REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, _________ ( ) DE ___________ DE 2009
Años 199º y 150º
En fecha 25 de julio de 2003, se recibió por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1249 de fecha 1º de julio de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitió el expediente, contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ GASTELO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.048.321, asistido por la abogada Nelly Cuenca De Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.632, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nerio Mora Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.692, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró “(…) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos recurridos, esto es el acto o providencia administrativa Nº 096 de fecha 27/03/2000, emanado del Contralor General del Estado Lara (…), las providencias administrativas Nº 409 de fecha 29 de diciembre de 2000 que destituyó al recurrente y el acto de fecha 22/09/2000, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al recurrente (…)”, ordenando al Estado Lara “(…) reincorporar al recurrente a su cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al departamento de Recursos Humanos de dicha Contraloría o a otro igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Lara y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro similar jerarquía desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Nerio Mora actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en fecha 16 del mismo mes y año, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a las pruebas promovidas, indicando que no hubo materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no se promovió medio de prueba alguno, por lo cual corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el ciudadano Willian José Gastelo Sánchez, debidamente asistido por la abogada Macarena Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.999, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la causa y que se notificara a la contraparte.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General y Contralor General del Estado Lara, estableciendo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho y, concluído dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a los fines de que operara la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así, a los fines de practicar las referidas notificaciones, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenó librar los oficios respectivos. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros JS/CSCD-2004-070, JS/CSCD-2004-071, JS/CSCD-2004-072, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Contralor General y Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2004, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2004, se envió a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficio Nº JS/CSCD-2004-070 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2155-04 de fecha de diciembre de 2004, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión Nº KP02-C-2004-000723, librada en fecha 5 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión Nº KP02-C-2004-000723, librada en fecha 5 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Secretaria de esta misma Corte, computar los días de despacho transcurridos desde el día 18 de enero de 2005 exclusive, hasta el 24 de febrero de 2005, a los fines de la reanudación del presente procedimiento. En ese mismo día, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 18 de enero de 2005 exclusive, hasta el 24 de febrero de 2005, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que de conformidad con el cómputo efectuado por Secretaria, se vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 5 de octubre de 2004, en consecuencia, se reanudó la causa en esa misma fecha, y a los fines de verificar el estado en que se encontraba el presente procedimiento, ordenó a Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, computar los días de despacho transcurridos desde el día 8 de octubre de 2003 exclusive, hasta el 9 de octubre de 2003 inclusive y, agregar a los autos el oficio Nº W41-1, de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en la presente causa transcurrió un (1) día de despacho correspondiente al lapso de apelación del auto de fecha 8 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se venció el lapso de apelación y que ha quedado firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de octubre de 2003, por lo que ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de Ley.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se recibió.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, llegada la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual fue declarado desierto.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte dijo “Vistos”, en consecuencia ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez -Presidenta, Alejandro Soto Villasmil -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En ese mismo día, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, esta Corte reasignó la causa a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa y que se dictara sentencia.
En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Willian José Gastelo Sánchez, debidamente asistido por el abogado Carlos Zumbo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.504, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó el conocimiento de la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 25 de enero de 2008, 25 de septiembre del mismo año, 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Willian José Gastelo Sánchez, debidamente asistido por la abogada Francia Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.884, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y que se dictara sentencia.
I
En el caso de autos, corresponde a esta Corte resolver la querella funcionarial interpuesta contra, los siguientes actos administrativos dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA:
Auto de responsabilidad administrativa de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual fue declarado el querellante responsable administrativamente y se le impuso una multa de Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00);
Resolución Nº 396 de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante el cual, se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto supra señalado.
Resolución Nº 408, de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante el cual, se destituyó al querellante del cargo de Comisionado Fiscal V, adscrito al departamento de Recursos Humanos de esa Contraloría y;
Resolución Nº 096 de fecha 27 de marzo de 2001, la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el contenido de la Resolución 408, ratificándose la destitución del recurrente.
En ese sentido, se observa, que el objeto de la presente apelación interpuesta, es el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, para lo cual se observa del escrito de fundamentación a la apelación que los representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, arguyeron que el Contralor General del Estado Lara, como máxima autoridad del órgano al cual se encontraba adscrito el querellante, cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales durante los diferentes actos de sustanciación a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del mismo y la aplicación, en consecuencia, de una medida sancionatoria, en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, dictada conforme a la Constitución Nacional del año 1961, visto que no colidía con ninguna norma o principios constitucionales.
Así mismo, arguyeron que el Contralor del referido Estado, puede nombrar y remover a los funcionarios públicos que presten servicios en ese Organismo, tomando en consideración las leyes y reglamentos que rigen el estatuto de los servidores públicos en sus relaciones de trabajo con la administración pública estadal, y tal sentido se estableció en “(…) el Artículo 16, numeral 4, que: 4 ‘Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás normativas vigentes aplicables. Realizar concursos para la provisión de cargos, nombrar y remover personal conforme a dicho estatuto’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, indicaron que los actos administrativos impugnados fueron dictados en cumplimiento pleno y absoluto, de las normas estatutarias que resultaban aplicables para el caso concreto, previsto en los artículos 70, numeral 4, y 84 numeral 6, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.
De allí pues, que denuncien y soliciten la nulidad del fallo apelado, toda vez, que aseguran que el A quo incurrió en la violación del principio de exhaustividad, generando con ello una incongruencia negativa, aduciendo la existencia de una falta de valoración de las pruebas que constan en autos, y que se realizó una mención muy somera de las razones y defensas presentadas.
Cabe agregar, que resaltaron que la gravedad del asunto radica en que el A quo determinó que la Contraloría General del Estado Lara, conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al formularle cargos basados en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara del año 1989, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 30 de agosto de 1991, por cuanto los hechos investigados ocurrieron en 1995, mezclándolo con la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado Lara, de fecha 8 de agosto de 1997. Asimismo, denunciaron que el A quo consideró que se violentó el principio de irretroactividad al aplicar una Ley que fue dictada con violación de las competencias del Poder Nacional, aplicando una sanción inexistente en la Ley previa, conforme pauta el actual artículo 49, numeral 6 constitucional, y que los artículos 102 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, de 1991, lo que establecía era una sanción de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Ahora bien, esta Corte al realizar el análisis correspondiente de las actas que conforman tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, a los fines de pronunciarse sobre lo planteado ut supra, constató la ausencia de los textos normativos invocados por la Contraloría General del Estado Lara. En ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que tales textos normativos son de necesaria verificación a los fines de adoptar una decisión en la presente causa.
Ello así, con base a las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica supra referida, estima conveniente requerir a la Contraloría General del Estado Lara, la normativa interna y estadal que de seguidas se señalan, para lo cual contara con un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para la consignación de lo requerido.
Decreto Nº 084 de fecha 15 de diciembre de 1987, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, modificado por el Decreto 329, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 435, de fecha 9 de octubre de 1995;
Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, de fecha 3 de enero de 1989;
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 30 de agosto de 1991 y;
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 8 de agosto de 1997.
En ese sentido, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a las partes, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisieran- el ciudadano Willian José Gastelo Sánchez impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002962
ERG/003
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria.