JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2009-000469

En fecha 5 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1.416-2009 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 4.140.878, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.984, contra el acto de remoción contenido en la Resolución Número CGE-175-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 12 de diciembre de 2005, y notificada en fecha 29 del mismo mes y año, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó por el referido Juzgado Superior, por la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la revisión de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano Larrys Waldino Jaspe Álvarez, debidamente asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Contraloría General del Estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que “(…) [ingresó] a trabajar en la administración pública (Contraloría) como Fiscal designado el día 15 de octubre de 1988, para un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, dos (2) meses y catorce (14) días para el día 29 de diciembre de 2005, fecha en que se [le] notificó su retiro” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde la fecha de [su] ingreso hasta [su] retiro, [es] un funcionario público que [goza] de estabilidad laboral, y no puede la administración retirarme [aplicándole] indiscriminadamente reducción de personal, remoción y falta de concurso” [Corchetes de esta Corte].
Que, tal y como se evidencia de la Resolución impugnada “(…) se [le] retira simultáneamente por reducción de personal, por remoción y cargo no concursado, teniendo y gozando de estabilidad laboral, se [acudió] a estas Instituciones de derecho administrativo, para [retirarlo] sin procedimiento administrativo previo, actuando la administración por sí sola y sin contradictorio, para facilitar así [su] retiro de manera unilateral, al extremo que la reducción de personal se hizo sin autorización del Consejo Legislativo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que se le violentó el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1º, 25, 89 ordinales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia el acto de retiro de nulidad absoluta por mandato del articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) la administración no [le] siguió ningún procedimiento legalmente establecido, a los fines de presentación de alegatos y pruebas (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, adujo que “(…) para el acto de retiro no se [le] notificó en ningún momento para ejercer el derecho a la defensa, por lo que se le [violó] el derecho a la defensa, lo cual es causal de nulidad absoluta del acto de retiro del cargo de Fiscal” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó la violación de la Cosa Juzgada Administrativa, ya que “(…) cuando la administración [lo] designo (sic) como Fiscal, dictó un acto administrativo definitivamente firme, que creó cosa juzgada administrativa, toda vez que contra dicho acto en 17 años, 2 meses, y 14 días, no se ejerció ningún recurso en su contra, siendo un acto que creo estado y derecho subjetivo a [su] favor como son la estabilidad laboral y el derecho a obtener un sueldo mensual (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “Existiendo (…) un acto administrativo firme, no podía la administración [retirarlo] del cargo de Fiscal, mal utilizando simultáneamente las figuras de reducción de personal, remoción y el no concurso del cargo, sin un procedimiento administrativo previo (…) toda vez que el cargo del cual era titular creo derechos a [su] favor, y al proceder a retirarme en la forma en que se hizo, el retiro es absolutamente nulo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que el acto por el cual la Administración lo designó como Fiscal el día 15 de octubre de 1988, tiene como efectos jurídicos inmediatos el derecho a la estabilidad laboral, en el sentido de que no pudiera ser despedido sin debido proceso administrativo previo, donde se le garantice el derecho a la defensa, lo cual se materializa en el expediente administrativo ante una oficina designada para ello, y a su vez implica también la estabilidad laboral que no se pueden utilizar figuras o instituciones simuladas y fraudulentas para retirarlo de la administración, ya que la simulación y el fraude laboral están prohibidos en el artículo 94 de la Constitución, que fue lo que hizo la administración cuando simulada y fraudulentamente utilizó la figura de reducción de personal, remoción y de no concurso, para retirarlo; de ahí la violación de estabilidad laboral que denunció como vicio de nulidad absoluta.
Denunció la simulación y el fraude laboral, por parte de la Administración Contralora, al retirarlo “(…) alegando la reducción de personal, remoción por ser de confianza, y que el cargo de Fiscal no fue concursado, lo que hizo en el fondo fue utilizar esas instituciones administrativas para simular; es decir, aparentar un despido injustificado, sin la intervención previa a la sanción del administrado” (Destacado del original).
Alegó el vicio del falso supuesto, en el sentido de que “(…) es falso el hecho de que la administración necesitaba reducir de personal en exceso de 103 funcionarios, en virtud de que ejecutados por la Contraloría los retiros masivos, entre ellos el [suyo], en el ejercicio fiscal 2005 (…)”, ingresaron cuarenta y siete (47) personas, a la nomina de la Contraloría. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en el caso de autos, lo que hizo la Contraloría en realidad fue sustituir un personal por otro, utilizando la apariencia de reducción de personal y disfrazándola de un despido injustificado, ejecutado en un funcionario que gozaba de estabilidad laboral.
