JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000011
En fecha 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.295 y 24.290, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDY, titular de la cédula de identidad N° 5.370.957, contra el acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC), mediante el cual declaró con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Emilia Martínez, contra los actos administrativos números CFCS 3544 y CFCS 3543, ambos de fecha 11 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que en virtud de que no constaban en el presente expediente “(…) elementos suficientes para que este Juzgado de Sustanciación se forme el criterio necesario para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción judicial (…) este Tribunal acuerda (…) solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de verificar las causales de admisibilidad (…)”. En razón de lo cual se acordó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remitiera en el lapso de ocho (8) días de despacho, los antecedentes administrativos del caso.
El 6 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad de Carabobo.
El 23 de mayo de 2007, la Universidad de Carabobo envió Oficio signado con las siglas CJ-138-2007, de fecha 3 de mayo de 2007, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó citar al Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó notificar de dicha decisión a la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy.
El 25 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó mediante diligencia “(…) copia del recibo de la Compañía M.R.W., N°: 0131002-00037353, en el cual se envía comisión al ciudadano Juez Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 del mes y año en curso (…)” para notificar al Rector de la Universidad de Carabobo.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1° de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 27 de septiembre de 2007, se recibió oficio N° 4430-646, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 11 de julio de 2007.
El 2 de octubre de 2007, se dejó constancia de haberse librado el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, solicitaron la entrega del “cartel de emplazamiento a los interesados”, a los fines de su publicación.
En la misma oportunidad, se dejó constancia de haberse entregado a las apoderadas judiciales de la parte actora, el cartel librado en fecha 2 de octubre de 2007, a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
El 16 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, consignaron un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de fecha 11 de octubre de 2007, en el cual “(…) aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal, solicitando se desglose la página correspondiente y se agregue a los autos (…)”.
El 30 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 31 de octubre de 2007, la abogada Heliane Uzcátegui Amaré, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de noviembre de 2007, se agregaron al presente expediente los escritos de pruebas presentados por las partes recurrente y recurrida, dejándose constancia que a partir de esa misma fecha, inclusive, comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
El 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiéndolas “por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
En la misma oportunidad, el mencionado Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, señalando con respecto al mérito favorable de autos invocado por ésta, que “(…) ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que razón por la cual le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente (…)”. En cuanto a la prueba documental promovida por la parte recurrida, dicho Juzgado la admitió “cuanto ha lugar en derecho se refiere”.
El 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2007, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma oportunidad, el Secretario Accidental del mencionado Juzgado, dejó constancia que desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 6 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, habían transcurrido treinta y dos (32) días de despacho.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, en vista del cómputo realizado, en el que se verificó que el 31 de enero de 2008, venció el lapso de los treinta (30) días de despacho a que se contrae el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 8 de febrero de 2008, esta Corte dejó constancia de haber recibido del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, y el 14 del mismo mes y año, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. En el mismo auto, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 13 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, a través de sus apoderadas judiciales. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, e igualmente que la parte recurrida presentó escrito de conclusiones.
En la misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 14 de agosto de 2008, se dejó constancia que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, con una duración de veinte (20) días de despacho.
En fechas 28 de enero y 2 de abril de 2009, las apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, solicitaron mediante diligencia que se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 13 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de octubre de 2009, las apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 15 de enero de 2007, las abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CU-304, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual –en razón del conocimiento del recurso de reconsideración formulado por la ciudadana Emilia Martínez- anuló la decisión que había acordado la reposición del “Concurso en el Área de Medicina Interna, del Departamento Clínico Integral del Sur, al estado de nueva designación de Jurado”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 18 de septiembre de 2004 “(…) salió a concurso tres (03) cargos para optar a Docente, en la Cátedra de Medicina, en el Distrito Clínico Integral del Sur, por lo que nuestra representada participó en dicho concurso”.
Agregaron, que la recurrente cumplió con los requisitos de inscripción previstos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Estatuto Único del Profesor Universitario “(…) Requisitos estos como son: Presentó sus credenciales por el Consejo de Facultad, en donde entre otros méritos, reposa que tiene diez (10) años de experiencia como Docente, Especialista en Medicina Interna y Medicina Crítica, autora de dos (2) libros publicados por la Universidad de Carabobo, durante su ejercicio profesional como Docente, autora de tres (3) monografías publicadas en revistas de prestigio y reconocimiento a nivel nacional en el área de investigación, con múltiples publicaciones en Congresos en el área de Medicina Interna y Medicina Crítica. Igualmente es autora del Programa de Post-Grado de Medicina Crítica de Adultos, con Post-Grado para la Docencia en Educación Superior, Magister en Educación con mención en Investigación Educativa, credenciales todas estas presentadas por nuestra representada en el Consejo de Facultad”.
Indicaron, que la recurrente además acompañó a sus credenciales, la solicitud de inscripción al concurso, “(…) con los siguientes recaudos: Partida de nacimiento, copia fotostática del Título Universitario de Médico Cirujano, copia certificada de las calificaciones obtenidas durante su carrera universitaria y el Curriculum Vitae con las correspondientes constancias”.
Aseveraron, que “El jurado procedió a la revisión del cumplimiento de tales requisitos ya plenamente señalados, evaluándola en la prueba de Credenciales, en donde obtuvo una evaluación de cien (100) puntos (…) fue llamada a las subsiguientes pruebas de acuerdo con el artículo 23 del Estatuto Unico (sic) del Profesor Universitario (…)”.
Expusieron, que una vez hecha la evaluación de credenciales, el jurado convocó a una entrevista personal, en la cual la recurrente “(…) obtuvo una calificación de 10 puntos, que es la máxima puntuación en la entrevista personal (…)”.
Aseveraron, que en oportunidad posterior, el jurado fijó día y hora para la realización de la prueba escrita de “Conocimientos y de Aptitudes Pedagógicas”.
Puntualizaron, que en la realización de la prueba de conocimiento “(…) se suscitaron una serie de irregularidades que afectan gravemente la validez del referido concurso, en lo que se refiere a la prueba de conocimientos, ya que se violentaron normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Estatuto Unico (sic) del Profesor Universitario, en la ley (sic) de Universidades y su Reglamento, es decir, que la prueba escrita de Conocimientos contenía errores sumamente delicados referentes a contenido y redacción (…)”.
Denunciaron, que “(…) en una de las preguntas se requería marcar los medicamentos utilizados para la asistolia, incluyendo el MARCAPASO como una alternativa y, el cual no es un medicamento, ante tal situación los aspirantes al concurso (…) una vez finalizado el examen manifestaron al jurado el error (…) en donde el jurado del concurso públicamente reconoció y aceptó el error en cuestión (…) igualmente se les reconocería como una respuesta valedera, asignándoles a cada participante una puntuación a su favor, a pesar del error en que había incurrido al redactar el cuestionario del mencionado examen”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que la decisión tomada por el jurado, con respecto al error arriba mencionado “(…) viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), así como también la disposición legal ya invocada del Estatuto Único del Profesor Universitario (…) siendo lo justo y correcto que el aspirante que tenía pleno conocimiento del error plasmado en el examen, tenga una evaluación mayor al que no se había percatado de ello, y, así poder tener la opción al cargo objeto del concurso (…)”.
Señalaron, que “(…) otra irregularidad contenida en el examen lo constituye otra pregunta que señalaba como neumonía hospitalaria la adquirida después de 72 horas de egresar del hospital, lo cual no es cierto, ya que ello incluye una neumonía adquirida, incluso al mes, dos meses, tres meses o más; es decir, en forma indefinida. En tal sentido para el caso de ser una respuesta correcta debía decir ‘NEUMONIA (sic) ADQUIRIDA A LAS 72 HORAS’ y, no ‘neumonía adquirida después de las 72 horas’ como erróneamente lo señaló el cuestionario de la Prueba de Conocimientos y, a pesar de este error incurso en el examen, se evaluó como correcta, afectando así la validez del examen (…) ya que de ser considerada correcta dicha respuesta deja aun (sic) lado los verdaderos conocimientos de los aspirantes que respondieron correctamente, al señalar que dicha respuesta no era cierta en los términos en que fue mal redactada, por lo que al dejar de evaluar el jurado esta pregunta a los aspirantes que tienen pleno conocimiento de lo expuesto, le restan oportunidad para optar al cargo objeto del concurso (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresaron, que “(…) el cuestionado examen está afecto de nulidad, ya que tenía dos (02) o tres (03) alternativas como respuesta en una pregunta, y para el caso de que un aspirante marcara tres (03) alternativas y una de ellas fuera incorrecta el jurado procedía a eliminar la pregunta (…) había una fuerte contradicción, ya que el examen señalaba que se debían marcar hasta tres o más alternativas en las respuestas y la plantilla de respuestas del examen señalaba como sigue ‘… ATENCION (sic): CADA PREGUNTA TIENE UNA SOLA RESPUESTA…’ (…) donde existe una incongruencia que hace que el examen esté viciado de nulidad en los términos en que fue elaborado”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseveraron, que “(…) ésta pretendida forma de evaluación escrita, en donde existe más de una respuesta, y en donde además la respuesta incorrecta anula la pregunta, no es permitida de acuerdo a las normas de evaluación para exámenes de concurso de oposición (…) en virtud de que va en contra de las pautas y procedimientos a seguir en la evaluación de los conocimientos de los aspirantes (…)”.
Manifestaron, que de los participantes a optar a los cargos de “Docente en la Cátedra de Medicina en el Distrito Clínico Integral del Sur”, sólo dos (2) aprobaron el examen, una de ella con la calificación máxima de quince (15) puntos, correspondiente a la ciudadana Emilia Martínez.
Destacaron, que “(…) los miembros del jurado de mutuo acuerdo decidieron llevar la máxima calificación de quince (15) puntos a veinte (20) puntos”.
Agregaron, que la mencionada ciudadana Emilia Martínez “(…) era la última en la lista de valoración de credenciales, en relación al resto de los participantes, pero como en el examen de conocimientos había obtenido (15) (sic) puntos, llevados estos a veinte (20) puntos, por decisión de los miembros del jurado, pasó al primer lugar de la lista de los participantes, lo que hace igualmente que el examen esté viciado de nulidad (…)”.
Denunciaron, que la ciudadana Emilia Martínez “(…) tiene familiaridad directa con uno de los integrantes del jurado, la Presidente del Jurado, (…) es madrina de una hija de la aspirante (…)”.
Señalaron, que la recurrente en la evaluación escrita había obtenido ocho (8) puntos, los cuales fueron elevados a once (11) puntos, por lo cual no tenía derecho a presentar la clase, como paso siguiente al examen de conocimientos.
Expusieron, que la parte actora “(…) solicitó de los miembros del jurado la revisión de la evaluación del examen de conocimientos (…) para así poder tener derecho a presentar la clase, así como también, tomando en consideración que en la valoración de credenciales obtuvo la máxima puntuación (…)”.
Adujeron, que ante la solicitud de revisión de la prueba de conocimientos, el jurado accedió a que la recurrente presentara la clase, pese a que no tuviere la calificación mínima requerida para ello.
Alegaron, que en la oportunidad de presentar la clase “(…) los miembros del jurado le manifestaron, en viva voz, que ya me (sic) habían revisado el examen, no habiendo opción de poder modificar la calificación, sin participarle la forma en que fue practicada esa revisión (…) por lo que esa pretendida revisión, en esas condiciones es oscura, sin ninguna transparencia, ya que dicha revisión del examen no fue objeto de discusión (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “Una vez que presentó la clase, los miembros del jurado le manifestaron que su evaluación fue de 8.75 puntos y que no tenía sentido que le revisaran el examen de conocimientos para alcanzar la puntuación de ‘13 puntos’, ya que era necesario que en la clase hubiere obtenido ‘9 puntos’, para así poder llegar a los 70 puntos, y, que por esta razón no tenía sentido la revisión del examen (…)”.
Denunciaron, que “(…) es totalmente evidente que, los miembros del jurado violaron abiertamente las disposiciones consagradas en el Estatuto Único del Profesor Universitario, así como también la Ley de Universidades, ya que todos estos lineamientos seguidos en este concurso de oposición (…) se consiguieron normas que no se encuentran pautadas en ninguna parte de los estatutos ya señalados (…)”.
Señalaron que, en virtud de los razonamientos parcialmente transcritos, la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, solicitó ante el Presidente y demás miembros del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, que se declarara la nulidad del examen de conocimientos, y en el caso de que no fuera decretada tal nulidad, solicitó la revisión del examen de conocimientos “(…) de su persona y, de todos los participantes en el concurso (…)”.
Manifestaron, que mediante oficio N° CFCS-0490 de fecha 1° de marzo de 2005, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, le solicitó a la recurrente que consignara, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, un escrito complementario de la denuncia por ella interpuesta, en el que debía acompañar prueba suficiente que evidenciara el vínculo de amistad que existía entre la ciudadana Emilia Martínez y la miembro del jurado.
Agregaron, que en fecha 7 de marzo de 2005, la recurrente consignó ante la Secretaría del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad recurrida, la “Fe de Bautismo” de la hija de la ciudadana Emilia Martínez, en el que se podía verificar que su madrina era la ciudadana Gisela Ettedgui de Pérez, miembro del jurado.
Aseveraron, que en fecha 30 de noviembre de 2005, el mencionado Consejo de Facultad emitió decisión, en la cual acordó reponer el concurso al estado de designar nuevos miembros del jurado, manifestando igualmente dicho consejo, según lo cita la parte actora en su escrito recursivo, que “(…) si bien es cierto que la recusación que formularon dos (2) de las participantes en dicho concurso contra la Coordinadora del Jurado (…) resultaron extemporáneas por tardías, no es menos cierto que la comunidad universitaria está en la obligación de velar porque todos los procesos que se celebran en nuestra máxima casa de estudios gocen de la debida imparcialidad (…)”.
Consideró, que el acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (UC), mediante el cual declaró con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Emilia Martínez, contra los actos administrativos números CFCS 3544 y CFCS 3543, ambos de fecha 11 de noviembre de 2005, se encontraba viciado por falta de motivación, en virtud de la falta de cumplimiento de las disposiciones legales previstas en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que en el acto impugnado “(…) se declara con lugar el recurso interpuesto, pero no se indica las normas que sirvieron de fundamento para dictar ese acto, por lo que aparece totalmente inmotivada desde el punto de vista jurídico (…)”.
Adujeron además, que dicho acto “(…) no señala, ni valora, ninguna de las pruebas aportadas por nuestra representada, como lo fueron la fe de bautismo de la hija de la ciudadana (…) donde se puede observar que fue expedida en fecha 25 de Febrero (sic) de 2005 (…)”.
Afirmaron, que el acto recurrido “(…) no señala en ninguna forma el motivo o los motivos, fundamento de la decisión, de manera que se pueda saber concretamente qué los llevó a esa determinación, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que es indispensable y necesario que en la decisión se explique con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento (…)”.
Finalmente, las apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se revocara el acto impugnado y se ordenara la realización de un nuevo concurso.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar, las abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, consignaron los siguientes recaudos:
1) Hoja impresa del correo electrónico de la recurrente, mediante el cual se “envio (sic) respuesta del Consejo Universitario relacionado con su Recurso de Reconsideración”.
2) Copia simple del acto administrativo Nº CU-304 del 20 de julio de 2006, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Emilia Martínez, contra los actos administrativos de efectos particulares Nros. CFCS-3544 y 3543 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanados del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud, que acordaron la reposición del Concurso en el Área de Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur.
3) Copia simple de la plantilla del examen.
4) Original del Oficio Nº CFCS-0490 del 1º de marzo de 2005, suscrito por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Profesor Carlos Callegari V., mediante el cual le informa a la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud “resolvió exigirle que un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la presente comunicación (...) escrito complementario de la denuncia por usted interpuesta contra una miembro del jurado del Concurso de Oposición fase oferta externa (...) quedando entendido que anexo al mencionado recudo, deberá usted consignar prueba escrita y suficiente de donde se evidencie o infiera el nexo estrecho de amistad que existe según sus aseveraciones entre la miembro del jurado por usted denunciada y la participante Emilia Martínez”.
5) Original de la comunicación enviada por la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, recibida el 7 de marzo de 2005, anexo al cual remitió copia de la fe de bautismo de la hija la ciudadana Emilia Martínez, en la cual se constata que la madrina es la ciudadana Gisela Ettedgui de Pérez.
6) Copia simple de testimonio de Nacimiento y Bautismo, del 25 de febrero de 2005, emanado del Despacho Parroquial de la Parroquia San José de la Arquidiócesis de Valencia, mediante el cual se hace constar que los padrinos de la hija de la ciudadana Emilia Martínez y Eleazar Eugenio Lara, son los ciudadanos Luis Minguet y Gisela Ettedgui de Pérez.
Asimismo, el 30 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron las siguientes:
7) Original del Oficio Nº CFCS-3549 del 30 de noviembre de 2005, suscrito por la Decana-Presidente (E) del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, Profesora Maristella Colliva de Boada, a la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, mediante el cual le informa que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, resolvió designar un nuevo Jurado del Concurso de Oposición.
8) Original del Oficio Nº CFCS-076 del 16 de enero de 2006, suscrito por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Profesor Carlos Callegari V., mediante el cual le informa a la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud declaró con lugar la recusación que interpuso contra el Profesor Mario Iragorri.
9) Original del Oficio Nº CFCS-3550 del 30 de noviembre de 2005, suscrito por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Profesor Carlos Callegari V., mediante el cual le informa a la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud acordó reponer el Concurso en el Área de Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada Heliane Uzcátegui Amaré, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, promovió como pruebas, el mérito favorable de los autos y consignó en copia certificada, el Estatuto Único del Profesor Universitario, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2001.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, la abogada Heliane Uzcátegui Amaré, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Aseveró, que en fecha 18 de septiembre de 2004, la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, hizo una oferta externa a concurso de oposición, para la obtención de tres (3) cargos en la cátedra de “Medicina Interna” en el Distrito Integral del Sur.
Afirmó, que al concursar la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, ésta se sometió de manera voluntaria a ser evaluada “(...) bajo el imperio de las normas que rigen los concursos en materia de docencia universitaria, evidenciándose que en fecha 21/01/05, el jurado designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, después de realizada la evaluación de credenciales, entrevista y prueba de conocimientos (...) según lo dispuesto en el Estatuto Único del Profesor Universitario vigente para la fecha, entrega el acta con las totalizaciones en la Oficina del Consejo de Facultad con todos los recaudos”.
Agregó, que en virtud de la impugnación realizada por la parte recurrente ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, con respecto al concurso, la Comisión Asesora del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud para las Impugnaciones, Apelaciones y Reclamos, emitió un informe “(...) que de manera esquematizada enuncia 1) Que la recusación invocada por la Dra. Chávez es extemporánea. 2) Dirigirse a la Dra. Ettegui (sic) por la conducta asumida. 3) Que se debe oficiar al Vicerrectorado Académico para obtener la respuesta sobre la viabilidad de la aplicación del mecanismo ‘Curva de Graus’. 4) Que hasta tanto no sean giradas las instrucciones en atención a la ponderación de notas por parte del Vicerrectorado Académico, que tiendan a verificar y clarificar los criterios, el Consejo de Facultad se abstenga de sancionar el concurso”.
Continuó sus alegatos, señalando que “(...) vista la situación planteada el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud oficia tanto al Vicerrectorado Académico como a la Consultoría Jurídica de esta máxima casa de estudios, pero las referidas solicitudes se requieren con posterioridad a la decisión contenida en oficio No.- CFCS-3544 de fecha 30/11/2005”.
Arguyó, que el Vicerrectorado Académico emitió opinión sobre el caso planteado, señalando al respecto que para el momento en que la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy interpuso la impugnación del concurso, ya éste había concluido “(...) con la entrega del acta contentiva de los resultados por los miembros del jurado y de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario, la recusación debe ser formulada ante el organismo que haya designado el jurado, dentro de los cinco (05) días hábiles consecutivos contados a partir de la fecha del cierre de la inscripción al concurso; por esta razón se considera que las referidas impugnaciones han de ser consideradas extemporáneas (...)”.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte recurrida, transcribió parcialmente el pronunciamiento emanado del Vicerrectorado Académico, en relación a la impugnación de la prueba de conocimientos hecha por la parte recurrente, concluyendo que el contenido de dicha prueba fue puesto al conocimiento de todos los participantes, en un aviso publicado por los miembros del jurado. Asimismo, expresó la recurrida que en dicha opinión se estableció que el contenido de dicho examen era “homogéneo” y que no se consideraba que estuviera mal estructurado por el hecho de que existiera un error en una (1) pregunta, de un total de veinte (20).
De igual forma, la apoderada judicial de la recurrida arguyó que “si bien es cierto que en una de las preguntas se incluía ‘el marcapasos’ como un medicamento cuando en realidad no lo es (...) se desprende de actas, que el jurado anunció públicamente a todos los participantes la declaratoria de nulidad de dicha pregunta, procedimiento ajustado a derecho pues le da certeza al acto y demuestra la disposición de los miembros del jurado de mantener la transparencia del concurso (…)”.
Por otra parte, en el mencionado dictamen citado por la parte recurrida, estableció, según expuso, que “(…) En lo que se refiere a la decisión del jurado de ponderar los resultados de la prueba de conocimientos mediante la aplicación de la llamada ‘Curva de Graus’, se entiende, que los miembros del jurado siendo autónomos, podían escoger y aplicar las condiciones de evaluación que estimaran más pertinentes, máxime cuando en el caso de marras, lejos de perjudicar a los participantes, los beneficiaba (…)”.
Asimismo, señaló la representación judicial de la recurrida, que el informe emanado del Vicerrectorado concluyó que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, antes de ordenar la reposición del concurso, debió notificar de la impugnación interpuesta por la recurrente, a los participantes que obtuvieron los cargos ganadores del mismo, a los fines de que éstos ejercieran su derecho a la defensa.
A lo cual agregó, que “Por todo lo precedentemente señalado, se recomendaba declarar con lugar el recurso interpuesto por una de las ganadoras del concurso, Prof. Emilia Martínez”.
Por otra parte, expresó que “(…) el Consejo Universitario en acto administrativo contenido en oficio CU-304, consideró que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud no tenía motivos suficientes para haber ordenado la reposición del concurso; y por lo tanto declaró con lugar el recurso interpuesto por la Dra. Emilia Martínez, y declaró nulos los actos contenidos en los oficios CFCS-3544 y 3543 de fecha 30 de noviembre de 2005, así mismo giró instrucciones con el propósito de la asignación de los tres (03) cargos ofertados, tomando en cuenta las puntuaciones obtenidas de la sumatoria de todas las pruebas aplicadas en el concurso, a los aspirantes que ocuparon los tres primeros lugares, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario”. (Negrillas del original).
Con respecto a los alegatos realizados por la parte recurrente, en cuanto al contenido de la prueba de conocimientos efectuada por el jurado, la representación judicial de la parte recurrida, expuso lo siguiente:
Que, “(…) la recurrente pretende confundir en cuanto a la aplicación de la prueba y la efectividad de la misma, alegando una violación del derecho a la defensa que no existe, así como el quebrantamiento de la normativa que rige la materia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Con respecto a la pregunta formulada, sobre la “neumonía adquirida a las 72 horas”, la apoderada judicial de la parte recurrida, citó parcialmente un informe presentado por el jurado a la Comisión Asesora del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud para Impugnaciones, Apelaciones y Reconsideraciones, como sigue: “(...) ‘En la pregunta de neumonía intra-hospitalaria que dice: ‘Usted debe sospechar de una neumonía intra-hospitalaria en un paciente que: c.- Inicia sintomatología respiratoria 72 horas después de egresar del hospital’ Es importante resaltar la ubicación de la palabra después, ya que la Dra. Olivia Magdalena Chávez (…) dice Neumonía adquirida después de 72 horas. La respuesta correcta establece el inicio de los síntomas respiratorios 72 horas después que el paciente egresa del hospital, lo cual esta (sic) contemplado en los parámetros internacionales. Obviamente la Dra. Chávez cometió un error en la lectura de una pregunta perfectamente formulada’ (...)”.
En lo concerniente a la denuncia formulada por la parte actora, sobre las preguntas realizadas en el examen de conocimientos, las cuales aparecían en una revista de medicina del año 1992, la parte recurrida nuevamente citó el mencionado informe, en los siguientes términos: “En relación a las preguntas aparecidas en la Revista Medicine del año 1.992 (sic), las mismas evalúan conocimientos clínicos básicos, los cuales siguen y seguirán teniendo vigencia (…) Es importante precisar que tener conocimientos actualizados no implica que los conocimientos tradicionales pierdan vigencia, prueba de ello es que las leyes de Newton, el Teorema de Pitágoras y la Teoría de la relatividad de Einstein, aún tienen vigencia”.
En lo referente a la aseveración hecha por la recurrente, sobre la ponderación de notas realizada por el jurado, la parte recurrida manifestó, que “(…) la decisión de la ponderación de las notas, tal y como lo declara la recurrente ‘por mutuo acuerdo del jurado’, se tomó en función de que sólo dos participantes habían obtenido trece o más puntos en la Prueba de Conocimientos. Al ponderar las notas se daba la oportunidad de continuar en el proceso de selección a otros participantes (…) no así la Dra. Chávez, quien obtuvo una nota en el examen igual a ocho (08) puntos y en base a la decisión del jurado de ponderar las notas (de todos los participantes) (…) obtuvo una puntuación de 11 puntos. En este sentido, no puede evidenciarse cual (sic) es el daño o perjuicio que produjo la decisión del jurado, que perjudica a la Dra. Chávez Grimaldi en el proceso concursal del cual era copartícipe”. (Negrillas de la cita).
Agregó, que “(…) la interposición de las impugnaciones realizadas por la recurrente en sede administrativa, se realizaron cuando el concurso se encontraba en la etapa de la entrega de las actas finales contentivas de los resultados del concurso efectuadas por los miembros del jurado (…) las objeciones realizadas por parte de la Dra. Chávez en su condición de participante del precitado Concurso, resultaban a todo evento extemporáneas, fundamentado en lo previsto en el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario vigente para la fecha del Concurso (…)”. (Resaltado de la recurrida).
Continuó sus señalamientos, indicando que “(…) contra la decisión que se recurre en esta instancia, no se ejerció recurso alguno en sede administrativa, puesto que el recurso jerárquico que interpuso la Lic. (sic) Olivia Magdalena Chávez en fecha 11 de octubre de 2005, fue contra el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, contenida en oficio signado con el No.-CFCS-1137”.
Con respecto al vicio de inmotivación del acto recurrido invocado por la parte actora, la representación judicial de la recurrida, precisó que “(…) la administración universitaria motivó la decisión recurrida, tal y como se desprende de las actas procesales, la motivación del acto administrativo está íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, tal y como se manifiesta de las múltiples solicitudes realizadas en sede administrativa, aun cuando muchas de ellas eran extemporáneas”.
En virtud del razonamiento parcialmente citado, solicitó que se desechara la denuncia de la inmotivación alegada por la parte actora.
Seguidamente, invocó la autonomía de las universidades nacionales, de acuerdo al artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley de Universidades. Así como también, la facultad atribuida al Consejo Universitario de “(…) dictar normas objetivas de derecho aplicables a los sujetos sometidos a su potestad (…)”, de acuerdo a lo previsto en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades.
Así, transcribió el contenido del artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario, vigente para la época en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, al igual que el artículo 30 del mencionado texto normativo, aduciendo que “(…) en el caso de marras la interposición fue extemporánea, visto que el acta prevista en el artículo 30 citado supra, fue consignada al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud en fecha 21/01/05 y la impugnación realizada por la Dra. Chávez (sic) fue interpuesta en fecha 28/01/05, razón entre otras, que motivó al Consejo Universitario a declarar con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Emilia Martínez, contra la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud que acordó la reposición del Concurso en el Área de Medicina Interna (…)”. (Negrillas de la parte recurrida).
Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa invocado por la parte recurrente, expuso que “(…) se puede señalar que la recurrente tuvo la oportunidad tanto en sede administrativa como en sede judicial de hacerse parte en el procedimiento y aportar las pruebas que creyeren (sic) conveniente y en sede judicial han (sic) tenido la oportunidad de probar que el Consejo Universitario (…) apreció incorrectamente los hechos y los documentos, sin embargo se pone de manifiesto, que no trajeron (sic) a los autos ninguna prueba y solo se limitaron (sic) a denunciar la violación de normas constitucionales y legales (…)”.
Por último, en relación al alegato de la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación, la parte recurrida, luego de transcribir parcialmente una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2000, concluyó manifestando que “(…) la discriminación exige una fundamentación porque constituye una excepción a un principio y quien alega tal situación tiene la carga de la prueba (…) en el caso subjudice la recurrente no cumple con el citado deber, consecuentemente, el principio de la no discriminación, mantiene su plena vigencia y eficacia (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de los razonamientos supra transcritos, la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó un escrito mediante el cual emitió opinión sobre el presente caso, en los siguientes términos:
Expresó, que “(…) observa el Ministerio Público que el petitorio de la recurrente es, la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, la cual declaró con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión emanada del Consejo de Facultad de esa Casa de Estudios, en fecha 25/11/2005, que acordó la reposición del Concurso en el Área de Medicina Interna, del Departamento Clínico Integral del Sur, al estado de nueva designación del jurado, declarando nulo al acto administrativo contentivo en dicha decisión (…)”.
Aseveró, que “(…) se aprecia que, el Consejo Universitario en cumplimiento de lo ordenado en la decisión y en concordancia con la norma decidió reponer el concurso al estado de una nueva designación del jurado y a su vez a la asignación de los tres cargos que se ofertaban, situación que ni favoreció a la recurrente en virtud de que las calificaciones que había obtenido en las pruebas precedentes no le daban el promedio mínimo (…)”.
Consideró, que “(…) no es viable satisfacer el pedimento de la recurrente referente a un nuevo concurso visto que, lo impugnado en sede administrativa se refería a la presunta imparcialidad de un miembro del jurado, y ello fue resuelto oportunamente, tanto por el Consejo de Facultad como por el Consejo Universitario, declarándolo extemporáneo, lo cual es ajeno a los resultados obtenidos por los participantes del concurso en las pruebas de conocimiento y evaluación (…)”.
Expresó además, que “(…) el acto impugnado por la ciudadana Chávez, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, se produjo dentro del marco de una fundamentación jurídica, por lo que no se observa la ausencia de asidero jurídico como lo invoca la recurrente, razón por la que se desestima la denuncia por inmotivación alegada por la hoy recurrente”.
Por último, la representante del Ministerio Público consideró “(…) que el presente recurso de nulidad debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ (…)”. (Mayúsculas de la cita).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa que el mismo ha sido intentado por la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, contra el acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (UC), mediante el cual se declaró la validez del Concurso en el Área de Medicina Interna, del Departamento Clínico Integral del Sur, en razón de la declaratoria con lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Emilia Martínez, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números CFCS-3544 y CFCS-3543, ambos de fecha 30 de noviembre de 2005, emanados del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, mediante los cuales en el primero de ellos, se notificó a dicha ciudadana la decisión de reponer el concurso de oposición al estado de designación de un nuevo jurado, y en el segundo acto impugnado se le informaba la designación de un nuevo jurado.
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión del 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, por lo que debe considerarse la asunción de la competencia, por parte de esta instancia, en el conocimiento del caso de autos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por una aspirante a docente universitaria, contra la Universidad de Carabobo –Universidad Nacional- en razón de la impugnación del “Concurso en el Área de Medicina Interna, del Departamento Clínico Integral del Sur, al estado de nueva designación de Jurado”, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios (o aspirantes a estos) contra Universidades nacionales después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se entiende, asumió la competencia para conocer del presente recurso en razón de su admisión, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, accionó contra la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
- Del fondo:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto por la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, contra el acto administrativo Nº CU-304del 20 de julio de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (UC), mediante el cual –en razón del conocimiento del recurso de reconsideración formulado por la ciudadana Emilia Martínez- anuló la decisión que había acordado la reposición del “Concurso en el Área de Medicina Interna, del Departamento Clínico Integral del Sur, al estado de nueva designación de Jurado” y ordenó “al Consejo de facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud, proceder a la asignación de los tres cargos ofertados tomando en cuenta las puntuaciones obtenidas de la sumatoria de todas las pruebas aplicadas en el concurso, a los aspirantes que hayan ocupado los tres primeros lugares, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario, Régimen Legal que aplica en el caso que aquí se decide”.
Ahora bien, esta Corte observa, a pesar de la confusa línea argumentativa del recurso interpuesto, donde se hicieron alegatos entremezclados en lo que respecta a la motivación de los actos administrativos, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y la garantía del principio de imparcialidad, lo cual –es menester indicar- dificulta la labor jurisdiccional de ésta Corte, que las violaciones alegadas giran en torno a la forma en que se llevó a cabo el concurso para optar a Docente a tiempo completo en el Área de Conocimiento: Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo. Así, partiendo de lo anterior, ésta Corte procede a hacer el análisis de la situación planteada, en los siguientes términos:
Expuso la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, que las violaciones constitucionales denunciadas por la defensa de la recurrente, no tenían cabida en el presente caso, ello por cuanto el Jurado, respecto a las divergencias existentes en cuanto a la pregunta considerada como mal elaborada y la forma de ponderación de notas, buscó la solución más equitativa que aprovechaba a todos los participantes por igual sin causarle ningún perjuicio a la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy.
Expuso además que las impugnaciones realizadas por la parte recurrente en sede administrativa, en cuanto a la recusación de un miembro del jurado resultaba extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario, el cual establece un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del cierre de la inscripción del concurso, siendo que dicha ciudadana realizó tal impugnación en la etapa final del mismo, es decir, en el momento en que se estaba haciendo entrega, por parte del jurado, de las actas finales contentivas de los resultados del concurso.
Por otra parte indicó que no era cierto que el acto administrativo recurrido fuese inmotivado “(…) teniendo en cuenta la evidente claridad que ampara los motivos y razones legales en virtud de los cuales se motivó el acto recurrido (…)”.
Sobre este particular, adujo la representación del Ministerio Público que “(…) el acto impugnado por la ciudadana Chávez, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, se produjo dentro del marco de una fundamentación jurídica, por lo que no se observa la ausencia de asidero jurídico como lo invoca la recurrente, razón por la que se desestima la denuncia por inmotivación alegada por la hoy recurrente”.
Previo al análisis de fondo del asunto planteado, estima necesario este Órgano Jurisdiccional recordar que la justicia constituye un elemento existencial del Estado, lo cual puede apreciarse de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también debe entenderse como un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem, por ende, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente prevaler una noción de justicia que permita al ciudadano, fundamentalmente, el debido acceso a los órganos jurisdiccionales, de tal forma que pueda obtener una tutela efectiva de sus derechos; esto no es más, que la nueva cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Asimismo, no podemos olvidar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos. Así, el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material, por lo que, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Ahora, bien, en lo que respecta a los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como vulnerados por la parte recurrente en el presente caso, esta Corte estima oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. (Vid. sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y más recientemente Nº 1582 del 9 de junio de 2006, caso: Tim Internacional, N.V.)
