JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000555
El 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/278, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRIGIDO JESÚS DUMONT, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 25 de enero de 2006, por el abogado Brigido Jesús Dumont, ya identificado, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crepo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de mayo de 2006, el abogado Brigido Dumont, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2006, el querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 19 de diciembre de 2006, el acciónante solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento a la causa.
En fecha 7 de marzo de 2007, el querellante solicitó mediante diligencia celeridad procesal.
A través de auto de fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la notificación ordenada, y transcurridos los lapsos de ley, se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, se ratificó la ponencia al juez Alexis José Crespo Daza y se libró el oficio de notificación.
El día 9 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
Mediante diligencias de fechas 19, 28 de junio y 16 de julio de 2007, el querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional celeridad procesal en la causa.
Por auto del 17 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de septiembre de 2007, el querellante consignó diligencia solicitando celeridad procesal en la causa.
El 28 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales siguientes.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión de pruebas.
El 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 31 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 3 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, y 31 de octubre de 2007 (…)”, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda.
El 19 de noviembre de 2007, el querellante solicitó celeridad procesal en la causa.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2007, se fijó para el día 28 de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En esa misma fecha el querellante, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias suscritas los días 5, 14 de agosto y 6 de octubre de 2008, el querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó decisión Nº 2008-02275, en la cual este Órgano Jurisdiccional, solicitó información a la parte querellada.
Por diligencias suscritas los días 17 de noviembre, 10 de diciembre 2008, y los días 9 de febrero, 24 de marzo y 15 de mayo de 2009, el querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de mayo de 2009, se dictó auto “Visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de diciembre de 2008 y la diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por el abogado Brígido Jesús Dumont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su propio nombre y representación, se ordena notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República (…)”.
Mediante diligencias suscritas los días 9 y 18 de junio de 2009, el querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 30 de junio de 2009 y 14 de julio del mismo año, el alguacil de esta Corte consignó oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El 10 de agosto de 2009, se dictó auto en virtud que “Vencido como se encuentra el lapso fijado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de octubre de 2004, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, el abogado Brigido Jesús Dumont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que es funcionario de carrera ya que ingresó a laborar en la Administración Pública el 2 de enero de 1976, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), hasta el 15 de julio de 1990, posteriormente reingresó mediante concurso de credenciales el 1º de enero de 1997 en el Ministerio del Trabajo con el Cargo de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, por lo que -a su juicio- tiene una “(…) antigüedad total hasta el día de hoy veinte (22) (sic) años (…)”.
Expresó, que debido al diagnostico de “(…) SEVERA ARTROSIS TIBIO ASTRAGALINA DEL TOBILLO IZQUIERSO (sic) (…)”, se le recomendó una cirugía urgente llamada artrocospia, la cual se realizó el día 10 de noviembre de 2003, extendiéndosele reposos mensualmente desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2004, los cuales habían sido convalidados por los galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y debidamente entregados a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo.
Manifestó, que posteriormente le fue emitido por su médico tratante un reposo con vigencia desde el 18 de septiembre de 2004 hasta el 17 de octubre de 2004, cual no quiso ser convalidado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), razón por la cual luego de haber pasado por una serie de médicos y entrevistas médicas, a los fines de lograr la conformación del reposo, diligencias que resultaron infructuosas, su médico particular procedió a llenarle la forma F-14-76 “‘Solicitud de Prórroga de Prestaciones’”, con vigencia desde el 18 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2004, la cual luego de realizar un sin fin de diligencias, con el propósito de ser avalado dicho documento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), finalmente la mencionada prórroga fue convalidada, siendo extendida la misma, por su médico tratante desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 20 de marzo de 2005.
Alegó, que en horas de la tarde del día 11 de enero de 2005, acudió a la Unidad de Supervisión del Este del Ministerio de Trabajo para entregarle a la Dra. Ana Rosa Pinzón, jefe de la unidad y su jefa inmediata copia del reposo y “(…) de repende apareció en la Unidad de Supervisión del Este la Dra. Natacha Escobar que se identificó como abogada del Departamento Legal del Ministerio del Trabajo, luego entró a la oficina de la Dra. Ana Roza Pinzón y de seguida la Dra. Ana Rosa Pinzón me llama y que pase a la oficina el cual accedí, de inmediato y sin mediar palabras la Dra. Natacha Escobar me notifica que estoy destituido mediante este documento Nº 068 de fecha 22-01-04 y que le firmara el documento original como señal de recibido el cual lo firmé y también me dejó en mi poder la decisión en original, y de inmediato me retiró mi carnet de identificación. Señor Juez (a) en el momento de la participación de mi destitución es decir, la ejecución del acto administrativo fue el día 11-01-05, en este momento ya estaba y estoy amparado por un reposo médico emitido por mi médico tratante desde el 19-12-04 hasta el 19-03-05”.
Señaló, que para cumplir las formalidades de Ley y de la circular de fecha 25 de marzo de 2002, en fecha 14 de enero de 2005, consignó “la solicitud de prórroga de prestaciones” ante la Dirección del Centro Médico del Sur, ubicado en el cementerio, para que fuera avalada y posteriormente llevarla a la Dirección de Rehabilitación, y una vez conformada por esa autoridad, consignarla en la Dirección General de Personal del Ministerio del Trabajo para su eficacia de ley, pero el día 8 de marzo de 2005, el Director del Centro Médico le entregó un informe avalado por el Dr. Pedro Rivero, el cual no refleja la convalidación.
Indicó, que interponía el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el acto administrativo recurrido violaba los derechos fundamentales contemplados en los artículos 83, 89 numeral 1, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la previsión contenida en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 23, 24, 26, 27, 28, 30, 44, 77, 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó, que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los Reglamentos de la ley; a percibir las remuneraciones correspondiente al cargo que desempeñen, especialmente durante estos períodos relacionados con la protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos que establezcan la Ley y los Reglamentos que regulan el sistema de Seguridad Social.
Arguyó, que “los hechos narrados en la parte uno del presente escrito no admiten interpretaciones, ya que en los actuales momentos padezco de una artrosis severa en el tobillo izquierdo, en lenta recuperación, así consta en los reposos expedidos por su médico tratante y avalados por los galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y consignados antes, las autoridades del Ministerio del Trabajo para su eficacia jurídica. Ahora bien la actitud de los funcionarios de dicho Ministerio, ha sido suspenderme la entrega de los beneficios laborales durante el tiempo de mi reposo, como es retenerme el salario integral, cesta ticket, caja de ahorro, bono vacacional, prima de útiles escolares y beca escolar”.
Denunció, que “Las autoridades del Ministerio del Trabajo en forma arbitraria e irrita han lesionado mi derecho a la estabilidad, peor aun (sic) violan mis derechos cuando me destituyen estando de reposo médico y me suspenden todos los beneficios laborales que corresponde por mi condición de funcionarios, además de lesionar derechos Constitucionales, por cuanto sus acciones ilegales están dirigidas a desconocer, desvirtuar y obstaculizar la aplicación de las normas más favorable al trabajador de la legislación laboral y funcionarial, cuando retardan en recibirme, y hasta veces (sic) no reciben los reposos médicos y más grave aun (sic) cuando las autoridades del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se confabulan ó se ponen en connivencia para atropellarme mis derechos fundamentales…”.
Invocó, que en el texto constitucional se establece como principio fundamental que toda medida, u acto de la administración que atenten contra los derechos que describió en el presente recurso, es nula y no generara efecto alguno, razón por la que solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto ejecutado el día 11 de octubre de 2005, contenido en la resolución Nº 068 de fecha 22 de enero de 2004, emitida por la Ministra del Trabajo.