Declaró que la Administración también incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que “(…) la administración para desconocer y desviar la estabilidad laboral, desvió su poder sancionatorio y procedió a mal utilizar, con ese desvío, la figura de la reducción de personal, remoción y el no concurso en el cargo, para en definitiva [retirarlo] (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que incurrió en abuso de poder, cuando “(…) teniendo la potestad disciplinaria sancionatoria, fue más allá de la misma y excediéndose en esa atribución, mal utilizó la figura de la reducción de personal, remoción y el no concurso para [retirarlo] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el texto de la Resolución impugnada Nº CG. E-175-05 del 08 de diciembre de 2005, alega en la motivación para retirarlo, que se debe a reducción de personal, pero a su vez, lo declara de confianza para removerlo y finalmente que el cargo no fue concursado, lo cual constituye tres figuras distintas y excluyentes en el derecho administrativo, que solo obedecen a la desesperación de la administración de retirarlo, aplicándole indiscriminadamente todas las causas de retiro existentes, constituyendo una total incongruencia en la motivación, equivalente a falta de motivación, que vicia al acto de retiro de nulidad absoluta.
Conjuntamente con el Recurso de Nulidad anteriormente explanado en dicho acto ejerció Amparo Cautelar, contra el acto administrativo que lo retiró, para que fueran suspendidos sus efectos durante el proceso, ya que a su juicio se le violentó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución, el derecho constitucional a la tutela administrativa efectiva, consagrado en el artículo 26 de la eiusdem.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
El Tribunal de la causa observó que en los autos quedó demostrada “(…) la relación de prestación de servicios entre el ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ALVAREZ, y la Administración Pública se inició en vigencia de la Constitución Nacional de 1.961 y de la Ley de Carrera Administrativa, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario público adscrito a la administración Pública por Órgano de la Contraloría General del estado Apure con fecha de ingreso 15 de octubre de 1.988” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el Juzgado Superior pasó a determinar “(…) lo atinente a la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de anulación en lo que respecta al acto administrativo N° CGE-175-05, de fecha 08 de diciembre de 2.005, suscrita por el Contralor General del Estado Apure, por medio de la cual [removieron y retiraron] del cargo de FISCAL al actor, por reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Contraloría General Del Estado Apure” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, expediente N° 0023885, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, de considerarlo como un procedimiento excepcional, ya que la regla general para los Funcionarios de Carrera es la Estabilidad, y esta se ve afectada cuando se realiza el procedimiento de reducción de personal por lo que considera la Corte que es necesario individualizar el o los cargos a eliminar, al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar por que (sic) son unos cargos y otros no los que se van a eliminar; en este sentido, es necesaria la motivación respectiva”.
Con respecto a las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas citó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Así las cosas, el iudex a quo señaló que era “(…) oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-administrativos, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.’”.
Que “Dentro de este orden de ideas, [esa] Juzgadora [observó] que si bien en fecha 08 de Diciembre de 2.005, el Contralor del Estado Apure dictó la resolución Nº CGE- 175-05 mediante el cual Resuelve retirar al Quejoso previa consideraciones a la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, así pues, el Contralor Estadal ejerce específicas funciones de control, fiscalización, investigación en aplicación la Ley de la Contraloría General del Estado Apure, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, teniendo igualmente el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria según sea el caso. En ejercicio de las funciones, competencia y potestades que le son propias, puede el Contralor Estadal ordenar el inicio de los respectivos procedimientos administrativos, así como la verificación, análisis, investigaciones que les sea atribuida por el sistema normativo que prevé el bloque de la legalidad. En tal sentido, en caso que se percatase de un hecho que causare algún perjuicio, debe iniciar el procedimiento previsto a los fines de la investigación y determinación correspondiente dentro del marco de las competencias que le son atribuidas. En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, Si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 constitucional, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional; ello es, la posibilidad del órgano de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el sistema nacional de control fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia el Contralor General del Estado Apure, al retirar ala (sic) funcionaria actuó dentro de la potestad y competencias constitucionalmente otorgadas, Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Citó los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicó que allí se establece “(…) la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la Contraloría Estadal la cual se otorga para que dicho órgano ejerza de una manera más eficiente su labor Contralora. Ahora bien, en relación a las normas transcritas, no cabe la menor duda para [ese] Juzgado Superior que las Contralorías Estadales cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal –designado mediante concurso público– tienen igual que la Contraloría Nacional, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose la autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a ciertos funcionarios, entre los cuales se encuentran, expresamente en el numeral 4, los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, excepción esta que se traslada mutatis mutandi a los funcionarios al servicio de las Contralorías Estadales”.
Que “Luego, mal podría aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Estadales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía orgánica, funcional y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales. Son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, en el sentido que ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores Estadales, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria”.
Que “(…) en el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico”.
Que en el caso de autos “(…) no consta en el expediente judicial que se haya seguido a cabalidad el procedimiento para proceder a la Reestructuración administrativa y en consecuencia la reducción de personal, aún cuando consta en el expediente consignados por la parte querellada los siguientes documentos: 1.- Acta de Juramentación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración 2.- El informe técnico de Reorganización y Reestructuración, 3.- Autorización del Consejo Legislativo para proceder a la Reorganización, en tal sentido [constató] quien [allí sentenció] el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para proceder a la Reestructuración y consecuente Reducción de personal, En razón de lo cual [consideró esa] Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)’. En consecuencia, se [declaró] nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ALVAREZ. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que igualmente el iudex a quo, encontró “(…) suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Regional dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un Funcionario de Carrera, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo, cuestión que no sucedió en el caso bajo examen”.
Por ello “(…) efectivamente la Contraloría del Estado Apure, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y se ordenó “(…) la reincorporación del accionante al cargo de FISCAL, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa decidió “(…) Primero: CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ALVAREZ, (…) en contra del Acto Administrativo N° CGE-175-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, mediante el cual se le retiró a la recurrente del cargo de FISCAL adscrito a la Contraloría General del Estado Apure. Segundo: [SE ORDENÓ] a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ALVAREZ, al cargo de FISCAL, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía (…) Tercero: A título de indemnización se [ordenó] al ente querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía (…) Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE [ORDENÓ] practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Contraloría General del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 23 de abril de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Larrys Waldino Jaspe Álvarez, contra la Contraloría General del Estado Apure.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido encontramos que la disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (hoy artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público) constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, por lo que, si bien las Contralorías de los Estados en el ejercicio de sus funciones cuenta con autonomía orgánica, administrativa y funcional, lo cual hace que no dependa jerárquicamente de otros órganos del Poder Público, no por ello dejan de formar parte de la Administración Pública, ya que su presupuesto depende de las Gobernaciones de los Estados, en consecuencia resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Contraloría General del Estado Apure, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Larrys Waldino Jaspe Álvarez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene por objeto la solicitud de nulidad por parte del recurrente de la Resolución Nº CG. E-175-05 del 08 de diciembre de 2005, mediante la cual “(…) se [le] retira simultáneamente por reducción de personal, por remoción y cargo no concursado, teniendo y gozando de estabilidad laboral, se [acudió] a estas Instituciones de derecho administrativo, para [retirarlo] sin procedimiento administrativo previo, actuando la administración por sí sola y sin contradictorio, para facilitar así [su] retiro de manera unilateral, al extremo que la reducción de personal se hizo sin autorización del Consejo Legislativo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo en su decisión indicó que “(…) no consta en el expediente judicial que se haya seguido a cabalidad el procedimiento para proceder a la Reestructuración administrativa y en consecuencia la reducción de personal, aún cuando consta en el expediente consignados por la parte querellada los siguientes documentos: 1.- Acta de Juramentación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración 2.- El informe técnico de Reorganización y Reestructuración, 3.- Autorización del Consejo Legislativo para proceder a la Reorganización, en tal sentido [constató] quien [allí sentenció] el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para proceder a la Reestructuración y consecuente Reducción de personal, En razón de lo cual [consideró esa] Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)’. En consecuencia, se [declaró] nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ALVAREZ. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que dicho Juzgado no encontró “(…) suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Regional dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un Funcionario de Carrera, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo, cuestión que no sucedió en el caso bajo examen”.
Por ello determinó que “(…) efectivamente la Contraloría del Estado Apure, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y se ordenó “(…) la reincorporación del accionante al cargo de FISCAL, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del iudex a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
En razón de ello, resulta necesario traer a colación la sentencia número 1300 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodriguez), en la cual se estableció lo siguiente:
“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…Omissis…)
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia ut supra citada se observa que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.
Igualmente, es de hacer notar que las Contralorías Estadales ostentan libertad de funcionamiento y no de adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas a ser aprobadas –en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa, motivo por el cual en el caso de marras al llevarse a cabo un proceso de reestructuración en el ámbito de las Contralorías Estadales, no es necesaria la aprobación del órgano legislativo, así como tampoco es necesario el cumplimiento de los requisitos taxativamente establecidos para los procesos de reestructuraciones en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada.
Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al referirse al procedimiento de reestructuración indicó que “(…) no consta en el expediente judicial que se haya seguido a cabalidad el procedimiento para proceder a la Reestructuración administrativa y en consecuencia la reducción de personal, aún cuando consta en el expediente consignados por la parte querellada los siguientes documentos: 1.- Acta de Juramentación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración 2.- El informe técnico de Reorganización y Reestructuración, 3.- Autorización del Consejo Legislativo para proceder a la Reorganización, en tal sentido [constató] quien [allí sentenció] el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para proceder a la Reestructuración y consecuente Reducción de personal, En razón de lo cual [consideró esa] Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Todo lo antes expuesto, fue declarado por el a quo, a pesar de que en su fallo en líneas anteriores determinó que “(…) mal podría aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Estadales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía orgánica, funcional y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales. Son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, en el sentido que ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores Estadales, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria”. Lo cual genera confusión en esta Corte, puesto que por un lado señala que no se cumplieron los requisitos para llevar a cabo el proceso de reestructuración, para lo cual cita sentencias que se refieren al ámbito regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por otro lado indicó que no se podía aplicar ni aun supletoriamente el procedimiento establecido en dicha legislación, lo cual es sin duda alguna una contradicción.
Ahora bien, a los fines de esclarecer la situación planteada, esta Corte observa que en fecha 14 de febrero de 2005, mediante Decreto número 42, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, se divulgó la Resolución número CG-26, mediante la cual se decretó la reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure (folios 70 al 71 del expediente), en la cual se estableció que:
“(…) Artículo 1. Se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Contraloría General del Estado Apure, con el objeto de adaptar su estructural cumplimiento de sus funciones que legalmente le correspondan.
Artículo 2. Se crea con carácter temporal la comisión de de Reorganización y Reestructuración, (…).
Artículo 3. La Comisión de Reorganización y Reestructuración, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría General del Estado.
b) Proponer los ajustes presupuestarios que resulten de la nueva estructura organizativa.
c) Proponer el redimensionamiento, distribución, reducción o captación de los recursos humanos necesarios para la nueva estructura organizativa.
d) Proponer y elaborar las reformas normativas, estatutarias y reglamentarias, para la implementación de la nueva estructura organizativa.
e) Las demás que le asigne la máxima autoridad de la Contraloría General del Estado Apure.
(…omissis…)
Artículo 7. La Comisión de Reorganización y Reestructuración, deberá establecer un Plan que deberá contener:
a) Definición de la nueva estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Apure.
b) El cronograma de ejecución de los cambios organizativos propuestos.
c) Estimación del impacto financiero.
d) Analisis y evolución comparativa del recurso humano que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente.
(…omissis…)
Artículo 10. El Contralor General del Estado, será el encargado de remover, retirar, jubilar incapacitar, al personal que amerite ser retirado de la Contraloría General del Estado Apure, según el resultado que arroje el plan propuesto por la comisión reorganización (…)” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Por su parte, en fecha del 26 de abril de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Apure número 234 Ordinario, el Reglamento Interno de la Contraloría, Posteriormente el 2 de agosto de 2005, el recurrente es pasado a la Dirección de Personal en situación de disponibilidad y de reubicación por 30 días, según Oficio número CG-291-05 de fecha 13 de mayo de 2005(Vid folios 126 al 129 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2005, el ciudadano Larrys Waldino Jaspe Alvarez, fue notificado del retiro de su cargo de Fiscal en la Contraloría General del Estado Apure, según la Resolución CGE-175-05, de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure número 797, de fecha 12 del mimo mes y año (Vid folios 22 al 24 del expediente), en la cual se estableció que:
“(…) En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 148 de la Constitución del Estado Apure y de conformidad con el artículo 23, numerales 3, 4 y 5 de la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure, en concordancia con el artículo 1 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, emite la siguiente Resolución basándose en los siguientes argumentos.
CAPITULO I
En fecha 14 de febrero de 2005, se publicó la Resolución Nº CG-26, en la Gaceta Oficial 42, donde se declara la reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure (…)
(…omissis…)
En fecha 2 de agosto de 2005, se pasa a la orden de la Dirección de Personal en situación de disponibilidad, al ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.878, quien detentaba el cargo de FISCAL, el referido ciudadano no tiene ubicación precisa ni se encuentra adscrita a organismo alguno, pues se encuentra a la orden de personal. Todo ello con la finalidad de reubicarlo en un cargo de igual o similar jerarquía, ello se evidencia en oficio Nº CGR-291-05 de fecha 13 de mayo de 2005.
(…omissis…)
De tal manera, que dentro del proceso de Reorganización Administrativa, el Cargo de FISCAL, fue SUPRIMIDO dentro de la nueva estructura de la Contraloría General del Estado Apure.
(…omissis…)
Por otro lado, la Contraloría General del Estado le confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Apure, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure y el Reglamento Interno, plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones. Es así como tiene plena facultad para remover a los funcionarios de Alto nivel o de Confianza de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
En ese sentido, existen dentro de la Contraloría General del Estado cargos excluidos por ser de Carrera Administrativa, como lo son los señalados en el Artículo 4 Literal B numeral 8, del Estatuto de personal de la Contraloría General del Estado Apure, dado el carácter discrecional y no reglado para el nombramiento y remoción, trae como consecuencia la de remover libremente a sus titulares. Más aun cuando en el caso que nos ocupa ninguno de los titulares fueron designados mediante concurso.
En este orden de ideas, se consideran Cargos de Confianza para esta Contraloría según la norma antes citada, Los Fiscales cualesquiera que sea su clasificación.
CAPITULO III
Por las razones de hecho y de Derecho, esgrimidos anteriormente (…) se decide:
PRIMERO: Se retira del cargo de FISCAL y consecuencialmente de la Contraloría General del Estado Apure, pasando al archivo de elegibles del Ente Contralor, al ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.878.
SEGUNDO: El Gerente de Recursos Humanos, queda encargado de la Ejecución de la presente resolución y de hacer las notificaciones de la presente a los interesados conforme a la Ley. (…)” (Mayúsculas y Destacado del original) (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, esta Corte puede precisar que al recurrente, a diferencia de lo decidido por el iudex a quo, no sólo se le retiró de la Contraloría General del Estado Apure, con base al proceso de reorganización y reestructuración administrativa, ya que de la Resolución ut supra citada, se desprende con meridiana claridad, que el Ente Contralor también fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa el hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, por ello es necesario para esta Alzada citar lo establecido en el artículo 4, literal B, numeral 8, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, en el cual se indica:
“(…) B. Son cargos de Confianza
(…omissis…)
8) Los Fiscales, cualesquiera que sea su clasificación (…)” (Destacado y subrayado de esta Corte).


Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pasar a estudiar las características del cargo de Fiscal, a los fines de determinar si el cargo que ejercía el ciudadano Larrys Waldino Jaspe Álvarez, era de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este sentido se advierte que, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por jurisprudencia de esta Corte la cual, mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, recaída en el caso: Orlando Antonio Escalona, estableció lo que a continuación se señala:
“la acción de fiscalizar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.
Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de fiscalización y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la fiscalización es, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
En este sentido puede apuntarse como la doctrina española, aún cuando no es muy dada al empleo del verbo fiscalizar, el cual es más común en el ámbito latinoamericano, sí ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:
“Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Esta actividad de captación de información persigue dos fines fundamentales:
-. de una parte, posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; la actividad informativa posee, pues, un carácter instrumental, al servicio de otras técnicas de ordenación;
-. y de otra, obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas (si un ente público, p, ej., quiere emprender una política de protección de los discapacitados, es evidente que la primera labor a emprender es la de conocer el número y características de las personas afectadas por diferentes tipos de discapacidad)”.
De acuerdo con el mencionado autor, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”; deber este muy común en el ámbito fiscal, entre otros.
Para la doctrina nacional esta actividad por medio de la cual la Administración accede a la información que los particulares tienen el deber de conservar o mantener en el desempeño de sus actividades, configura una de las formas típicas en que se manifiesta la actividad de fiscalización, (…)”

La prenombrada decisión, en acápites posteriores, concluyó señalando a este respecto, lo siguiente:

“En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de fiscalización está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
De allí, precisamente, que, como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar la Corte que la actividad de fiscalización, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de fiscalización cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, inspecciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la fiscalización son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.”


En este sentido, considera esta Corte que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que conllevó a aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza, no existiendo la menor de las dudas para esta Corte que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, tal y como está establecido para el cargo de Fiscal, en el numeral 8º, literal “B” del artículo 4, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la representación judicial del recurrente reconoció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(…) [ingresó] a trabajar en la administración pública (Contraloría) como Fiscal designado el día 15 de octubre de 1988, para un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, dos (2) meses y catorce (14) catorce días para el día 29 de diciembre de 2005, fecha en que se [le] notificó su retiro”, asentando así que las funciones desempeñadas por éste, comprendían actividades de fiscalización, función que la Corte estima que son consecuentes con la actividad de fiscalización tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de actividades, lo cual caracteriza a la misma. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión de los autos esta Corte ha podido determinar que el iudex a quo, en nada se pronunció sobre la condición de funcionario de confianza, y por ende de libremente nombramiento y remoción del ciudadano Larrys Waldino Jaspe Álvarez, a pesar de que fue alegado en la contestación de la demanda por parte de la representación legal de la Contraloría General del Estado Apure, y de que, el propio acto administrativo impugnado se basó también en este argumento, con lo cual a juicio de esta Alzada, se ha incurrido en una falta de pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Números 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en su sentencia del 23 de abril de 2008, no se pronuncio sobre la condición de funcionario de confianza del cargo de Fiscal de la Contraloría General del Estado Apure, ejercido por el hoy recurrente, a pesar de que fue alegado y probado en el procedimiento, ya que si bien es cierto que se llevó a cabo un proceso de reestructuración y reorganización administrativa en el ente contralor estadal, la Administración dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del actor, se encontraba habilitada para removerle en cualquier momento del cargo que desempeñaba, sin la necesidad de dar apertura y curso a procedimiento administrativo alguno, dada la condición antes señalada. Por lo que, indistintamente de la reestructuración el ciudadano Larrys Waldino Jaspe Álvarez, no ostentaba la condición de funcionario de carrera administrativa; pues detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción; trayendo ello como principal consecuencia, el hecho de que en el presente caso, el recurrente tampoco tenía derecho a gozar del período de disponibilidad concedido en su favor por el órgano administrativo para la realización de las gestiones reubicatorias.
En otras palabras, aún y cuando la Contraloría General del Estado Apure, removió al hoy recurrente de su cargo de Fiscal en base a un proceso de reorganización administrativa, esta situación cede ante el hecho de que el actor, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, podía ser removido en cualquier momento, sin atender a otro particular, incluso sin necesidad de instaurar procedimiento alguno, entendiéndose que el acto de remoción adoptado en el presente caso, alcanzó la finalidad para el cual fue adoptado, aunado al hecho de que el propio acto administrativo impugnado, también fundamentó el retiro en esa condición.
Lo anterior se compadece y encuentra el debido sustento, en base al principio de conservación de los actos administrativos, ya que el acto de remoción bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se alcanzó el fin para el cual estaba destinado (esto es, la remoción del recurrente), siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, recaída en el caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, Sentencia de número 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual los actos cumplan con el fin al cual están destinados, siendo que, si éste es legítimo, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
A este respecto, se destaca que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anteriormente expuesto en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 23 de abril de 2008, y en consecuencia de conformidad a la motiva que antecede, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el ciudadano Larrys Waldino Jaspe Álvarez, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López contra el acto administrativo contenido en la Resolución número CGE-175-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 12 de diciembre de 2005, y notificada en fecha 29 del mismo mes y año, dictada por la Contraloría General del Estado Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el ciudadano LARRYS WALDINO JASPE ÁLVAREZ, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 23 de abril de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE;
2- ANULA, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 23 de abril de 2008.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Número AP42-N-2009-000469
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.