ADM-CT/GETE-185, de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual anexan los films y planchas con sus respectivos costos y fechas de vencimiento.
A los folios 350 al 352 del expediente disciplinario, riela declaración rendida por el Ciudadano Rafael Ríos, quien manifestó un existente deterioro en la relación laboral, causado por el querellante.
A los folios 449 y 452 del referido expediente, riela declaración del Ciudadano José Lozada, quien manifestó haber sido víctima de maltrato, vejaciones y discriminación por parte del querellante, motivo por el cual fue objeto de traslado a otro departamento.
Igualmente, la recurrida indicó que “(…) puede verificarse la responsabilidad de los hechos que se imputan al investigado, pues es el caso, que las deposiciones rendidas por todos los declarantes en el procedimiento a excepción de la deposición de la ciudadana Jessica González, fueron contestes al afirmar haber sido testigos y víctimas de los maltratos, vejaciones y discriminaciones por parte del querellante en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares. Es importante destacar que el recurrente en su escrito libelar señaló que las causales invocadas en el acto administrativo impugnado, quedaron desvirtuadas por las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo de destitución, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta completamente falso, pues, de las mismas se pueden imputar al querellante su responsabilidad en los hechos, inclusive de su propia declaración, pues, confesó no haber cumplido con una de sus funciones al no evaluar ni estimar el potencial de los empleados a su cargo, correspondiente al período octubre 2001 -septiembre 2002, pretendiendo justificar su falta que por razones de trabajos urgentes no pudo dedicarse a llenarlas; aunado a ello debe indicar esta Juzgadora que ciertamente existe una deposición que si bien podría beneficiar al querellante, carece de valor probatorio, toda vez que la Ciudadana Jessica González, tal y como puede corroborarse de su declaración que riela a los folios 477 al 479 del expediente disciplinario confesó ser novia del recurrente, por lo que al ser ello así y según las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, se encuentra de inhabilitada (relativamente) para declarar, pues de alguna manera u otra existe un nexo o interés indirecto en las resultas de la investigación, o sencillamente por mantener relaciones íntimas entre ellos, lo que evidentemente traduce que dicha declaración carezca de valor probatorio alguno (…)”.
Asimismo profirió que “(…) la deposición del propio querellante, conjuntamente con la declaración de los otros testigos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo que se cuestiona, y que valorados en Sede Jurisdiccional, también comprueban de modo palmario que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan, configurándose faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tales como guardar una conducta decorosa, respetuosa y de consideración con el personal de trabajo, así como vigilar el estado de los bienes, equipos, maquinas o materiales de trabajo encomendados a sus funciones.
Que “En este sentido, quedó demostrado que el recurrente incumplió con las Normas del Programa de Evaluación y Estimación de Potencial, toda vez que no realizó debidamente las respectivas evaluaciones al personal bajo su cargo, siendo esta una de sus funciones. Respecto a las injurias, cabe manifestar que la intervención del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, y las distintas declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario se configuraron en indicios que acreditaron la causal de destitución del artículo 79 literal “c” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que “En cuanto al perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al Patrimonio del Banco, indica esta Juzgadora que al folio 65 del expediente disciplinario, riela micromemorando de fecha 1° de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En el se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada ésta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio, producto químico adquirido por el organismo querellado en fecha 18 de agosto de 1999, a un costo de Bs. 1.606.000,00 para uso exclusivo del Departamento a su cargo, con un periodo de duración de 6 meses, siendo el caso que para la imposición de cargos, tenía un vencimiento de aproximadamente 3 años, encontrándose en estado de endurecimiento siendo imposible su utilización, lo que ocasionó un daño patrimonial al organismo”.
Finalmente, es necesario señalar que la averiguación administrativa culminó en la sanción de destitución con fundamento en que se probó que el funcionario Francisco Manuel Pérez Toledo, se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, es menester precisar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 ha pronunciado con respecto al vicio de silencio de pruebas en sede administrativa; a tal efecto ha dicho que:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Resaltado de esta Corte).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio quinientos ocho (508) al quinientos diez (510), declaración de la ciudadana Jessica González, de la cual se desprende que la referida ciudadana “es novia” del querellante, por ende dicha declaración aún y cuando le favorece al querellante, la misma no le puede ser otorgado valor probatorio alguno, pues la Ley de manera expresa prohíbe las declaraciones de las personas que puedan tener un interés directo o indirecto con respecto a las resultas del proceso.
Asimismo, en cuanto al alegato formulado por el recurrente referido a que “(…) el tribunal incurrió en demorar el envío de la prueba de informe aprobada por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para que fuera evacuada en la ciudad de Maracay […], siendo que “(….) sentenció sin la prueba, que era a favor del trabajador, teniendo en sus manos los mecanismos para buscar el norte de la verdad, se mantuvo en silencio”, es oportuno acotar que mediante oficio Nº 1036-07 de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó al Banco Central de Venezuela, Casa de la Moneda, información relacionada con los documentos asociados con la compra del Persulfato de Amonio por el organismo querellado, en razón de la prueba de informe promovida por el querellante.
Al respecto, esta Corte observa que en el citado oficio Nº 1036-07 de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le otorgó al Organismo querellado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que fuese remitida dicha información, siendo que la misma no fue enviada, razón por la cual dicho Juzgado pasó a emitir su pronunciamiento.
No obstante, si bien no fue remitido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la información solicitada, la cual se encuentra relacionada con los documentos asociados con la compra del Persulfato de Amonio por el organismo querellado, dicho Juzgado emitió pronunciamiento con base a la documentación que reposa en el expediente disciplinario del funcionario investigado, la cual no fue objeto de impugnación por el querellante, y que se señala a continuación:
I) Micromemorando de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante el cual el Jefe de Originales y Preliminares -Raúl Savino- indicó que el Persulfato de Amonio se encuentran en el Almacén es utilizado por el Departamento de Originales y Preliminares y que el costo del producto para la fecha de adquisición (año 1999), es de Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.606.000,00), hoy Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.606,00). (Folio noventa y seis (96) del expediente administrativo).
II) Factura de fecha 18 de agosto de 1999, mediante la cual el Banco Central de Venezuela con sede en Maracay Casa de la Moneda adquirió 1100 Kg. de Persulfato de Amonio por un total de Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.606.000,00), hoy Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.606,00). (Folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo).
III) Memorando ORIP/GETE-058-M-10/02 de fecha 21 de octubre de 2002, suscrito por el Jefe del Departamento Raúl Savino, mediante el cual determinó el estado de los films y planchas que se encuentra en el almacén de originales y preliminares, y que para la fecha se encuentran vencidos aproximadamente desde el mes de julio de 2000, 2001 y 2002. (Folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo)
IV) Manual de Descripción del cargo de Asistente Administrativo II, del Departamento de Preliminares y Originales, la cual indica que el supervisor inmediato del referido cargo, esto el Jefe de Departamento, es el responsable del suministro de la materia prima en los procesos de producción.
De las citadas documentales, esta Corte observa -tal como lo señaló el Tribunal de la Causa- que la responsabilidad del control de materiales recibidos, utilizados y sobrantes, le es atribuida al Jefe de Departamento de de Preliminares y Originales, cargo ejercido por el ciudadano Francisco Pérez Toledo, en virtud de lo cual mal podría alegar el querellante que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sin valorar la prueba de informe promovida relacinada con los documentos asociados a la compra del Persulfato de Amonio por el organismo querellado, siendo que existía en el expediente de la causa elementos probatorios suficientes que otorgan al Juzgador la certeza que el funcionario investigado era el responsable de supervisar la información levantada por el Asistente Administrativo relativa a la materia prima e insumos utilizados en el Departamento de Preliminares y Originales.
De lo antes explanado se colige que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en vicio de silencio de prueba por cuanto valoró las pruebas aportadas por el recurrente a fin de constatar las faltas que fueron impuestas al ciudadano Francisco Pérez Toledo para aplicarle la sanción de destitución, por ende a criterio de esta Corte debe ser desechado el alegato del recurrente por la supuesta falta de valoración de las pruebas que le favorecían al querellante. Así se decide.
- Del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
Observa esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 170 al 173 (…) riela declaración del propio querellante, quien manifestó no haber tenido la suficiente oportunidad para llenar las planillas de evaluación de personal’. Apelación: con el análisis hecho por la juzgadora al fondo de la misma en perjuicio del trabajador, porque si se trata de igualdad procesal y ella iba llevando el procedimiento de evaluación que usualmente se hacía en todos los Departamentos y que al momento que a él se le hace la apertura del procedimiento, se le suspende la entrada a Casa de la Moneda, era llevado el procedimiento como cualquier Jefe de Departamento y al final se vaciarían a la planillas originales”. (Destacado del original).
Por su parte el iudex a quo indicó que “(…) el recurrente en su escrito libelar señaló que las causales invocadas en el acto administrativo impugnado, quedaron desvirtuadas por las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo de destitución, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta completamente falso, pues, de las mismas se pueden imputar al querellante su responsabilidad en los hechos, inclusive de su propia declaración, pues, confesó no haber cumplido con una de sus funciones al no evaluar ni estimar el potencial de los empleados a su cargo, correspondiente al periodo octubre 2001-septiembre 2002, pretendiendo justificar su falta que por razones de trabajos urgentes no pudo dedicarse a llenarlas (…)”.
La doctrina ha definido dicho causal como “La falta tipificada como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, o falta de rendimiento, presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado. El funcionario, pues, acude al puesto de trabajo pero abandona el cumplimiento de sus deberes que son inherentes a aquel y a los requerimientos de sus superiores. Se trata de un tipo de causal novedoso en el Derecho funcionarial que corresponde a la influencia del derecho laboral. Se encuentra en consonancia con la voluntad de controlar la cantidad de trabajo realizado por el funcionario (…) La falta de rendimiento ha de ser notoria o evidente, es decir, clara, innegable, manifiesta y patente (…)”. (Vid. HOMENAJE A LA DOCTORA HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ. “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Tomo III. Caracas, 2004. P. 83 y sig.).
En tal sentido, aprecia esta Corte del escrito de descargo que riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo, que el funcionario investigado indicó que “(…) a mediados 2002, recibí con varios meses de atraso las planillas de evaluación y estimación de potencial correspondientes al personal adscrito al Departamento de Originales y Preliminares. Por razones de trabajo urgente los cuales demostraré en la oportunidad de promoción de pruebas, no pude dedicarme de inmediato a su llenado, pues era una labor que dedicaría mucho tiempo dado el avanzado estado de atraso, significaba cotejar así atrás alrededor de 18 aspectos de evaluación por persona por diez meses (…)”.
Igualmente, se evidencia del folio ciento veintiséis (126), Memorándum Nº GRH-002, de fecha 3 de diciembre de 2002, debidamente recibido por la Gerencia de Recursos Humanos el 5 de diciembre de 2002, el cual señalaba que:
“BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Maracay, 03 de diciembre de 2002
Memorandum GRH-022
PARA: Dra. Ana Silva Trujillo
Gerente de Recursos Humanos
DE: Gerencia Técnica de Casa de la Moneda
ASUNTO: Proceso de Evaluación de Desempeño
(…) Durante el lapso del 4 al 8 de noviembre fue programada la realización del Comité Funcional para cada departamento en Casa de la Moneda y en el caso particular del Departamento de Originales y Preliminares, no fue posible disponer de las actuaciones de desempeño del personal, documentos imprescindibles para la realización del comité, por lo que el Sr. Luis Labrador, Adjunto del Departamento de Recursos Humanos realizó una llamada al jefe de ese Departamento, Sr. Francisco Manuel Pérez Toledo, a su casa debido a que se encontraba de reposo, para indagar sobre la ubicación de las planillas de evaluación, el Sr. Francisco Manuel Pérez Toledo, le manifestó que no las había llenado (…)”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, corre inserto a los folios trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos catorce (414) del citado expediente administrativo, el Manual del Programa de Evaluación y Estimación de Potencial, en que se establecen las responsabilidades de los Jefes de Departamentos, el cual textualmente señala:
“(…) Es responsabilidad directa de los Jefes de división y Jefes de Departamento a nivel institucional: ejecutar, y aplicar el sistema de evaluación de desempeño y estimación de potencial, y a tal efecto, deben:
6.2.1. Evaluar a su personal, mes por mes a fin de asegurar un proceso de evaluación continuo y objetivo, que permita determinar los avances de programas de trabajo y actividades asignadas (….)