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español expuso que “Desde la S 18/81 el TC ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones de su propia naturaleza, porque ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria son garantías a los procedimientos administrativos sancionadores (STC 2/87). Y el derecho a la defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, para poder oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. El derecho a ser informado de la acusación se integra pues en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE aplicables no sólo al proceso penal sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. La notificación del pliego de cargos exige que incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento y su calificación legal. Y no basta (como en el caso de autos, en que se anula la sanción) con la imputación genérica de ‘insultar a compañeros de internamiento’. Aunque como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de indefensión. En el caso de autos, ni la práctica ni el resultado de la prueba se comunicó al imputado, con lo que siguió inalterada su incapacidad de oponerse a las inculpaciones”. (Vid. sentencia Nº 297/93 del 18 de octubre de 1993).
Ahora bien, en relación a la inmotivación del acto, en reiterada jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1.727 del 7 de octubre de 2004) ha señalado, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Además de lo señalado, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, resulta oportuno indicar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2078 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela).
En el caso de marras, luego del análisis del acto impugnado (folios 20 al 23 del expediente judicial), constata esta Corte que de su texto se desprende la motivación fáctica, cuando señaló que la decisión de declarar con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Emilia Martínez, se debió -además de las razones técnicas de la evaluación de conocimientos allí expuestas-, a la extemporaneidad contenida en el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario, la cual expone textualmente, lo siguiente:
“Artículo 19: Los aspirantes podrán recusar a los Miembros del Jurado por cualesquiera de las causales de recusación establecidas en la Legislación Procesal Civil y Penal venezolana. Quien recuse deberá probar la causal invocada; si así no lo hiciere se considerara improcedente la recusación. La recusación se formulará ante el Organismo que haya designado el Jurado, dentro de los cinco (5) días hábiles consecutivos contados a partir de la fecha del cierre de la inscripción al Concurso. El Organismo competente deberá decidir dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la interposición de la recusación o inhibición respectiva, no existiendo contra el fallo recurso alguno”.
Así, se desprende textualmente del acto administrativo impugnado que la anterior circunstancia le fue expuesta a la recurrente de la siguiente manera: “se observa que para la fecha de interposición de las impugnaciones ya el concurso había concluido con la entrega del acta contentiva de los resultados por los miembros del Jurado al Consejo de la Facultad y de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario, la recusación debe ser formulada ante el Organismo que haya designado el Jurado, dentro de los cinco (5) días hábiles consecutivos contados a partir de la fecha del cierre de la inscripción al Concurso; por esta razón, se considera que las referidas impugnaciones han de ser consideradas extemporáneas, tal y como lo declaró la Consultoría Jurídica de esta Institución, en comunicaciones de fecha 12-07-2005 y 14 de marzo de 2006, por lo que se concluye que tales impugnaciones debieron ser desestimadas”.
Resulta imperioso indicar, que –según los propios dichos de ambas partes- el llamado a concurso se realizó el 18 de septiembre de 2004, y que la parte recurrente recusó a la Profesora Gisela Ettedgui (Presidenta del Jurado) el 24 de enero de 2005 -consignando los documentos sobre los cuales fundamentó su pretensión el 7 de marzo de ese mismo año- vale decir, una vez finalizado el concurso -21 de enero de 2006-, con la presentación del Acta Final contentiva de los resultados del Concurso, por parte de los Miembros del Jurado ante el Consejo de Facultad.
Asimismo, debe señalarse que según se observa del acto Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo expuso a la recurrente, “que el concurso se desarrolló con toda normalidad en cada una de sus etapas, aplicándose sucesivamente la (sic) pruebas correspondientes: Valoración de Credenciales, Entrevista Personal, Prueba de Conocimiento y finalmente la Prueba de Aptitudes Pedagógicas, verificándose en cada una de las etapas, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos al efecto por el Estatuto Único del Profesor Universitario”.
Agregó el referido acto que, con respecto a la reposición del concurso, que fuere acordada primariamente “el Consejo de Facultad, debió notificar de las impugnaciones interpuestas por las Profesoras Chávez y Royero, a los participantes que habían obtenido puestos ganadores del concurso, antes de ordenar la reposición del mismo, de tal manera que pudieran ejercer legítimamente su derecho a la defensa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que del contradictorio, podía desprenderse una solución distinta a la de reposición, adoptada por el Consejo de Facultad”.
Ahora bien, resulta palmario que la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy disponía de la recusación para formular su denuncia respecto al vínculo existente entre la Profesora Gisela Ettedgui (Presidenta del Jurado) y la ciudadana Emilia Martínez, sin embargo, la recurrente hizo valer sus planteamientos a través de un recurso de reconsideración, en el cual probó la vinculación existente entre ambas ciudadanas demostrando así la incursión de la Profesora antes señalada en una causal de recusación, cuestión ésta que no debió ser un impedimento para que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, revisara el procedimiento seguido para la designación de cargos docentes ofertados, ello en aras de garantizar la transparencia, imparcialidad y credibilidad de la cual deben gozar los llamados a concurso, tal y como sí lo hizo el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la mencionada Universidad.
Así, de las actas del expediente judicial antes descritas (folio 27), aprecia esta Corte copia simple del Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la ciudadana Eugenia Lara Martínez –hija de la ciudadana Emilia Martínez, participante en el concurso cuya validez se discute en el presente caso-, de cuyo análisis se desprende que la ciudadana Gisela Ettedgui de Pérez –miembro del jurado de dicho concurso-, es la madrina de bautismo de la hija de la mencionada ciudadana, tal como ha sido alegado por la recurrente.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2003-2920 del 4 de septiembre de 2003, caso: María Gabriela Molina Rivas, reseñó que la relación de “padrinazgo”, se configura como el especial vínculo existente entre una persona que presenta y asiste a otra -el ahijado- a los fines de que reciba el Sacramento del Bautismo mediante el cual se confiere a éste el carácter de Cristiano, y la persona que, efectivamente, recibe el mencionado Sacramento, por lo que se contrae con él un parentesco espiritual del que se derivan ciertas obligaciones. (En este sentido ver: Diccionario de la Lengua Española. Tomo II. Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, España. 1992).
En tal sentido, consideró que “tal relación de ‘padrinazgo’ coloca al ciudadano José Luis Chirinos en una situación de especial vinculación con la concursante Wanda León Díaz, todo ello en virtud del referido nexo existente entre ellos. Así las cosas, visto el grado de compromiso que implica el hecho de presentar y asistir a una persona en el recibo del Sacramento del Bautismo e independientemente del efectivo ejercicio de las obligaciones que surgen como consecuencia de la mencionada relación existente entre el ciudadano José Luis Chirinos -miembro del jurado en el concurso cuya validez se discute- y la concursante Wanda Léon Diaz, resulta forzoso concluir que la sola existencia del referido vínculo vulnera la necesaria equidistancia que debe existir entre la Administración y todos los sujetos partes en el concurso”.
Ahora bien, esta Corte observa, que si bien es cierto que la cita anterior se refiere al particular vínculo del “padrinazgo”, en el caso de autos la consecuencia debe ser similar, ello por cuanto existe un vínculo existente entre la ciudadana Gisela Ettedgui de Pérez con la concursante Emilia Martínez, denominado “compadrazgo”, entendido éste según la Real Academia Española, como la “Conexión o afinidad que contrae con los padres de una criatura el padrino que la saca de pila o asiste a la confirmación”, por lo que al existir la promesa que ambas hicieron ante la Iglesia Católica, de alabarse o ayudarse mutuamente en razón de su compadraje, se vulneró la equidistancia que debió existir entre la Administración y los sujetos participantes del concurso.
En este sentido, resulta imperioso indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia e imparcialidad. El principio de imparcialidad, exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento de que se trate sea perfectamente equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela. Este principio está dado, esencialmente, en beneficio de la igualdad de los administrados que pudieran actuar en determinado procedimiento administrativo, garantizándoles que la Administración no se parcializará hacia ninguno de los sujetos del procedimiento por razones extrañas al mismo; siendo que, mediante tal principio, se protege igualmente a la propia Administración, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado.
Así las cosas, la imparcialidad de la Administración ha de analizarse entonces desde el ángulo subjetivo, esto es, la imparcialidad de la persona titular del órgano -sujeto físico- que dirige y toma decisiones en el procedimiento. En este sentido, el referido principio supone que el funcionario encargado de dirigir el correspondiente procedimiento administrativo no esté vinculado por ningún lazo a ninguno de los sujetos que aparezcan como interesados en dicho procedimiento, ni tenga él mismo interés personal en el asunto de que se trate.
Ello así, la garantía al principio de la imparcialidad se pone de manifiesto con el establecimiento en el ámbito de los procedimientos administrativos de la figura de la inhibición, como abstención voluntaria manifestada por el titular del órgano que ha de actuar como director de dicho procedimiento, de seguir conociendo del mismo. En este sentido, la figura de la inhibición debe ser entendida como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario encargado de dirigir el proceso de que se trate, de separarse del conocimiento del mismo en virtud de encontrarse en una especial vinculación con alguna o todas las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, todo ello a los fines de evitar los daños que con su intervención podría causar a la parte que resulte afectada.
Es menester indicar, que en casos como el de autos, los miembros del Jurado desempeñan una función de especial relevancia dentro del ámbito universitario, en virtud de que como representantes de una Universidad Nacional, son los llamados a garantizar la transparencia en los concursos abiertos con el fin de seleccionar su profesorado, ello se desprende del artículo 17 del Estatuto Único del Profesor Universitario, en el cual se puede evidenciar que para la provisión de cargos docentes resulta necesario la conformación de un jurado, el cual debe estar integrado por tres (3) miembros, de allí que resulta evidente que el Jurado le imparte al proceso de designación la transparencia y credibilidad que debe caracterizarlo.
Siendo ello así, visto el vínculo existente entre la ganadora del concurso, ciudadana Emilia Martínez, y la Profesora Gisela Ettedgui de Pérez (Presidenta del Jurado), resulta forzoso para esta Corte concluir que en el presente caso surge razonablemente la idea de que la mencionada Jurado vulneró el principio a la imparcialidad en la actuación de la Administración, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, no puede obviar esta Corte, que el vínculo tantas veces señalado entre ambas ciudadanas, es también considerado como una causal de inhibición, de la cual debió haber hecho uso la Profesora Gisela Ettedgui de Pérez –Presidenta del Jurado-, aún cuando no estuviere contemplada en el artículo 17 del Estatuto Único del Profesor Universitario, ya que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003) que las causales de inhibición no son taxativas, más aun cuando se desprende que el hecho denunciado se encausa en las causales de inhibición contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta Corte que, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate, correspondiendo -en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.
Así las cosas, y por cuanto el deber de inhibición del funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales que así lo hagan procedente es una obligación del propio funcionario, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga al funcionario de mayor jerarquía del organismo de que se trate, la facultad de ordenar -de oficio- a los funcionarios que se encuentren incursos en tales causales, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento de que se trate.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte, la Profesora Gisela Ettedgui de Pérez, debió abstenerse de conocer las resultas del concurso que se habían sometido a su evaluación, para así dar paso a un miembro cuya imparcialidad y transparencia validara las resultas, en este caso, del concurso; por lo que al no hacerlo, así como tampoco haberse evaluado por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, la denuncia formulada por la recurrente, ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, a través del recurso de reconsideración, se comprometió, a todas luces, la veracidad de las resultas publicadas.
Sumado a lo anterior, no puede esta Corte obviar, la existencia de fallas en las preguntas del examen, que incluso fue observado por el Consejo Universitario cuando señaló que “si bien es cierto que en una de las preguntas se incluía ‘el marcapasos’ como un medicamento cuando en realidad no lo es (...) se desprende de actas, que el jurado anunció públicamente a todos los participantes la declaratoria de nulidad de dicha pregunta, procedimiento ajustado a derecho pues le da certeza al acto y demuestra la disposición de los miembros del jurado de mantener la transparencia del concurso (…)”. Así como también fijó posición al considerar que “la decisión del jurado de ponderar los resultados de la prueba de conocimientos mediante la aplicación de la llamada ‘Curva de Graus’, se entiende, que los miembros del jurado siendo autónomos, podían escoger y aplicar las condiciones de evaluación que estimaran más pertinentes, máxime cuando en el caso de marras, lejos de perjudicar a los participantes, los beneficiaba (…)”.
En definitiva, visto el vínculo existente entre la Presidenta del Jurado y la ganadora del concurso, así como también el error que reconoció -tanto en sus escritos como en el acto de informes oral- la casa de estudios que cometió en la formulación de una de las preguntas, debió traer como consecuencia, la suspensión del concurso y el consecuente llamado del suplente –previamente designado por el Decano- conforme a lo dispuesto en el artículo 17, parágrafo 2º del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, en virtud de la denuncia formulada o, en caso de haberse celebrado el mismo, la reposición del referido concurso al estado de que las evaluaciones fueran consideradas por el miembro suplente, en substitución del Juez cuya imparcialidad resultaba cuestionada, supuestos éstos que no tuvieron lugar, sino que, por el contrario, se tomó la decisión de mantener incólume la evaluación y, por ende las resultas del mismo, en franca contradicción al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ratio de la referida disposición normativa, establece que el “debido proceso” es aplicable a todas las actuaciones judiciales y “administrativas”. De allí que, es obligatorio que el procedimiento administrativo se desarrolle con arreglo al “principio de transparencia”, al cual le es inmanente el “principio de imparcialidad”. Tales principios, constituyen dentro del Estado de Derecho unas de las garantías jurídicas ineludibles, dado que con su concurso por excelencia se tutelan los derechos de los ciudadanos (administrados) que participan en el procedimiento administrativo. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01520 del 8 de octubre de 2003, caso: Yadira Antía de López).
En este sentido, el titular del órgano administrativo (el sujeto o persona física que dirige y decide en el procedimiento administrativo), cuando se vincula de manera regular con los ciudadanos (administrados) a través de una relación jurídico administrativa, debe obligatoriamente tener en cuenta en su actividad el principio de imparcialidad, pues así lo exige por lo demás, tanto el principio o derecho de “igualdad” (artículos 1, 2, 21 numeral 2 de la Constitución), que en este caso primordialmente se materializa como garantía del necesario equilibrio o paridad de los administrados que están involucrados en un procedimiento administrativo contradictorio, así como el principio de honestidad, a cuyo cumplimiento está compelida la Administración Pública en el discurrir de su actividad (artículo 141 de la Carta Fundamental).
Por lo anterior, la obligación de una actuación imparcial y transparente por parte de los funcionarios públicos en la tramitación de los asuntos bajo su competencia, más aún cuando actúan en la resolución de controversias administrativas suscitadas entre los administrados, impone el deber del funcionario de abstenerse de conocer, en caso que su imparcialidad esté comprometida, situación ésta que sorprende a esta Corte, no fue tomada en consideración por la Presidenta del Jurado, quien haciendo caso omiso a su deber, incluso moral, no se abstuvo de conocer el concurso, a sabiendas de la participación en el mismo de la madre de su ahijada, afectando irreversiblemente la credibilidad de las evaluaciones de los aspirantes al cargo de docente ofertado.
En tal sentido, esta Corte insiste, en atención a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, que los miembros del Jurado deben abstenerse de participar en las deliberaciones y en la decisión de ciertos asuntos, manifestándolo con antelación al acto de deliberación, o en caso de expresar su abstención en la misma oportunidad de deliberar, debe diferirse dicho acto a los fines de que se convoque el respectivo Suplente y de garantizar el principio de transparencia e imparcialidad que impera en todo procedimiento administrativo.
Así las cosas, visto que en el presente caso la Presidenta del Jurado, ciudadana Gisela Ettedgui, no manifestó su voluntad de abstenerse en el procedimiento de selección de los Profesores para los tres (3) cargos en la cátedra de “Medicina Interna” en el Distrito Integral del Sur, y que según se evidencia del folio 27 del expediente judicial, la prenombrada ciudadana es la madrina de la hija de una de las aspirantes seleccionadas para los cargos ofertados (ganadora del concurso), lo que podría considerarse como una amistad íntima, conforme a lo circunscrito en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remite el artículo 19 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, estima esta Corte que, más allá de la alegada extemporaneidad de la denuncia formulada por la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldy, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en el acto recurrido se limitó a considerar meros formalismos, alegando que el concurso de “se desarrolló con toda normalidad en cada una de sus etapas” y no garantizó el principio de transparencia e imparcialidad en el concurso abierto para la designación de tres (3) docentes en el Área de Medicina, viciando de nulidad absoluta el acto impugnado Nº CU-304 del 20 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo anterior se confirma, de lo expuesto en el acto de informes, del 13 de agosto de 2008, por parte de la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, abogada Heliane Uzcátegui, en el cual cuando se le inquirió información más precisa sobre este particular, manifestó lo siguiente:
“Juez: ¿niega o no, la vinculación existente entre la Presidente del Jurado y la persona que resultó ganadora del concurso?
Recurrida: Lo niego toda vez que la impugnación realizada o todos los alegatos presentados fueron fuera del lapso establecido en la norma.
Juez: Osea Ud. dice que en consecuencia ¿no es cierto de que sea madrina de un hijo de la ganadora del concurso?
Recurrida: No, no, no estoy diciendo que no es cierto solamente estoy diciendo que según nuestra normativa todo ese tipo de impugnaciones se tiene que hacer en un tiempo para poder conocerlas en determinadas situaciones y en determinadas circunstancias y se presentó casi 4 meses después.
Juez: Una pregunta, Ud. Señala y vuelve a insistir en eso, de que según la normativa interna de la Universidad como quiera que se publica cuáles con los miembros del jurado se dice que son 5 días para hacer cualquier impugnación o recusar conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil a algún miembro del Jurado, correcto?
Recurrida: Correcto.
Juez: Y ¿qué pasa si la persona o el impugnante tiene conocimiento de una causal de recusación posterior a la publicación de los miembros del jurado?
Recurrida: La norma dispone que es dentro de los 5 días hábiles continuos, eso es lo que dispone nuestra norma, nuestro artículo 19 dice que todas las impugnaciones y recusaciones pueden hacerse en el tiempo hábil que da la norma que son los 5 días”.
Siendo ello así, esta Corte observa que la posición asumida por la representación de la Universidad de Carabobo, lejos de rebatir y desvirtuar el fondo del asunto cuestionado se limitó, tal y como ha sido constatado, a hacer valer un tema de tempestividad o no de una recusación (en todo caso no planteada), circunstancia que no deja de sorprender a este órgano jurisdiccional, máxime cuando de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Universidades, la Universidad se constituye en una comunidad de intereses de profesores y alumnos “en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre”, de tal modo que con dicho proceder, se aparta de los más elementales y básicos postulados que deben tutelar el actuar de una casa de estudio tan importante a nivel nacional, soslayando así la preeminencia que debe tener la justicia material sobre la justicia formal conforme a los parámetros y principios que rigen el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el texto constitucional, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales del resto de los aspirantes en razón de unas resultas de un concurso donde se ve comprometida la imparcialidad, credibilidad y transparencia.
Por ello, y ante la eminente necesidad de transparencia e imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones de la Universidad de Carabobo, particularmente cuando lo que se debate está relacionado con la selección del Profesorado Académico de dicha Universidad, de manera que no inspiren dudas en cuanto a su legitimidad, debe esta Corte declarar que el procedimiento por el cual fue designada la ciudadana Emilia Martínez para la cátedra de “Medicina Interna” en el Distrito Integral del Sur, se realizó en franca violación del debido proceso y al principio de imparcialidad y transparencia. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anula el acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se declaró con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Emilia Martínez, y ordenó al Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo “(…) proceder a la asignación de los tres cargos ofertados tomando en cuenta las puntuaciones obtenidas de la sumatoria de todas las pruebas aplicadas en el concurso, a los aspirantes que hayan ocupado los tres primeros lugares (…)”.
Ahora bien, es menester indicar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, especialmente los de la jurisdicción-contenciosa administrativa, gozan de amplios poderes inquisitivos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela les reconoce a los fines de resolver los casos que sean sometidos a su conocimiento.
En tal sentido, vista la nulidad decretada del acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo por las razones antes expuestas, y que dicho acto había anulado los actos administrativos Nº CFCS 3544 y CFCS 3543, ambos dictados por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo, que habían ordenado la reposición del concurso al estado de designación de un nuevo jurado, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración, que es sólo una de las designaciones en los cargos ofertados la cuestionada por la recurrente, específicamente la de la ciudadana Emilia Martínez, en cuanto a su imparcialidad, trasparencia y credibilidad, sin que la legitimidad de las dos (2) restantes designaciones, en las que resultaron elegidos los ciudadanos Evelin Soledad Figueroa de Sánchez y Mary Cruz Guevara Mata, hayan sido cuestionadas, ordena al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, reponer la causa al estado que se constituya un nuevo Jurado –tal y como lo apreció el Consejo de la Facultad de la referida Universidad- para valorar las resultas de las evaluaciones del resto de los aspirantes al cargo de docente –incluyendo las de la ciudadana Emilia Martínez- y se proceda así a dictar la decisión correspondiente. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHÁVEZ GRIMALDY, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, contra el acto administrativo Nº CU-304 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC), mediante el cual declaró con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Emilia Martínez, contra los actos administrativos números CFCS 3544 y CFCS 3543, ambos de fecha 11 de noviembre de 2005.
2) ORDENA al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, reponer la causa al estado que se constituya un nuevo Jurado para valorar los resultados de las evaluaciones de los aspirantes a un (1) cargo de Docente a tiempo completo en el Área de Conocimiento: Medicina Interna del Departamento Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo –en el cual se incluyan los de la ciudadana Emilia Martínez- y proceda así a dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/02
Exp N° AP42-N-2007-000011

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,