JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2003-004012

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.853 y 2.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JESUS QUERO NAVA, titular de la cedula de identidad Número 12.307.851, contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2003, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante la cual “se le negó la condición de egresado SUMMA CUM LAUDE”.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se solicitó a la Universidad del Zulia, la remisión a ese Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se librara nuevamente oficio dirigido a la Universidad del Zulia donde se soliciten el expediente administrativo.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; designándose la ponencia a la Jueza María Emma León Montesinos.

Mediante sentencia Número 2004-0204 de fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto.

Por auto de fecha 2 de junio de 2005, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se envió la comisión a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de julio de ese mismo año.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Secretaria, y visto el Oficio Número 2058, de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, anexo al cual se remiten las resultas de la comisión librada por este órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2005, se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de agregarlo a las actas conjuntamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. a cuyo vencimiento se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte; reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, notificadas como se encontraban la partes de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

El 25 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso contencioso administrativo, ordenó citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se le requirió al Rector de la Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos. Para dicha solicitud, así como para la citación del ciudadano Rector, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio. Por último, se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se libraron los oficios Números JS/CSCA-2006-662, JS/SCCA-2006-663, JS/CSCA-2006-666, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Rector de la Universidad del Zulia y Fiscal General de la República. Asimismo se libró el despacho respectivo.

El 23 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, el mencionada Alguacil dejó constancia de haber practicado en fecha 23 de enero de 2007, la notificación del Fiscal General de la República.

El 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado en fecha 9 de ese mismo mes la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 30de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman en el presente expediente, se pudo evidenciar que hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, se acordó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiera a ese Tribunal las resultas de la referida comisión, o en sui defecto informe de las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento.

El 13 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman en el presente expediente, se pudo evidenciar que hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, se acordó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiera a ese Tribunal las resultas de la referida comisión, o en su defecto informe de las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento.

El 16 de octubre 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 7 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, visto el Oficio Número 2499-2008 de fecha 2 de diciembre de 2008, suscrito por la Jueza rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se informa que no poseen en su registro datos de recepción de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, remitida mediante oficio Número JS/CSCA-2006-663, ese Juzgado ordenó agregarlo a los autos. Y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar la información correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2009, se libró el Oficio Número JS/CSCA-2009-0082 dirigido Al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 12 de febrero de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2006; el cual fue ordenado agregarse a los autos el 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de mayo de 2009, se libro el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio sin número emanado de la Dirección de Infraestructura área de Correspondencia perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual acusan de recibo el oficio número 2009-0082, donde se solicitó la información relacionada con comisión dirigida al Juez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 26 de mayo de 2009, inclusive fecha de expedición del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 26 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día 7 de julio de 2009, inclusive, habían transcurrido “(…) cuarenta y dos (42) días de (sic) continuos, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2009”.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2009, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el 25 de junio de 2009, y dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, ese Juzgado ordenó agregarlo a los autos y acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó y recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de septiembre de 2003, los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido A Puche Nava, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto Jesús Quero Nava, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra la Resolución dictada por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 26 de febrero del 2003 cuya notificación [fue] practicada el día 27 de mayo del mismo año, a objeto de que se restablezca a [su] representado la situación jurídica que le ha sido infringida y lesionada por la precitada Universidad, al negarle la condición de Egrasado (sic) ‘SUMMA CUM LAUDE’’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] representado es egresado de la Facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la mención ‘Lengua y Literatura’, dentro de la cual obtuvo un promedio de notas que lo ubican en el nivel ‘ESTUDIANTE SOBRESALIENTE’; requisito suficiente para optar a la condición de ‘SUMMA CUM LAUDE’ que otorga dicha Universidad, en ejecución del Acuerdo Nº 315, dictado por el Consejo Universitario de tal Institución Pública de Educación Superior el día 10 de Marzo de 1993 (….)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a pesar de que representado cumplió a cabalidad con los requerimientos de dicho a cuerdo, las autoridades de dicha facultad, no consideraron pertinente procesar lo atiente a la obtención por su parte de dicha acreditación, bajo la alegación de que la condición de ‘SUMMA CUM LAUDE’ está exclusivamente reservada a los alumnos que hubiesen cursado toda su carrera en la Universidad, lo cual según esa alegación, lo excluye del correspondiente proceso, toda vez que previamente al ingreso en la Universidad había cursado estudios en otra Universidad, (UNIVERSIDAD EXPERIEMTNAL CECILIO ACOSTA de Maracaibo, en la Carrera de Comunicación Social, mención ‘Desarrollo Comunal’, sin tomar en cuenta que toda su carrera de Licenciatura en Letras fue cumplida por el exclusivamente en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pues si bien es cierto que cursó 26 materias que forman parte del pensum de estudios de la carrera de Comunicación Social, mención ‘DESARRROLLO COMUNAL’ sólo se fueron reconocidas por equivalencia seis (06) de dichas asignaturas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cuando la Universidad del Zulia reconoció por equivalencia a [su] representado las referidas seis (6) asignaturas (…) la cuales habían sido aprobadas con una puntuación ‘SOBRESALIENTE’, no estaba haciendo otra cosa que reconocerle –inequívocamente- la virtualidad de que aquellas asignaturas para todos los efectos de la nueva carrera en ella iniciada, no sólo para promoverlo de un grado a otro en los distintos niveles de la carrera y finalmente, otorgarle el título correspondiente a la Licenciatura en Letras, sino también tener derecho como ser la de obtener la acreditación SUMNMA CUM LAUDE que le corresponde en razón de sus méritos estudiantiles y su excelente rendimiento, toda lo cual (sic) la resolución recurrida le pretende desconocer, a pesar de que el promedio de todas las asignaturas correspondientes a la mención LICENCIATURA EN LETRAS es de 19,04 como lo requiere el referido acuerdo 315”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) semejante interpretación coloca a [su] representado ALBERTO JESUS QUERO NAVA, (…) En un plano de manifiesta DESIGUALDAD ante otros alumnos que han aprobado, sin equivalente, las asignaturas correspondiente a la Carrera Universitaria con semejantes resultados a los obtenidos por él, y lo somete igualmente, a un trato manifiestamente DISCRIMINATORIO, en tanto, la circunstancia de habérsele reconocido por equivalencia lo excluye ‘PER SE’ de toda posibilidad de concurrir con sus semejantes en igualdad de condiciones para la obtención de la acreditación SUMMA CUM LAUDE, siendo que tal desigualdad y consecuente trato discriminatorio, violenta la ‘Garantía Constitucional’, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es sobre la base de la violación a los DERECHOS CONSTITUCIONALES que le han sido vulnerados, que [recurren] ante esta honorable Corte para solicitar, como en efectos lo [hacen] en este acto, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, objeto del presente recurso, y para con fundamento en las alegaciones contenidas en este escrito, declare el que el derecho que asiste a [su] representado a la acreditación SUMMA CUM LAUDE, con motivo del grado de Licenciado en Letras, que le confiera la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, debiendo advertir a este respecto que existe la presunción grave del derecho deducido, en tanto, no existe en el presente caso discusión por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sobre las condiciones atinentes al promedio de notas requeridos para la acreditación en cuestión, las cuáles implícitamente admite la recurrida, sino respecto de la circunstancia invocada de haber aprobado por equivalencia determinadas materias”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordene “(…) A la UNIVERDIDAD DEL ZULIA la práctica de las diligencias tendentes a la concesión a [su] mandante de la acreditación SUMMA CUM LAUDE cuyo reconocimiento [demandaron] a fin de garantizarle el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de [su] CARTA MAGNA”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que ya esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa, mediante la Sentencia Número 2004-0204 de fecha 25 de noviembre de 2005, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el presente expediente a esta Instancia a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría del mismo, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos al que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había vencido el 25 de junio de 2009, y la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009.

Al respecto, tenemos supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, el cual riela a los folios setenta y seis (76), el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se le requirió al Rector de la Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos. Para dicha solicitud, así como para la citación del ciudadano Rector, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó librar “(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual [debía] se publicado en el Diario ‘Últimas Noticias”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA-2006-662, JS/CSCA-2006-663, JS/CS-2006-664 y JS/CSCA-2006-666, dirigidos a los ciudadanos Procurador de la República; Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Rector de la Universidad del Zulia, y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de enero y 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA-2006-666 y JS/CSCA-2006-662, dirigidos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 152-2009/C-7519 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2009, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión Número 75189 (Nomenclatura de ese Juzgado, librada a ese Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2006.

Dejándose constancia igualmente en la referida comisión de haberse practicado la citación en fecha 4 de mayo de 2009, la citación del Rector de la Universidad del Zulia.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige en principio, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 7 de julio de 2009, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento treinta (137) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

No obstante ello, no debe pasar inadvertido esta Corte que aún cuando la comisión conferida en 3 de agosto de 2006, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación del Rector de la Universidad del Zulia, fue recibida por este en fecha 19 de diciembre de 2006 según se desprende del Recibo de Distribución de esa misma fecha que cursa al folio ciento quince (115) del expediente judicial, no es sino hasta el 8 de mayo de 2009, cuando en efecto se practica la misma, recibiéndose en tal sentido en fecha 19 de mayo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Número 152-2009/C-7519 emanado del Juzgado Superior en Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2009 de abril de 2008, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión librada, esto es, casi tres (3) dos años después de recibida la comisión el Tribunal Distribuidor; de lo cual se desprende que en el caso de autos se produjo un detención procesal en la continuidad de la causa.

Al respecto considera necesario esta Corte destacar la naturaleza de las detenciones procesales a los efectos de determinar si el motivo de la cesación del devenir consecutivo de los actos procesales es de fuente legal o extra-legal, pues si es de los primeros, la presente causa se entendía reanudada sin necesidad de previa notificación a las partes. Ergo, si la detinencia se subsume dentro del segundo tipo, era obligación del iudex a quo notificar a los fines de su reanudación.

Así, la jurisprudencia ha clasificado la detención procesal en suspensión y paralización. Referirse al término suspensión implica que la detención procesal ha devenido por motivos expresamente establecidos en la Ley y que por tal razón, no se rompe la estadía a derecho de las partes en la litis, pues la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento -artículo 2 del Código Civil-, por lo que se presume que las partes, o en todo caso los profesionales que las asisten, deben manejar los supuestos normativos cuyas consecuencias jurídicas impliquen la suspensión de la causa. Además en estos casos no es necesaria la notificación de las partes para la reanudación del proceso, el cual se reinicia ope legis.

Cosa distinta es la paralización procesal, la cual a diferencia de la suspensión no tiene raigambre legal, sino que simplemente es producto de una situación de hecho en la que la consecución del proceso ha dejado de ser armónica, razón por la cual, con el fin de restablecer la relación jurídico-procesal y garantizar la observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, éstas deben ser notificadas, tal como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito ut supra.

En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”, ratificada mediante la sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, dictada por la misma Sala en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal en los siguientes términos:

“Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen –por ejemplo– los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo” en fecha 20 de diciembre de 2006, la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.
De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por esta Corte y de los criterios jurisprudenciales ampliamente examinados, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes.

Ahora bien, en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el 19 de diciembre de 2006, cuando es recibida en el Juzgado(Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión encomendada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de practicar la citación del Rector de la Universidad del Zulia, hasta el día 19 de mayo de 2009, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Número 152-2009/C7519 de fecha 11 de mayo de 2009 emanado del referido Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión librada a ese Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006, paralización que se debió a el retardo en la práctica de la citación del Rector de la Universidad del Zulia, es decir, existió una paralización procesal, de casi tres (3) años.

De lo cual se evidencia que dicha paralización procesal excedió con creces, el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”. En conclusión, en el caso sub examine se completan los dos (2) requisitos, tanto el de paralización, el cual alude a que el carácter de la detención procesal sea de fuente distinta a la ley, como el segundo requisito referido a que tal paralización sea mayor a un (1) mes.

Ello así, se colige que como consecuencia de lo anterior, es decir, en virtud de encontrarse paralizada la causa por razones no imputables a las partes ni en suspenso por algún motivo legal, se produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la presente causa, por lo que estima esta Corte que al momento de la reanudación de las actividades, debía notificarse a las partes de la continuación de la causa con el fin de restablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis, so pena de infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, esta Corte, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., ordena reponer la causa al estado en que se practiquen las notificaciones respectivas a los efectos de la reanudación de la causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el asunto en el estado de que comience el lapso de los treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto esta Corte exhorta al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que sea más diligente en la práctica y envió de las resultas de la comisiones que se le asignen en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas así como una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

-ORDENA reponer la causa al estado en que se practiquen las notificaciones respectivas a los efectos de la reanudación de la causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el asunto en el estado de que comience el lapso de los treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Expediente Número AP42-N-2003-004012
ERG/015

En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.

La Secretaria.