JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000491
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2980 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ GIROT, titular de la cédula de identidad N° 2.996.229, asistido por los abogados Nieves Bautista Díaz Durán y Rafael Leoncio Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.012 y 31.579, respectivamente contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Márquez Girot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.388, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado José Márquez Girot, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2005, la abogada Adriana Hernández La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.483, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005, el abogado José Márquez Girot, actuando en nombre propio, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos, el referido escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril 2005, visto el vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El día 27 de abril de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se dio por recibido dicho expediente.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas, por el abogado José Márquez Girot, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.388, actuando en su propio nombre, salvo su apreciación en la definitiva
En fecha 30 de junio de 2005, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, ambos exclusive, ésto a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 4 de mayo de 2005, hasta el 30 de junio de 2005, ambos exclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 5, 10, 11, 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 de junio de 2005.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo realizado donde se constató que habían transcurrido los quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, se ordenó devolver el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de junio de 2005, se pasó el expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el 13 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir para el día 25 de octubre de 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En día 11 de julio de 2006, el abogado José Márquez Girot, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte en fecha 16 de enero de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, ordenó notificar al ciudadano José Márquez y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad la celebración del acto de informe en forma oral. En la misma fecha, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 14 de marzo de 2007, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Márquez Girot, recibida en fecha 7 de marzo de 2007.
El día 9 de abril de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El día 23 de enero de 2008, el abogado José Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.388, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido el día 14 de marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano José Márquez Girot, confirió poder apud acta al abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 16 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 16 de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que se estuvo presente el ciudadano José Márquez Girot, parte querellante, asistido por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.055. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
En esa misma fecha el ciudadano José Antonio Mendoza, alguacil de esta Corte, dejó constancia de que se trasladó a practicar la notificación del querellante, la cual no pudo efectuar por cuanto éste no se encontraba.
En fecha 17 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mejor estudio del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 1999, el ciudadano José Márquez Girot, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.229, asistido por los abogados Nieves Bautista Díaz Durán y Rafael Leoncio Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.012 y 31.579, respectivamente, consignó ante el Tribunal de Carrera Administrativa, escrito contentivo de querella funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 30 de octubre de 1994, ingresó al Ministerio de la Familia, desempeñándose como Jefe de la División de Control de Gestión, adscrito a la Oficina de Programación Operativa y Presupuesto, alegando que previo al ingreso a dicho Ministerio, había prestado servicio a la Administración Pública durante 24 años, 6 meses y 6 días conforme a la siguiente distribución: Ministerio de Hacienda 10 meses; Gobernación del Distrito Federal, 9 años, 3 meses y 15 días; Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, 9 años, 4 meses y 14 días; Instituto Nacional de Hipódromos 1 año, 10 meses y 22 días; Instituto Nacional de Parques, 3 años, 1 mes y 15 días.
Adujo, que en fecha 23 de abril de 1999, recibió Resolución de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Leopoldo Puchi, Ministro encargado del Ministerio de la Familia, mediante el cual se le notificó que quedaba removido del cargo de Jefe de División de Control y Gestión, a partir de la fecha en sea notificado del acto, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
Agregó, que en fecha 28 de mayo de 1999, recibió oficio Nº 1.266 de fecha 24 de mayo de 1999, mediante el cual el ciudadano Ministro encargado del Ministerio de la Familia, hizo de su conocimiento que agotada la gestión reubicatoria prevista en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procedió a retirarlo del organismo a partir del 23 de mayo de 1999, de conformidad con el artículo 88 eiusdem.
Esgrimió que, “ (…) conforme a dichos actos administrativos mi permanencia en el Ministerio de la Familia contaba desde el 30-10-94 hasta el 23-5-99, sería de cuatro años, seis meses, veintitrés días, que sumados a los provenientes de los organismos antes mencionados, el total de mis servicios prestados a la Administración Pública, es de veintinueve (29) años y veintinueve días (…) bajo estas expectativas (…) fueron dictados los actos de remoción y retiro, ello sin tomar en consideración mi edad (54 años) y el tiempo de servicios prestados al Estado, durante más de veintinueve años, privándome así de la posibilidad de ser beneficiado con una jubilación (…)”.
Alegó, que es funcionario de carrera y que gozaba del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y que los actos por los cuales se le removió y retiró, son ilegales porque trasgreden los artículos 9, 7 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que “(…) La resolución emanada me informa de la remoción de un cargo diferente al que ejercí durante más de cuatro años en el Ministerio de la Familia, la Jefatura de la División de Control de Gestión (…) se me remueve del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE CONTROL Y GESTIÓN, con lo cual al indicarme un cargo errado en su denominación e inexistente, conforme al Manual de Organización del Ministerio, viola uno de los requisitos exigidos en la Ley para la validez de los actos administrativos (…)”.
Expuso, que la Resolución “(…) carece de la mención sobre los recursos o medios de defensa que en mi caso procedan, así como los lapsos para interposición de los mismos (…) conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) la omisión de tal información viola el derecho a la defensa (…) por tanto la notificación del acto de remoción a que hace referencia la resolución Nº 133 es defectuosa e ineficaz de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”. En este sentido, insistió que con dicha omisión se le violentó el derecho a la defensa, el cual es “(…) inviolable en todo estado y grado del proceso, ya que crea incertidumbres sobre la oportunidad legal del ejercicio de la misma (…)”
Asimismo puntualizó que el acto de retiro carece de motivación, al argüir que,“(…) el acto de remoción viola los artículos 9 y 18, específicamente los ordinales 4 y 5 de éste último de la ley referida, los cuales consagran que los actos administrativos de efectos particular (sic) deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, y al carecer el mismo de la expresión suscinta (sic) de los hechos y basarse exclusivamente en la mención de las normas aplicables (…) hace que dicho acto de remoción (…) presente vicios de nulidad absoluta (…)”.
Sostuvo, que el acto administrativo de remoción “(…) dictado en forma alevosa e injusta (…) frustró la posibilidad de ser beneficiado de una jubilación que dentro del proceso de reestructuración planteado se me hubiere ofrecido, ello en consideración a mi edad y a mis veintinueve años de servicio prestados en la Administración Pública, lapso superior al límite de veinticinco años fijados en la ley correspondiente (…)”.
Alegó, según sus dichos que el acto de retiro fue dictado con prescindencia de una efectiva y real gestión reubicatoria en el ámbito del Ministerio de la Familia y de la Administración Pública y que la Oficina Central de Personal en su búsqueda se circunscribió exclusivamente a un cargo de Auditor IV. La cual a su parecer debió extender su búsqueda de reubicación “(…) a otros de similar o superior nivel y remuneración (…)”. En virtud de lo cual, según sus alegatos el acto administrativo de retiro de fecha 24 de mayo de 1999, estaría viciado de nulidad absoluta por cuanto viola el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Reiteró, que el acto de retiro al haber sido dictado con “(…) prescindencia del cumplimiento cabal de los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el mismo está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó que solicitó la gestión conciliatoria sobre su caso, ante el Coordinador de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por ser el organismo al cual se fusionó el Ministerio de la Familia.
Finalmente solicitó, “(…) Que los actos administrativos de remoción y retiro a que se refieren la Resolución nº133 de fecha 23-4-99 y el oficio nº 1.266 de fecha 24-5-99 sean declarados nulos por estar viciados de ilegalidad (…)”.
De igual forma solicitó, su reincorporación al cargo de Jefe de División de Control de Gestión o “(…) en su defecto en otro de igual categoría o a uno de carrera similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba cuando asumí la jefatura antes mencionada en el Ministerio de la Familia (…)”.
Expuso que, se le removió de un cargo diferente al que ejerció durante más de cuatro años en el Ministerio de la Familia, esto es “(…) la Jefatura de la División de Control de Gestión, adscrita a la Oficina de Programación Operativa y Presupuesto (…). Ahora bién (sic), dicha Resolución hace referencia de que (sic) se me remueve del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE CONTROL Y GESTIÓN (…)”. Con lo cual a su decir, se violó uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos administrativos, en cuanto a que estos deben contener la identificación de la persona u órgano a quienes van dirigidos.
Agregó a su solicitud, que se le pagaran “(…) los salarios (sic) caídos (sic) hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La presente querella se intentó contra los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fecha 23 de abril de 1999 y 24 de mayo de 1999, respectivamente, por el Ministro de Familia, que separaron al ciudadano José Márquez Girot del cargo de Jefe de División de Control y Gestión, adscrito a la Dirección General Sectorial de Programación Operativa y Presupuesto de ese Ministerio (…)”.
Asimismo adujo que, la parte demandante indicó que:

“(…) la notificación del acto de remoción impugnado es defectuosa ya que la resolución carece de la mención sobre los recursos que procedan, así como los lapsos para interponerlos; al respecto este Tribunal observa que el querellante manifiesta en el escrito libelar, que fue notificado del acto el mismo día que se dictó, el 23 de abril de 1999, que ejerció recurso de reconsideración y acudió a la Junta de Avenimiento del Organismo y,-agotada la vía administrativa interpuso el presente recurso de nulidad, es decir, la notificación cumplió su fin, que no es más que el particular tenga conocimiento del acto y ejerza plenamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de forma que debe desecharse la presente denuncia (…)”.
El Juzgado a quo observó que:
“(…) En cuanto a los alegatos referidos al vicio de falta de motivación del acto administrativo de remoción y, que se hace referencia a que se le remueve de un cargo errado en denominación e inexistente, además de ser incorrecto el dato en cuanto al órgano; observa este Juzgado que en la Resolución recurrida, cursante a los folios 12 y 13 de la pieza principal y folio 13 del expediente administrativo, se lee lo siguiente: ‘El suscrito, Ministro encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI, (...) en ejercicio de la atribución que me confiere el articulo (sic) 20, numerales 10,17, y 26 de la Ley Orgánica de Administración Central en concordancia con los artículos 4, ordinal 30, 6, Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo Único, Literal ‘A’, Numeral 8 del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974,
procedo a remover a partir de la fecha que sea notificado del presente acto, al ciudadano JOSE (sic) MARQUEZ (sic) GIROT, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.996.229, del cargo de Jefe de División de Control y Gestión, adscrito a la
Dirección General Sectorial de Programación Operativa y Presupuesto del Ministerio de la Familia, por ser un cargo
de libre nombramiento y remoción..’. Ahora bien, aún cuando en la constancia de trabajo consignada por el querellante cursante al folio 17 de la pieza principal se lee que el cargo por él ejercido es de Jefe de División de Control de Gestión, adscrito a la Oficina de Programación Operativa y Presupuesto-División de Control de Gestión, cargo que concuerda con el Memorandum de ingresos cursante al folio 10 del expediente administrativo pero con el nombre de la Dependencia que se señala en el acto recurrido; resulta, meridianamente claro que el acto estaba referido al cargo ocupado por éste y estaba dirigido a él, por lo que hizo uso de los recursos legales correspondientes y, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que la posible anulabilidad que tenía el acto quedó plenamente subsanada con la conducta desplegada por el querellante (…)”. (Mayúsculas y Negritas del a quo)

Respecto a la falta de motivación del acto administrativo de remoción alegado por la parte querellante, el Tribunal observó que:
“(…) tenemos que tal vicio se presenta cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión tomada, por lo que al señalarse en el acto impugnado que se procedía a remover del cargo al querellante por ser éste de libre nombramiento y remoción, ello con fundamento en los artículos mencionados en dicho acto e indicarle que pasaría al mes de disponibilidad para realizar su reubicación; resulta improcedente la presente denuncia (…) este Tribunal debe concluir que el acto administrativo de remoción del querellante al cargo que ocupaba dentro del organismo querellado fue dictado con estricto apego la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Presidencial N° 211, por lo que pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca del acto de retiro”.
En tal sentido el Juzgado a quo observó que:
“(…) el querellante alegó que las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración, no fueron suficientes para materializar su reubicación, incumpliendo la normativa legal atinente, ya que la Oficina Central de Personal circunscribió la búsqueda exclusivamente al cargo de Auditor IV y omitió la misma hacía otros cargos de superior nivel y remuneración, violando el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, quedando evidenciado que no hubo la voluntad de reubicación y, que además, no hay indicio alguno que el Ministerio de Familia haya efectuado una búsqueda interna para su reubicación como lo ordena el artículo 87 del
mencionado Reglamento y, en caso de haberla hecho también se limitó en reubicarlo exclusivamente en un cargo de Auditor IV. Advierte este Juzgado, que en el expediente administrativo consta al folio 14 y en la pieza principal al folio 18, oficio emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República dirigido al Director de Personal del Ministerio de Familia, mediante el cual informa de lo infructuoso de los trámites para la reubicación del funcionario al cargo de Auditor IV. Sin embargo, la Administración debió extender la búsqueda a los cargos de carrera de superior jerarquía realizando la evaluación o estudio de credenciales correspondiente, a fin de verificar si cumplía o no con los requisitos para ocupar dichos cargos y, por cuanto la representación de la República no alegó nada al respecto, ni trajo a los autos elementos probatorios que permitiesen a este Sentenciador verificar sí dicha búsqueda o evaluación se realizó, debe concluirse que el organismo querellado no cumplió a cabalidad con lo establecido en el citado artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo de retiro dictado por el ciudadano Leopoldo Puchi, en su carácter de Ministro encargado del extinto Ministerio de Familia, el 24 de mayo de 1999, siendo notificado el 28 del mismo mes y año. En consecuencia debe ordenarse la reincorporación del querellante por el lapso de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias (…)”.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ese Tribunal declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Márquez Girot.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo del año 2005, el abogado José Márquez Girot, actuando en su propio nombre, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) respecto al alegato de que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 133 carecía de la información sobre los recursos que proceden al caso, así como los plazos de tiempo para interponerlos y las instancias ante los (sic) cuales introducirlos (…)”. El juez de la causa, señaló, según los dichos del recurrente “(…) que el querellante supuestamente había ejercido plenamente los derechos constitucionales a la defensa en virtud a la notificación que se hiciera del mismo, cumpliéndose por tanto el objeto de la misma (…)”.
En este sentido, indicó que la Ley de Procedimientos Administrativos “(…) es muy clara en esta materia toda vez que plantea en su artículo 73 con carácter de obligatoriedad que todo acto administrativo de índole particular debe contener la notificación, el texto integro(sic) del acto, así como también los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos, (…) además en el artículo 74 (…) toda notificación que no llene todas las menciones o requisitos antes señalados SE CONSIDERAN DEFECTUOSAS Y NO PRODUCIRAN NINGUN EFECTO (…)”. (Negritas y resaltado del original)
Arguyó, que el Juez a quo, negó la denuncia al respecto, señalando que “(…) el hecho de notificarse la decisión de remoción del cargo (…) supuestamente cumplía con el fin de activación de los recursos procedentes, y que al anunciarse del pase a la disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatoria (sic) eran en tal caso suficientes para el ejercicio de mi defensa (…)”.
Expuso el apelante, que tal notificación, no debió considerarse plenamente efectuada y que como consecuencia del recibo de una notificación defectuosa, el órgano administrativo merece sanción jurídica, al violar, según sus dichos, la seguridad jurídica de uno de sus administrados. “(…) ya que esto pudo causarme daño (…) lo cual significa que no ejercí una plena defensa como lo afirma el juez a quo (…)”. Por lo cual solicitó se declarara el carácter defectuoso de la referida notificación.
Asimismo, hizo referencia a que el sentenciador declaró improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo de remoción “(…) en cuanto se me señala en dicho acto administrativo el ejercicio de un cargo inexistente en la estructura del ente (…) señala también un órgano de adscripción de denominación distinta, pues indica como tal la Dirección General Sectorial de Programación Operativa y Presupuesto en lugar de la Oficina de Programación Operativa y Presupuesto (…)”.
En este orden de ideas expuso que:
“(…) El sentenciador al juzgar la denuncia respecto al (sic) que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 133 de. fecha 23-04-1.999 adolecía del vicio de in motivación (sic) por carácter (sic)sucintamente de las razones de hecho que dieron lugar a su emanación, procede respecto a la misma a declarar improcedente esta impugnación alegando que el vicio de in motivación (sic) se presenta cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión tomada (…) colige que los motivos fácticos y jurídicos los conocía supuestamente como querellante, y que por tan sólo ello la Resolución emanada se encontraba apegada a la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Aseveró el apelante, que observó que el Juez a quo al pronunciar su fallo incurrió en omisiones sobre: “(…) el pago de la disponibilidad de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…) igualmente no existe pronunciamiento sobre la cancelación de los salarios (sic) caídos (sic) hasta mi efectiva reincorporación al organismo (…)”.
De conformidad con las afirmaciones hechas por el querellante, las omisiones anteriormente mencionadas hace que “(…) la sentencia adolezca de un vicio que se le ha denominado ‘omisión de pronunciamiento’ el cual tiene lugar cuando el juez deja de analizar alguno de los argumentos tanto de la acción o pretensión deducida así como excepciones o defensas opuestas por las partes, en consecuencia de lo cual solicito a esta instancia de alzada se pronuncie sobre cada uno de los pedidos que han sido omitidos en la sentencia (…)”.
Asimismo, adujo el querellante que manifestó en el libelo su frustración ante la posible pérdida del derecho a la jubilación como consecuencia de la decisión del organismo de retirarlo, y que el juzgado a quo no tomó en cuenta sus 29 años de servicios para la Administración Pública al no pronunciarse al respecto, razón por la que solicitó a esta Instancia que declarara como un hecho sobrevenido durante el proceso el nacimiento del derecho al beneficio de la jubilación.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 133 y que en consecuencia, se le incorporara al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que se le pagara el mes de disponibilidad, así como subsidiariamente se le concediera como un hecho sobrevenido durante el proceso el derecho a la jubilación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias son apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa, que entre los alegatos explanados por el querellante, el mismo indicó que la sentencia impugnada omitió “(…) el reconocimiento del lapso transcurrido en el proceso a los fines de las prestaciones sociales y la jubilación, como así lo solicité en el petitorio (…)” razón por la que consideró la “(…) ‘omisión de pronunciamiento’, el cual tiene lugar cuando el juez deja de analizar alguno de los argumentos tanto de la acción o pretensión deducida (…) en consecuencia solicito a esa instancia en alzada se pronuncie sobre cada uno de los pedidos que ha sido omitidos en la sentencia (…)”. Siendo esto así considera esta Corte que el alegato referido por el querellante se circunscribe al vicio de incongruencia.
Así, en lo que respecta al mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, se observa que la parte querellante solicitó en su escrito contentivo de la querella funcionarial “(…) que se me cancelen (sic) los salarios (sic) caídos (sic) hasta la fecha en se produzca mi efectiva reincorporación a la Administración pública (…) Que se me reconozca el tiempo transcurrido, a los fines de mi antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación (…)”.
Por su parte, de la revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Corte que el Juez de Instancia, si bien es cierto se pronunció sobre la falta de motivación del acto administrativo denunciado por el querellante y sobre las gestiones reubicatorias, señalando que: “(…) el organismo querellado no cumplió a cabalidad con lo establecido en el citado artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo de retiro dictado por el ciudadano Leopoldo Puchi, en su carácter de Ministro encargado del extinto Ministerio de Familia, el 24 de mayo de 1999, siendo notificado el 28 del mismo mes y año. En consecuencia debe ordenarse la reincorporación del querellante por el lapso de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias (…)”, razón por la cual ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, también es cierto la circunstancia relativa, a que el Juez en el fallo apelado, no se pronunció sobre el alegato referido a que: “(…) que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal e injusto retiro hasta mi efectiva reincorporación, a los fines de mi antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación (…)”.
Por otra parte el apelante indicó “(…) que a pesar de haber declarado nulo el acto de retiro y ordenado mi reincorporación al organismo a los fines de las gestiones reubicatorias, no existe en la sentencia un pronunciamiento sobre el pago de la disponibilidad de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 85 de su Reglamento que tipifican que la disponibilidad se reputa como un mes efectivo de trabajo mientras se efectúa la reubicación, igualmente, no existen pronunciamientos sobre la cancelación de los salarios (sic) caídos (sic) hasta mi efectiva reincorporación al organismo, ello si consideramos que en razón a la nulidad del acto de retiro se desprende que no salí del organismo por lo cual soy acreedor de una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de mi injusto e ilegal retiro (…)”.
Así, constata esta Corte que el fallo impugnado efectivamente no se pronunció sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, de ser el caso, ni mucho menos se pronunció sobre el pago del mes de sueldo que le correspondía a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, sólo se limitó a señalar que “(…) debe ordenarse la reincorporación del querellante por el lapso de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias (…)”, asimismo, se observa que no se pronunció sobre la solicitud que hiciera el querellante, de que se le reconociera el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la reincorporación, a los fines de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, en la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre estos aspectos, por lo que a juicio de esta Corte se infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no resolvió sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Márquez Girot, en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, en consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Del fondo:
De seguidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos explanados por el querellante en su escrito recursivo, y al respecto se observa que el recurrente solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resolución Nº 133, de fecha 23 de abril de 1999 y en el oficio Nº 1266 de fecha 24 de mayo de 1999, respectivamente, razón por la que procede este Órgano Jurisdiccional a revisar los actos impugnados a los fines de verificar si los mismos adolecen de los vicios denunciados.
En lo que respecta al acto de remoción, esta Corte observa que el querellante adujo que el mismo estaba viciado de inmotivación, por cuanto “(…) la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite (…)”. Asimismo, adujo que la citada Resolución “(…) se circunscribe a la sóla (sic) mención de los artículos de las leyes que en mi caso consideran aplicables, pero sin señalar algún razonamiento relacionado con el móvil de la remoción (…)” y que “(…) la Resolución (…) informa de la remoción de un cargo diferente al que ejercí durante más de cuatro años (…) errado en su denominación e inexistente, conforme al Manual de la Organización del Ministerio (…) asimismo carece de la mención sobre los recursos o medios de defensa que en mi caso procedan, así como los lapsos de interposición de los mismos, información que debe contener todo acto administrativo (…) la omisión de ésta información viola el derecho a la defensa (…)”.
Ahora bien, sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias números 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar la Resolución Nº 133 de fecha 23 de abril de 1999, a los fines de verificar si el mencionado acto está incurso en el vicio de inmotivación, tal y como lo adujo el querellante en el escrito recursivo interpuesto y al respecto se observa:
“(…) RESOLUCIÓN
El suscrito Ministro encargado del Ministerio de la Familia LEOPOLDO PUCHI, según consta en nombramiento otorgado mediante Decreto Nº 01 de fecha 02 de Febrero de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.634 de fecha 02 de Febrero de 1999, en ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 20, numerales 10, 17, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con los artículos 4, ordinal 3º; 6, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo Único, Literal ‘A’ Numeral 8 del Decreto 211 de fecha 02 de Julio de 1974, procedo a remover a partir de la fecha en que sea notificado del presente acto al ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ GIROT, titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.229, del Cargo de Jefe de División de Control y Gestión, adscrito a la Dirección General Sectorial de Programación Operativa y Presupuesto del Ministerio de la Familia, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el mencionado ciudadano pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes contados a partir de la notificación del presente acto, dentro del cual se tomarán las medidas necesarias para reubicarlo, toda vez que de su expediente se desprende su condición de funcionario de carrera”. (Negritas y mayúsculas de la Resolución)
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción del ciudadano José Márquez Girot, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 20, numerales 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con los artículos 4, ordinal 3º y 6, Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo único, Literal “A” Numeral 8 del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, de los cuales el primero de ellos hace referencia a las atribuciones conferidas al Ministro encargado del Ministerio de la Familia para emitir actos como el de marras, y los restantes relativos a la condición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Ello así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido del artículo 20, numerales 10, 17, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 20: Son atribuciones y deberes de los Ministros: (…)
(…omissis…)
10. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de la renta del ministerio.
(…omissis…)
17. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a cargo.
(…omissis…)
26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.

Asimismo el artículo 6 ordinal 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“(…) La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) 2. Los Ministros del Despacho (…)”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que el Ministro dictó el referido acto de remoción en ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas, por tanto su actuación estuvo ceñida a los parámetros de Ley.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4, ordinal 3º de eiusdem – aplicable rationae temporis- el cuál sirvió de fundamento del acto objeto de impugnación:
“Artículo 4°: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
(…) 3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros. (…)”
En tal sentido, cabe referir el artículo único del Decreto Nº 211 Sobre Cargos de Alto nivel y Confianza, el cual estatuía:
“(…) A los efectos del ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.-Alto Nivel
(…omissis…)
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, observa esta Corte, que el cargo de Jefe de División ocupado por el querellante, se circunscribía a un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Al respecto, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado. (Negritas de este Sentenciador)
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que la Resolución Nº 133 de fecha 23 de abril de 1999, señala expresamente, que la remoción del querellante estuvo motivada, por cuanto en dicho acto se expresan las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a tal decisión. En consecuencia, a criterio de esta Corte, la referida Resolución no se encuentra viciada de inmotivación, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud planteada por la querellante. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que el querellante alegó que el acto administrativo de remoción violó su derecho a la defensa por cuanto no indicó “(…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…) la omisión de esta información viola el derecho a la defensa (…) ya que crea incertidumbre sobre la oportunidad legal del ejercicio de la misma (…)”, razón por la que indicó que la “(…) Resolución Nº 133 es defectuosa e ineficaz de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagraba que el derecho a la defensa era inviolable en todo estado y grado del proceso, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional señala que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038). (Destacado de esta Corte)
Así, observa esta Corte que el acto administrativo, que corre inserto al folio 12 no indicó al querellante los recursos podía interponer, ante qué órgano jurisdiccional, ni mucho menos el tiempo para ejercerlos.
En este sentido, esta Corte observó que corre inserto en los folios 15 y 16 de las actas procesales, escrito de fecha 27 de abril de 1999, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante por ante el Ministro Encargado del Ministerio de la Familia.
Asimismo, riela a los folios 20 al 23 del presente expediente, escrito de fecha 30 de septiembre de 1999, dirigido al Coordinador y Demás Miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social con el propósito agotar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, observa esta Alzada que aún cuando el acto impugnado no fue correctamente notificado, el querellante ejerció plenamente el derecho a la defensa, agotando cada uno de los recursos que procedían al caso concreto, hasta llegar a esta Instancia.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte desestima el alegato de la violación al derecho a la defensa y forzosamente debe concluir que el acto administrativo in comento es válido, por cuanto fue dictado con estricto apego a las disposiciones legales, del caso, razón por la cual desestima la nulidad solicitada. Así se decide.
Respecto al acto de retiro Nº 1266, de fecha 24 de mayo de 1999, observa esta Corte, que el querellante argumentó, que el mismo“(…) fue dictado con prescindencia de una efectiva y real gestión reubicatoria en el ámbito del Ministerio de la Familia y de la Administración pública (…) y (…) que este Organismo no efectúo realmente una gestión reubicatoria, (…) su búsqueda se circunscribió exclusivamente a un cargo de Auditor IV (…) la Oficina Central de Personal debió extender su búsqueda de reubicación no solamente al cargo de Auditor IV, sino a otros de similar o superior nivel y remuneración (…)”.
En este sentido señaló que “(…) En consecuencia, habiendo sido dictado el acto de retiro con prescindencia del cumplimiento cabal de los artículo 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el mismo está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic). Esta (sic) afectado igualmente de nulidad porque viola el artículo 17 de la Lay (sic) de Carrera Administrativa que consagra la estabilidad laboral del funcionario de carrera, ya que tipifica que sólo podrán ser retirados por los motivos contemplados en la Ley (…)”.
De conformidad con lo alegado por el demandante, el órgano querellado no cumplió con el procedimiento de las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ante tal alegato el Órgano querellado no alegó nada al respecto.
Así, esta Corte observa que corre inserto al folio 14 del expediente Oficio Nº 1266, de fecha 24 de mayo de 1999, suscrito por el Ministro Encargado del Ministerio de la Familia, dirigido al ciudadano José Márquez Quirot, con el cual se le informa que “(…) agotada como ha sido la gestión reubicatoria prevista en el Artículo 86 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procede a retirarlo del Organismo (…)”.
No obstante lo anterior, no puede esta Corte dejar de revisar si la Administración dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, no realizó las gestiones reubicatorias que debieron cumplirse, previas al acto de retiro, y a las cuales tenía derecho el querellante por haber sido un funcionario de carrera, condición ésta que se evidencia a los folios 2, 3, 8, 9, 10, del expediente administrativo, asimismo a los folios 24 al 28 del expediente judicial en los cuales constan sus antecedentes de servicio, de los que se desprende que el ciudadano José Márquez Girot ejerció diversos cargos de carrera.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar las gestiones de reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de proceder al retiro.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que “(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló “(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)” en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”. (Negritas de esta Corte)
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, era el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 14 del presente expediente, corre inserto el Oficio Nº 1266 de fecha 24 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano Leopoldo Puchi D., Ministro Encargado del Ministerio de la Familia, mediante el cual le informó que “(…) en virtud de la medida de remoción contenida en el acto administrativo Nº 133 de fecha 23 de abril de 1999, del cual fue notificado el 23-04-99 y agotada como ha sido la gestión reubicatoria prevista en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procede a retirarlo del Organismo (…)”.
En este sentido, esta Corte evidencia que sólo cursa inserto al folio 14 del expediente administrativo, oficio signado DGSE-4161 de fecha 23 de mayo de 1999, suscrito por la Directora General Sectorial de Programación y Control, dirigido al Director de Personal del Ministerio de la Familia, informando que “(…) procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos (…)”. No obstante no se evidencia de las actas del expediente judicial, ni del expediente administrativo que se haya extendido la búsqueda a los cargos de carrera de superior jerarquía, previa la verificación del cumplimiento de las credenciales correspondientes para ocupar cargos de mayor jerarquía. En este sentido es necesario resaltar que no se observó en el expediente la existencia de elementos probatorios capaces de crear la certeza a este Órgano Jurisdiccional de que se hubieren realizado las mismas.
Por otra parte, en lo que respecta al trámite de las gestiones reubicatorias externas, no se observó que se hayan emitido oficios dirigidos a los diferentes entes de la Administración Pública, por lo que resulta evidente para esta Corte, que el ente recurrido no fue diligente al realizar las gestiones reubicatorias externas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse efectivamente “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
De tal manera que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por el Director de Personal del Ministerio de la Familia, a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual esta Corte, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera y declarar procedente la denuncia explanada en el escrito recursivo solicitando la nulidad del acto administrativo de retiro por estar viciado de ilegalidad, en consecuencia se ordena su reincorporación por el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente solicitó se le pagaran a modo de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, por cuanto éste continuaba siendo funcionario público, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro es consecuencia inmediata del acto administrativo de remoción, éstos son actos administrativos diferentes (Vid. Sentencia Nº 2007-2262, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Evilancio José Lugo Martínez Vs. El Ministerio de Energía y Minas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, en criterio de quien aquí decide, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, resultan improcedentes, pues se insiste, tal como se señaló anteriormente, el acto de remoción y retiro, son distintos, y en el caso de autos, sólo procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, quedando plenamente válido el acto de remoción. Así se declara.
Respecto a la petición del querellante, en cuanto a que se le reconociera el tiempo transcurrido desde el acto de retiro hasta su “(…) efectiva reincorporación, a los fines de mi antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación (…)” Este Órgano Jurisdiccional, considera que por cuanto el acto de remoción fue dictado -tal y como se concluyó up supra- con estricto apego a la normativa legal, no obstante haberse declarado la nulidad del acto de retiro, al respecto debe destacarse que son actos con diferentes consecuencias jurídicas. En este sentido, mal podría en este caso, computarse a los fines de la antigüedad y para el beneficio de la jubilación el tiempo transcurrido a partir de dicho acto.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede, sin embargo, a analizar la solicitud realizada por el querellante, de otorgársele el beneficio de la jubilación en razón de sus 29 años de servicio a la Administración Pública y tomando en consideración de que para la fecha en que se produjo el retiro, el recurrente contaba con 54 años de edad, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Si bien es cierto que nuestro texto constitucional consagra el derecho a la jubilación como un derecho social, no es menos cierto de que el mismo se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990 -aplicable al caso de autos-, o normativa interna de cada organismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL Vs. “CANTV”), señaló lo siguiente: “(…) A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes (sic) para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia (sic) de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado (…)”.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2008 (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.(Subrayado de la Corte).

En este sentido, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis, establece en el artículo 3 los requisitos necesarios para que nazca el derecho a la jubilación, indicando que “(…) El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Al respecto esta Corte observa, que en el caso de marras, el querellante no cumplía con los extremos legales necesarios, para tramitársele el beneficio de la jubilación, pues aún no había nacido para él dicho beneficio, en consecuencia mal podría la Administración proceder a gestionar la misma, por lo que debe negársele dicho pedimento. Así se decide.
Visto los argumentos antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Márquez Girot, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.229, debidamente asistido por los abogados Nieves Bautista Díaz Durán y Rafael Leoncio Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.012 y 31.579, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional, razón por la cual el presente expediente había pasado al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos Juzgados a su vez mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución que:
“Artículo 2: (…).
En virtud de la atribución de competencia que hace el artículo anterior y conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, los mencionados Tribunales pasan a denominarse:

(…omissis…)

El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal.(…)

Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ GIROT, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.229, debidamente asistido por los abogados Nieves Bautista Díaz Durán y Rafael Leoncio Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.012 y 31.579, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2.-. CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia se anula el acto de retiro y se ordena la reincorporación del ciudadano José Márquez Girot, por el mes de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


AJCD/22
Exp. N° AP42-R-2004-000491
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria,