JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-001881
El 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2348-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Martínez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.396.719, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de julio del 2008, por el apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de febrero de 2008, que declaró in limine litis la caducidad de la acción.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días a los que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, así como el lapso de cinco (05) días continuos que se le concedió como término de la distancia y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Portuguesa, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-11.954, CSCA-2008-11.955 y CSCA-2008-11.956, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Contralor General del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2009, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó en un folio útil el Oficio CSCA-2008-1954, dirigido al ciudadano Juez (DISTRIBUIDOR) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 88 de fecha 4 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2894-09 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008.
En fecha 9 de junio de 2009, visto el oficio N° 88 de fecha 04 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2008, comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente al ese auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Púbico, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de julio de 2009, se recibió del abogado jesús salvador solórzano, inscrito en el inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.771, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, escrito de informes.
En fecha 4 de agosto de 2009, por cuanto en fecha 14 de julio de 2009, vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 9 de junio de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho en el lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2007, el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces la Contraloría del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Adujo, que a través del recurso interpuesto pretendía el “cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial sostenida por la [recurrente] con [la] CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, [cumplida por] espacio de nueve años, siete meses y dieciséis (9 años / 7 meses / 16 días) desde el día 4 de noviembre de 1996 y hasta el del 20 de junio de 2006, fecha ésta en la cual se hizo efectiva Resolución N ‘84’ por autoridad de la […] Contralora del Estado Portuguesa dictada el 15 de mayo de 2006, mediante la cual se le removió del cargo que en ésa cumpliera como DIRECTORA TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y OTRO PODER”.
Requirió que el ente demandado conviniera o de lo contrario fuera “condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 20 de junio de 2006 ascendiera a la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 318.303.422,)”.
Señaló que en fecha 20 de julio de 2006, le fue librado un “cheque distinguido con el N° ‘34249060’ librado en fecha 20 de julio de 2006, contra la cuenta N° ‘0134-0561-17-5613008189’ llevada por la Contraloría del Estado Portuguesa en la institución denominada ‘BANESCO […] para ser pagada a la orden de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos orden la cantidad de ciento dieciocho millones trescientos ochenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (B 118.383.131,16) y luego el cheque distinguido con el N° ‘46250987’ librado en fecha 17 de octubre de 2006 contra la cuenta N “0134- 0561 - 17 - 5613008189”: llevada por la Contraloría del Estado Portuguesa en la institución denominada ‘BANESCO, […] para ser pagada a la orden de la misma la cantidad de ciento veinticuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil noventa y un bolívares con dieciséis céntimos (B 124.888.091,16)”.
Que la “implicación de [esos] pagos parciales [era], […] EN PRIMER TÉRMINO, que al monto original de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOSVEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 318.303 .422,37) exigible para la fecha del 20 de junio de 2006 debe adicionársele cuanto por razón de intereses compensatorios (que han de calcularse a las tasas variables por segmentos temporarios mensuales definidas por Resoluciones del Directorio del Banco Central de Venezuela) se generó a partir del miércoles 21 de jumo de 2006 durante cuarenta y cinco (45) días hasta el viernes 4 de agosto de 2006 cuando se produjo el emplazamiento de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos a dicho procedimiento especial laboral en sede jurisdiccional y retiró esa suma de ciento dieciocho millones trescientos ochenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (B 118.383.131,16) lo que resitúa aquél saldo acreedor original de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y ‘SIETE CÉNTIMOS (BS. 318.301,422,37) en uno consolidado de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIFE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 323.167.363,91) al 4 de agosto de 2006 y es a éste al cual hay que deducir lo abonado de ciento dieciocho millones trescientos ochenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (B 118.383.131,16);
Señaló, que “EN SEGUNDO TÉRMINO, al nuevo saldo de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 204.784.232,75) deb[ía] adicionársele cuanto por raz6n de intereses compensatorios (que han de calcularse a las tasas variables por segmentos temporarios mensuales definidas por Resoluciones del Directorio del Banco Central de. Venezuela) se generó a partir del sábado 5 de agosto de 2006 durante ciento cinco (105) días hasta el viernes 17 de noviembre de 2006 cuando se produjo su otro emplazamiento a dicho procedimiento especial laboral en sede jurisdiccional y retiró la suma de ciento veinticuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil noventa y un bolívares con dieciséis céntimos (B 124.888.091,16) lo que resituó aquél saldo acreedor de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 204.784.232,75) para la fecha del 4 de agosto de 2006 en uno consolidado de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOSTREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (B 212.197.933,93) al 17 de noviembre de 2006”.
Manifestó, que a la anterior cifra se debía deducir “lo abonado de ciento veinticuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil noventa y un bolívares con dieciséis céntimos (B 124.888.091,16) y, al saldo de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 87.309.842,77) debe adicionársele cuanto por razón de intereses compensatorios […] se genere a partir del sábado 18 de noviembre de 2006, hasta la definitiva satisfacción de esta última acreencia por ella reclamada; de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 87.309.842,77) exigible desde el 18 de noviembre de 2006”.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de diciembre de 2007, la cual fue remitida a este Juzgado, y de la revisión del libelo de la demanda, se observa que tanto el lapso transcurrido desde que se hizo efectiva la Resolución N° ‘84’, mediante la cual se le removió del cargo, como el lapso cuando se produjo el emplazamiento a la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, según lo alegado por el querellante, y la presentación de la demanda al Juzgado antes mencionado, es mayor de tres (03) meses.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], el cual establece:
…[Omissis]…
[…] constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, […] dejó establecido lo siguiente:
…[Omissis]…
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.719, a través de su co-apoderado judicial MANUEL MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Contraloría General del Estado Portuguesa, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 21 de julio de 2009, el abogado Jesús Salvador Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, presentó escrito de informes con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] No tiene proximidad temática una acción intentada para el PAGO DEL DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES con ninguno de los tópicos, materias o situaciones que se regulan por el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por alguna otra parte o sección de su articulado. Las acciones planteadas para el PAGO DEL DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Expuso que la “disposición del ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se refiere a ‘TODO RECURSO...’ y lo primigeniamente planteado, propuesto, intentado y sostenido por la ahora apelante es una ‘ACCIÓN...’ traducida en una DEMANDA DE JUSTICIA vertida en el libelo”. [mayúsculas y resaltado de la Corte].