Finalmente solicitó, que se ordenara la restitución a su situación original, ello es “(…) pagar todos los beneficios laborales que me asisten, activar mi salario integral, compuesto por el sueldo normal mensual, gastos de movilización, bono complementario de sueldo, bono de inspección en mi cuenta corriente signada en el banco (sic) Industrial de Venezuela, estos tres últimos conceptos el Ministerio del Trabajo no me lo paga desde el 02-01-04 cesta tickest, prima por profesionalización, beca escolar, el aporte del Ministerio a mi cuenta de ahorro y el descuento ilegal que alcanza la cantidad de Bs 3.045.426; hasta la fecha de pronunciamiento definitiva (sic) del Tribunal y además acatar las normas laborales, funcionariales y seguridad social”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Brigido Jesús Dumont, actuando en su nombre y representación, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Ahora bien, el acto administrativo impugnado fue dictado el 22 de enero de 2004, pero no fue notificado sino hasta el 11 de enero de 2005, tal como consta de la firma del actor en el propio acto administrativo en señal de haber lo recibido, y para esta fecha solo (sic) constan, tal como se pudo observar de la revisión de los expedientes antes señalada, una consulta privada (folio 54 Exp.Jud.) y una planilla de solicitud de prórroga de prestaciones, la cual no aparece convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 55 Exp. Jud).
Lo anterior permite a este Juzgado concluir que si bien para la fecha en que fue dictado el acto administrativo, el actor se encontraba de reposo, lo cual no invalida el acto, para la fecha en la cual fue notificado dicho acto, el actor no cuenta con reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el referido acto surtió sus efectos a partir del 11 de enero de 2005, en consecuencia se desecha el alegato en referencia y así se decide.
Con respecto a la violación del derecho a la estabilidad alegada por el accionante se señala, que el derecho a la estabilidad si bien es un derecho del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, no es un derecho absoluto, por lo que no puede entenderse como imposibilidad absoluta a retirar a los funcionarios públicos, toda vez que dicho derecho constituye en el campo de las relaciones funcionariales la garantía de no ser retirado de los servicios prestados a la Administración, sino por los motivos y procedimientos consagrados en la ley para acordar el retiro, siempre que se cumplan las formalidades de ley y se cubran las suficientes garantías que aseguren que la estabilidad del funcionario no sea afectada por actos discrecionales, y en el caso de autos se observa que la Administración dio cumplimiento al procedimiento disciplinario previsto en la ley para proceder a la destitución del actor, procedimiento disciplinario al que el querellante no le imputo ningún vicio. Por lo que al haberse retirado al actor en virtud de un destitución y habiéndose cumplido el procedimiento previsto en la ley, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En cuanto a que encontrándose de reposo médico le fueron suspendidos sus beneficios laborales, se observa, que en fecha 24 de agosto de 2004 el actor solicitó a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, opinión en relación a la actuación del Ministerio del Trabajo de suspenderle el sueldo, y la Consultoría Jurídica estableció el 09 de septiembre de 2004, que de las investigaciones realizadas se constató que al actor se le realizaron los pagos que le habían sido suspendidos (folios 183 al 185), igualmente el actor se dirigió a la contraloría (sic) Interna del Ministerio del Trabajo solicitando se investigara, constatara y se verificara la actuación y ejecución de la partida presupuestaria de sueldos y salarios, y ésta Contraloría Interna emite respuesta el 30 de septiembre de 2004, en la cual señala que estudiada su comunicación y revisado el expediente administrativo, se constata que, para la fecha nada se le adeuda por concepto de sueldo, primas de profesionalización y otros, asimismo se le indica que le fue cancelado indebidamente un bono complementario, gasto de movilización y bono de inspección, por cuanto en el Punto de Cuenta aprobado por la ciudadana Ministra del Trabajo se estableció como condición indispensable para recibir dicho bono la permanencia durante toda la jornada de trabajo y efectiva prestación del servicio (folios 188 y 189).
De manera, que el actor percibió su sueldo durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y nada le adeuda el Ministerio del Trabajo por concepto de sueldo y otros beneficios laborales, tal como se observó de las actuaciones realizadas tanto por la Consultoría como por la Contraloría Interna del Citado Ministerio. Además este Juzgado verificó en los expedientes judiciales y administrativo, que si bien en fecha 04 de mayo de 2004 la Directora General Sectorial de Personal solicitó a la División de Registro y Control, la suspensión de la nomina de pago del actor, fundamentado en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social (folio 98), sin embargo, el Ministerio continuo pagando al actor su sueldo, la prima de profesionalización, becas escolares, bonificaciones de fin de año y vacaciones vencidas, mediantes cheques recibidos satisfactoriamente por el actor, tal como se desprende de los folios 155 al 182 del expediente judicial.
Ahora, respecto al pago del bono complementario, gastos de movilización y bono de inspección, tal como se señaló anteriormente, desde el momento en que fue aprobado dicho bono por la Ministra del Trabajo, se estableció como condición indispensable para recibir el citado bono, la permanencia durante toda la jornada de trabajo y efectiva prestación del servicio, y siendo que el actor desde el 11 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro se encontró de reposo médico, no le correspondía dicho pago.
Igualmente, en relación al pago de los cesta ticket y del bono vacacional, tales conceptos solo (sic) deben ser cancelados a los funcionarios que se encuentran en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que los mismos derivan de la prestación del servicio activo, por lo que al haber permanecido el actor durante largo tiempo de reposo médico, no le corresponde el pago de los mismos.
(…omisiss…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad (sic) interpuesto (…)”. (Destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de mayo de 2006, el abogado Brigido Dumont, antes identificado, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar el querellante realizó un resumen sobre todo lo relacionado con los diferentes reposos médicos que le fueron otorgados, como consecuencia del diagnostico consistente en una severa artrosis tibio astragalina del tobillo izquierdo.
De seguidas, indicó que la presente apelación es contra la sentencia del 23 de enero de 2006, la cual -a su decir- “(…) viola el contenido de la sentencia, además las autoridades del Tribunal no dicen en su dispositivo, no explicaron su basamento legal, hubo falta de determinación en la decisión no justificaron la normativa de seguridad social legalmente hablando, el texto de la sentencia emitida por dicho Juzgado me causó agravio, el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto en su decisión no tomó en cuenta de (sic) lo alegado y probado en autos, además esta sentencia tampoco alega cuales son los límites legales o de derecho que tiene un funcionario público o un trabajador en presentar un reposo médico emitido por un galeno particular o privado, cuál es el lapso para convalidarlo ante las autoridades del seguro social y el término para consignarlo ante la dependencia pública el cual trabaja, también es elocuente en la inequidad en la sustanciación legal del veredicto (sin lugar) por parte del Tribunal se configura la falta de aplicación de la normativa de seguridad social, además de las normas que consagran los derechos fundamentales contemplados en los artículos 83, 89.1, 91 y 92 de la Constitución Nacional (sic). Es importante la previsión contenida en el artículo 19. 1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 23, 24, 26, 27, 28, 30, 44, 77, 93.1, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 243.5 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del original).
Alegó, que ninguna norma establecía cual es el lapso que tiene un funcionario público para consignar el certificado de incapacidad avalado por los médicos del seguro social a su jefe inmediato, pero los trabajadores si tienen términos y plazos para la entrega de los reposos médicos emitidos por los galenos sea público o privado a su Institución donde pertenece y que en su caso en concreto el Tribunal no tomó en cuenta los aspectos jurídicos de fondo de la Constitución, Leyes, Reglamento y Circulares emitidas por las autoridades competentes sobre la garantía a la salud que tienen todos los trabajadores tantos privados como públicos.
Expresó, que “la notificación del acto ocurrió el 10 (sic) de enero de 2005 a las 3, 10 (sic) pm y el siguiente día el 11 de enero de 2005 por causas no imputable a mi persona asistí a la consulta de mi médico tratante, es decir cuando el actor recibió la notificación de remoción de su cargo ya se encontraba de reposo médico materialmente hablando”.
Arguyó, que “(…) en otro extracto de la sentencia el Tribunal alega que estando de reposo médico las autoridades del Ministerio del Trabajo me suspendieron mis beneficios laborales, pues bien si es cierto que las autoridades del Ministerio del Trabajo en forma arbitraria e irrita han lesionado mi derecho a la estabilidad, peor aun (sic) violan mis derechos cuando me destituyen estando de reposo médico y me suspenden todos los beneficios laborales que corresponde por mi condición de funcionario, además de lesionar derechos Constitucionales, por cuanto sus acciones ilegales están dirigidas a desconocer, desvirtuar y obstaculizar la aplicación de las normas más favorable al trabajador de la legislación laboral y funcionarial, cuando retardan en recibirme, y hasta veces no reciben los reposos médicos y más grave aun cuando las autoridades del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se confabulan ó se ponen en conveniencia para atropellarme mis derechos fundamentales (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y que se procediera en forma inmediata a la restitución en su condición originaria, y se le pagaran todos los beneficios laborales a que tenga derecho, y se le activara su salario integral, compuesto por el sueldo normal mensual, gasto de movilización, bono complementario de sueldo, bono de inspección en mi cuenta corriente signada en el Banco Industrial de Venezuela, cesta ticket y prima de profesionalización.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Brigido Jesús Dumont, actuando en su nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La parte apelante alegó “(…) el vicio de incongruencia negativa por cuanto en su decisión no tomó en cuenta de (sic) lo alegado y probado en autos, además esta sentencia tampoco alega cuales son los límites legales o de derecho que tiene un funcionario público o un trabajador en presentar un reposo médico emitido por un galeno particular o privado, cuál es el lapso para convalidarlo antes las autoridades del seguro social y el término para consignarlo ante la dependencia pública el cual trabaja (…)”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que el único argumento de la supuesta incongruencia en que incurrió el tribunal de instancia, deviene por la aparente falta de pronunciamiento sobre cuál era el lapso para convalidar los reposos médicos emanados de un médico particular ante las autoridades del seguro social y el término para ser consignados ante la dependencia pública, en la cual presta servicio un funcionario público.
En este sentido, debe advertir esta Corte que tal alegato fue presentado en esta instancia, por lo que mal podría él a quo haberse pronunciado sobre tal pedimento, así las cosas, en criterio de quien decide, el fallo apelado no se encuentra viciado de incongruencia negativa, pues en el mismo no existe falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y alegatos de las partes, concretamente las realizadas por el abogado Brigido Jesús Dumont, por ello resulta improcedente la denuncia de incongruencia planteada. Así se decide.
No obstante lo anterior, y visto el alegato de derecho formulado por el querellante -se reitera- ante esta Instancia de Alzada, y por cuanto el mismo forma parte del debate judicial, pasa esta Corte a pronunciarse sobre cuál era el lapso para convalidar un reposo médico expedido por un galeno privado, ante las autoridades del seguro social y el término para consignarlo ante la dependencia pública en la cual trabaja.
En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro esta, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, en el caso de autos, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que al querellante se le venció su último reposo debidamente convalidado, el 19 de diciembre de 2004. Luego el mismo día que fue notificado del acto administrativo de destitución se aparece con un nuevo reposo el cual va desde el día 20 de diciembre de 2004, hasta el 20 de marzo de 2005, pero dicho reposo no ha sido convalidado, o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la fecha en la cual se notificó al recurrente de su destitución, éste no se encontraba válidamente de reposo ello es, el 11 de enero de 2005, razón por la cual debe esta Corte desechar el argumento bajo estudio. Así se declara.
No obstante lo anterior, y visto que la parte apelante alegó que el acto recurrido fue dictado durante el periodo en que se encontraba de reposo y que por lo tanto era nulo, considera esta Corte oportuno hacer referencia a la validez y la eficacia del acto administrativo, ello a los fines, de reafirmar los fundamentos explanados en el fallo recurrido.
En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, está se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, bajo los siguientes términos:
“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo de destitución, corolario de una averiguación administrativa, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se siguió el procedimiento administrativo conforme a la Ley, y se comprobó la falta del funcionario para que fuera destituido, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que en el procedimiento disciplinario para la destitución, se le formularon cargos mediante oficio Nº 431-A, el cual consta al folio 60 del expediente administrativo dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (vid folio 71 del expediente administrativo) y pruebas (folio 116 del expediente administrativo), en los cuales consignó documentos y hasta promovió testimoniales, tal como consta del expediente disciplinario consignado en autos, por tanto la Resolución recurrida es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo a través de un procedimiento disciplinario apegado a la disposiciones legales, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa y al de la estabilidad, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participo activamente, por lo que mal podría alegar que el acto es nulo sólo por el hecho que la administración lo dictó en un periodo en que el recurrente se encontraba de reposo, pero es de significar que el mismo surtió sus efectos fue a partir de su notificación. Así se declara.
