JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000864
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0591 de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.461.869, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.458, actuando en su nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2006, por el ciudadano Francisco José Morales Marín, parte querellante, contra la decisión emanada por el referido Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2006, el abogado Luis Santiago Morales Marín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del “(…) querellante Jhon Camacho”, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 7 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, se designara ponente y se fijara el lapso para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la diligencia de fecha 7 de febrero de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la parte recurrida y una vez constara en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos de ley, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar, asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libró oficio de notificación dirigido al Contralor y al Síndico Municipal del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido tanto al ciudadano Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como al Síndico del referido Municipio, recibidas el 22 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, se fijó para el día 18 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de marzo de 2008, se difirió para el 23 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 18 de julio de 2008, el ciudadano Francisco Morales Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.458, otorgó poder apud-acta, al abogado Fernando José Peña Ramírez.
En fecha 23 de julio de 2008, llegado el día y la hora fijada para tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente con su apoderado judicial y de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 28 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco José Morales Marín, actuando en su nombre y representación, solicitó se dictará sentencia a la brevedad posible.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano Francisco José Morales Marín, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alegó, que para el 1º de agosto de 2003, fue reincorporado al cargo de abogado jefe, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como fuera ordenado judicialmente, por decisión emitida por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse declarado con lugar la demanda que fuere interpuesta por él, en contra de la referida Contraloría y haber quedado dicha decisión definitivamente firme, por cuanto, la administración municipal no ejerció su recurso de apelación.
Igualmente, adujo que “(…) para el momento en que fui reincorporado, no se realizó en la Unidad Administrativa en que me venía desempeñando antes de que se produjera mi egreso, vale decir, en la Dirección General de Secretaría, sino que se realizó en un cargo de igual jerarquía y denominación, pero con una ubicación diferente, es decir, en la Dirección General de Control, en consecuencia, la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, tomó la decisión de otorgarme el cargo de Abogado Jefe a través de un nuevo nombramiento (…)”.
Asimismo, adujo que en fecha 1º de septiembre de 2003, solicitó sus vacaciones, en virtud de estar presentando problemas de salud, siendo éstas negadas mediante oficio, por el Contralor Municipal.
Arguyó la parte querellante que, en fecha 22 de octubre de 2003, recibió oficio Nº 0292, mediante el cual se le informó la decisión tomada por el Contralor Municipal de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, en virtud de detectarse presuntas irregularidades en el acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución Nº 0050-2001, de fecha 1º de junio de 2001, alegando que para ese momento no estaba graduado de abogado y en consecuencia, no reunía los requisitos necesarios para ejercer dicho cargo.
Agregó, que en fecha 27 de octubre de 2003, recibió oficio Nº MCDC-0295-2003, de fecha 24 de octubre de 2003, mediante el cual le notificó nuevamente de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, alegando una nueva fundamentación legal, pero sin dejar sin efecto el oficio anterior, razón por la cual, aduce el querellante, se encuentra en estado de indefensión ya que existe incertidumbre con respecto a “(…) que Oficio es el que realmente da inicio a la apertura de un procedimiento administrativo”.
Expuso, que en fecha 12 de noviembre de 2003, sufrió un accidente, por lo se vio en la necesidad de acudir al Seguro Social ubicado en Los Teques, donde se le diagnosticó Lumbalgia Aguda, lo que ameritó reposo médico, el cual fue expedido por el lapso comprendido entre el 13 de noviembre de 2003, hasta el 19 de noviembre del mismo año.
Manifestó, que solicitó la colaboración de la Defensoría del Pueblo para que quedara constancia del recibo del reposo médico, en virtud de que la Directora de Recursos Humanos no quiso recibirlos, alegando que había sido destituido en fecha 12 de noviembre de 2003.
Indicó, que debido a que continuó presentando problemas de salud, el reposo médico fue extendido desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2003, y debido a la negativa nuevamente de la Directora de Recursos Humanos de recibir el mencionado reposo, requirió nuevamente la colaboración de la Defensoría del Pueblo, a los fines de dejar constancia de lo sucedido.
Destacó, que “(…) la Directora de Recursos Humanos, hace saber a la Defensoría del Pueblo, que no recibe el Reposo ‘…por cuanto el mismo fue destituido en fecha 12 de noviembre de 2003 y leyó la notificación y Resolución y se negó a recibirlas y firmarlas; al efecto se puso a la vista la Resolución Nº PERS.350-2003 de fecha 12-11-2003, …e (sic) la que se indica que por Resolución Nº 0059-2003, de fecha 12-11-2003, del Contralor Municipal, se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 0050-2001 de fecha 01-06-2001 de la Contraloría Municipal, por la cual se designó en el cargo de Abogado Jefe del Despacho Contralor y consecuencialmente de la Resolución Nº 0032-2003, contentiva de su reincorporación en el referido cargo y en dicha resolución se le notifica de los recursos a ejercer contra dichos actos administrativos…omissis… Asimismo, se me violentó mi derecho al trabajo, cuando se me coarta mi derecho a incorporación a mis labores habituales de trabajo, ya que se me impidió la entrega de los reposos médicos legalmente emitidos”.
Manifestó, que “(…) la Administración Municipal al actuar como lo hizo, me deja en total indefensión, toda vez que desconozco los hechos y circunstancias que dan lugar a la toma de su decisión, toda vez que en principio nunca fui notificado legalmente, de cualquier tipo de decisión tomada en mi contra, quedando plenamente evidenciado mi alegato, en el contenido del Acta levantada por parte de la Defensoría del Pueblo, donde se deja ver la supuesta existencia de una Resolución Nro. 0059 de fecha 12-11-2003, emitida por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se toma una decisión, que además de ser totalmente ilegal y de imposible ejecución, se evidencia que nunca fui notificado legalmente de la misma, incumpliéndose por parte de la administración (sic) el procedimiento legalmente establecido para que tenga lugar la notificación de su acción, y de esta manera pueda yo defenderme de los hechos imputados a mi persona, en virtud de lo antes expuesto queda demostrado plenamente, que la Administración Municipal no actuó ajustado a derecho y con ello me deja en esta (sic) de indefensión, razón por la cual cualquier decisión que haya tomado la misma sin el cumplimiento previo del procedimiento legalmente establecido, la transforma en ilegal y por ende sujeta a NULIDAD ABSOLUTA, por lo que así solicito sea declarada en la definitiva”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que “(…) posteriormente me fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en los (sic) Teques, un nuevo reposo médico, el cual cubría el lapso comprendido entre el 27-11-2003 (sic) hasta el 12-12-2003, el cual fue recibido por la Contraloría Municipal tal como consta del documento de Recepción de la empresa MRW, donde se desprende el acuse de recibo efectuado por parte de la Contraloría Municipal”.
Agregó, que “(…) Tal como lo contempla el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente a los interesados se les deberá notificar de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, teniendo dicha notificación carácter taxativo, vale decir, de no realizarse la notificación en las condiciones señaladas en el citado Artículo, su consecuencia directa es la inexistencia del acto …omissis… por lo que evidencia que la Administración no cumplió con el procedimiento que debe ser llevado a cabo para efectuar la notificación del Acto dictado que recayó en contra de mi persona, razón por la cual debe ser considerado el mismo como inexistente, toda vez que no fui notificado del mismo de conformidad con la norma rectora en la materia. Por otra parte, el Artículo de la ley en comento, contempla el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de resultar infructuosa la notificación personal de la que habla el Artículo 75 de la citada norma, debiendo igualmente para ello cumplirse, con una serie de requisitos que en ningún momento fueron realizados por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro…omissis…. Ahora bien, es el caso que el procedimiento aplicado para efectuar la notificación no cumplió con lo establecido en las normas rectoras en la materia, razón por la cual queda claro que el acto de notificación se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.
Manifestó que, “(…) en lo relativo a la declaración emitida por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, al momento de levantarse Acta por parte de la Defensoría del Pueblo de fecha 20-11-2004 (sic), donde se deja constancia de que había sido DESTITUIDO, considero oportuno destacar, que de haber sido ésta la razón que produjo mi egreso de la administración (sic) tampoco fue aplicado el procedimiento legal correspondiente para efectuar este tipo de acción, todo ello de conformidad con lo establecido sobre la materia por la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que la Dirección de Averiguaciones Administrativas, cuando se le consultó al respecto, consideró sabiamente, que el caso que se le estaba planteando, no era de su competencia, toda vez que había causado derechos subjetivos, tal como lo establece la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos, lo que hace imposible efectuar la apertura de procedimiento alguno tendente a dejar sin efecto una Resolución emitida por la autoridad competente, en virtud de considerar que no existe impedimento alguno para hacer efectiva la misma, ya que, se produjo un nuevo acto administrativo, mediante el cual se me nombra como Abogado Jefe adscrito a la Dirección General de Control (…)”.
De seguidas infirió, que “(…) el fundamento de hecho aplicado, en principio se encuentra viciado de ilegalidad por no haberse cumplido los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, y en segundo lugar por no ir concatenados con los hechos, ya que la administración (sic) no está facultada para anular Resoluciones que han causado derechos subjetivos sobre los particulares, vale decir han causado estado, razón por la cual de pretender efectuar cualquier acción de nulidad, deberá efectuarse el procedimiento legal previo, que a todo evento, en el caso que nos ocupa es totalmente improcedente, ya que lo alegado por la Contraloría Municipal como es la retroactividad de la Ley, así como la nulidad de una serie de Resoluciones que fueron dictadas por la misma administración, y que causaron derechos subjetivos, no puede en ningún momento ser anuladas sin el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente (…)”.
Continúo arguyendo, que el acto administrativo impugnado carece igualmente de motivación suficiente, ya que los hechos alegados nunca fueron probados, nunca fue notificado con respecto a la situación administrativa en la que quedaría como funcionario público que gozaba de estabilidad, pudiendo únicamente ser retirado de la Administración bajo los supuestos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de todos los argumentos expuestos, la parte recurrente solicitó se declarara con lugar la querella incoada y en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050-2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser írrita y carecer de eficacia jurídica, igualmente, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios que legalmente le corresponden tales como Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Ticket, Beneficio de Cancelación de Útiles Escolares, entre otros. Finalmente requirió que a las sumas adeudadas le sean aplicados los índices de inflación y corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Es evidente (…) que para desempeñar el cargo de Abogado Jefe, debe cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto, es decir, para el ejercicio de alguna actividad relacionada con la abogacía, y en especial el cargo en discusión, es necesario tener el respectivo título de abogado, tratándose aun más que el mismo es un cargo público, en los cuales se debe un estricto apego a la normativa aplicable, es imperioso que para tal desempeño se cumpla con lo estrictamente establecido para tal fin.
Ahora bien, visto que para el momento en que fue designado el ciudadano Francisco Morales en el cargo de Abogado Jefe, no ostentaba el título de Abogado, ya que este le fue conferido en fecha 06 de noviembre de 2.001 (sic), según aparece en la copia de dicho Título que en fondo negro corre inserto en su expediente personal. Asimismo, cabe destacar que el querellante, no cumplía con los demás requisitos exigidos por el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal para el ejercicio del cargo en cuestión, como lo es el de haber ejercido el cargo de Abogado IV por un período de dos años.
Por lo antes expuesto, y observando como ha sido de las actas que conforman el expediente, que el recurrente tenía conocimiento del procedimiento llevado por el ente contralor en su contra, y luego, fue notificado de la decisión adoptada por el órgano contralor, con expreso señalamiento de los recursos que contra ella podría ejercer, todo lo cual contradice la pretendida indefensión alegada por la parte recurrente.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a analizar los demás alegatos expuesto (sic) y declara (sic) sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2006, el abogado Luis Santiago Morales Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Morales Marín, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar expuso, que en “(…) la sentencia emitida y hoy apelada, no fue contemplado lo alegado en el libelo de demanda por parte de mi representado con relación a su violación al derecho a la defensa, es decir, el sentenciador no contempló su alegato en la decisión, no hubo pronunciamiento con respecto a la violación flagrante de parte de la administración Municipal del procedimiento legalmente establecido para la Nulidad de los Actos Administrativos que han causado efectos a particulares, donde jamás se debió realizar a través de procedimiento administrativo interno, sino por la vía judicial, es decir, por ante el Contencioso Administrativo mediante el recurso de NULIDAD, tal como lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que alegó que tal circunstancia constituía la existencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada. (Resaltado del apelante).
Asimismo señaló, que el sentenciador al producir su fallo incurrió en incongruencia negativa, lo cual fundamentó en los siguientes términos: “(…) al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los términos en que quedó trabada la litis…omissis… se evidencia plenamente que tanto lo alegado como lo probado en autos por la parte actora, no se corresponde con las pretensiones de las partes litigantes, produciéndose en tal caso, una INCONGRUENCIA NEGATIVA, toda vez que el sentenciador omitió el debido pronunciamiento sobre todos los términos del proceso judicial ”. (Mayúscula del apelante).
En segundo lugar manifestó, que “(…) dentro de la narrativa de la sentencia encontramos que el sentenciador reflejó hechos de destacada importancia, tal es el caso de haber permitido en el proceso la presentación de dos (2) escritos de contestación a la demanda, uno presentado para ese momento por la ciudadana Alexis Margarita Pinto, (…) en su carácter de REPRESENTANTE designada por el Contralor Municipal (I) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) el cual no viene a configurar poder alguno, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos de Ley para tal fin, razón por la cual su actuación en el proceso debió ser considerada NULA, tal como fue solicitado por la parte actora en el proceso, ya que no poseía cualidad para actuar en juicio (…)”.
De seguidas expuso, que “(…) en la decisión apelada, el sentenciador valoró una prueba que además de no haber sido producida de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para tal fin, por lo cual fue declarada inadmisible, tampoco es aplicable al caso, ya que, la (sic) Contralorías Municipales poseen autonomía funcional y administrativa, en virtud de lo cual no le es aplicable a sus funcionarios el MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGO; emitido por la antigua Oficina Central de Personal, ya que tanto los cargos como las funciones de las mismos, son aprobados por el Contralor de cada entidad, sin limitaciones o restricciones, más que las previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cursando incluso en el expediente de la causa, copia certificada de la sentencia producida por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, la cual tiene el carácter de cosa juzgada, de donde se desprende que (sic) Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, creó el cargo de Abogado Jefe, se lo otorgó a mi representado y que no existían requisitos expresos, ni funciones determinadas para el ejercicio del mismo, es decir, dada la autonomía del Contralor Municipal, ese cargo no era de libre nombramiento y remoción y las funciones del mismo son determinadas por el Contralor, no existiendo incluso ningún requisito para su designación, excepto que los considerados por la máxima autoridad administrativa de la Contraloría, quien es el único facultado para su nombramiento, configurándose de esta manera el vicio de Incongruencia Positiva, toda vez que el Juzgador fundamenta su decisión basado en prueba que no fue producida conforme a derecho, fue desestimada por él (sic) mismo Juzgado en el momento de Admisión de Pruebas y que además es impertinente en función de la autonomía con que cuentan las Contralorías Municipales”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Asimismo, continuó arguyendo que “(…) el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil (…) adolece de los vicios de incongruencia negativa, de inconsistencia, falso de supuesto y por demás decir, viola el derecho a la defensa de mi representado, toda vez que no fueron tomados en consideración los alegatos explanados en defensa del mismo, es decir, se fundamenta en el hecho de haberse dado una notificación la cual nunca tuvo lugar de conformidad con lo establecido en la normativa rectora en la materia, ya que si bien escierto (sic), mi representado asumió haber sido notificado de la apertura de un procedimiento administrativo funcionarial, no es menos cierto que no lo fue del resultado del mismo, el cual no culminó tal como lo prevé la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, vigente, en una amonestación, en una destitución o en un sobreseimiento de la causa, sino en la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares, que había causado derechos subjetivos, legítimos y directos a mi representado (…)”.(Mayúscula y resaltado del escrito).
Sostuvo, que “(…) no fueron valoradas las pruebas presentadas por mi representado, e incluso no se hace referencia alguna a la solicitud del demandante de desestimarse el expediente administrativo consignado por la Sindicatura Municipal, toda vez que el mismo, presenta sustracción de documento fundamental para probar que mi representado había actuado de buena fe, que la Contraloría Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda conocía la situación académica de mi representado, y que aún así, le otorgó el cargo de Abogado Jefe, el cual desempeñó de manera proba hasta el momento en que se suscitó su ilegal retiro. Es de acotar, que la administración Municipal al consignar el expediente de mi representado con las características antes citada, demuestra fehacientemente que hubo mala fe, ensañamiento, agabillamiento y en sí violación total de su derechos constitucionales, en virtud de que se valió de su derecho de custodia del expediente del funcionario, haciendo un uso malicioso de este derecho ya que sustrajo documentación fundamental para demostrar la buena fe de mi representado, y aún más, cuando es refoliado el expediente de mi representado, con el único objeto de engañar al sentenciador”.
Por todos los argumentos antes expuestos solicitó se anulara la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se anulara el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050-2003, del 12 noviembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomándose en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el tiempo, así como el pago de los beneficios que legalmente le corresponden, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, Cesta Ticket, Beneficio de Cancelación de Útiles Escolares, Caja de Ahorro, entre otros. Finalmente solicitó que a las presentes sumas de dinero le sean aplicados los índices de inflación y corrección monetaria, y por último que se ordenara al Ministerio Público el inicio de “(…) las investigaciones necesarias a objeto de establecer quien(es) y con que objeto se sustrajeron documentos y se refolió mi expediente administrativo, con la finalidad de establecer las responsabilidades administrativos (sic) y penales a que hubiere lugar”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco José Morales Marín contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
A los fines de fundamentar tal declaratoria, el tribunal de primera instancia estimó que al recurrente no se le causó la indefensión que alegó, puesto que había quedado evidenciado que “(…) para el momento en que fue designado …omissis… en el cargo de Abogado Jefe, no ostentaba el título de Abogado (…)”, añadiéndose que tenía conocimiento del procedimiento que se le instauró en su contra por tal situación.
Por su parte, el recurrente alegó en el escrito de fundamentación de la apelación una serie de vicios, sobre los cuales esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
i.- De la Incongruencia Negativa Alegada:
En primer lugar aprecia esta Corte que el ciudadano Francisco Morales, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, denuncia ésta fundamentada en los siguientes términos: “(…) al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los términos en que quedó trabada la litis…omissis… se evidencia plenamente que tanto lo alegado como lo probado en autos por la parte actora, no se corresponde con las pretensiones de las partes litigantes, produciéndose en tal caso, una INCONGRUENCIA NEGATIVA, toda vez que el sentenciador omitió el debido pronunciamiento sobre todos los términos del proceso judicial…omissis… el pronunciamiento emitido por el Juzgado superior Tercero en lo Civil …omissis… adolece de los vicios de incongruencia negativa …omissis…”. (Mayúscula del apelante).
Ahora bien, a los fines de determinar esta Alzada si el fallo recurrido adolece del vicio denunciado, debe hacerse alusión al contenido de los indicados artículos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, dispone expresamente lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a las mencionadas disposiciones normativas, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada jurisprudencia (sentencia del 2 de junio de 1999, caso: “Savirán, C.A.” contra “Knox Chang Cheng”), lo siguiente:
“(…) que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha; así mismo, en igual sentido, Sentencia del 2 de junio de 1.999). (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA) estableció lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En otra decisión la Sala Político-Administrativa, se pronunció haciendo alusión a este vicio, (vid. sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros), señalando que:
“(…) En cuanto el referido vicio, esta Sala Político Administrativa, en decisión N° 528 del 03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:
´...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia´.
Asimismo, en decisión N° 877 del 17/06/2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
´Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa´.
De las decisiones supra transcritas, cuyo criterio se reitera en esta oportunidad, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.
Establecido el alcance del vicio denunciado, debe esta Corte determinar su existencia o no en la sentencia apelada, para ello colige que el hoy recurrente denunció en el escrito contentivo del presente recurso funcionarial, la violación de su derecho al trabajo y a obtener un salario justo, señalando que ello le correspondía legalmente “(…) por encontrarme de reposo médico, sacándome de la nómina, mucho antes de producirse el acto …omissis… Así mismo, se me coarta mi derecho al trabajo, cuando se me coarta mi derecho a la incorporación a mis labores habituales de trabajo, ya que se me impidió la entrega de los reposos médicos legalmente emitidos”.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva de la sentencia recurrida, no encuentra esta Alzada que el tribunal de primera instancia hubiere emitido pronunciamiento respecto alguno de las anteriores denuncias, produciendo esta omisión ciertamente el vicio de incongruencia negativa en la decisión judicial apelada, lo cual evidentemente le genera a este último un estado de indefensión, susceptible de producir la revocatoria del fallo objeto de revisión en la presente oportunidad.
Ante tal panorama, esta Corte se encuentra en el deber de revocar el fallo apelado, toda vez el Juzgador de primera instancia no incumplió con su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos. Así se declara.
III.- Del Fondo del Asunto:
Habiéndose revocado la sentencia apelada, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
La decisión administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constituye en la Resolución Administrativa Nº 0059/2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda resolvió:
“1. DECLARAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0050-2001 de fecha 1º de junio de 2001, emanada de esta Contraloría Municipal, mediante el cual se designó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN …omissis… en el cargo de Abogado Jefe adscrito a la para entonces Dirección General de Secretaría de este órgano contralor, ya que para la fecha de tal designación no ostentaba el Título de Abogado ni tampoco reunía los demás requisitos legales exigidos para ello en el Manual Descriptivo de Cargos, como lo es el de haber ejercido por un período de dos años el cargo de Abogado IV, lo cual vicia dicho acto de nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda …omissis… por ser el objeto de dicho acto de ilegal ejecución, y, consecuencialmente, de la Resolución Nº 0032- 2003 de fecha 1 de Agosto de 2003, emanada de este Despacho, mediante la cual se le reincorporó en el mismo cargo en la Dirección General de esta Contraloría, lo cual se hizo en ejecución de la sentencia dictada en fecha 5 de Agosto de 2003 por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúscula y resaltado del acto administrativo).
Así pues, es de resaltar que la circunstancia que generó la nulidad decretada se circunscribe al incumplimiento por parte del ciudadano Francisco José Morales de los requisitos exigidos por el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal, para ocupar el cargo de “Abogado Jefe” en la oportunidad en que tuvo lugar su nombramiento, no siendo entonces cierta la denuncia expuesta por el recurrente respecto a que “(…) desconozco los hechos y circunstancias que dan lugar a la toma de su decisión (…)”, la cual se desestima por parte de esta Corte, toda vez que el recurrente sí conoció los motivos que produjeron la nulidad decretada en sede administrativa. Así se declara.
Ahora bien, debe esta Corte tomar en cuenta la circunstancia de que tal nulidad abarcó dos (2) actos administrativos, el primero de ellos lo constituye la Resolución Nº 0050-2001 de fecha 1º de junio de 2001, emanada de la Contraloría Municipal, mediante el cual se designó al ciudadano Francisco José Morales Marín en el cargo de “Abogado Jefe” y, “consecuencialmente” se declaró la nulidad de la Resolución Nº 0032-2003 de fecha 1º de agosto de 2003, mediante la cual se le reincorporó al referido ciudadano en el mismo cargo.
Con respecto al primero de los actos administrativos cuya nulidad fue decretada, conviene verificar si para el momento en que fue emitido el nombramiento del hoy recurrente, éste cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el cargo en cuestión, ello a los fines de verificar el ajuste o no a derecho de la actuación administrativa desplegada.
Al respecto se señala que la Administración Municipal tomó en cuenta los requisitos exigidos en el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal, ello en ejercicio de su autonomía el cual exige -como ya se transcribió-, como condición para ocupar el cargo de “Abogado Jefe”, el haber sido “(…) graduado en una Universidad Reconocida con el Título de abogado (…)”.
Asimismo, es de acotar que conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En ese sentido, esta Corte debe recalcar que la obtención del título de “Abogado” debe constituirse en requisito fundamental para el desempeño de todo cargo público que ostente la denominación de “Abogado”, resultando ilógico entonces pretender que quien no se hubiere graduado de tal, o que por lo menos consigne evidencia que cumplió académicamente con los requisitos exigidos para ello, sea merecedor de desempeñarse en dicho cargo.
Debe resaltarse además la relevancia del cargo del cual el hoy recurrente fue nombrado, toda vez que el mismo se encuentra adscrito a la Contraloría Municipal del citado ente territorial, órgano dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa, independencia que es esencial, inmanente y consustancial a su condición de órgano de vigilancia y fiscalización del manejo de los ingresos, gastos, bienes y demás recursos públicos municipales; en particular, de la forma de causarse los gastos, de liquidarse los ingresos, y la conservación, administración y custodia de los bienes, que realizan las dependencias de la Administración Activa.
Ante tal circunstancia resulta por demás evidente, que la escogencia de las personas a ocupar este tipo de cargos debe ser extremadamente minuciosa, ya que está en sus manos se encuentra el resguardo y cuidado del patrimonio municipal.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el hoy recurrente cubría con los transcritos requisitos para el momento en que fue designado “Abogado Jefe” en la Contraloría Municipal del citado ente territorial, constata esta Corte del expediente, que mediante Resolución Administrativa Nº 050/2001, de fecha 1º de junio de 2001, suscrita por el Contralor Municipal, el ciudadano Francisco Morales fue designado “Abogado Jefe” adscrito a la Dirección General de Secretaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Asimismo, consta al folio ciento veintinueve (129) del expediente, copia en fondo negro del Título de Abogado, emitido por la Universidad Santa María al ciudadano Francisco José Morales Marín, en fecha 6 de noviembre de 2001.
Así pues, de los anteriores recaudos resulta evidente que el recurrente obtuvo el título de Abogado en fecha posterior a su designación para ocupar el citado cargo, por lo que no cabe lugar a duda alguna, que para el momento en que se emitió el acto contentivo de su nombramiento no reunía los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, tal como acertadamente lo decretó la Administración Municipal, siendo que ni siquiera se evidencia del expediente que hubiere demostrado la culminación de la carga académica necesaria para obtener el citado título.
