JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000533
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1137 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO PITTOL OSES, titular de la cédula de identidad Nº 613.232, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de junio de 2008, la apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO PITTOL OSES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor) con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado prestó servicios como médico en la administración pública a partir del 1º de febrero de 1965, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social hasta el 30 de junio de 1977, fecha en la cual renunció, posteriormente reingresó el 1º de noviembre de 1979 hasta el 15 de abril de 1982.
Destacó, que en fecha 2 de octubre de 1982, ingresó en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), donde prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2008.
Indicó, que en esa misma fecha, mediante Resolución Nº 08-02-99 de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), se le otorgó el beneficio de jubilación, por haber cumplido los requisitos que establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, “(…) aunque el tiempo de servicio se le computó incorrectamente (…)”.
Mencionó, que dicha decisión se le notificó el 7 de marzo de 2008, y la cual señalaba “(…) Que de la revisión del expediente personal del ciudadano JUAN PABLO PITTOL OSES (…), se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la normativa legal antes mencionada para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 74 años de edad, 25 años de servicios en la Administración Pública Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que la mencionada resolución resolvió “(…) cancelar el beneficio de jubilación al ciudadano JUAN PABLO PITTOL OSES (…) quien desempeña como MEDICO (sic) II, C.C. 3297, en el IPASME CAUCAGUA, adscrito a la DIRECCION (sic) GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el calculo (sic) de la jubilación, es MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1248,25) (sic), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. F 780,15) en base a un porcentaje de 62,5% A partir del 28-02-2008 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Por lo anterior sostuvo, que la resolución recurrida incurre en error por cuanto a su decir, no tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Asimismo, destacó que el Instituto querellado para establecer el sueldo base no tomó el último sueldo devengado por su representado, es decir, la cantidad de Dos Mil Ciento Catorce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.114,34), por el cargo de Médico II, cuál era su último cargo.
Alegó, que “(…) no es justo ni legal que se le haya otorgado una pensión tan baja, que no se corresponde con el monto que realmente se le debió asignar, ya que la misma tiene que cancelarse contando los 40 años trabajados en la Administración Pública Nacional (15 en sanidad + 25 en el IPASME) según lo establece el articulo (sic) 10 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos y 16 de su Reglamento y con un porcentaje del 100% sobre su último sueldo, conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones MEDICO-IPASME (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que al no fundamentarse en lo establecido en la Cláusula Contractual de la Convención Colectiva para calcular la pensión de jubilación, ni en lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le estaba vulnerando su derecho a la jubilación.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución recurrida, en consecuencia se ordenara la corrección del error en el que incurrió el Instituto querellado al calcular la pensión de jubilación del querellante, tomando en cuenta en un 62,5% de la relación de sueldos devengados durante los 24 últimos meses, y se le asignara la pensión equivalente al 100% de su último sueldo, de conformidad con la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Señala el querellante que ingresó a la Administración Pública Nacional como funcionario público durante varios años, siendo su último cargo el de Médico II, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios donde se le computó incorrectamente el tiempo de servicio.
(…omissis…)
En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante folio (09), quien se desempeñaba como Médicos II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Al mencionado querellante, La Oficina de Recursos Humanos quedó encargada de dar cumplimiento a la Resolución dictada por la Junta Administradora del IPASME, la cual le otorgó el beneficio de la jubilación en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses, que se representa de la siguiente forma: Un 62,5%, en virtud de que tiene 74 años de edad y 25 años de servicios en la Administración Pública.
En relación con el anterior particular, este Juzgador después de haber revisado el porcentaje otorgado al querellante por concepto de su jubilación constató un error en dicho cálculo, ya que en el presente caso del ciudadano Juan Pablo Pittol Oses, se les indicó que el monto asignado para la jubilación se encontraba representado en un 62,50% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro meses, cuando debió ser asignado un porcentaje del 80% según lo establecido en el artículo 9° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)
(…) se desprende claramente la forma en que será otorgada de la jubilación, ahora bien, si al multiplicar los años de servicio (40 años) por el coeficiente de 2.5 el resultado fuera superior al 80%, el mismo deberá ser reducido hasta el señalado límite, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar el monto de pensión de jubilación, hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base, y así se decide.
Por otra parte, los querellantes solicitan la aplicación de la Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana donde se establece:
‘El Instituto Conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud.
(…omissis…)
Parágrafo Único: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el médico para el momento de la solicitud’
(…omissis…)
De tal forma que las Convenciones Colectivas forman parte de las normas que debe aplicar el juez contencioso administrativo al momento de llevar a cabo su proceso de decisión. Sin embargo, concretamente en materia de jubilaciones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 27 consagra una restricción a la hora de aplicar las Convenciones Colectivas. Así pues, luego de dictada esta Ley la ampliación de los beneficios que fueron establecidos a través de Convenciones, exige la autorización emanada del Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)
Ahora bien, la Administración celebra Convenciones y éstas buscan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no obstante, ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9° y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagra expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, en virtud del principio de jerarquía de las leyes, este Tribunal observa que las Convenciones Colectivas tienen que respetar las prohibiciones establecidas en las leyes. En consecuencia, no pueden ir en contra del texto de la misma, en vista de su rigor y apego irrestricto al principio de la legalidad, al cual debe ceñirse la Administración Pública en todas y cada una de sus actuaciones, en virtud de ello no pueden las Convenciones Colectivas modificar el límite máximo establecido por el legislador en el texto de la Ley, ya que la misma estableció la forma de modificarlo, al señalar que la ampliación de los beneficios debe ser autorizada por el Ejecutivo nacional, y así se decide.