6.2.3. Llevar el registro de las evaluaciones mes por mes, y mantener informado a sus supervisores sobre el avance del proceso y que asuma la responsabilidad del mismo (…)
6.2.4. Cumplir con el proceso de evaluación de desempeño y estimación de potencial siguiendo las pautas de funcionamiento, contenidas en el Manual (…)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la documentación señalada, esta Corte constata que la responsabilidad de la evaluación del personal adscrito al Departamento de Originales y Preliminares, correspondía al ciudadano Francisco Manuel Pérez Toledo, ello en virtud del cargo que ostentaba como Jefe del Departamento.
En tal sentido, considera esta Corte que el querellante se encontraba incurso en la causal de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas al cargo de Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, la cual le fue imputada en el procedimiento disciplinario que se le llevó a cabo, en razón de que no cumplió con las funciones de evaluar el potencial de los empleados a su cargo, correspondiente al período octubre 2001- septiembre 2002, y así se declara.
- Falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
El querellante en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que “(…) De acuerdo a la sentencia: A los folios 20 al 24 (…) riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitan una respuesta oportuna a la situación del querellante, en virtud de que existían empleados perjudicados desde todo punto de vista, teniendo como consecuencia desmejoras en el ámbito profesional, imagen (…) por los maltratos ocasionados por el recurrente’. Apelación: Efectivamente, en los folios 20 al 24 del expediente (…) riela segunda comunicación del ‘Sindicato’ únicamente firmado por el mismo ciudadano José Barrios (…) y debemos preguntarnos por qué los demás ciudadanos integrantes del sindicato se negaron a firmar ambos comunicados (…) Por lo tanto, estos supuestos comunicados del ‘Sindicato’ están viciados, carecen de objetividad y no cuentan con representatividad alguna”. (Destacado del original).
Alegó que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 67 y 68 (…) riela declaración rendida por la Ciudadana Marthina Castro, quien manifestó que en una oportunidad había escuchado al querellante discutir con uno de los empelados a su cargo.’ Apelación: En los folios 67 y 68 (…) hay declaraciones que no pueden tener validez alguna, porque cuando la ciudadana Mrthilda Castro afirma, ‘… que en una oportunidad había escuchado al querellante discutir con uno de los empleados a su cargo’, está señalando algo absolutamente impreciso, vago, carente de toda sustentación. No es posible que la juzgadora acepte como válido y en contra de un trabajador que ha perdido su empleo, una afirmación de esta naturaleza, es decir: escuchar a alguien discutir algo con alguna persona, porque (…) no indica elementos fundamentales probatorios (…)”. (Destacado del original).
Continuó señalando que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 69 al 71 (…) riela declaración del ciudadano Rufino Bastida, quien manifestó que había presenciado discusiones entre el ciudadano Rafael Ríos y el querellante.’ Apelación: Efectivamente, en los folios 69 al 71 (…) riela la declaración del ciudadano Rufino bastidas, y concretamente en el folio 69 (…) la sexta pregunta y su repuesta (…) [donde] el ciudadano Rufino Bastidas admite haber estado presente cuando el ciudadano Francisco Pérez Toledo le impuso la amonestación al ciudadano Rafael Ríos, de fecha 27 de marzo de 2000, la cual está firmada por los ciudadanos Francisco Pérez, Rufino Bastidas y Rafael Ríos. En la misma, el ciudadano Rafael Ríos señaló: ‘Reconozco mi falta’. De acuerdo a esto no pudo haber existido discusión alguna ni maltrato hacia el ciudadano Rafael Ríos. El ciudadano Rufino Bastitas miente y queda en evidencia (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “De acuerdo a la sentencia: A los folios 72 al 75 (…) riela declaración del ciudadano Alejandro Nieves quien manifestó los problemas que se habían suscitado en el Departamento de Originales y preliminares a cargo del hoy querellante’. Apelación: En el folio 72 (…) el ciudadano Alejandro Nieves (…) continúa haciendo acusaciones falsas y negativas hacia sus propios compañeros y colegas de trabajo. Esta declaración carece de humildad alguna y denota prepotencia por parte del ciudadano Alejandro Nieves en relación a sus supuestos conocimientos técnicos de galvánica (…). (Destacado del original).