En este sentido, se debe indicar que el acto administrativo que pretende enervar el querellante fue dictado el 22 de enero de 2004, tal como se evidencia de la Resolución Nº 3071, la cual corre inserta a los folios del 11 al 32 del expediente, pero el querellante fue notificado el 11 de enero del 2005, y para esa fecha consta en el expediente una consulta médica privada, -folio 54- y en la misma se indica que el paciente fue evaluado en esa misma fecha -11 de enero de 2005-, luego en el folio 55 consta “solicitud de prórroga de prestaciones”, en el cual se le otorga reposo al querellante desde el 20 de diciembre de 2004 al 20 de marzo de 2005, pero el mismo no se encuentra debidamente avalado por los galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fue precisado con anterioridad, razón por lo cual el acto administrativo de destitución, reiteramos, surtió sus efectos a partir de la notificación del mismo, es decir desde el 11 de enero de 2005, tal como lo indicó él Juzgado de Instancia. Así se declara.
Por otra parte, esta Alzada pasa a revisar las denuncias realizas por el actor en relación a que encontrándose de reposo le fueron suspendidos sus beneficios laborales, esto es del lapso comprendido desde el 11 de enero de 2004 hasta el 11 de enero de 2005.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, señaló en su fallo, que respecto al sueldo y otros beneficios laborales, nada se le adeudaba, por cuanto si bien era cierto que en el mes de mayo del 2004, se había solicitado su desincorporación de la nomina, no dejaba de serlo que el Ministerio recurrido continuo realizando los pagos por concepto de sueldo, prima de profesionalización, beca escolar, bonificación de fin de año y vacaciones vencidas, a través de cheques emanados del Ministerio querellado.
Continuo arguyendo, en torno al pago del bono complementario del sueldo, gastos de movilización, y bono de inspección, que el pago de estos requerían como condición para su pago, la “permanencia durante toda la jornada de trabajo”, y por último, con relación a los cesta ticket y bono vacacional, indicó que sólo sería pagado a los funcionarios que se encuentran “en el ejercicio efectivo de sus funciones”.
Por su parte, el querellante argumentó en su escrito libelar, que desde agosto del año 2004, se le adeudaban los siguientes conceptos, sueldos, prima de profesionalización, beca escolar, cesta ticket, y desde enero de 2004, bono complementario del sueldo, gastos de movilización, y bono de inspección.
Siendo ello así, observa esta Corte que a los folios 155 al 164 del presente expediente corre inserto en copia simple, comprobantes de cheques, emitidos a favor de recurrente, de los cuales se evidencia el pago de sueldo, correspondiente al período comprendido desde enero de 2004, hasta diciembre de 2004, y visto que el acto administrativo de destitución fue eficaz, a partir del 11 de enero de 2005, fecha en que fue debidamente notificado, nada le adeuda al Ministerio recurrido por este concepto. Así se declara.
Con respecto a la prima de profesionalización, igualmente evidenció este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 165 al 170, cursan insertos en copias simples, comprobantes de cheques, emitidos a favor del querellante, por concepto de prima de profesionalización, correspondientes al período comprendido desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2004, en consecuencia, nada le adeuda el entonces Ministerio del Trabajo, al hoy recurrente. Así se decide.
En relación al bono complementario, gastos de movilización y bono de inspección, desde el momento que dichos conceptos fueron aprobados por la Ministra, se estableció, según memorándum Nº 3360 de fecha 10 de septiembre de 2003, que para poder disfrutar de tales beneficios se requería la permanencia del acreedor durante toda la jornada de trabajo y efectiva prestación de servicio, en virtud que tales conceptos derivan, se repite, de la prestación efectiva del servicio, por lo tanto al haber permanecido el actor de reposo médico, no le correspondía el pago de los mismos. Así se decide
Con relación a la beca escolar, observa esta Corte que el recurrente reclama el pago de dicha prima desde el mes de enero de 2004, hasta diciembre de 2004, es decir en el período que se encontraba válidamente de reposo, pero costa en autos copia simple de los comprobantes de cheques, emitidos a su favor por este concepto, cursante a los folios 171 y 174, del expediente por el período comprendido desde enero 2004 a julio de 2004, por lo que por este período nada se le adeuda por ese concepto. Así de declara.
Sin embargo, aún y cuando sólo consta en autos el pago del mencionado concepto -beca escolar- hasta el mes de julio de 2004, y éste reclama hasta diciembre de 2004, no puede esta Corte, dejar de observar que el recurrente dirigió escrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Trabajo, a los fines de que se “investigara, constatara, y se verificara”, la actuación y ejecución de la partida presupuestaría en el Ministerio recurrido, a lo que la mencionada Contraloría respondió en fecha 30 de septiembre de 2004, -folios 188 y 189 del expediente judicial-, que nada se le adeudaba por concepto de sueldo, prima de profesionalización y otros, razón por la cual, mal podría ahora pretender el reclamo de dicho concepto, del período comprendido de enero de 2004 a septiembre de 2004, ya que como se estableció anteriormente se le había pagado esa prima hasta julio de 2004 y luego a través de la comunicación in comento quedo conforme con la respuesta suministrada por el querellado, cuando ese acto quedó firme en sede administrativa y los lapsos para recurrir a esta Jurisdicción fenecieron, por lo que a juicio de esta Corte, nada le adeuda el Ministerio del Trabajo por este concepto al recurrente, correspondiente se reitera, a los meses de enero a septiembre de 2004, pero no consta en autos el pago de la mencionada beca correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2004.
Así las cosas, a los fines de reafirmar lo anterior, esta Corte a través de Sentencia Nº 2008-02275, solicitó “al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional, la relación de los pago de sueldos, primas y otros, entre los cuales debe figurar el bono beca escolar, desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de diciembre de ese año, así como el pago del bono alimenticio -cesta ticket-, por el mismo periodo, realizados al ciudadano Brigido Jesús Dumont, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, durante el año 2004, o cualquier otro documento tendiente a comprobar la realización de dichos pagos, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En relación a la información requerida, se debe indicar que la misma fue solicitada a los fines de determinar el pago de la beca escolar al recurrente, en el período comprendido de octubre a diciembre de 2004, pues como se señaló en líneas anteriores no consta en autos que se haya realizado tal pago al querellante y como se indicó el mismo le corresponde toda vez que en el período reclamado el querellante se encontraba válidamente de reposo, ya que el acto recurrido surtió sus efectos a partir del 11 de enero de 2005, por lo que una vez que se venció el plazo otorgado al Ministerio querellado a los fines que consignara la información requerida, éste hizo caso omiso a tal requerimiento, por lo que al no constar en autos que efectivamente se le realizó el pago reclamado por el querellante, ya que el Organismo querellado era el que debía probar que realizó tal pago, esta Corte ordena el pago de la beca escolar al recurrente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004. Así se decide.
Por otra parte, respectó al bono alimenticio -cesta ticket-, el recurrente afirmó que el Ministerio del Trabajo no se los ha pagado desde el mes de agosto de 2004 hasta diciembre del mismo año, de tal manera que considera oportuno esta Corte, destacar que al folio 70 del expediente administrativo que la Directora General Sectorial de Personal, del Ministerio del Trabajo, dirigió comunicación Nº 4892, de fecha 28 de septiembre de 2004, a la División de Registro y Control, en el cual se ordenó el pago de los ticket del mes julio desde el 19 al 30, el mes de agosto completo, tickes del mes de septiembre del 1º al 17 todos del año 2004, pero no consta en autos que al querellante se le haya realizado el pago de dicho beneficio laboral a partir del 17 de septiembre de 2004, aunado al hecho que en la administración no trajo a los autos la información requerida, debe esta Corte declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta, se revoca parcialmente el mencionado fallo y conociendo del fondo declara parcialmente con lugar la querella interpuesta en consecuencia, se ordena el pago tanto de la beca escolar como del bono alimenticio -cesta ticket-, al recurrente, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, ello en virtud, se reitera, que la Administración no probó el pago de tales beneficios, durante ese lapso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRIGIDO JESÚS DUMONT, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
4.- Conociendo de fondo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en consecuencia, se ordena el pago tanto de la beca escolar como del bono alimenticio -cesta ticket-, al recurrente, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2006-000555
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria,
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