JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000091

El 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2482, de fecha 8 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 966.158, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2006, por el abogado Luis Dommar Pellicer, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crepo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2007, el abogado Luis Dommar, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2007, la abogada María Cira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.710, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, presentó escrito de contestación a la fundamentación presentada por la parte apelante.
El 13 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
El 20 de marzo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, e igualmente se dejó constancia que en esa misma fecha se inició el lapso de oposición promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia de que venció el lapso oposición a las pruebas promovidas, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas ordenó que se realizara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2007, hasta esa fecha, por lo que la Secretaria del mencionado Juzgado certificó, “que desde el día 09 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 19 de junio de 2007”.
En la fecha antes mencionada y una vez verificado el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la remisión el expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2007, se dejó constancia que “Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), a las 09:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de octubre de 2007, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la asistencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En esa misma fecha tanto la parte querellante como la querellante, presentaron escrito de conclusiones.
E1 22 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2004, el abogado Luis Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser de ilegal ejecución y por omisión del procedimiento legamente establecido, tal como lo consagran los numeral 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que las autoridades de “INGEOMIN” le formularon cargos a su representado de manera genérica, imprecisa, que le impide -a su decir- ejercer su derecho a la defensa y le impide presentar alegatos y pruebas que desvirtúen los hechos que se le imputan, por lo tanto la Administración le violenta el debido proceso.
Indicó que el Presidente de “INGEOMIN” parte de un falso supuesto de derecho al pretender aplicarle la sanción de destitución a su representado, en base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República pues -a su decir- no puede el Presidente del Organismo querellado aplicarle a su representado sanciones previstas en la Ley para los funcionarios de la Contraloría General de la República, sin incurrir en extralimitación de funciones, pues usurpa funciones atribuidas al Contralor General de la República.
Señaló que el ciudadano Presidente de “INGEOMIN” al dictar el acto administrativo de destitución de su representado como titular de la jefatura de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado Instituto, lo dictó contraviniendo normas expresas de rango constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que, alega que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta conforme lo señala el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, y que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenara la inmediata reincorporación al cargo de ejercía, con el pago de los sueldos, bono mensual, prima de responsabilidad mensual y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, bono de fin de año, dejados de percibir, desde la fecha de la destitución y todos los que se vayan venciendo hasta la total y definitiva reincorporación, con la respectiva corrección monetaria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, por estar incurso en las causales establecidas en los Numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Numeral 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omisiss…)
Consta al folio uno (01) del expediente administrativo, Memorando de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del referido Instituto, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente consta en el expediente administrativo del querellante comunicaciones dirigida al querellante a fin de informarle de la averiguación iniciada en su contra, asimismo consta que en fecha 10 de diciembre de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado procedió a formular cargos en contra del querellante, en virtud de la Averiguación administrativa seguida en su contra.
Se evidencia del folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo que en fecha 01 de diciembre de 2003, boleta de citación dirigida al querellante a fin de que el mismo rindiese declaración en el procedimiento de destitución previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función, por presuntas irregularidades contempladas en los numerales 2 y 8 del articulo 86 ejusdem, igualmente consta que en fecha 17 de diciembre de 2003, el querellante consignó escrito de descargos a las imputaciones formuladas por la Gerencia de Recursos Humanos de Instituto querellado.
Consta en el expediente administrativo al folio ciento cuarenta (140), Memorando de fecha 29 de diciembre de 2003, en donde de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se notifica se remite a la Consultoria Jurídica el expediente administrativo a fin de que emita su dictamen respecto al procedimiento de destitución seguido en contra del querellante.
Asimismo consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, opinión emitida por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Geología y Minería, y finalmente consta al los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, Resolución Nº 004/04, de fecha 05 de marzo de 2004, por medio del cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Geología y Minería, por estar incurso en las causales establecidas en los Numerales 2 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Numeral 3 del articulo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación del querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato del querellante respecto a que el organismo querellado actuó en extralimitación de atribuciones al dictar el acto administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en el articulo 22 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debido a que al querellante no se le podía destituir con fundamento a un Ley que rige exclusivamente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, y que en consecuencia adolecen del vicio de inmotivación, que hace nulo el acto administrativo impugnado.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar que de conformidad a lo expresamente establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, están sujetos a las disposiciones de dicha Ley, así como estarán sometidos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, entre otros, los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, así como los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, por lo que a todas luces resulta improcedente el alegato realizado por el querellante al señalar que no se le podía aplicar como causal de destitución el articulo 22 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y así se decide.
Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos realizados por la representación judicial del querellante, no se evidencia que en el transcurso del procedimiento de destitución le hayan sido violados al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo siempre estuvo al tanto del procedimiento seguido en su contra del cual fue debidamente notificado, así como trascurrieron todos y cada uno de los lapsos y oportunidades procedimentales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 1º de marzo de 2007, el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar denuncian la violación del artículo 206 de Código de Procedimiento Civil por cuanto “el A-quo (sic) no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegan que consta en el expediente que el Juzgado de instancia que en ningún momento fijó la fecha de la realización de la audiencia definitiva establecida en el mencionado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tampoco la realizó; “(…) lo que implica que en ningún momento se nos permitió defender nuestra posición, que es la etapa procesal establecida por el Legislador para que las partes expongan sus razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan sus alegatos defensorios, constituyéndose de ésta (sic) manera una nueva violación a los derechos que tiene mi representado al Debido Proceso, derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva; no pudimos defender en el proceso judicial nuestra posiciones, en vista que la A-quo (sic) omitió en el acto una formalidad esencial para la validez de la sentencia por ella dictada”.
Indicaron que la parte querellada “impugnó las pruebas promovidas y evacuadas por nosotros en la presente Querella, y en vista que tal impugnación no fue aceptada por la A-quo (sic), apeló de tal decisión, ingresando la apelación ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con la nomenclaturas AP42-R-2.004-1849 (sic) en fecha 09 (sic) de Diciembre del 2.004 (sic), la cual aún no ha decidido la procedencia o no de dicha apelación. A pesar que para poder dictar sentencia el A-quo (sic) debía esperar la decisión de la Corte 1ª (sic) procedió a dictar sentencia”.
Señalaron que ratifican el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto “(…) riela en el expediente que a mi representado no se le notificó ni informó que en el expediente que se le estaba instruyendo, se le iba tomar declaraciones a unos Ciudadanos (sic) que iban a declarar como testigos en su contra, lo que impidió ejercer su derecho a repreguntar. Ello constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello consta en las actas que conforman el expediente judicial porque así lo alegamos, igualmente consta en el expediente administrativo, por cuanto que en el reposan las actas de los interrogatorios realizados a los testigos que depusieron en las mismas, sin que a mi representado se le permitiera el acceso a dichos interrogatorios para que ejerciera su derecho a repreguntar, violándose su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, por cuanto que inaudita parte, se dieron como ciertos los hechos por ellos afirmados en contra de mi representado”.
Expresaron que consta en el expediente que en ningún momento se le indicó o notificó cual era el grado, la forma de participación de su representado en los hechos que supuestamente le causaron un daño irreparable al organismo querellado, que no le determinaron el monto del daño, solo se circunscribieron a afirmar que se le había causado un daño patrimonial a “INGEOMIN”.
Finalmente, solicitaron que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y que se repusiera la causa a la etapa de la realización de la audiencia definitiva.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que la parte apelante denunció la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto -a decir de ésta- no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que indicó que “era totalmente falso de toda falsedad, ya que el accionante asistió a todos los actos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que en relación al segundo punto del escrito de fundamentación de la apelación “(…) Si bien es cierto que apelamos del auto dictado por el A quo (sic) sobre las pruebas promovidas por el querellante, correspondiéndole decidir dicha apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic) que en Distribución le fue asignada en fecha 24 de diciembre de 2004 y que hasta la presente fecha aun no ha decidido, cabe resaltar que dicha apelación fue Admitida (sic) a UN SOLO EFECTO (sic), lo que significa que continua en el tribunal a quo, no necesariamente debía esperar la decisión de la pruebas (sic) ya que estas fueron promovidas y evacuadas en el a quo (…)”.
Expuso que la parte apelante que “(…) en su escrito de formalización alega en primer término la infracción de la norma jurídica contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando está plenamente demostrado en los expedientes tanto administrativo como judicial que el accionante tuvo la oportunidad de defenderse y de tener asistencia jurídica durante todo el procedimiento tanto en el Disciplinario (sic) de Destitución (sic) como en el funcionarial así como lo esta haciendo anye esta Honorable Corte (…)”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida y que se ratifique la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La parte apelante alegó la violación del artículo 206 de Código de Procedimiento Civil por cuanto “el A-quo (sic) no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señalaron que consta en el expediente que el Juzgado de Instancia que en ningún momento se fijó la fecha de la realización de la audiencia definitiva establecida en el mencionado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tampoco la realizó; “(…) lo que implica que en ningún momento se nos permitió defender nuestra posición, que es la etapa procesal establecida por el Legislador para que las partes expongan sus razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan sus alegatos defensorios, constituyéndose es ésta manera una nueve violación a los derechos que tiene mi representado al Debido Proceso, derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva; no pudimos defender en el proceso judicial nuestra posiciones, en vista que la A-quo (sic) omitió en el acto una formalidad esencial para la validez de la sentencia por ella dictada”.
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado indicó que “era totalmente falso de toda falsedad, ya que el accionante asistió a todos los actos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Negrillas de esta Corte)

Del artículo antes transcrito se desprende que existen varios supuestos para que se configure la violación del debido proceso, entre los cuales tenemos, la falta de asistencia jurídica, no ser notificados de los cargos que se le imputan, no poder acceder a las pruebas y a los medios adecuados para la defensa, entendiendo estos medios como las fases que se deben llevar en los procedimientos ya sean administrativos o judiciales para poder garantizarle a las partes el ejercicio de sus defensas.
Así las cosas, observa esta Corte que el punto neurálgico de la presente apelación es el alegato realizado por la parte apelante en relación a que el Juzgado a quo no realizó y ni siquiera fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trajo como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las parte querellante, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
Siendo así, debe esta Corte hacer referencia al procedimiento legalmente establecido para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial el cual está regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública -artículos 95 al 108-, el cual se inicia con la interposición del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, luego la admisión por parte del Órgano jurisdiccional competente, la notificación de la parte recurrida a los fines de solicitarle el respectivo expediente, la contestación del recurso, la celebración de la audiencia preliminar, en la cuales las partes podrán solicitar la apertura del lapso probatorio, una vez vencido el mismo se procederá a la fijación y celebración de la audiencia definitiva, para finalmente tomar la decisión.
En este punto es de vital importancia traer a colación el contenido del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función el cual establece:
“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.(resaltado de esta Corte)

De la norma inmediatamente antes transcrita, se desprende que una de las etapas del proceso contencioso administrativo funcionarial es la audiencia definitiva, en la cual las partes hacen uso del derecho a la palabra a los fines de defender sus posiciones, por lo tanto, es una de las etapas fundamentales dentro del mencionado procedimiento.
Expuesto lo anterior evidencia esta Corte, que de la revisión realizada al expediente, no se evidencia que el Juzgado a quo, haya cumplido con esta fase del proceso, toda vez que no consta en actas, ni el auto donde se fije la audiencia definitiva, ni el acta dejando constancia de la celebración de la misma, pues una vez pasada la etapa probatoria el mismo procedió a dictar la sentencia de fondo, configurándose de esta manera la violación del debido proceso, toda vez que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública . Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO NUÑEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 966.158, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-000091

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria,