JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000130
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1018 de fecha 21 de abril de 2009, emanado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compra-venta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Iván Borges España y Víctor Ranieri Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.184 y 46.096, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Director de Asuntos Legales de la referida entidad municipal, respectivamente, “y consecuentemente actuando en nombre de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), fundación de carácter público municipal” inscrita ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, siendo su última modificación protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Noveno, interpuesta contra la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el N° 27, Tomo A-48, cuya última modificación fue protocolizada ante la referida Oficina en fecha 16 de junio de 1999, bajo el N° 56, Tomo 18-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 01133, de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conociendo del conflicto de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional, declaró que el conocimiento de la presente causa correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de junio de 2009, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza a quién se ordenó pasar expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, “DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA” contra la sociedad mercantil INMAR Centro Comercial “Los Aleros C.A.”, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía, la competencia para conocer de la “DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA” interpuesta por la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo), contra sociedad mercantil INMAR centro comercial “Los Aleros C.A.”.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2006-1821 de fecha 13 de junio de 2006, esta Corte no aceptó la competencia declinada para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compra venta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y planteó conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del mismo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Polini, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el abogado Iván Borges España actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a la referida Sala que se pronunciara sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
Mediante decisión Nº 01133, de fecha 1º de octubre de 2008, la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) 1) QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia. 2) QUE CORRESPONDE A LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad del contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, que interpusiera la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), contra la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 3 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron “DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA” conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil INMAR Centro Comercial “Los Aleros C.A.”, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentada en las siguiente razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada “(…) es propietaria de dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras ‘D2’ y ‘F1’. La parcela ‘D2’ tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.054,00 M2) y (…omissis…) El lote de terreno “F1” tiene una superficie aproximada de mil doscientos diez metros cuadrados con trescientos ochenta y cuatro centímetros cuadrados (1.210,384 M2). (…omissis…) Todo según consta y se evidencia de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el N° 47, folios 283 al 289 Protocolo Primero, Tomo 13 y en el documento de reparcelamiento debidamente protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el N° 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo 10”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, “(…) que en fecha Primero (01) de diciembre de 2005 la ciudadana Lucila Alfaro, fungiendo con el carácter de Presidente de la mencionada Fundación Municipal celebró contrato de venta de los mencionados lotes de terreno a la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A. (…omissis…) representada por el ciudadano FLAVIO DI BERNARDINO (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Agregó, que la venta “(…) se formalizó sin haber sido autorizada por la Junta Directiva de la referida institución como lo establecen sus estatutos. En efecto, consta de documento debidamente protocolizado …omissis… que la mencionada ciudadana LUCILA ALFARO dio en venta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 359.040.000,00) ambos lotes de terreno y de acuerdo a una modalidad de pago que deja constituida una hipoteca legal a favor de nuestra representada y cuyos pagos establecidos en forma parcial y a largo plazo también lesionarían el patrimonio de la institución si fuese legal la negociación que por ante este escrito impugnamos”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Asimismo, señaló que el numeral 4 del artículo 13 de los Estatutos que rigen la Fundación Municipal, establece que entre las atribuciones de la Junta Directiva, se encuentra “(…) Disponer de la celebración de contratos y concesiones, y sobre todo la compra, enajenación y gravamen de bienes muebles o inmuebles de la Fundación”, alegando así que la venta impugnada no fue aprobada por la Junta Directiva, por lo que señaló que dicha negociación resultaba anulable. Igualmente, agregó que para la validez de dichas negociaciones debe haber una aprobación, por parte de la Junta Directiva y debe concurrir a suscribir el contrato, el Presidente y el Secretario ejecutivo de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 y numeral 1 del artículo 15 de los Estatutos de la prenombrada Fundación.
En cuanto a la legitimación, alegó que su representada no consintió la venta del inmueble anteriormente descrito, por cuanto dicha venta no fue autorizada de conformidad con los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo), y por ser ésta la propietaria de los terrenos vendidos, posee legitimación activa.
Por otra parte, en cuanto a los fundamentos legales se refirió a los artículos 1.133, 1.143, 1.144, 1.145 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, relativos a los contratos, requisitos y características de los mismos.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia nulo el contrato impugnado, igualmente demandó las costas procesales las cuales fueron estimadas en un treinta por ciento (30 %), del monto de la demanda.
Por otra parte solicitaron “(…) que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno objeto de esta litis (…)”, asimismo señaló que se cumplen con los requisitos exigidos para que se acuerde dicha medida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2008, Nº 01133, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del conflicto de competencia planteado por esta Corte, declaró que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido precisó:
“En el presente caso, en fecha 3 de febrero de 2006, se demandó a la sociedad mercantil Centro Comercial Los Aleros C.A., solicitándose la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno.
Con relación a la acción interpuesta, debe esta Sala señalar que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Ahora bien, a los fines de determinar las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la mencionada Ley, esta Sala mediante ponencias conjuntas Nos 1.209, 1.315 y 2.271 de fechas 2 y 8 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, precisó en cuanto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que éstas son competentes -entre otras materias- para conocer:
“(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Conforme a lo antes expuesto -que como se observa define un fuero privilegiado para las acciones que intenten los entes públicos contra los particulares o contra otro ente público-, las referidas Cortes conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: (i) Que la parte demandante sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, algún ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y hasta setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria.
Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a analizar si la acción cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que en el caso de autos se trata de una acción interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo), por lo que la primera condición está cumplida, toda vez que el demandante es un ente descentralizado funcionalmente adscrito a un Municipio.
En segundo lugar, visto que el valor de la demanda no fue estimado por la parte actora, esta Sala debe acudir al monto de la contratación cuya nulidad se solicita para establecer la cuantía de la demanda interpuesta, y en tal sentido se observa que fue por la cantidad de trescientos cincuenta y nueve millones cuarenta mil bolívares (Bs. 359.040.000), ahora expresados en trescientos cincuenta mil cuarenta bolívares (Bs. 359.040), suma que supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y que no es mayor a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), ya que la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -3 de febrero de 2006- tenía un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), expresados ahora en treinta y tres Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60); configurándose, así, la segunda condición.
Además se observa que el conocimiento del caso no está atribuido a otro Tribunal, por lo que se cumple la tercera condición, en atención al criterio establecido por la Sala en las mencionadas sentencias. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que las competentes para conocer de la demanda interpuesta, haciendo abstracción a la naturaleza del contrato cuya nulidad se demanda, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en este caso, específicamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por ser ésta la que venía conociendo del presente asunto. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, se advierte que será el órgano jurisdiccional competente el que deberá pronunciarse al respecto.” (Negrillas de la original)
Ello así, y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte acepta la competencia para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compra-venta interpuesta. Así se decide.
II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de esta Corte).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; ha sido ejercido dentro del lapso de Ley; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la demanda interpuesta y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se decide.
III.- De la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
Habiendo aceptado esta Corte la competencia para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compra-venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
En el presente caso, la medida requerida se funda en una solicitud de prohibición de enajenar y gravar de los terrenos objeto de la presente demanda, entendida esta como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio.: Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág 519.)
Ahora bien, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos lotes de terreno objeto de esta litis, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que el bien desaparezca y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al efecto, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada, la representación de la demandante consignó:
1. Copia simple de los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (FUNDACIÓN SOTILLO), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 20 de noviembre de 2000.
2. Copia simple del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana Lucila Alfaro, en su condición de Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (FUNDACIÓN SOTILLO) mediante el cual dio en venta a la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A. el inmueble constituido por “(…) dos lotes de terreno identificados como parcelas ‘D2’ y ‘F1’. La parcela de terreno identificada ‘D2’ tiene una superficie de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.054,00 M2), y se encuentra delimitado …omissis… dentro de los linderos y medidas: NORTE: En 25,29 Mts., con Avenida Prolongación Paseo Colón, Sur: en 24,88 Mts., con la Parcela H; ESTE: Con la Parcela D1, en 79,74 Mts.; y OESTE: En 33,00 MTS., con Parcela E y con la Parcela F1, en 79,74 Mts. El lote de terreno identificado ‘F1’, tiene una superficie aproximadamente de Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Trescientos Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.210, 384 M2 …omissis…y está comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de 21,500 Mts., desde el punto E4 hasta el Punto E1, con el Lote E; Sur: en una línea recta de 21,700 Mts. desde el Punto E5 hasta el Punto H4, con el Lote G; ESTE, Con el Lote H1, en una línea recta 6,100 Mts., desde el Punto H4 hasta el punto H5 y en una línea recta de 1,00 Mts., desde el Punto H5 hasta el Punto D2, y finalmente en una línea recta de 51,210 Mts., desde el Punto D2 hasta el Punto E1, con el Lote D2; y OESTE: En una línea recta de 56,826 MTS., desde el Punto E4 hasta el Punto E5, con el Lote F2 (…)”. Dicho documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 1º de diciembre de 2005.
Pues bien, del somero análisis del acervo probatorio aportado por la demandante de autos así como de su apreciación conjunta, observa esta Corte que la parte demandante suscribió un contrato de compra-venta con la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A., asimismo, que la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (FUNDACIÓN SOTILLO), tiene como atribución “(…) Disponer de la celebración de contratos y concesiones, y sobre todo compra enajenación y gravamente (sic) de bienes muebles o inmuebles de la Fundación (…)”.
Lo anterior, hace presumir -a quien Juzga- la verosimilitud del derecho reclamado, por cuanto prima facie se observa que fue suscrito un contrato de compra-venta entre la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (FUNDACIÓN SOTILLO) y la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A., e igualmente que la Presidenta de la Fundación demandante requería, en principio, de una autorización emanada de la Junta Directiva para efectuar dicha venta. Siendo esto así, se entiende configurado el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo dictado en el presente caso, es de señalar que la copia del documento auténtico de compra-venta aportado por la demandante de autos, crea la presunción en este sentenciador que no existiría impedimento alguno para que la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A., enajenara los inmuebles en cuestión y de esta forma quedaría ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso. Por tal motivo, esta Corte encuentra configurado el periculum in mora.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 607, de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:
“Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado Oscar Muñoz Berajano, antes identificado, fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, Maricela Ortiz Rubio, Yajaira Josefina Ortiz Rubio, Norma Mercedes Muñoz Rubio, Marbella Isabel Muñoz Rubio y Libis Esmeralda Muñoz Rubio, con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fé de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso.
En conclusión, los medios de prueba consignados por la actora en el presente proceso, aportan a esta Sala elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida solicitada toda vez que llenan los extremos a que se refiere el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
En atención a lo expuesto, y habiendo la parte actora, satisfecho los requisitos de procedencia de la tutela cautelar requerida, esta Corte decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Un lote de terreno, con una superficie de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.054,00 M2), y que se encuentra delimitado por los siguientes cuatro vértices expresados por su coordenadas U.T.M: Punto ‘D4’, Norte 1131278,13, Este 321327,70; al punto ‘D1’ Norte 1131197,60, Este, 321327,70; al punto ‘D2’ Norte, 1131197,60, Este 321302,82; y al punto ‘D3’, Norte 1131281,81, Este 321302,81 de este punto al ‘D4’ antes identificado y está comprendido entre los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 25,29 Mts., con Avenida Prolongación Paseo Colón, Sur: en 24,88 Mts., con la Parcela H; ESTE: Con la Parcela D1, en 79,74 Mts.; y OESTE: En 33,00 MTS., con Parcela E y con la Parcela F1, en 79,74 Mts.
2.- Un lote de terreno, de una superficie aproximadamente de Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Trescientos Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.210, 384 M2) y se encuentra delimitado por los siguientes seis vértices, expresados por su coordenadas bajo el sistema métrico U.T.M.; Punto ‘E4’ Norte 1131248,319, Este, 321281,236; Al punto ‘E1’; Norte, 1131248,810, Este 321302,730; Al punto ‘D2’, Norte 1131197,600, Este 321302,820: Punto “H5”, Norte, 1131197,600, Este, 321303,820; Al Punto ‘H4’ Norte 1131191,500, Este, 321303820; y al punto ‘E5’, Norte,1131191,500, Este 321282,120; de este punto al punto E4, y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte, En una línea recta de 21,500 Mts., desde el punto E4 hasta el Punto E1, con el Lote E; Sur: en una línea recta de 21,700 Mts. desde el Punto E5 hasta el Punto H4, con el Lote G; ESTE, Con el Lote H1, en una línea recta 6,100 Mts., desde el Punto H4 hasta el punto H5 y en una línea recta de 1,00 Mts., desde el Punto H5 hasta el Punto D2, y finalmente en una línea recta de 51,210 Mts., desde el Punto D2 hasta el Punto E1, con el Lote D2; y OESTE: En una línea recta de 56,826 MTS., desde el Punto E4 hasta el Punto E5, con el Lote F2.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida de prohibición de enajenar y gravar-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, en consecuencia, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines de que continúe el procedimiento de ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que en ACATAMIENTO a la sentencia Nº 01133, de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compra-venta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Iván Borges España y Víctor Ranieri Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.184 y 46.096, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y Director de Asuntos Legales de la referida entidad municipal, respectivamente, “y consecuentemente actuando en nombre de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), fundación de carácter público municipal” inscrita ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, siendo su última modificación protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Noveno, contra la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el N° 27, Tomo A-48, cuya última modificación fue protocolizada ante la referida Oficina en fecha 16 de junio de 1999, bajo el N° 56, Tomo 18-A.
2.- ADMITE la presente demanda de nulidad.
3.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno, con una superficie de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.054,00 M2), y se encuentra delimitado por los siguientes cuatro vértices expresados por su coordenadas U.T.M: Punto ‘D4’, Norte 1131278,13, Este 321327,70; al punto ‘D1’ Norte 1131197,60, Este, 321327,70; al punto ‘D2’ Norte, 1131197,60, Este 321302,82; y al punto ‘D3’, Norte 1131281,81, Este 321302,81 de este punto al ‘D4’ antes identificado y está comprendido entre los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 25,29 Mts., con Avenida Prolongación Paseo Colón, Sur: en 24,88 Mts., con la Parcela H; ESTE: Con la Parcela D1, en 79,74 Mts.; y OESTE: En 33,00 MTS., con Parcela E y con la Parcela F1, en 79,74 Mts.
2.- Un lote de terreno, de una superficie aproximadamente de Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Trescientos Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.210, 384 M2) y se encuentra delimitado por los siguientes seis vértices, expresados por su coordenadas bajo el sistema métrico U.T.M.; Punto ‘E4’ Norte 1131248,319, Este, 321281,236; Al punto ‘E1’; Norte, 1131248,810, Este 321302,730; Al punto ‘D2’, Norte 1131197,600, Este 321302,820: Punto “H5”, Norte, 1131197,600, Este, 321303,820; Al Punto ‘H4’ Norte 1131191,500, Este, 321303820; y al punto ‘E5’, Norte,1131191,500, Este 321282,120; de este punto al punto E4, y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte, En una línea recta de 21,500 Mts., desde el punto E4 hasta el Punto E1, con el Lote E; Sur: en una línea recta de 21,700 Mts. desde el Punto E5 hasta el Punto H4, con el Lote G; ESTE, Con el Lote H1, en una línea recta 6,100 Mts., desde el Punto H4 hasta el punto H5 y en una línea recta de 1,00 Mts., desde el Punto H5 hasta el Punto D2, y finalmente en una línea recta de 51,210 Mts., desde el Punto D2 hasta el Punto E1, con el Lote D2; y OESTE: En una línea recta de 56,826 MTS., desde el Punto E4 hasta el Punto E5, con el Lote F2.
Todos los inmuebles antes señalados se encuentran Registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el Nº 29 folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Quinto.
4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo y documentación acompañada a éste; a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2006-000130
En fecha ___________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
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