En primer lugar debe señalarse que en ejercicio de la potestad de auto- tutela, la Administración Municipal inició un procedimiento administrativo para determinar la legalidad o no del acto de designación de “Abogado Jefe” del ciudadano Francisco Morales, refiriéndose la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia del 26 de noviembre de 2008, caso: “Sucesión De Fabio José Rafael Cortés Arvelo”) a dicha potestad, de la siguiente manera:
“Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
´(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por 1ºirregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, consta del expediente que la Resolución Administrativa recurrida constituye el producto del procedimiento administrativo que inició la Administración Municipal, mediante auto de apertura de fecha 21 de octubre de 2003, suscrito por el Contralor Municipal, el cual fue debidamente notificado al ciudadano Francisco Morales Marín, en fecha 22 del mismo mes y año mediante Oficio Nº MC-DC-0292-03 también del 22 de octubre de 2003, tal como consta al folio ciento noventa y siete (195) del expediente administrativo, a través del cual se le notificó al hoy recurrente que disponía “(…) de diez (10) días hábiles para que exponga ante este Despacho Contralor sus alegatos y promueva las pruebas conducentes en relación a lo antes expuesto (…)”, refiriéndose a “(…) presuntas irregularidades en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0050-2001 de fecha 01 de junio de 2001, mediante el cual se le designó ABOGADO-JEFE ….omissis… por cuanto para ese momento no estaba graduado de Abogado y supuestamente no reúne los requisitos mínimos para ejercer dicho cargo (…)”. (Mayúsculas del Oficio).
Consta también del expediente administrativo, que mediante Resolución Nº 0055-03 de fecha 24 de octubre de 2003, el Contralor Municipal resolvió: “Subsanar los errores que presenta el Oficio en cuestión (…)”, refiriéndose a la omisión del sello húmedo y del número que identificaba el acto de notificación del “Auto de Apertura” y, en consecuencia, se emitió un nuevo Oficio, cual es el Nº 0295-03 de fecha 24 de octubre de 2003, recibido por el hoy recurrente el 27 del mismo mes y año, con igual contenido que el Oficio anterior, es decir, la puesta en su conocimiento del procedimiento que se iniciaba en su contra, así como el otorgamiento de los diez (10) días hábiles para que expusiera sus alegatos y promoviese las pruebas que considerase pertinentes en beneficio de su defensa.
De lo expuesto, estima esta Corte que no es cierto el alegato expuesto por el ciudadano Francisco Morales referido a la supuesta indefensión en que fue colocado con la emisión del Oficio MCDC-0295-2003 de fecha 27 de octubre de 2003, denunciando que con éste se alegó una nueva fundamentación legal, siendo que tal circunstancia no se presentó.
Aunado a lo anterior, se evidencian diversos documentos de los cuales emerge la convicción de que el ciudadano Francisco Morales tuvo acceso al expediente que se le instauró, tal como consta del Oficio Nº 339-03 de fecha 31 de octubre de 2003, anexo al cual le fueron entregadas copias certificadas de una serie de documentos que él solicitó contenidos en el expediente administrativo que se le inició.
Igualmente, se evidencia el Acta de fecha 3 de noviembre del mismo año, suscrita por la Directora de Recursos Humanos y por el propio querellante, dejándose expresa constancia de que el ciudadano Francisco Morales “(…) revisó su expediente personal (…)”, en esa misma fecha.
También se evidencia que a través de Memorandum Nº RRHH-345-2003 del 6 de noviembre de 2003, se le entregó copia simple de documentos solicitados por el actor en fecha 4 del mismo mes y año, evidenciándose también el escrito de descargos presentado por el funcionario investigado, en el que presentó sus alegatos y defensas con ocasión de la averiguación disciplinaria que se le inició, del que se constata que nada señaló respecto a la irregularidad que se investigada, cual es, el incumplimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de “Abogado Jefe”.
Es así como, de los anteriores recaudos debe esta Corte dejar expresamente establecido, que el derecho a la defensa del ciudadano Francisco Morales fue respetado durante el procedimiento administrativo que se le sustanció, no sólo porque existen elementos probatorios suficientes para concluir que tenía conocimiento de la situación, sino porque además tuvo acceso al expediente y presentó sus alegatos para ejercer su defensa, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que le fueron respetadas todas las garantías que deben regir en un debido proceso, en razón de ello es que debe desestimarse el alegato esgrimido respecto a que “(…) el procedimiento legalmente establecido para que tenga lugar la notificación de su acción, y de esta manera pueda yo defenderme de los hechos imputados a mi persona, en virtud de lo antes expuesto queda demostrado plenamente, que la Administración Municipal no actuó ajustado a derecho y con ello me deja en esta (sic) de indefensión, razón por la cual cualquier decisión que haya tomado la misma sin el cumplimiento previo del procedimiento legalmente establecido, la transforma en ilegal y por ende sujeta a NULIDAD ABSOLUTA, por lo así solicito sea declarada en la definitiva”. (Mayúsculas de la parte actora). Así se declara.
Por otro lado, se tiene que la Resolución Administrativa cuya nulidad fue igualmente decretada como consecuencia de haber resultado nulo el acto de designación de “Abogado Jefe” del hoy recurrente, tal como lo estableció en el acto recurrido la propia Administración Municipal, siendo aquella la Resolución Administrativa identificada con el Nº 0032-2003 de fecha 1º de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
Que mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo
Contencioso Administrativo recaída en el expediente Nº 0145-023 de fecha 20 de junio de 2003, se ordenó la reincorporación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN …omissis… al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.
RESUELVE
PRIMERO: Designar a partir de la presente fecha al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES …omissis… en el cargo de ABOGADO JEFE adscrito a la Dirección General de Control de este ente de control externo”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del acto administrativo).
