JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-00030

En fecha 23 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2517-07 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANA TERESA BEYLEY DE TORRES, titular de la cédula de identidad número 2.455.740, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2007, dictado por el referido Juzgado, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2005, que declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad (…) CON LUGAR la pretensión de pago de los conceptos [reclamados]”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre del 2000, la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que era “(…) una funcionaria pública con más de treinta (30) años de servicio prestados a la Administración Pública, siendo [su] último cargo Director de Básica Completa de la U.B. Luis Arrieta Acosta, adscrita a la Secretaria de Educación, siendo [su] último salario mensual de Bs. 411.189,00, sin incluir una serie de beneficios legales y contractuales que aumentan considerablemente dicho salario (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que fue “(…) retirada (jubilada) de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 40, ordinal 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, pero en forma ARBITRARIA e ILEGAL y con franca violación a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) en fecha 11 de enero del año 2000 mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, [le] fue entregada la RESOLUCIÓN Nº 113, la cual aparece firmada por el Gobernador del Estado Zulia de la época, en fecha 01 de enero de 1999. En fecha 01 de febrero del año 2000 [interpuso] el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN correspondiente con la referida Resolución (acto administrativo), sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al momento de proceder a [pasarla] a nómina de jubilado, se debió cumplir con lo presupuestado en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, que dice: ‘… no podrán ser excluidos de la nómina de pago hasta tanto no se le haya cancelado su jubilación y prestaciones sociales y el trabajador deberá permanecer en su sitio de trabajo hasta tanto le sea concedida su jubilación de acuerdo con el decreto (RESUELTO) firmado por el ciudadano Gobernador del Estado’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que debió cumplirse “(…) igualmente con la Clausula 32 del mencionado Contrato que dice: ‘El ejecutivo del Estado Zulia se obliga, a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a cancelar dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días calendario, las prestaciones sociales que corresponden a los amparados en la presente Contratación Colectiva de Trabajo, contados desde su efectiva jubilación. (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el procedimiento utilizado para proceder a [su] jubilación no se ajusta a lo establecido en esas cláusulas de la Contratación Colectiva que es Ley entre las partes, es decir hay una arbitrariedad procedimental evidente (…); En conclusión, el vicio que afecta al acto administrativo de NULIDAD ABSOLUTA es aquel que se manifiesta cuando se tramite un procedimiento distinto del legalmente previsto, se omitan etapas o fases esenciales, que conculquen garantías o el derecho a la defensa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en su caso concreto “(…) se [le] ha producido lesión a [sus] derechos e intereses, ya que: 1º No se respetó el procedimiento previsto para [pasarla] a nómina de jubilados. 2º No se la [han] cancelado [sus] prestaciones sociales, se viola de esta manera el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3º El Decreto (Resuelto), es decir, la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a [jubilarla], al recibir en fecha 11-01-2000 (sic), [fue] excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Según la RESOLUCIÓN recibida en fecha 11-01-2000 (sic), se [le] jubiló con una remuneración mensual de Bs. 411.189, 00. Antes de [su] jubilación se [le] venía cancelando la prima por titulo de nivel superior, por un monto de Bs. de 98.661,72, lo cual [consideró] que no es el monto legal que [le] corresponde cobrar por cuanto la salarización del ingreso compensatorio debió efectuarse desde la fecha 01-01-97 (sic) (Cláusula 7, párrafo segundo del VI Contrato Colectivo), y sin embargo fue en fecha 01-01-99 (sic), cuando lo salarizaron, esto quiere decir, que venía cobrando la referida prima por una cantidad inferior a la que legalmente [le] correspondía cobrar, ya que de haberse salarizado el ingreso compensatorio el 01-01-97 (sic), el monto de la prima por título nivel superior ascendería a la cantidad de Bs. 162.791,84; esto incrementaría su remuneración mensual así: Bs. 411.189,00 + Bs. 64.130,12 = Bs. 475.319,12 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a pesar de haberse salarizado el ingreso compensatorio en fecha 01-01-99 (sic), fecha de [su] jubilación, sin embargo no se [le] ha hecho el ajuste para el aumento de dicha prima, por lo tanto [pidió] se proceda a [cancelarle] dicho concepto conforme a lo solicitado. Igualmente, [pidió] se [le] cancele el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de tres (3) años, que alcanza la suma de Bs. 2.308.684,30 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) existe una prima de jerarquía por la cantidad de Bs. 15.000,00, que [le] corresponde según la Clausula 9 del VI Contrato Colectivo vigente, que se le adeuda desde el 01-01-98 (sic) y que se tiene que tomar en cuenta desde esa fecha como salario y no lo hicieron, por lo que [su] salario o remuneración mensual actual debería de ser el siguiente: Bs. 475.319,12 +Bs. 15.000,00= Bs.490.319,12; esta cantidad de Bs. 470.698,25 se incremente en Bs. 98.063,82, que es el 20% de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99, por lo tanto quedaría de esta manera: Bs. 490.319,12+ Bs. 98.063,82 = Bs. 588.382,94; este sería [su] salario o remuneración correcta como jubildada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) no [estaba] devengando esta remuneración, sino la cantidad de Bs. 411.189,00 por tanto [su] salario se ve disminuido, existiendo una diferencia de Bs. 94.956,14 mensual. Además, se [le] adeuda un retroactivo de la prima por jerarquía (Cláusula 9, VI Contrato Colectivo) por el lapso de dos (2) años que alcanza la suma de Bs. 360.000. Por lo antes expuesto, [pidió] se corrijan los errores señalados y se proceda a [cancelarle] lo adeudado, pues al no tomarse en cuenta los incrementos señalados se [le] causa un daño en [sus] intereses y esto afectaría el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Pidió “(…) se tomase en cuenta lo previsto en la Cláusula Nº 33 del VI Contrato Colectivo que se refiere al pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales (…); e igualmente este derecho aparece consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Así mismo solicitó se le “(…) cancele la deuda que por concepto del bono Vacacional correspondiente al año 1998 (Clausula 17 VI Contrato Colectivo) (…)”.