Por su parte el iudex a quo indicó que “(…) [del expediente administrativo] puede verificarse la responsabilidad de los hechos que se imputan al investigado, pues es el caso, que las deposiciones rendidas por todos los declarantes en el procedimiento a excepción de la deposición de la ciudadana Jessica González, fueron contestes al afirmar haber sido testigos y víctimas de los maltratos, vejaciones y discriminaciones por parte del querellante en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares (…) aunado a ello debe indicar esta Juzgadora que ciertamente existe una deposición que si bien podría beneficiar al querellante, carece de valor probatorio, toda vez que la Ciudadana Jessica González, tal y como puede corroborarse de su declaración que riela a los folios 477 al 479 del expediente disciplinario confesó ser novia del recurrente, por lo que al ser ello así (…) se encuentra de inhabilitada (relativamente) para declarar, pues de alguna manera u otra existe un nexo o interés indirecto en las resultas de la investigación, (…) lo que evidentemente traduce que dicha declaración carezca de valor probatorio alguno. Así pues, debe señalarse que la deposición del propio querellante, conjuntamente con la declaración de los otros testigos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo que se cuestiona, y que valorados en Sede Jurisdiccional, también comprueban de modo palmario que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan, configurándose faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto el apoderado judicial del querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “(…) la Juzgadora efectivamente valoró todo el caudal probatorio, comprobando con ello que el funcionario investigado, había cometido los hechos que se le acreditaban, llevándolo en consecuencia a concluir que se habían configurado faltas graves a las obligaciones que el impone la relación de trabajo (…) La recurrida valoró igualmente la denuncia del querellante respecto a las injurias mediante las cuales manifestó que la intervención del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, y las distintas declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario se configuraban en indicios que acreditaban la causal de destitución del artículo 79 literal ‘c’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco (...) en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
En el caso que nos ocupa esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el querellante incurrió en la falta de probidad, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello observa que:
Cursa a los folios 225 al 226 del expediente administrativo, que al recurrente se le formularon cargos por haber incurrido en la comisión de faltas que lesionan la condición personal y profesional de empleados bajo su supervisión, toda vez que se evidenciaron agravios, expresiones obscenas, ofensas, ultrajes de palabra, pronunciación de palabras indecentes y amenazantes en desmerito de los profesionales su reputación e imagen, al ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, tipificando la falta cometida como “Falta de Probidad”.
Igualmente observa esta Corte que en el expediente disciplinario instruido, constan los siguientes hechos:
1.- Del folio 41 al 48, comunicación de fecha 27 de junio de 2002, elaborada por el Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante la cual manifiestan la serie de eventos que han estado ocurriendo en el Departamento de Originales y Preliminares que han lesionado los derechos básicos del ser humano, donde varios compañeros han sido sometidos de forma sistemática y reiterada a hechos discriminatorios, vejaciones, ofensas, daño de imagen personal y daño a la honorabilidad del personal del área.
2.- Del folio 97 al 98, declaración de la ciudadana Marhilda Castro, mediante la cual se señaló textualmente lo siguiente: “(…) Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, ha sido víctima de malos tratos vejámenes, acoso, descréditos, injurias por parte del Jefe del Departamento de Originales y Preliminares Francisco Pérez? Responde: El 18 de abril de 2002, yo estaba en el área de Galvanoplastia, estábamos conversando César Padrón, Rufino Bastidas, Francisco Pérez y yo, sonó el teléfono y era el Ing. Macera, quien para ese momento era el Gerente Técnico, solicitándole información a Francisco específicamente sobre unas planchas, él se despegó el teléfono y nos preguntó sobre las planchas, yo le dije que no estaba segura del status de la plancha y que lo iba a verificar por el inventario que se lleva en la computadora y como se dio la información en el momento se alteró (…)”.
3.- Riela a los folios 99 al 101 declaración del ciudadano Rufino Bastida, la cual señaló “Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted ha sido testigo de malos tratos, vejámenes, acosos, descréditos, injurias por parte del Jefe del Departamento de Originales y Preliminares (…) en contra de sus compañeros del departamento (…) Respuesta: ‘El más reciente, no recuerdo en qué fecha, fue cuando el Ing. Macera le preguntó a Francisco Pérez por unas planchas y éste a su vez le preguntó a Marhilda y a Cesar padrón por las planchas, no tuvo la respuesta inmediata, y al no tener la respuesta bueno, comenzó a gritar desproporcionadamente (…) Décima Segunda Pregunta: Diga usted, ha sido testigo de malos tratos, vejámenes, acoso, descréditos, injurias por parte del Jefe del Departamento de Originales y Preliminares Francisco Pérez en contra de personas ajenas al Departamento (…)’ Responde: ‘Si, él ha tenido sus altercados con otras personas, por ejemplo Jesús Pérez de Control de Calidad; con Benito Torres Jefe del Dpto, Acuñación de Monedas (…) y otros que no recuerdo (…)”.
4.- Riela al folio 102 al 104, declaración del ciudadano Alejandro Nieves quien expresó en su respuesta a la pregunta quinta que “(…) Francisco Pérez estando presente Cesar padrón y Marhilda castro (sic) y les gritó ‘coño no joda, estoy cansado de tanta ineficiencia’, les dijo que ‘he quedado como un imbécil delante de Macero’, (…)”.
Ello así, de las probanzas de autos, esta Corte observa que las declaraciones de los testigos, fueron contestes en lo declarado y por tanto a criterio de esta Alzada, el recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, mantuvo durante el ejercicio de su cargo como Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, malos tratos, vejámenes, acoso, descréditos e injurias contra su personal.
En consecuencia, esta Corte al evidenciar la falta cometida por el recurrente considera que el mismo se encuentra incurso en la de falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y así se declara.
- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República
El querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 179 al 180 (…) riela comunicación Nº ADM-CT/GETE-185, de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual anexan los films y planchas con sus respectivos costos y fechas de vencimiento.’ Apelación: (…) su supuesta gran importancia o validez ha sido completamente desvirtuada desde el momento en que la institución ha utilizado o adquirido films y planchas con fecha de vencimiento cumplida. Esto sucedió con la compra de films vencidos a la empresa KBA-GIORI, según se evidencia en el folio nº DACM-445 de fecha 09 de diciembre de 2004, en donde también se argumenta que la fecha de vencimiento de los films no es problema alguno (…)”. (Destacado del original).
Por su parte el iudex a quo indicó que “(…) De acuerdo a la sentencia: ‘En cuanto al perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio del Banco, indica esta juzgadora que al folio 65 (…) riela micro-memorando de fecha 1º de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En él se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada esta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de jefe del Departamento (…) la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio (…)”.
Continuó indicando el querellante que “(…) Queda completamente desvirtuado el razonamiento de la Juzgadora, debido a que el trabajador (…) nunca tuvo bajo su responsabilidad los 1.100 Kilogramos de Persulfato de Amonio sólido, porque simplemente no los solicitó, no los recibió, ni almacenó o manipuló (…)”. (Destacado del original).
El Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación: 1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución; 2. Que sea grave o severo; 3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y 4. Que se haya afectado el patrimonio de la República (Vid. Sentencia de fecha 12/03/09, caso: Auristela Villaroel Vs. I.N.A.V.I).
En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esta Corte estima oportuno traer nuevamente a colación las siguientes documentales:
I) Micromemorando de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante el cual el Jefe de Originales y Preliminares -Raúl Savino- indicó que el Persulfato de Amonio se encuentran en el Almacén es utilizado por el Departamento de Originales y Preliminares y que el costo del producto para la fecha de adquisición (año 1999), es de Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.606.000,00), hoy Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.606,00). (Folio noventa y seis (96) del expediente administrativo)
II) Factura de fecha 18 de agosto de 1999, mediante la cual se adquirieron 1100 Kg. de Persulfato de Amonio por un total de Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.606.000,00), hoy Mil Seiscientos Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.606,00). (Folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo).
III) Memorando ORIP/GETE-058-M-10/02 de fecha 21 de octubre de 2002, suscrito por el Jefe del Departamento Raúl Savino, mediante el cual determinó el estado de los films y planchas que se encuentra en el almacén de originales y preliminares, y que para la fecha se encuentran vencidos aproximadamente desde el mes de julio de 2000, 2001 y 2002. (Folio doscientos ocho (208) del expediente administrativo)
IV) Manual de Descripción del cargo de Asistente Administrativo II del Departamento de Preliminares y Originales, el cual indica que el supervisor inmediato del referido cargo, esto es, el Jefe de Departamento, es el responsable del suministro de la materia prima en los procesos de producción. (Folio setecientos cuarenta y ocho (748) al setecientos cincuenta (750)).
Del citado Manual se evidencia que dentro de las funciones relativas al cargo de Asistente Administrativo, están:
“(…) Recopilar, procesar y controlar información relacionada con los materiales recibidos y utilizados y la ejecución de los programas de producción del Departamento, a fin de emitir reportes sobre el consumo, movimientos e inventarios de materias primas e insumos y sobre el avance y rendimiento de los procesos productivos (…)”.
Y dentro del Propósito General, de dicho cargo, según el señalado Manual, debe:
“(…) Realizar labores de asistente administrativo en el área de adscripción, a fin de mantener registros de información relacionados con los materiales recibidos, utilizados y sobrantes y sobre el rendimiento de los procesos productivos (…)”.
Al efecto, es menester señalar, que lo determinante para resolver la causa, es la verificación de si el perjuicio material que se ocasionó, se hizo con la intencionalidad del querellante o con un despliegue de negligencia, toda vez que éste es el elemento principal que tipifica la causal, y ocurre que en este caso.
En ese sentido, del referido documento se pudo constatar que si bien es cierto, que corresponde al Asistente Administrativo II levantar la información relacionada con los materiales recibidos, utilizados y sobrantes, también es cierto que dicho reporte le es presentado al Jefe del Departamento, es decir, que la responsabilidad del control de materiales recibidos, utilizados y sobrantes, sí le es atribuida a dicho Jefe, razón por la que se considera que el ciudadano Francisco Pérez Toledo actúo negligentemente en el cumplimiento de unos de sus deberes como lo fue supervisar la información levantada por el Asistente Administrativo relativa a la materia prima e insumos utilizados en el Departamento de Preliminares y Originales.
Como bien puede observarse, una vez cumplidos los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la sanción, como lo son: i) Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad; ii) Que sea grave o severo; iii) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y iv) Que se haya afectado el patrimonio de la República, hacen procedente la sanción de destitución, lo cual se cumple en el caso de autos, tal como lo expuso el Tribunal de la causa, al manifestar que “(…) al folio 65 del expediente disciplinario, riela micromemorando de fecha 1° de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En el se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada ésta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio, producto químico adquirido por el organismo querellado (…) a un costo de Bs. 1.606.000,00 para uso exclusivo del Departamento a su cargo (…)”.
Por las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el querellado se encuentra incurso en la causal de Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, y así se declara.
Conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, en su carácter de apoderada judicial del querellante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia de ello esta Corte confirma el referido fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007, por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO PÉREZ TOLEDO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/010/F
Exp. Nº AP42-R-2007-001723
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.
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