Al respecto precisa esta Corte que, ciertamente (folios 159 al 173 del expediente) el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Morales Marín contra la Resolución Administrativa Nº 54/2002 de fecha 1º de junio de 2002, emanada del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se removió del cargo de “Abogado Jefe” al identificado ciudadano, declarándose nulo dicho acto administrativo.
Es así como, tal como fue alegado por la Administración Municipal, y así se deriva del propio acto administrativo de designación -transcrito anteriormente- este último constituye el acatamiento por parte del órgano recurrido del mandamiento judicial contentivo de la orden de reincorporación del ciudadano Francisco Morales al cargo que desempeñaba antes de haber sido objeto de la medida de remoción del cargo de “Abogado Jefe”.
Y es que no debe interpretarse de otra manera, toda vez que el decreto judicial de nulidad de un acto administrativo, no implica más que la extinción del mismo del mundo jurídico, entendiéndose con ello que, todo acto declarado nulo debe inexorablemente reputarse como inexistente jurídicamente y por ende, incapaz de producir efecto alguno en la esfera jurídica de su destinatario.
Aplicada la anterior premisa al caso de marras, debe concluirse entonces que, con la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del hoy recurrente mediante decreto judicial, se entiende que este último no afectó sus intereses personales ni derechos subjetivos y, por tanto, su designación en el citado cargo conserva plena vigencia, manteniéndose por tanto, el vínculo de empleo público entre la Administración Municipal y el ciudadano Franscisco Morales Marín y materializándose aquél con el reingreso del funcionario removido a la función pública, específicamente al cargo que desempeñaba previo a ser removido del mismo.
Ello así, es que debe considerarse que la Resolución Administrativa Nº 54/2002 de fecha 1º de junio de 2002, emanada del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituye la ejecución del identificado fallo judicial, es decir, el reingreso del funcionario removido ilegalmente y no, como erróneamente lo pretende convertir el querellante, en un nuevo nombramiento al mismo cargo, cual es, el de “Abogado Jefe”.
Aunado a ello, debe señalarse que de ser correcta la apreciación del hoy actor, la orden judicial del “(…) pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación al cargo (…)”, contenida también en la sentencia en cuestión, no tendría asidero jurídico alguno, puesto que si se tratara de un nuevo nombramiento, no habría indemnización pecuniaria que pagarle al funcionario como consecuencia de haber sido sujeto de una actuación administrativa ilegal, llamando poderosamente la atención de esta Alzada que el hoy querellante no se percató de tal circunstancia o por lo menos, no la mencionó en su escrito.
Plasmada la situación planteada en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional concluye que habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto de designación en el cargo de “Abogado Jefe” del ciudadano Francisco José Morales por cuanto previo al procedimiento administrativo respectivo -tal como se dejó establecido con antelación- se demostró que dicho funcionario no cumplía con los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo para el momento en que fue nombrado, necesariamente deviene igualmente la declaratoria de nulidad absoluta del acto mediante el cual se reincorporó al citado cargo -el cual constituye la ejecución del mandamiento de reincorporación contenido en una sentencia definitivamente firme- puesto que este último depende de la legalidad del primero, y no, se insiste de la emisión de un nuevo nombramiento Así se declara.
Por último, se aprecia que el recurrente alegó que “(…) se me violentó mi derecho al trabajo, cuando se me coarta mi derecho a la incorporación a mis labores habituales de trabajo, ya que se me impidió la entrega de los reposos médicos legalmente emitidos”.
Ello así precisa esta Corte, que el hecho que denunció el recurrente que generó una violación de rango constitucional, en específico su derecho al trabajo, se circunscribe a la negativa del ente municipal de recibir “(…) los reposos médicos legalmente emitidos”.
A los fines de determinar si procede o no esta denuncia, esta Corte precisa que por una parte se tiene que la Resolución Administrativa Nº 0059-2003 emanada del Contralor Municipal, fue emitida el 12 de noviembre de 2003, -recurrida en la presente oportunidad- evidenciándose del Oficio Nº PERS 350/2003 de esa misma fecha suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Margarita Cipriano, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.117 que “El ciudadano Francisco Morales se negó a firmar luego de leída la comunicación de fecha 12/11/03 (sic)”, nota estampada por la referida Directora, como demostración de la presunta negativa del referido ciudadano, de darse por notificado del acto administrativo que le afectaba negativamente, el cual anuló el acto de su designación en el cargo de “Abogado Jefe”, poniendo fin al vínculo funcionarial que mantenía con el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Asimismo, conviene hacer alusión a los propios dichos del recurrente en torno a esta situación, los cuales son del tenor siguiente:
“Por último considero importante destacar, que el día 12 de noviembre de 2003, me encontraba laborando en las instalaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en la Dirección General de Control …omissis… cuando recibí una llamada de mi cónyuge, requiriendo que de ser posible, me apersonara en mi residencia, ya que se había presentado un problema que ameritaba ser resuelto de manera inmediata, razón por la cual tuve que salir de manera in despectiva (sic) de mi lugar de trabajo …omissis… Es el caso que una vez solucionado el problema que se había suscitado estando en mi casa, subí a la azotea, y cuando venía bajando las escaleras, perdía el equilibrio y por ende el control, cayendo en la planta baja. Al principio sentí dolor fuerte en la espalda, pero decidí tomar un calmante y esperar el alivio. Visto que en toda la noche no pude conciliar el sueño, me vi en la necesidad de acudir al Seguro Social en Los Teques, donde se me diagnosticó Lumbagia Aguda, lo que ameritó reposo médico, el cual se me expidió por el lapso comprendido entre el 13-11-2003 (sic) hasta el 19-11-2003 (sic) …omissis… Vista la situación anteriormente planteada solicité la colaboración de un amigo, para que procediera a hacer entrega por ante la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del documento que justifica mi ausencia, negándose la Administración Municipal, vale decir, la Dirección de Recursos Humanos, en la persona de la Lic. Margarita Cipriano, a recibir el Reposo Médico expedido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales …omissis… A pesar de la incertidumbre y gran angustia que me acarreó esa información, traté con respecto a lo alegado por la representante de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda consideré que se trataba de un error, y en vista de no poder efectuar la entrega de manera personal del reposo en cuestión, solicité vía telefónica hablar con la citada ciudadana, quien se negó rotundamente a atenderme, situación esta que me causó gran confusión, pero en virtud de que no podía físicamente ejercer acción alguna tendente a trasladarme hasta mi lugar de trabajo, solicité al ciudadano Jesús Rivero, acudiera nuevamente a efectuar la entrega del reposo y en caso de que la administración (sic) se negara a recibirlo, procediera a preguntar los fundamentos de su acción, lo cual realizó a cabalidad, sin obtener ningún tipo de información al respecto, lo que lo obligó a tener que utilizar a la defensoría del Pueblo para dejar constancia de lo ocurrido, tal como se desprende del Acta S/N de fecha 14-11-2003 (sic) …omissis… emitida por la Defensoría del Pueblo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se deja constancia que la Directora de Recursos Humanos ´no recibe el reposo del ciudadano Francisco Morales ya que el mismo no es funcionario de esta Contraloría para los actuales momentos´”.
Por otra parte se tiene, al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo, el Acta de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano Carlos Zambrano en su carácter de “Defensor Auxiliar” adscrito a la Defensoría Delegada del Estado Miranda de la Defensoría del Pueblo, de la cual se lee lo siguiente:
“En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2003, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45 pm), comparece el Defensor Auxiliar Carlos Zambrano, ante la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siguiendo instrucciones de la Defensora Adjunta …omissis… se deja constancia que la Licenciada Margarita Cipriano …omissis… no recibe el reposo del ciudadano Francisco Morales, ya que el mismo no es funcionario de esta Contraloría para los actuales momentos, dicho reposo se encuentra en poder del ciudadano José Jesús Morales (…)”.
De las anteriores consideraciones, encuentra esta Corte que no existe algún elemento en el expediente que ofrezca a este Órgano Jurisdiccional la certeza real respecto de si el hoy recurrente conocía la existencia de la Resolución Administrativa que le resultó desfavorable antes de la consignación del reposo médico en cuestión, en otros términos, debe establecerse que en el caso de marras, existe una situación de incertidumbre respecto a si tal acto administrativo comenzó a surtir sus efectos jurídicos previamente a que, según sus alegatos, la Administración Municipal se negara a recibir el documento que certificara el estado precario de su salud, pudiendo únicamente constatarse que para el 14 de noviembre de 2003, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio recurrido alegaba, que el identificado ciudadano “(…) no es funcionario de esta Contraloría (…)”, razón esta que justificaba la no recepción del reposo médico que se consignaba a nombre del hoy actor.
Ello así, debe resaltarse que para esta última fecha, -cual es el 14 de noviembre de 2003-, ya el ciudadano Francisco Morales se encontraba incapacitado por reposo médico, puesto que éste comenzó su vigencia el día 13 de noviembre de 2003, lo cual es posible evidenciar al folio veintisiete (27) del expediente principal, que contiene original del reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a causa de una “Lumbagia Aguda” que padecía el ciudadano en cuestión.
Planteada la anterior situación y en las específicas circunstancias del caso concreto, en el que resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional conocer del cúmulo probatorio existente en el expediente, si la eficacia del acto administrativo recurrido se produjo de manera previa a la presentación del aludido reposo médico, debe en consecuencia necesariamente concluirse que tal reposo se materializó antes de que comenzara a surtir efectos la Resolución Administrativa objeto del presente recurso funcionarial. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente declarado, es que debe tomarse como tiempo de servicio el período que abarcó el reposo en cuestión, el cual conforme a las actas del expediente, comprendió desde el 13 de noviembre de 2003 al 19 del mismo mes y año, siendo extendido el mismo desde el 20 al 26 también de noviembre de 2003, es decir catorce (14) días, ello en virtud de que -se insiste- resultó imposible determinar que el recurrente conocía el acto administrativo que lo excluyó de la función pública, para la oportunidad en que comenzó tal reposo. Así se declara.
Ello así, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a pagarle al ciudadano Francisco Morales el monto correspondiente a los días que se encontraba de reposo médico. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2006, por el ciudadano Francisco José Morales Marín, titular de la cédula de identidad N° 6.461.869, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.458, actuando en su nombre y representación, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada.
3.- Conociendo en primera instancia, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a pagarle al ciudadano Francisco Morales el monto correspondiente a los días que se encontraba de reposo médico, es decir, catorce (14) días, comprendidos desde el 13 de noviembre de 2003 al 26 del mismo mes y año, ambos inclusive.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) del mes de octubre dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
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El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000864
AJCD/009
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria,
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