Finalmente, solicitó que se “(…) declare NULO el acto administrativo de su jubilación y proceda a establecer la situación jurídica infringida e igualmente se proceda a [cancelarle] todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. [Pidió] al Tribunal que [admitiera] la (…) querella (…) conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con los demás conocimientos que legalmente sean procedentes, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales, las cuales [reclamó] a todo evento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 21 de diciembre del 2000, el representante judicial de la parte querellante, presentó escrito de reforma de la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que “(…) A causa de involuntario error de cálculos, en el libelo de la Demanda en el particular SEGUNDO con relación a la prima por título nivel superior se manifiesta: ‘igualmente pido se me cancele el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de tres (3) años, que alcanza la suma de Bs. 2.308.684,30’. Hecha revisión de este punto [observaron] que no son tres (3) años, sino un lapso de cuatro (4) años, que alcanza la suma de Bs. 3.078.245,70 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En el particular TERCERO, en relación con la incidencia de la prima por jerarquía en [su] salario, se manifiesta: ‘Por lo tanto quedaría de esta manera: Bs. 490.319,12 +Bs.98.063,82 = Bs. 588.382,94, este sería mi salario o remuneración correcta como jubilada. Sin embargo no estoy devengando esta remuneración, sino la cantidad de Bs. 411.189,00; por tanto mi salario se ve disminuido, existiendo una diferencia de Bs. 94.956,14 mensual. Además se me adeuda un retroactivo de la prima por jerarquía (…) por el lapso de dos (2) años que alcanza la suma de Bs. 360’. Hecha una revisión de las cantidades y cálculos señalados [observaron] que [debió] manifestarse de esta forma: Por lo tanto quedaría de esta manera: Bs. 490.319,12 + 98.063,82 = 588.382,94 + Bs.117.676,58 = Bs. 706.059,52; este sería [su] salario o remuneración correcta como jubilada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó además que “(…) no [estaba] devengando esta remuneración, sino la cantidad de Bs. 592.112,16, por tanto [su] salario se [veía] disminuido, existiendo una diferencia de Bs. 113.947,36 mensual. Además se [le] adeuda un retroactivo de la prima por jerarquía (…) por el lapso de tres (3) años, que alcanza la suma de Bs. 540.000,00. Expuesto lo anterior, [reformó] el libelo de la demanda en el sentido antes expresado. En todo lo demás [quedó] vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo (…) CON LUGAR la pretensión de pago”; el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) la querellante fue notificada de la resolución Nº 113 en fecha 11 de enero de 2000, posteriormente y estando en tiempo hábil, presentó escrito contentivo del recurso de reconsideración en el despacho del Gobernador del Estado Zulia el 01 de febrero del mismo año (…); De manera pues que la parte recurrida incurre en error cuando considera que el lapso de caducidad se computaba partir (sic) del día siguiente de la notificación del acto que acordaba la jubilación de la recurrente, pues este había sido impugnado el 01/02/2000 (sic) y los noventa días hábiles para resolver dicho recurso vencían el día 02 de junio del mismo año, es decir, que el lapso de caducidad empezaba a correr a partir del 03 de junio y vencía el 03 de diciembre del año 2000. En consecuencia, visto que el (…) recurso fue presentado el 29 de noviembre de 2000, [esa] Juzgadora [declaró] improcedente la defensa perentoria de caducidad propuesta por la parte querellada (…)”. [Resaltado de esta Corte].

Que “(…) siendo que la decisión invocada [de fecha 12 de febrero de 2004], ha sido emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte quien [suscribió la sentencia], se [declaró] que la recurrente es una funcionaria pública de carrera y en consecuencia, su reclamo debe ser conocido por [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la disposición Transitoria Primera de la misma Ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, [consideró esa] Juzgadora que los vicios denunciados por la recurrente (incumplimiento del procedimiento previsto en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del ejecutivo del Estado Zulia y violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación) no afectan la validez de la resolución impugnada, ni constituyen violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en los términos que ha expuesto la querellante, pues a criterio de quien [suscribió] la decisión no se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los fundamentos expuestos, [resultó] forzoso declarar improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante fue excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, pues no fue sino hasta el día 11 de enero de 2000 mediante acta levantada por el Director General de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que le entregaron la Resolución Nº 113, situación que constituye un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no pueden ser ejecutados hasta tanto no se haya practicado la notificación del afectado por ser este un requisito esencial para su eficacia, en consecuencia, debe tenerse como jubilada a la ciudadana DIANA TERESA BAYLEY DE TORRES a partir del 11/01/2000 (sic), fecha en la cual fue notificada del acto de jubilación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) desde el día 26 de enero de 1999 la querellante ha venido percibiendo una pensión de jubilación equivalente al 100% de su último salario devengado (según lo expresado por la administración en la Resolución Nº 113 de fecha 01/01/1999 (sic) ); no obstante, la ciudadana DIANA TERESA BAYLEY DE TORRES reclama el pago de las diferencias de sueldo y de pensiones de jubilación devengadas, pues el ejecutivo regional no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario integral los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, ni tampoco efectuó la salarización de dichos conceptos en el año 1997, muy especialmente los siguientes: 1) la prima por título superior, 2) la Prima por jerarquía y 3) el aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/ (sic) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) En tal sentido verificadas las disposiciones contenidas en el VI Contrato Colectivo vigente (Cláusula 7 y 33), y en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia la procedencia en derecho de las pretensiones arriba identificadas; además, la querellada en los particulares 1) al 3) de [esa] decisión se hubiesen extinguido en virtud de lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana DIANA TERESA BAYLEY DE TORRES la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 3.618.245,70) por concepto de retroactivo de prima por título superior y prima por jerarquía causadas hasta el día 29/11/2000 (sic) más las diferencias de pensiones de jubilación que se haya causado hasta la presente fecha (…)”.. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Igualmente se [ordenó] el pago de las diferencias por sueldos causadas (sic) desde el 01 de mayo de 1999 por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial, hasta la presente fecha; para todo lo cual se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo. Téngase por salario devengado por la recurrente al 11/01/2000 (sic) la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 706.059,52) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo ordenó “(…) a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la demandante el Bono Vacacional correspondiente al año 1998, equivalente a 40 días del último salario real mensual devengado, antes determinado (…)”.

