JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000183
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2234-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luisa Lisoleth Chávez Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.296, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 7.595.913, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fechas 9 y 29 de octubre de 2007, por la abogada Annye Morles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.441, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, de febrero y 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008”.
El 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 14 de ese mismo mes y año.
El 13 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 476-09, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 16 de septiembre de 2008. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2008; “comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta las apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 29 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 27 de abril de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, inclusive hasta el 26 de mayo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de abril de 2009 y;05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de mayo de 2009”.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Miguel Gómez Heredia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 01 de noviembre de 1990, mi representado Pedro Miguel Gómez Heredia, comenzó a prestar servicios como Efectivo Policial de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo su jerarquía actual Sub/Comisario de la PEL (sic) (…)”.
Así mismo señaló, que “En fecha 25 de octubre de 2005 una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Comisario Nelson Yusti, Sargento Segundo Saavedra y el Cabo Primero Rafael Ballestero, adscritos a la Comisaría Policial Nº 15, levanta acta policial donde se exponen detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se inicia la averiguación penal (…)”.
Por ello insistió, en que “Dichas actuaciones policiales (…), dan origen a la instrucción de la causa penal Nº KP01-P2005-12222 (…), por lo que esta (sic) siendo debatida actualmente la responsabilidad penal de mi representado PEDRO MIGUEL GÓMEZ HEREDIA por la presunta comisión de los delitos de salvaguarda según la apreciación del Ministerio Publico (…), en virtud de las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar descritas en el INFORME QUE PRESENTA A LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA EL FUNCIONARIO POLICIAL COMISARIO (PEL), NELSON GREGORIO YUSTE PARRA, C.I. Nº 9.606.601(…), POR EL DESVALIJAMIENTO DE UN VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD POR FUNCIONARIOS DE LA COMISARÍA NRO 15 ANDRÉS ELOY BLANCO (…), se inicia Averiguación Administrativa en contra de mi poderdante PEDRO MIGUEL GÓMEZ HEREDIA, en virtud de los señalamientos hechos por el denunciante JOSÉ ALEXANDER SIRA, plenamente identificado en auto”. (Mayúscula y resaltado del original).
Agregando, que “Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2006, la División de Asuntos Internos le formula cargos a mi representado por Falta de probidad, ser cómplice o haber ayudado a su superior, compañero, subalterno en la comisión de una falta causal de destitución, no entregar al Despacho correspondiente los valores, efectos o especies recuperadas en actos del servicio, contemplados en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 41, numerales 3 y 4 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
Posteriormente señaló que el acto administrativo objeto de impugnación presentó vicios como: 1) Vicio de Ilegalidad respecto del Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2005, a través del cual agregó “Nótese claramente Ciudadano Juez que en dicha oportunidad en la cual el Juez Penal (…), DECLARÓ NULA el acta por medio de la cual las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ejecutaron el allanamiento de la residencia de la ciudadana María de Jesús Martínez de Rivero, por considerar la sentenciadora que no llenaba los requisitos legales, dejándose constancia expresa en el acta de Audiencia Preliminar (…), promovida por el Ministerio Público como prueba para fundar la acusación (…), por cuanto consideramos que faltan elementos para imputarle la responsabilidad penal”, y 2) Vicio de Inconstitucionalidad en la violación al debido proceso y la violación al derecho a la defensa, en el cual refirió que “La vulneración del debido proceso en la Averiguación Administrativa realizada por la División de Asuntos Internos, ya constituye una práctica reiterada por el órgano administrativo que ha sido denunciada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en caso semejantes (…), a pesar de ello, la División de Asuntos Internos se niega a corregir tal situación y subsanar tales fallas, al contrario persisten en su conducta violatoria de los derechos de todos los administrados”.
Finalmente solicito: “1.- SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE DESTITUYE A MI REPRESENTADO (…), 2.- SE PAGEN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y TODAS AQUELLAS REMUNERACIONES QUE NO EXIGAN CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO (…) y 3.- QUE SE REPONGA A MI REPRESENTADO (…), AL CARGO QUE DESEMPEÑABA BAJO LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE SU ILEGAL RETIRO”.(Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta (sic) caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión esta que se denota en la pieza de antecedentes administrativos, y al decir del propio recurrente, quien presento escrito de descargo a fin de defenderse de los cargos formulados en el procedimiento administrativo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues se desprende de la pieza de antecedentes que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa, y en razón de tales apreciaciones debe desecharse este alegato de violación constitucional y así se establece.
Al señalar vicios de ilegalidad en el acto, este juzgador entra someramente a determina que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, cuestión esta (sic) que se detalla en el presente caso, por lo que se llevo a cabalidad el procedimiento administrativo, independientemente del procedimiento penal al cual hace alusión la parte accionante el cual se llevo paralelamente con el administrativo pero en sedes distintas.
Así pues, al referirse a vicios de ilegalidad por haber habido una decisión penal que declarara nulo un acto que de una u otra manera guarda relación con la investigación administrativa de la cual aquí se recurre, cabe señalar que en muchos casos la parte recurrente alega la cuestión prejudicial relativa a que cuando se trata de procedimientos disciplinarios que por la naturaleza de los hechos ocurridos tengan un procedimiento en sede jurisdiccional penal que impide poder decidirse el asunto controvertido ni abrir el correspondiente expediente administrativo hasta tanto no exista un fallo en sede jurisdiccional penal, cuestión esta que es improcedente, ya que aún cuando existe un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aún en el supuesto caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga o no culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa.
Con relación al procedimiento penal ha habido criterio reiterado de la Corte Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando existe un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aún en el supuesto caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga o no culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2000).
De igual manera en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria, y en otro caso similar, también sentenciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, señala que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
Analizado esto de forma exhaustiva, queda aclarado el hecho de que no existe vicio de ilegalidad por tal razón, obligando entonces a este sentenciador a desechar tal vicio alegado y así se infiere.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la nulidad propuesta y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL GOMEZ (sic) HEREDIA contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene plenamente y con todos los efectos legales, el acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2006, aquí recurrido. TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 37 de la segunda pieza del presente expediente, nota de fecha 29 de septiembre de 2009, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 27 de abril de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que concluyó la relación de la misma, esto es, el 26 de mayo de 2009, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-00589 de fecha 23 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión en fecha 31 de octubre de 2008, observa esta corte que por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de abril de 2009 y;05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de mayo de 2009”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Annye Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ HEREDIA, titular de cédula de identidad Nº 7.595.913, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000183
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria.
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