Expediente Nº AP42-N-2004-001591
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 16 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de ese mismo año emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA ZURITA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.531, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, en virtud de haber sido interpuesto el caso de autos ante el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2004, a los fines de que no operara el lapso de caducidad.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más dos (2) días correspondientes al término de la distancia a que constara en autos su notificación, remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha se libró el oficio al referido Rector y se libró comisión al Juez Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar el oficio dirigido al Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 5 de abril de 2005, se dejó constancia de la remisión a través de valija oficial de la Dirección General de la República (DEM) de la comisión librada al Juez Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte en fecha 14 de julio de 2005.
El 19 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se recibió oficio N° 326 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2005, asimismo se ordenó agregar dicha comisión a las actas del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
El 14 de febrero de 2006, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, solicitando se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del recurrido hasta la fecha del aludido cómputo, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006.
En fecha 9 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la bogada Heliane Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos de la recurrente.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se acordó abrir la correspondiente pieza separada con los recaudos presentados por la apoderada judicial de la parte recurrida.
El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2006-01152, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Zurita Aguilera, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso y de ser el caso, continuara con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso, en consecuencia, ordeno citar mediante oficios de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Para la práctica de la citación del Rector de la Casa de Estudios antes mencionada, se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se acordó librar despacho y remitir mediante oficio, asimismo, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “el nacional”.
El 15 de junio de 2006, se libraron los oficios de notificación N° JS/CSCA-2006-442, JS/CSCA-2006-443, JS/CSCA-2006-444 y JS/CSCA-2006-445, dirigidos a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2006-444, dirigido al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido el 30 de junio de 2006.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2006.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2006.
El 1° de marzo de 2007, la apoderada de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara la comisión para que se practicara la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines, de que enviara las resultas de la comisión librada por ese Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha se libró el oficio de notificación N° JS/CSCA-2007-133, dirigido a dicho Juzgado.
El 4 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2007-133, dirigido al Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 13 de marzo de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, la representación de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en el presente asunto por cuanto la Universidad de Carabobo abrió concurso de oposición en el cargo que ocupa su representada en dicha Universidad, en el cual participó resultando ganadora del concurso.
El 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, presentada por la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Zurita Aguilera, mediante la cual desistió del procedimiento de nulidad intentado, ordenó remitir el presente expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 1° de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto el auto dictada por esta Sede Jurisdiccional en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a lo fines que dicte la decisión correspondiente, en consecuencia, se ratificó el mismo.
El 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Zurita Aguilera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada “[…] comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Cátedra Salud Comunitaria I y II del Departamento de Salud Mental de la Escuela de Medicina, Núcleo Aragua como Docente Categoría Contratada (dedicación a tiempo convencional) desde el 25-01-95 […]”. Al respecto agregó, que su contrato había sido renovado en varias oportunidades, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso se le hubiere otorgado la titularidad del cargo que desempeñaba, y sin que se hubiera “[…] sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación […]”.
Que en fecha 20 de febrero de 2003, interpuso un “recurso jerárquico” ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo a los fines de solicitar que en base a la continuidad existente en la prestación de sus servicios como Profesora en la categoría de Docente Contratada en la referida Casa de Estudios, al horario cumplido, a la remuneración percibida y a las similares circunstancias jerárquicas en las que se encuentra en relación a los Profesores Ordinarios de esa Universidad, se le reconociera “[…] la titularidad del Cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, cargo [ese] que viene desempeñando desde hace SIETE (7) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina, Núcleo Aragua” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que el recurso jerárquico interpuesto fue declarado improcedente por el aludido Consejo Universitario en fecha 25 de abril de 2003, según Oficio N° CU-056, emanado de la Dirección de Secretaría del Consejo Universitario, y suscrito por la profesora Jessy Divo de Romero en su condición de Secretaria, “[…] en virtud de no adecuarse a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia […]”.
Que en fecha 4 de julio de 2003, su representada interpuso “recurso de reconsideración” contra la declaratoria de improcedencia del recurso jerárquico incoado en fecha 20 de febrero de 2003, a objeto de rechazar tal decisión por cuanto la Universidad aun cuando goce de autonomía universitaria no puede en ningún caso, mantener contratos a perpetuidad que coloquen a los profesores en una condición incierta, en una situación de hecho totalmente irregular.
Asimismo, la apoderada judicial de la querellante indicó en el referido recurso que su representada -a su juicio- gozaba ya de la condición de docente desde hace más de siete (7) años, razón por la cual debía ser reconocida su situación, en tanto no le era imputable la omisión de la Universidad recurrida de llamar a concurso de oposición para su ingreso y ascenso a la Carrera Docente.
Que dicho recurso fue declarado improcedente por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por la profesora Jessy Divo de Romero, aduciendo para ello que la ciudadana Omaira Zurita Aguilera se encontraba clasificada en la categoría de Miembro Especial y que al estar sometida a la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y Reglamentos Internos dictados por la máxima autoridad universitaria, a las condiciones previstas en el contrato suscrito entre ellas, la Universidad y a las previsiones del Estatuto Único del Profesor Universitario sólo podría ingresar como docente ordinaria en función de concurso de oposición.
Que la referida decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo resulta contradictoria con los hechos ocurridos, en tanto, mal podría ingresar a dicha Casa de Estudios a través de un concurso de oposición, si “desde el 25-01-95”, fecha en la cual ingresó a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina, Núcleo-Aragua de la aludida Universidad, no se ha abierto ningún concurso de oposición para el cargo de Docente en la mencionada Facultad.
Adujo que el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2003, violó sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la igualdad en el trabajo y a la protección al trabajo consagrados en los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también invocó lo dispuesto en los artículos 2, 3, 24, 136 y 218 ejusdem y en los artículos 7, 4 y 1.202 del Código Civil.
Finalmente, solicitó: “[…] PRIMERO: la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero, Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo […]. SEGUNDO: la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública […]. TERCERO: Se le reconozca a la Dra. OMAIRA ZURITA AGUILERA, la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo […]” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante sentencia N°2006-01152 de fecha 2 de mayo de 2006, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento efectuada por la abogada Josefina Zurita Aguilera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y al respecto observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 94), la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Zurita Aguilera, señaló expresamente:
“Desisto del procedimiento nulidad intentado […] en virtud que la Universidad de Carabobo abrió concurso en el cargo que ocupaba mi representada en esa Universidad, y participo (sic) en el mismo siendo la ganadora del concurso por tal razón desisto del procedimiento […]”.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple” [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 13 y 14, copia certificada de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en el cual, la ciudadana Omaira Zurita Aguilera, otorgó poder la abogada Josefina Zurita Aguilera, concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Zurita Aguilera, antes identificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001591
ERG/s.-
En fecha ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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