Afirmó que “La institución propia que rige en el asunto para estimar si el paso del tiempo transcurrido entre la realización de los pagos insuficientes realizados por el ente Público en concepto de Prestaciones Sociales […] y aquel en el cual se interpuso la acción para el PAGO DEL DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES afecta la tempestividad de la proposición de la acción, indudable, inexorable e inconfundiblemente que es la consagrada por disposición expresa y adecuada del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal se estima sólo, única y posiblemente bajo la preceptiva propia de la institución procesal de la PRESCRIPCIÓN siendo característica propia y singular de ella su interruptibilidad; en tanto que cuanto pudiera ser planteado en el plano de lo ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL’ necesaria e imprescindiblemente que debe serlo bajo la preceptiva propia de la institución procesal de la CADUCIDAD siendo característica propia y singular de ella su frustración”.
En referencia a lo anteriormente planteado, hizo referencia al antecedente jurisprudencial emanado de esta Corte contenido en el expediente “AP42-R-2007-001664”, el 10 de noviembre de 2008.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgador a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “Tecno Servicios Yes’Card C.A.” y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del mérito del asunto
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, contra el fallo adoptado en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la caducidad in limine litis, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Contraloría del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, para lo cual, pasan a realizarse las siguientes consideraciones:
Con relación al alegato relativo a que la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] No tiene proximidad temática una acción intentada para el PAGO DEL DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES con ninguno de los tópicos, materias o situaciones que se regulan por el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por alguna otra parte o sección de su articulado. Las acciones planteadas para el PAGO DEL DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que:
Los artículos 1° y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
[…]
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la norma ut supra citada, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Aunado a ello, se debe señalar que el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la recurrente –diferencia de prestaciones sociales- deriva de la función de empleo público que mantenía la misma para con la Contraloría del Estado Portuguesa, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en el caso en especifico, dicha acción está contemplada en la norma bajo el precepto de recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública dicho tipo de funcionarios no se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Ley, razón por la cual al recurrente le es perfectamente aplicable el articulado dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. y así se decide.
Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente indicó en su escrito de informes que “La institución propia que rige en el asunto para estimar si el paso del tiempo transcurrido entre la realización de los pagos insuficientes realizados por el ente Público en concepto de Prestaciones Sociales […] es la consagrada por disposición expresa y adecuada del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal se estima sólo, única y posiblemente bajo la preceptiva propia de la institución procesal de la PRESCRIPCIÓN siendo característica propia y singular de ella su interruptibilidad [sic]”.
En relación a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción a través de la cual se deduce la pretensión que se pretende hacer valer, pues como ya se ha señalado anteriormente la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho y dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación, declaró en el caso de autos la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, “desde el lapso transcurrido desde que se hizo efectiva la resolución ‘84’” –20 de junio de 2006-, fecha en la que culminó la relación de empleo público entre la recurrente y la Contraloría del Estado Portuguesa.
Ante tal situación, esta Corte considera oportuno citar lo asumido en su sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, recaída en el caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, en la cual se asentó el criterio que a continuación se señala:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
…[Omissis]…
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
…[Omissis]…
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede debe esta Corte pasar verificar en el presente caso el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora.
En el presente caso, es importante destacar que no consta a los autos documento alguno del que se pueda desprender las afirmaciones realizadas por el recurrente referente a la fecha en que fue jubilada, esto es el 20 de junio de 2006 o en la fecha que se hizo el último pago parcial de sus prestaciones sociales, el 17 de octubre de 2006. No obstante dado, que el presente recurso fue interpuesto a los fines de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas por la Administración, esta Corte tomará para el cálculo del cómputo de caducidad el momento que la propia recurrente señaló en su libelo como fecha de su último pago, esto es, el 17 de octubre de 2006 (Vid. folio 3 del expediente judicial).
Así las cosas, siendo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye el último pago que por prestaciones sociales se efectuó a la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos, a raíz de su egreso de la Controlaría del Estado Portuguesa, el cual se produjo en fecha 17 de octubre de 2006 –según los propios dichos de la recurrente- el a quo incurrió en error al realizar el cómputo del lapso de caducidad desde el 20 de junio de 2006, fecha en la que fue jubilada, pues, tal como se señaló el hecho que originó la presente causa fue el pago incompleto –a su decir- de las prestaciones sociales por lo que la fecha era el 17 de octubre de 2006.
Ello así, para el día 17º de octubre de 2006 fecha en que se configuró el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial –según los dichos del recurrente-, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, (7 de diciembre de 2007) (Vid. reverso folio 4), igualmente había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Colmenares Ostos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA COLMENARES OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.396.719, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana contra la Contraloría del Estado Portuguesa.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001881
ERG/t
En fecha ________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________ minutos de la ________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________________.
La Secretaria.
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