UEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002026
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 98-2004 de fecha 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.539, asistido por la abogada Francia Lara Assaad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.136, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2004, por el abogado Euclides Ernesto Martínez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de enero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se inhibió para conocer de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 11 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó librar la comisión y las notificaciones respectivas y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de agosto de 2006, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la comisión conferida por esta Corte, el cual fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 1º de agosto de 2006.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 7 de febrero de 2007, se recibió de la abogada María Maneiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió de la abogada María Maneiro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la diligencia de fecha 7 de febrero de 2007, así como la continuación del proceso.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó librar la comisión y las notificaciones respectivas y ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentivo de la comisión conferida por esta Corte, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 6 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juez Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fechas 6 de agosto de 2007 y 10 de abril de 2008, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por los abogados Denis Terán y Lariheli Eljuri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.278 y 48.826, respectivamente, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticinco (25) hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 25 y 26 de junio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 30 de julio de 2007”.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-00726 de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto de fecha 3 de febrero de 2005 emanado de este Órgano Jurisdiccional “(…) únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo”, e igualmente repuso la causa “(…) al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa (…)”. Ello en razón, de que transcurrió más de un (1) mes desde que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación, hasta la fecha “(…) en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…)”.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenándose comisionar para ello, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En la misma oportunidad, se libró el correspondiente oficio de comisión y las boletas de notificación de las partes.
El 12 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1581-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió resultas de la comisión ordenada.
El 28 de abril de 2009, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta por el ente recurrido, en virtud de que “(…) desde la fecha de la fecha (sic) de la ultima (sic) notificación de las partes, han transcurrido sobradamente, el lapso de quince (15) días, mas el término de la distancia establecido en el artículo 19, en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
El 5 de mayo de 2009, esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 24 de noviembre del mismo año, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde el día 29 de octubre de 2008, inclusive, hasta el 24 de noviembre del mismo año, transcurrieron quince (15) días de despacho.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, solicitó que se ratificara la sentencia dictada en primera instancia.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por la abogada Francia Lara Assaad, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Señaló, que el recurrente ingresó al ente recurrido “(…) el 18 de febrero de 1998 ocupando el cargo de Agente, luego de haber culminado estudios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, egresando como Agente de carrera; es decir, que llevaba más de cinco años desempeñándome dentro de la Institución como funcionario de carrera (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que a través de la Resolución N° 052/2003 de fecha 14 de mayo de 2003, notificada en fecha 15 de mayo de ese mismo año, se removió y retiro al recurrente del cargo de “Agente”, en razón de que su cargo había sido calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, “(…) de acuerdo a lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de la Policía Administrativa Municipal de Girardot y 48 de su Reglamento (…)”.
Adujo, que con dicha Resolución, se le había vulnerado su derecho al trabajo “(…) y a la estabilidad que como funcionario público tengo; todos estos derechos constitucionales que me fueron conculcados a través del mencionado acto administrativo de remoción (…)”.
Aseveró, que al momento en que fue removido del cargo “(…) me encontraba de reposo por presentar Discopatía Compresiva L5-S1, encontrándome para la fecha de la remoción en período preoperatorio, tal como lo demuestra el informe medico (sic) emanado del Centro de Columna de Maracay del 28/02/03, reposos medico (sic) emanados del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Arguyó, que el acto administrativo recurrido “(…) adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación del artículo 24 constitucional (…) el Cuerpo Legislativo del Municipio Girardot, dicta una ley denominada ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de la Policía Administrativa Municipal de Girardot’ que en su artículo 21 señala quienes son funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción (…) incluyéndose como cargo de confianza todos los que se presten (sic) en el Instituto’. La administración (sic) haciendo uso de esta Ordenanza me la aplica de forma retroactiva (…) subsume el supuesto normativo contenido en la ordenanza a un supuesto de hecho preexistente, como es que yo era funcionario de carrera desde hace más de cinco años, transformando el cargo de Agente en cargo de confianza (…)”: (Negrillas de la cita).
Denunció, que se le violó el “(…) derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera gozaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem que establece que todos los cargos de la administración pública son de carrera, salvo las excepciones allí mencionadas, es claro que para que operen esas excepciones debe haber un acto administrativo de efectos particulares en el que se indique que se está aplicando la excepción y no la regla (…)”.
Agregó, que “(…) Las autoridades del Instituto de policía tratan de hacer coincidir el servicio que se presta que no es más que el de una policía administrativa del Municipio Girardot, con funciones de seguridad de Estado, como efectivamente presta a modo de ejemplificar la DISIP o la DIM (…)”.
Expuso, que “El ente policial hace una asimilación engañosa entre lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de la Policía Administrativa Municipal de Girardot y el artículo 48 de su Reglamento (…)”.
Arguyó, que “La autoridad del Instituto de Policía Administrativa Municipal de Girardot, carecía de base legal para dictar el acto de remoción que me afecta ya que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) no es aplicable a este cuerpo policial por tanto no le faculta para considerar el cargo de Agente como de confianza porque las funciones que como Agente cumplo según la Ordenanza en ningún caso se subsumen a ninguno de los supuestos contemplados en aquella (…)”.
Agregó, que “(…) las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo de Agente que yo ocupaba no implicaba ni un alto grado de confidencialidad en el despacho del Presidente u otra de las máximas autoridades del Instituto, ni funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (…)”. (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto recurrido, se ordenara su reincorporación al Instituto querellado y se le condenara “(…) por los Daños y Perjuicios que me han ocasionado y que son equivalentes patrimonialmente a todos los SALARIOS, SUELDOS, BONIFICACIONES, aumentos de salarios que sean decretados, así como cualesquiera otros EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR desde mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto (…) pues dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza (…)
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante no planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo (…) de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…) las normas que motivaron el acto administrativo recurrido señalan que todos los cargos que se presten (sic) en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, contrariando la disposición contenida en el artículo 146 (…)
(…) verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente (…) el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
(…omissis…)
(…) este Juzgador (…) desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento (…) en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad de todos sus Funcionarios, pues convirtió en la regla lo que es una excepción de la norma Constitucional contenida en el artículo 146 (…)”.
Con fundamento a las consideraciones supra citadas el Juez de la recurrida declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 052/2003, de fecha 14 de mayo de 2003, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, declarando en consecuencia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal virtud, ordenó la reincorporación del ciudadano Miguel Mora Ramírez al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y acordó que se le pagaran “(…) los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación (…)”, ordenando además que se realizara una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2004, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de enero de 2004, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que por auto de fecha 5 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que desde el día 29 de octubre de 2008, fecha en que se inicio la relación de la causa, hasta el 24 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
3.- De la consulta:
Establecido lo anterior, visto que el apoderado judicial del Instituto de Policía Administrativa Municipal de Girardot del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 26 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Destacado de esta Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el presente caso debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
En el caso de autos, se evidencia que el acto administrativo de remoción del querellante en el cargo de Agente, contenido en la Resolución Nº 052/03 de fecha 14 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Mora Ramírez, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por considerar “(…) la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente (…) el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta”, razón por la que “(…) este Juzgador (…) desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento (…) en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad de todos sus Funcionarios, pues convirtió en la regla lo que es una excepción de la norma Constitucional contenida en el artículo 146 (…)”.
A los fines de circunscribir si la decisión dictada por el Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho, esta Corte pasa analizar el fundamento legal utilizado por el Instituto Policial recurrido para la remoción del querellante y al respecto observa:
Los apoderados judiciales del Instituto Policial recurrido en su escrito de contestación a la querella, señalaron que la decisión de remoción del querellante obedeció a la situación jurídica que detenta dentro del Instituto, por ocupar un cargo de confianza, y que, por lo tanto, la condición de funcionario de carrera que invocó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y que por tanto no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y que, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, fueron considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal.
Así pues la Resolución Nº 052/2003 de fecha 14 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, removió al querellante del cargo de agente adscrito a ese Instituto en base a las siguientes consideraciones:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), señala: ‘…los cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tengan alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que el cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal Girardot, que ocupa el Ciudadano MORA RAMÍREZ MIGUEL, (…), es un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el ciudadana MORA RAMÍREZ MIGUEL (…)”. (Negritas y mayúsculas del acto administrativo).
Ello así, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada en cuanto a que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, y la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y en el Acto administrativo de remoción, en el sentido que el cargo desempeñado por el recurrente aparentemente ejerce funciones de Seguridad de Estado, para ello es necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta corte)
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad de Estado.
En este sentido, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Miguel Mora Ramírez fue removido del cargo de Agente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” en razón de supuestamente corresponder a las actividades de seguridad de estado.
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez, supra citada, esto es, que el querellante no prestaba sus servicios ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad de estado.
Al margen de lo anterior y en todo caso, estima pertinente esta Corte revisar si el hoy querellante desempeñaba funciones correspondientes a un cargo de alto nivel o de confianza; ello así, la categoría de alto nivel refiere principalmente a la situación o status jerárquico dentro del organismo del cargo que se trate. Luego, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia).
Ahora bien, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración que demostrara las funciones del querellante, por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, que no existe documentación alguna que determinara que el ciudadano Miguel Mora Ramírez, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia de lo precedentemente señalado ha de concluirse que en el presente caso la administración no demostró que el cargo desempeñado por el querellante correspondiera a los de aquellos catalogados como de confianza.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal como categóricamente se estableció en la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de abril de 2009, (caso: Olimar Josefina Suarez Rodríguez contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el a quo, desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionan con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Alzada, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por el recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por el querellante para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, tal y como lo examinó esta Corte precedentemente, razón que en la presente oportunidad conlleva a revocar la sentencia de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
En tal sentido, y debido a las motivaciones suficientemente expresada con anterioridad debe esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 052/03 de fecha 14 de mayo de 2003, dictado por el Presidente, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Agente. Así se decide.
Visto lo anterior, surge como consecuencia directa la reincorporación del ciudadano Miguel Mora Ramírez, al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el querellante en su escrito libelar, en lo que respecta al pago de “(…) cualesquiera otros EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR desde mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)” se niega tal pedimento por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera clara y discriminada. Así se decide.
En virtud de lo dispuesto, el recurso contencioso funcionarial debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, es declarar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional está calificando como cargo de carrera al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, así como tampoco se le está reconociendo al ciudadano Miguel Mora Ramírez, la condición de funcionario de carrera. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Euclides Ernesto Martínez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ, asistido por la abogada Francia Lara Assaad, contra el referido Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta Ley de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA la referida decisión.
5.- Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
6.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7.- SE NIEGA el pago de “(…) cualesquiera otros EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR desde mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/5
Exp N° AP42-R-2004-002026

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,




JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002026
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 98-2004 de fecha 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.539, asistido por la abogada Francia Lara Assaad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.136, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2004, por el abogado Euclides Ernesto Martínez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de enero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se inhibió para conocer de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 11 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó librar la comisión y las notificaciones respectivas y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de agosto de 2006, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la comisión conferida por esta Corte, el cual fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 1º de agosto de 2006.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 7 de febrero de 2007, se recibió de la abogada María Maneiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió de la abogada María Maneiro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la diligencia de fecha 7 de febrero de 2007, así como la continuación del proceso.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó librar la comisión y las notificaciones respectivas y ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentivo de la comisión conferida por esta Corte, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 6 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juez Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fechas 6 de agosto de 2007 y 10 de abril de 2008, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por los abogados Denis Terán y Lariheli Eljuri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.278 y 48.826, respectivamente, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticinco (25) hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 25 y 26 de junio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 30 de julio de 2007”.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-00726 de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto de fecha 3 de febrero de 2005 emanado de este Órgano Jurisdiccional “(…) únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo”, e igualmente repuso la causa “(…) al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa (…)”. Ello en razón, de que transcurrió más de un (1) mes desde que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación, hasta la fecha “(…) en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…)”.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenándose comisionar para ello, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En la misma oportunidad, se libró el correspondiente oficio de comisión y las boletas de notificación de las partes.
El 12 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1581-08, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió resultas de la comisión ordenada.
El 28 de abril de 2009, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta por el ente recurrido, en virtud de que “(…) desde la fecha de la fecha (sic) de la ultima (sic) notificación de las partes, han transcurrido sobradamente, el lapso de quince (15) días, mas el término de la distancia establecido en el artículo 19, en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
El 5 de mayo de 2009, esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 24 de noviembre del mismo año, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde el día 29 de octubre de 2008, inclusive, hasta el 24 de noviembre del mismo año, transcurrieron quince (15) días de despacho.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, solicitó que se ratificara la sentencia dictada en primera instancia.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, asistido por la abogada Francia Lara Assaad, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Señaló, que el recurrente ingresó al ente recurrido “(…) el 18 de febrero de 1998 ocupando el cargo de Agente, luego de haber culminado estudios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, egresando como Agente de carrera; es decir, que llevaba más de cinco años desempeñándome dentro de la Institución como funcionario de carrera (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que a través de la Resolución N° 052/2003 de fecha 14 de mayo de 2003, notificada en fecha 15 de mayo de ese mismo año, se removió y retiro al recurrente del cargo de “Agente”, en razón de que su cargo había sido calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, “(…) de acuerdo a lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de la Policía Administrativa Municipal de Girardot y 48 de su Reglamento (…)”.
Adujo, que con dicha Resolución, se le había vulnerado su derecho al trabajo “(…) y a la estabilidad que como funcionario público tengo; todos estos derechos constitucionales que me fueron conculcados a través del mencionado acto administrativo de remoción (…)”.
Aseveró, que al momento en que fue removido del cargo “(…) me encontraba de reposo por presentar Discopatía Compresiva L5-S1, encontrándome para la fecha de la remoción en período preoperatorio, tal como lo demuestra el informe medico (sic) emanado del Centro de Columna de Maracay del 28/02/03, reposos medico (sic) emanados del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Arguyó, que el acto administrativo recurrido “(…) adolece del vicio de inconstitucionalidad por violación del artículo 24 constitucional (…) el Cuerpo Legislativo del Municipio Girardot, dicta una ley denominada ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de la Policía Administrativa Municipal de Girardot’ que en su artículo 21 señala quienes son funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción (…) incluyéndose como cargo de confianza todos los que se presten (sic) en el Instituto’. La administración (sic) haciendo uso de esta Ordenanza me la aplica de forma retroactiva (…) subsume el supuesto normativo contenido en la ordenanza a un supuesto de hecho preexistente, como es que yo era funcionario de carrera desde hace más de cinco años, transformando el cargo de Agente en cargo de confianza (…)”: (Negrillas de la cita).
Denunció, que se le violó el “(…) derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera gozaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem que establece que todos los cargos de la administración pública son de carrera, salvo las excepciones allí mencionadas, es claro que para que operen esas excepciones debe haber un acto administrativo de efectos particulares en el que se indique que se está aplicando la excepción y no la regla (…)”.
Agregó, que “(…) Las autoridades del Instituto de policía tratan de hacer coincidir el servicio que se presta que no es más que el de una policía administrativa del Municipio Girardot, con funciones de seguridad de Estado, como efectivamente presta a modo de ejemplificar la DISIP o la DIM (…)”.
Expuso, que “El ente policial hace una asimilación engañosa entre lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto de la Policía Administrativa Municipal de Girardot y el artículo 48 de su Reglamento (…)”.
Arguyó, que “La autoridad del Instituto de Policía Administrativa Municipal de Girardot, carecía de base legal para dictar el acto de remoción que me afecta ya que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) no es aplicable a este cuerpo policial por tanto no le faculta para considerar el cargo de Agente como de confianza porque las funciones que como Agente cumplo según la Ordenanza en ningún caso se subsumen a ninguno de los supuestos contemplados en aquella (…)”.
Agregó, que “(…) las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo de Agente que yo ocupaba no implicaba ni un alto grado de confidencialidad en el despacho del Presidente u otra de las máximas autoridades del Instituto, ni funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (…)”. (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto recurrido, se ordenara su reincorporación al Instituto querellado y se le condenara “(…) por los Daños y Perjuicios que me han ocasionado y que son equivalentes patrimonialmente a todos los SALARIOS, SUELDOS, BONIFICACIONES, aumentos de salarios que sean decretados, así como cualesquiera otros EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR desde mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto (…) pues dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza (…)
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante no planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo (…) de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…) las normas que motivaron el acto administrativo recurrido señalan que todos los cargos que se presten (sic) en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, contrariando la disposición contenida en el artículo 146 (…)
(…) verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente (…) el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
(…omissis…)
(…) este Juzgador (…) desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento (…) en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad de todos sus Funcionarios, pues convirtió en la regla lo que es una excepción de la norma Constitucional contenida en el artículo 146 (…)”.
Con fundamento a las consideraciones supra citadas el Juez de la recurrida declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 052/2003, de fecha 14 de mayo de 2003, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, declarando en consecuencia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal virtud, ordenó la reincorporación del ciudadano Miguel Mora Ramírez al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y acordó que se le pagaran “(…) los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación (…)”, ordenando además que se realizara una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2004, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de enero de 2004, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que por auto de fecha 5 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que desde el día 29 de octubre de 2008, fecha en que se inicio la relación de la causa, hasta el 24 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
3.- De la consulta:
Establecido lo anterior, visto que el apoderado judicial del Instituto de Policía Administrativa Municipal de Girardot del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 26 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Destacado de esta Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el presente caso debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
En el caso de autos, se evidencia que el acto administrativo de remoción del querellante en el cargo de Agente, contenido en la Resolución Nº 052/03 de fecha 14 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Mora Ramírez, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por considerar “(…) la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente (…) el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta”, razón por la que “(…) este Juzgador (…) desaplica, por control difuso, la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento (…) en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad de todos sus Funcionarios, pues convirtió en la regla lo que es una excepción de la norma Constitucional contenida en el artículo 146 (…)”.
A los fines de circunscribir si la decisión dictada por el Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho, esta Corte pasa analizar el fundamento legal utilizado por el Instituto Policial recurrido para la remoción del querellante y al respecto observa:
Los apoderados judiciales del Instituto Policial recurrido en su escrito de contestación a la querella, señalaron que la decisión de remoción del querellante obedeció a la situación jurídica que detenta dentro del Instituto, por ocupar un cargo de confianza, y que, por lo tanto, la condición de funcionario de carrera que invocó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y que por tanto no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y que, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, fueron considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal.
Así pues la Resolución Nº 052/2003 de fecha 14 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, removió al querellante del cargo de agente adscrito a ese Instituto en base a las siguientes consideraciones:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), señala: ‘…los cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tengan alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que el cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal Girardot, que ocupa el Ciudadano MORA RAMÍREZ MIGUEL, (…), es un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el ciudadana MORA RAMÍREZ MIGUEL (…)”. (Negritas y mayúsculas del acto administrativo).
Ello así, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada en cuanto a que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, y la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y en el Acto administrativo de remoción, en el sentido que el cargo desempeñado por el recurrente aparentemente ejerce funciones de Seguridad de Estado, para ello es necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta corte)
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad de Estado.
En este sentido, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Miguel Mora Ramírez fue removido del cargo de Agente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” en razón de supuestamente corresponder a las actividades de seguridad de estado.
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez, supra citada, esto es, que el querellante no prestaba sus servicios ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad de estado.
Al margen de lo anterior y en todo caso, estima pertinente esta Corte revisar si el hoy querellante desempeñaba funciones correspondientes a un cargo de alto nivel o de confianza; ello así, la categoría de alto nivel refiere principalmente a la situación o status jerárquico dentro del organismo del cargo que se trate. Luego, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia).
Ahora bien, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración que demostrara las funciones del querellante, por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, que no existe documentación alguna que determinara que el ciudadano Miguel Mora Ramírez, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia de lo precedentemente señalado ha de concluirse que en el presente caso la administración no demostró que el cargo desempeñado por el querellante correspondiera a los de aquellos catalogados como de confianza.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal como categóricamente se estableció en la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de abril de 2009, (caso: Olimar Josefina Suarez Rodríguez contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el a quo, desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionan con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Alzada, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por el recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por el querellante para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, tal y como lo examinó esta Corte precedentemente, razón que en la presente oportunidad conlleva a revocar la sentencia de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
En tal sentido, y debido a las motivaciones suficientemente expresada con anterioridad debe esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 052/03 de fecha 14 de mayo de 2003, dictado por el Presidente, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Agente. Así se decide.
Visto lo anterior, surge como consecuencia directa la reincorporación del ciudadano Miguel Mora Ramírez, al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el querellante en su escrito libelar, en lo que respecta al pago de “(…) cualesquiera otros EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR desde mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)” se niega tal pedimento por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera clara y discriminada. Así se decide.
En virtud de lo dispuesto, el recurso contencioso funcionarial debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, es declarar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional está calificando como cargo de carrera al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, así como tampoco se le está reconociendo al ciudadano Miguel Mora Ramírez, la condición de funcionario de carrera. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Euclides Ernesto Martínez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ, asistido por la abogada Francia Lara Assaad, contra el referido Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta Ley de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA la referida decisión.
5.- Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
6.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7.- SE NIEGA el pago de “(…) cualesquiera otros EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR desde mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/5
Exp N° AP42-R-2004-002026

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,