Indicó el iudex a quo que igualmente constaba en autos “(…) que hasta la presente fecha no le han sido canceladas a la ciudadana DIANA TERESA BAYLEY DE TORRES sus prestaciones sociales ni los intereses de mora conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el fideicomiso consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia que hubiese cancelado a la querellante la compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem con sus intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…). Por los fundamentos expuestos es que [esa] Juzgadora, no obstante de haber declarado improcedente el recurso contencioso administrativo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ordenó] a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana DIANA TERESA BAYLEY DE TORRES los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que deberá calcular sus prestaciones al 11/01/2000 (sic) tomando como último salario devengado por la recurrente la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 706.059,52) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 29 de noviembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal [ordenó] la corrección monetaria del fallo, por lo cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, [ajustaría esa condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente en su dispositivo el iudex a quo declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana DIANA TERESA BAYLEY TORRES (…); SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de pago de los siguientes conceptos: diferencias de sueldo, diferencias de pensiones de jubilación causadas desde el 11 de enero de 2000 (fecha en que se notificó la Resolución Nº 113 suscrita por el Gobernador del Estado Zulia en fecha 01 de enero de 1999), diferencia por prima por título superior y prima por jerarquía, diferencia por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/1999 (sic), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales. Se [ordenó] igualmente el pago de la compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora causados desde el 11 de enero de 2000, más el fideicomiso, bono vacacional del año 1998 y las cantidades de dinero causadas por diferencia de pensiones de jubilación hasta la presente fecha. Por último se [acordó] la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente indicó “(…) no [había] condenatoria en costas dado el privilegio que tiene el Estado, acordado por la Ley Orgánica de hacienda Pública Estadal (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Igualmente, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo Institutos Públicos gozan de las prerrogativas de la República. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “(…) CON LUGAR la pretensión de pago de los conceptos [reclamados]”; en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de junio de 2005, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad (…) CON LUGAR la pretensión de pago de los conceptos [reclamados]”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres, contra la Gobernación del Estado Zulia.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo en consulta realizando las siguientes consideraciones.

-Del Vicio de Incongruencia Positiva contenido en el fallo.

Primeramente, debe señalarse que la querellante manifestó de forma expresa que se le reconociera, pagara y reajustara a su pensión la “Prima por Titulo Nivel Superior”; que se le reconociera, pagara y reajustara a su pensión la “Prima de Jerarquía”; que se le reconociera y pagara “el 20% de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99 (sic)”; que se le “adeuda un retroactivo de la Prima por jerarquía (…) por un lapso de dos (2) años”; que se tome en cuenta el “pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales”; que se le “cancele la deuda por concepto del Bono vacacional correspondiente al año 1998”, y se le pagara la “compensación por transferencia”.

Finalmente, solicitó la parte querellante que se “(…) declare NULO el acto administrativo de su jubilación y proceda a establecer la situación jurídica infringida e igualmente se proceda a [cancelarle] todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. [Pidió] al Tribunal que [admitiera] la (…) querella (…) conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con los demás conocimientos que legalmente sean procedentes, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales, las cuales [reclamó] a todo evento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, por su parte el iudex a quo en su fallo de fecha 27 de junio de 2005, indicó que “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 29 de noviembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal [ordenó] la corrección monetaria del fallo, por lo cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, [ajustaría esa condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, en su dispositivo del fallo el iudex a quo señaló que “(…) CON LUGAR la pretensión de pago de los siguientes conceptos: diferencias de sueldo, diferencias de pensiones de jubilación causadas desde el 11 de enero de 2000 (fecha en que se notificó la Resolución Nº 113 suscrita por el Gobernador del Estado Zulia en fecha 01 de enero de 1999), diferencia por prima por título superior y prima por jerarquía, diferencia por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/1999 (sic), con la respectiva incidencia en las prestaciones sociales. Se [ordenó] igualmente el pago de la compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora causados desde el 11 de enero de 2000, más el fideicomiso, bono vacacional del año 1998 y las cantidades de dinero causadas por diferencia de pensiones de jubilación hasta la presente fecha. Por último se [acordó] la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria del fallo (…)”.(Subrayado y negrillas de esta Corte).

En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, es el que se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denóminado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:

“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).

En referencia a la indexación resulta pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual señalo:

“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).
…(omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nóminalista, y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, considera esta Corte que el iudex a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto el juez de instancia tanto en el cuerpo del fallo como en su dispositiva se pronunció sobre una cuestión no demandada, es decir en el caso concreto concedió más de lo que se le había solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conllevando forzosamente a esta Instancia Jurisdiccional a declarar la nulidad del fallo proferido en fecha 27 de junio de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, realizando las siguientes consideraciones:

-De la Solicitud de Reajuste de Pensión.

Tal y como se indicara la querellante manifestó de forma expresa que se le reconociera, pagara y reajustara a su pensión la “Prima por Titulo Nivel Superior”; que se le reconociera, pagara y reajustara a su pensión la “Prima de Jerarquía”; que se le reconociera y pagara “el 20% de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99 (sic)”; que se le “adeuda un retroactivo de la Prima por jerarquía (…) por un lapso de dos (2) años”; que se le “cancele la deuda por concepto del Bono vacacional correspondiente al año 1998”. al respecto siendo que la solicitud de la recurrente es de índole funcionarial, ergo, regido en cuanto a su tratamiento procesal por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, es prudente señalar que dicha Ley dispone en su artículo 82 que:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”

Así las cosas, como ya se dijo, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 29 de noviembre de 2000, y en caso de resultar procedente, efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los seis (6) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Lo anterior, permite determinar a esta Corte que en efecto el objeto primordial de la querella instaurada por la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres, es que se reajuste la pensión que como jubilada percibe desde el 11 de enero de 1999, ello así resulta pertinente verificar los términos en que la Gobernación del Estado Zulia jubiló a la mencionada ciudadana a tal efecto veamos:

Riela al folio ciento ochenta y nueve (189), copia simple de la Resolución Número 113 de fecha 1º de enero de 2000, la cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
RESOLUCIÓN Nro 113
Pro cuanto él (la) ciudadano (a) Bayley de Torres Diana Teresa, titular de la cedula de identidad Nº 2.455.740, de 57 años de edad, quien prestó 30 años de servicio en la Administración Pública desempeñando su último cargo como Director Básica (sic) completa, el nivel de (sic) U.B Luis (sic) Arrieta Acosta adscrita a la Secretaría de Educación, la referida, ha solicitado JUBILACIÓN en reconocimiento a los meritos y años de servicios prestados, de conformidad al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y Cumplidos como se encuentra los requisitos de Ley, el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, resuelve: concederle JUBILACIÓN, a él (la) Ciudadano (a), por la cantidad de Cuatrocientos Once mil ciento ochenta y nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 411.189,00), equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengada de Bs. 411.189,00, Así mismo, dispone que tal suma sea erogada por la TESORERIA GENRAL DEL ESTADO ZULIA, con cargo a l Programa 1401, partida 4.05, Sub-Partida Genérica 01, Sub-Partida Especifica 01, Actividad 51, de la vigente Ley de Presupuesto del Estado Zulia. Dicha PENSIÖN será efectiva a partir de la presente fecha:
11 ENE 1999
REGISTRESE (sic) COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE,
L.S.(FDO)

DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS

GOBERNADO DEL ESTADO ZULIA” (Resaltado del original).

De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el Gobernador del Estado Zulia ordenó la jubilación de la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud que la referida ciudadana para el 1º de enero de 1999, tenía la edad de 57 años y había prestado servicio por treinta (30) años, como docente de escuela básica adscrita a la Secretaria del Estado Zulia, y otorgándole una “JUBILACIÓN, a él (la) Ciudadano (a), por la cantidad de Cuatrocientos Once mil ciento ochenta y nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 411.189,00), equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengada de Bs. 411.189,00”.

En tal sentido, se debe destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) Omissis (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…) Omissis (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…) Omissis (…)” (Destacado de esta Corte)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ello así, resulta pertinente señalar que, en casos análogos al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 617 de fecha 05 de marzo de 2003, caso: Redescal Cisnero contra el Ministerio de Educación y Deporte, Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó asentado lo siguiente:

“(…) De otra parte, debe destacarse que la ley que rige, en especial, la función docente y administrativa del magisterio, en cuanto concierne específicamente a las jubilaciones, es la Ley Orgánica de Educación, cuyo artículo 100 vigente para la fecha, como hemos apreciado, consagra el deber de modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones de acuerdo a los ajustes que se efectúen en las remuneraciones del personal en servicio.
(…)

Siendo ello así se hace menester señalar, tal y como se expuso en decisión N° 2001-272 del 13 de marzo de 2001, que “(…) en virtud de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones que conllevan a las consiguientes modificaciones, éstas deben realizarse periódicamente y así lograr el cometido (…) por el cual fueron creados los preceptos que la fundamentan. Así, cualquier interpretación en contrario colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la normativa anteriormente transcrita, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados del personal docente y administrativo del magisterio para garantizarles sus derechos, (…). Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

De otra parte tenemos la sentencia número 2008-2351 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de esta Corte en el caso: Magleny Vargas de Ferrer contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, en la cual se indicó que:

“(…) Así pues, en el caso en comento por tratarse de una funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la Administración centralizada, y teniendo dichos funcionarios una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, que establece las bases de la educación, así como la organización del sistema educativo, planificación de los institutos educativos, determinación de los servicios de educación, el ejercicio de la profesión docente, así como todo lo relacionado con la pensión y jubilación de los docentes, es dicha Ley la que les resulta aplicable.
(omissis)
De esta forma, esta Corte destaca que dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la presente Ley, está inmersa tanto la actividad desarrollada por la querellante como la pretensión que hizo valer en la presente causa, respecto al beneficio de pensión de jubilación.
(omissis)
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional precisa que conforme a lo anteriormente expuesto, la Ley aplicable al caso en comento es la Ley Orgánica de Educación, por cuanto regula el régimen aplicado a los docentes en relación al ejercicio de la profesión y al régimen de pensión y de jubilación. En consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debió realizarse de conformidad con lo preceptuado en esta ley, y no conforme a lo establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo decidió el Juzgador de Instancia. Así se decide (…)”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley Orgánica de Educación, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 2.635 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1980, cuerpo normativo que como se evidenció fue el aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Gobernación del Estado Zulia, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

En tal sentido, Esta Corte Segunda ratifica el criterio anterior y se señala, que para casos como el de autos es decir, funcionarios al servicio de un estado pero en actividades de docencia, les resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de conformidad con lo anteriormente planteado así se declara.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de Educación, es la aplicable al caso de marras, es oportuno indicar lo previsto en sus artículos 104 y 106, los cuales establecen los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…)”.

“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”. (Destacado de esta Corte)”.

Ello así, tenemos que en el presente caso tal y como lo indicara la propia Administración estatal en el acto administrativo impugnado que la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres para el 11 de enero de 1999, tenía 57 años de edad y treinta (30) años de servicio, este último se puede corroborar en el folio ciento trece (113) del expediente, que en efecto la referida ciudadana prestaba servicio en la Unidad Básica Luis Arrieta Acosta desde el 1º de febrero de 1969.

En suma de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera hacer mención de lo señalado en relación al porcentaje de pensión de jubilación, en Sentencia de esta Corte Número 2008-1482, de fecha 06 de agosto de 2008, (Caso: Migady Teresa Aguilera de Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), en la cual se expresó que:

“(…) Con respecto a los porcentajes de la pensión de la jubilación la querellante señaló en su escrito recursivo que la Administración le tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicio, con un porcentaje de 97% del sueldo, siendo lo correcto –según sus dichos- veintisiete (27) años y ocho (8) meses, que es igual a veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, por lo que le correspondía el 100% del sueldo, razón por la cual solicitó el reajuste del porcentaje de la pensión de la jubilación.

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De manera que, en el caso en concreto por tratarse de una funcionario público al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la administración centralizada, y teniendo estos una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que: (…).

Con respecto al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la querellante para el momento en que fue jubilada contaba con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (7) meses al servicio de la administración pública, lo que equivale a 27 años, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.

Por otra parte y con respecto al artículo 106 de dicha Ley, se establece el tiempo minimo (sic) de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le correspondera (sic) de acuerdo a los referidos años de servicio.

Así, pues en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta Alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%)” (Destacado de esta Corte).