En este orden de ideas, la Convención fue celebrada en fecha 07 de julio de 1993, y previó su vigencia desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por su parte, fue dictada el 02 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a dicha Convención. Por lo tanto, la Convención se encuentra afectada de ilegalidad, por cuanto es contraria a las previsiones contempladas en el artículo 27 y el artículo 9° de la Ley del Estatuto mencionada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes señaladas no procede la aplicación de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), y en consecuencia, se aplica lo dispuesto por el legislador en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la cual se evidencia que el porcentaje recibido correspondiente al 62,50% no está ajustado al texto normativo, ya que al realizar el cálculo de los años de servicios por el factor de 2.5, da como resultado un porcentaje de 80% del sueldo base, por lo que la Administración incurrió en un error de cálculo de la mencionada pensión, y en virtud de las potestades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar la pensión de jubilación hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base recibido por el querellante anteriormente señalados.
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Pittol Oses, titulares de las cédulas de identidad Nº 613.232; representado por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual solicita el ajuste de la Pensión de Jubilación, con fundamento en la Cláusula 31 de la Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.). En consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-0299 de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual otorga la jubilación al ciudadano Juan Pablo Pittol Oses solo en lo referente al porcentaje aplicado y, SE ORDENA ajustar el monto de la pensión de jubilación de dicho querellante hasta un equivalente al 80% del sueldo base, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y realizar el pago de las diferencias dejadas de cancelar, producto del error en el cálculo del porcentaje correspondiente sobre el sueldo base de la pensión de jubilación desde el 20 de febrero de 2008, mediante el cual otorga la jubilación al ciudadano Juan Pablo Pittol. (Mayúsculas del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2009, la cual esta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que la querellante alegó haber trabajado desde el 1º de febrero de 1965 hasta el 30 de junio de 1977, y desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el 15 de abril de 1982, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y posteriormente ingresó en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 2 de octubre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha ésta en la que el recurrente se le concedió el beneficio de jubilación ejerciendo el último cargo como Médico II adscrita a la Dirección General Sectorial Asistencial.
Por su parte, la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte querellante.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN PABLO PITTOL OSES, señalando “(…) que consta en autos la cualidad de jubilado del querellante folio (09), quien desempeñaba como Médico II, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Al mencionado querellante, La (sic) Oficina de Recursos Humanos quedó en cargada de dar cumplimiento a la Resolución dictada por la Junta Administradora del IPASME, la cual le otorgó el beneficio de la jubilación en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses, que se representa de la siguiente forma: Un 62,5% en virtud de que tiene 74 años de edad y 25 años de servicios en la Administración Pública (…)”.
Asimismo, señaló el Juzgado Superior que “(…) En relación con el anterior particular, este Juzgador después de haber revisado el porcentaje otorgado al querellante por concepto de su jubilación constató un error en dicho cálculo, ya que en el presente caso del ciudadano Juan Pablo Pittol Oses, se les indicó que le monto asignado para la jubilación se encontraba representado en un 62,50% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatros meses, cuando debió ser asignado un porcentaje del 80% según lo establecido en el artículo 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…) se desprende claramente la forma en que será otorgada de (sic) la jubilación, ahora bien, si al multiplicar los años de servicio (40 años) por el coeficiente de 2.5 el resultado fuera superior al 80 %, el mismo deberá ser reducido hasta el señalado límite, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ajustar el monto de pensión de jubilación, hasta un porcentaje equivalente al 80% del sueldo base, y así se decide (…)”.
Por lo anterior, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Cabe destacar que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“(…) El monto de jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base (…)”.
Así las cosas, esta Corte observa que el Juzgado a quo de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por la parte y de las pruebas cursantes en autos, preliminarmente, procedió a revisar el contenido de la Resolución Nº 08-02-99, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Junta de Administración del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Pablo Pittol Oses, cursantes en copias simples en los folios 8 al 10 de la pieza principal, confirmando así la cualidad de jubilado del querellante.
Por lo que determinó, que al multiplicar los años de servicio (40 años) prestados por el querellante, por el coeficiente de 2.5, en caso de que el resultado fuera superior al 80%, el mismo debía ser reducido hasta el límite, que es el 80%, por lo que ordenó al Instituto querellado ajustar el monto de pensión de jubilación.
Ahora bien, aún cuando el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no hizo un desglose detallado de los años de servicio prestados por el querellante, esta Corte observó de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente en los folios 11, 23 y 24 de la pieza de antecedentes administrativos, copias simples los “Antecedentes de Servicio”, y en copias certificadas “hoja de notificación de registro y control” del Instituto querellado, y planilla “DETERMINACIÓN DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL”, respectivamente, en la cual se constata que el querellante ingresó al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social) el 1º de febrero de 1965 hasta el 30 de junio de 1977, reingresó a dicho ente ministerial desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el 15 de abril de 1982, y posteriormente ingresó en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 2 de octubre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha ésta última en la que al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación, por lo que se observa que el ciudadano Juan Pablo Pittol Oses, prestó 40 años de servicios en la Administración Pública.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se verificó de las actas que el tiempo de servicio fue superior a los 25 años y conforme al porcentaje indicado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se constató que efectivamente hubo un error en el cálculo de la pensión jubilatoria, -así como lo determinó el Juzgado Superior-, ya que en el presente caso al querellante le corresponde el porcentaje que resulte de multiplicar los años (40) de servicio, por un coeficiente de 2.5, es decir, un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base.
En síntesis, en atención a lo expuesto, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna (artículo 2) y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe esta Corte ordenar al Instituto querellado calcular la pensión de jubilación, conforme a lo ya analizado y calcular la pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 9 eiusdem. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA con las precisiones realizadas la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.251, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO PITTOL OSES, titular de la cédula de identidad Nº 613.232, contra lel INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se Confirma con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2009.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2009-000533

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.

La Secretaria,