De allí que, observa esta Alzada que el porcentaje de pensión de jubilación otorgada a la querellante conforme a la Resolución Número 113, de fecha 11 de enero de 1999, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, fue del cien por ciento (100%), del salario percibido al momento de recibir la pensión de jubilación, situación que de acuerdo al análisis de las normas precitadas y de los criterios ya establecidos por esta Corte precedentemente, contraviene lo dispuesto por la Ley especial que regula la materia, es decir por la Ley Orgánica de Educación, toda vez que ese porcentaje (100%), excede el límite máximo que le correspondía en razón del tiempo de servicio prestado a dicha Institución, en virtud que la referida ciudadana trabajo en exceso 5 años que a razón de dos por ciento(2%) por año resultaría un incremento del diez por ciento (10%), es decir le correspondería una jubilación del noventa por ciento (90%) en vez del (100%), acordado por la Gobernación del Estado Zulia, no ajustándose lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-2351, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: Magleny Vargas de Ferrer contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, emanada de esta Corte).

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria solicitado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

En virtud de la anterior declaración esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el reconocimiento para el ajuste del monto de la pensión de jubilación, referente a la “Prima por Titulo Nivel Superior”; “Prima de Jerarquía”; y “el 20% de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99. Así se declara.

-De las Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora, Retroactivos y Primas Solicitados.

En su escrito libelar la parte querellante señaló que “(…) No se la [han] cancelado [sus] prestaciones sociales, [violándole] de esta manera el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) El Decreto (Resuelto), es decir, la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a [jubilarla], al recibir en fecha 11-01-2000 (sic), [fue] excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 (…)”, así mismo pidió “(…) se tomase en cuenta lo previsto en la Cláusula Nº 33 del VI Contrato Colectivo que se refiere al pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales (…); e igualmente este derecho aparece consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De lo anterior, se desprende que una de las pretensiones de la querellante es que se le cancelen sus prestaciones sociales y los intereses de mora que como consecuencia del incumplimiento en que supuestamente habría incurrido la Gobernación del Estado Zulia al no cancelarle tal concepto al momento de jubilarla.

Ahora bien, debe indicar esta Corte, que al haber solicitado la querellante el pago de sus prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad, primeramente es de orden público y debe ser corroborado en cualquier etapa del proceso, por cuanto la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.

En tal sentido, se observa del escrito presentado por la parte querellante, que esta señaló haber recibido el día “11 de enero de 2000”, la Resolución Número 113, mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos legalmente establecidos, el cual riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente.

Al respecto, debe indicar esta Corte que desde el momento en que se le notificó a la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres, del beneficio de jubilación “11 de enero de 2000”, -parte actora en la presente causa- resulta ser el hecho generador de la lesión; por lo que, resalta esta Corte que es a partir de éste momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a la Sentencia Número 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007 caso: María Consuelo Romero Yepez contra el Fondo Único Social, dictada por esta Corte en el que se estableció la existencia de tres lapsos de caducidad distintos, en los términos siguientes:

“En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.”

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en el presente caso para el momento de la interposición de la querella, esto es, “29 de noviembre de 2000”, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual como se indicó establecía un lapso de seis (6) meses de conformidad con el artículo 82, el cual era del siguiente tenor:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”

Visto, que la disposición antes transcrita establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, esta corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2000, es decir superando con creces el lapso de seis (6) meses que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa le otorgaba para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, siendo que en fecha 11 de enero de 2000 el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación, y que en fecha 29 de noviembre de 2000, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, comenzaba a correr el 30 de enero de 2000 y concluía el 30 de julio de 2000, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que la ciudadana Diana Teresa Bayley de Torres interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 29 de noviembre de 2000, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, sin que en modo alguno pueda esgrimirse la reclamación efectuada directamente por ante el Órgano competente de la Gobernación del Estado Zulia, que configure una interrupción del lapso en cuestión en virtud de que como se dijo se trata de un lapso de caducidad, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto al reclamo de la pretensión de pago de las prestaciones sociales, los intereses de mora, retroactivos y primas solicitados. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Diana Teresa Bayly de Torres en cuanto al reajuste de pensión solicitado, e inadmisible la pretensión de pago de las prestaciones sociales, los intereses de mora, retroactivos y primas solicitados, por estar estas caduca así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la decisión de fecha 27 de julio de 2005, que declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad (…) CON LUGAR la pretensión de pago de los conceptos [reclamados]”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANA TERESA BEYLET DE TORRES, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;

2.- ANULA; el fallo objeto de consulta;

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, en cuanto al reclamo de la pretensión de pago de las prestaciones sociales, los intereses de mora, retroactivos y primas solicitados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (____) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-N-2008-00030
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria,