JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000708
El 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0895-07, de fecha 27 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS MORELLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.363, debidamente asistida por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 14 de marzo de 2007, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la
causa cuya duración sería de 15 días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y derecho en que se funda la apelación.
El 12 de junio de 2007, el abogado Haymil Giovanny Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, por él interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2007, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gertrudis Morella Mijares, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó “(…) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas; dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia.”.
En la fecha antes indicada, la secretaría certificó:
“(…) que desde el día diecisiete (17) de mayo hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 18 de mayo de 2007, relativo al término de la distancia.
Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo de 2007 y 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de 2007.
Que desde el día catorce (14) de junio hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2007.
Que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 (…)”.
El 19 de mayo de 2007, el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.389, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de las partes.
El 20 de noviembre de 2007, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado de las actuaciones que se realizaron el expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Procurador del Estado Miranda y al Presidente del Consejo Legislativo de Miranda.
El 5 de diciembre de 2007, el mencionado alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta dirigida a la recurrente.
El 6 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 25 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo cual se declaró desierto el mismo.
En fecha 26 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se dictara sentencia, pedimento que reiteró el 14 de octubre de 2008 y el 19 de febrero de 2009.
El 5 de mayo de 2009, el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre el fondo del asunto y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 6 de octubre de 2009, el abogado Antonio José Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gertrudis Morella Mijares, consignó diligencia en la cual indicó que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda procedió a revocar el acto impugnado en el presente juicio, la cual fue acompañada por el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, dictado por el Consejo Legislativo de Miranda.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana Gertrudis Morella Mijares, asistida por el abogado Jesús Caballero Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes fundamentaciones:
Expuso, que la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación otorgado a la querellante el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, incurrió -a su decir- en los siguientes vicios:
Vicio de inconstitucionalidad, ya que al haber dictado un acto que limitó sus derechos subjetivos, sin habérsele seguido procedimiento administrativo de ninguna naturaleza, sin haber sido oído y sin haber podido ejercer en algún momento su derecho a la defensa, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó, que se le dió un trato discriminatorio respecto a todos los legisladores que habían sido jubilados bajo el amparo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, leyes del Estado vigentes con anterioridad, ya que la reserva a la Ley Nacional de la materia relativa al régimen de jubilaciones no es nueva, data de la enmienda constitucional Nº 2 del 26 de marzo de 1983.
Alegó, que la decisión administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, y usurpó las atribuciones que corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que le acordó la jubilación, estaba fijando los efectos en el tiempo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, potestad que es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró como inconstitucional una ley estadal.
Expuso, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos a su persona, sin que -a su vez- este estuviera viciado de nulidad.
Indicó, que como se señaló anteriormente el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad al haberle violado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violentando -a su decir- lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que la decisión administrativa que impugna se encuentra viciada en la causa, al haber incurrido en falso supuesto de derecho, pues partió de la base de que la Ley Orgánica de Seguridad Social, era el texto legislativo que “…rige todos los procedimientos para poder acceder a las jubilaciones…”.
Señaló, que el acto partió de un falso supuesto de derecho al afirmar “… que estaba la jurisprudencia de la Sala Constitucional donde habían dos Estados que optaron por jubilar mediante una Ley Regional, y la Sala Constitucional había declarado la inconstitucionalidad de esos actos administrativos…”.
Sostuvo, que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual consiste en que en a situaciones similar eso análogas deben dársele el mismo tratamiento, por lo tanto si a ella le quitan la jubilación, deberían hacer lo mismo con el resto de jubilados que estaban en esa condición.
Finalmente solicitó que sea restablecida su situación de jubilada del Consejo Legislativo del Estado Miranda con todos los derechos que le son inherentes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gertrudis Morella, debidamente asistida por el abogado Jesús Caballero Ortiz, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el expediente se constata que el Consejo Legislativo del Estado Miranda, mediante la Comisión Especial designada a los fines de estudiar el caso de las jubilaciones referidas, al constatar los vicios de nulidad que adolecía el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto que otorgó la jubilación al ciudadano Antonio José Hernández González. Pero es el caso que igualmente se constata que el acto dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, contenido en el Acta Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual se anuló el acto que le otorgó la jubilación al accionante por el reconocimiento de su nulidad absoluta hoy impugnado, fue dictado tal como aparece en el respectivo expediente administrativo, sin que se hubiera abierto un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte recurrente, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Por el contrario, se adoptó en sesión de Cámara de fecha 15 de noviembre de 2005, una decisión unilateral conforme consta en el Acta Nº 12 antes señalada y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento del querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, por cuanto, la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al recurrente, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues la Administración debió salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el recurrente en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Con fuerza a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrida es contraria al espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la potestad revocatoria se limita cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorizara la Ley.
Asimismo, debe indicar esta sentenciadora en cuanto al alegato utilizado por la Comisión Delegada del Consejo Legislativo del Estado Miranda para estudiar los casos de las jubilaciones, referido a la inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado, en fecha 02 de noviembre de 1994, que sirvió de fundamento para el acto jubilatorio, que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de una Ley, cuando colide con la Constitución Nacional, corresponde a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, por lo que mal puede alegar la Comisión Delegada para estudiar los casos de las jubilaciones referidas, que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, adolecía del vicio de nulidad por inconstitucionalidad.
En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano jurisdiccional declara nulo el acto administrativo impugnado, por lo que se ordena al Consejo Legislativo del Estado Miranda, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo al recurrente su condición de jubilada de dicho Consejo, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Así se decide.
En cuando a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, de acuerdo a los índices fijados al respecto por el Banco Central de Venezuela, y al pago de los intereses para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, este órgano Jurisdiccional niega tal petición, por cuanto las mismas son solicitadas de manera genérica, y sin ningún fundamento jurídico.
Vista la motivación anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse con relación a las restantes vicios y denuncias formuladas por las partes. Así se decide. (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de junio de 2007, el abogado Haymil Giovanny Gíl García, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada incurrió en vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y falta de aplicación de una norma, en virtud que al realizar el análisis jurídico previo al fallo, no subsumió su criterio en elementos jurídicos y de hecho que, son esenciales para que la demanda hubiere sido dictada sin lugar y para que este recurso sea declarado sin lugar.
Alegó, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación de la ciudadana Gertrudis Mijares, le creó derechos subjetivos, sin tomar en cuenta varios aspectos fundamentales, como lo son el hecho de que el referido acuerdo estaba viciado de nulidad absoluta, lo cual es fundamental para decidir parcialmente con lugar el recurso incoado, ya que determinó la supuesta necesidad de sustanciar un procedimiento sin tomar en cuenta el vicio de nulidad que afectaba el acto, como lo era que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente y sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y más grave aún con base a una Ley derogada, y obviando la potestad de autotutela del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Expuso la representación judicial, que no se explica “…cómo la Juez del A-Quo (sic) afirma de forma tan categórica que el Consejo Legislativo no podía Acordar (sic) la nulidad de otro Acuerdo emanado de esa misma autoridad, y más aún cuando ese acto legislativo, que no es un acto administrativo creador de derechos subjetivos como lo quiso hacer ver la sentenciadora, otorgó un beneficio social en violación más que inminente de la Constitución y las Leyes. Por lo tanto, es contradictorio, que la juzgadora afirme igualmente, que el Acuerdo anulatorio fue dictado unilateralmente violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual, como ya se estableció anteriormente, nunca ocurrió, ya que tal acuerdo violentó el régimen constitucional y legal.”
Manifestó la parte apelante, que el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, se encontraba viciado de nulidad absoluta y por lo tanto, no originó ningún tipo de derechos subjetivos, por lo que, contrariamente a lo señalado por la juzgadora, no era necesario sustanciar un procedimiento administrativo, que nunca se le violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Gertrudis Morella Mijares, para anular el acuerdo en cuestión, es más, de haber generado derechos subjetivos, ello no era impedimento para que el Consejo, en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración pública, anular el acuerdo pues, basta con demostrar, tal como se demostró, que el mismo se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el vicio de incongruencia negativa, así como el vicio de falta de aplicación de los artículos 134 y 148 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, y de los artículos 14 y 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 313 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Alegó, que una de las principales defensas de la Procuraduría del Estado Miranda es que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1994, para la fecha en que fue otorgada la jubilación a la hoy recurrente, es decir, el 30 de diciembre de 2003, ya estaba derogada y por lo tanto era inaplicable. Pero sin embargo sobre el alegato de la Derogatoria omitió cualquier tipo de motivación y pronunciamiento, infringiendo el ordenamiento legalmente establecido, afectando de forma determinante la decisión del fallo.
Afirmaron, que la Ley Orgánica de Seguridad Social entró en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y que de conformidad con lo previsto en el artículo 148 eiusdem, se derogó todas las disposiciones normativas que en materia de seguridad social contradecían o resultaban incompatibles con dicha Ley, como era el caso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, razón por la cual –a su decir- no podía otorgarse una jubilación con fundamento en una Ley que además de inconstitucional estaba derogada para la fecha en que se acordó dicha jubilación.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación y sin lugar en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 18 de junio de 2007, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
Que no existe contradicción alguna en el fallo recurrido ya que la afirmación conforme a la cual el “…’acto que acordó la jubilación, se encontraba viciado de nulidad absoluta, y por lo tanto no generó derechos subjetivos a favor de la recurrente’…”, corresponde a un alegato formulado por la Procuraduría General del Estado Miranda y no a una conclusión a la cual llega el fallo apelado.
Señaló, que en todo caso para proceder a la revocatoria de un acto administrativo, por encontrarse supuestamente viciado de nulidad absoluta, era necesario seguir un procedimiento administrativo de carácter constitutivo que así lo determinara, y que en ese sentido la sentencia impugnada no hizo otra cosa si no fundamentarse en toda la jurisprudencia que al respecto ha establecido, tanto la Sala Político-Administrativa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que su contraparte pretende que cuando la Administración procede a revocar un acto administrativo que, en su criterio, se encuentra viciado de nulidad absoluta no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo de primer grado, criterio que no comparte ya que -a su decir- no encuentra asidero alguno en la jurisprudencia, la cual por el contrario ha sostenido un criterio diametralmente opuesto.
Expuso, que el análisis respecto a la normativa aplicable al acto revocado, no era materia sobre la cual correspondía pronunciarse al a quo, en virtud de que el vicio de inconstitucionalidad destacado en el acto revocatorio era suficiente para declarar su nulidad, al haber violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que el acto por medio del cual se le confirió la jubilación a su mandante se fundamentó en una disposición legal que no le era aplicable, lo que rechazó ya que en ese hipotético caso el acto se hubiere encontrado viciado en la causa, por tanto, en caso de ser posible, no hubiere podido ser declarado como viciado de nulidad absoluta, ya que el vicio en la causa no constituye una causal de nulidad absoluta.
Esgrimió, que el acto administrativo por medio del cual se le confirió la jubilación a su representada no se encuentra viciado en virtud de haber sido dictado con fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, ley ésta, que como otras que han sido dictadas en los Estados, han sido respetadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los actos dictados con fundamento en las mismas, hasta tanto ella no se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una ley en particular e incluso ha reconocido como válidos los actos que con anterioridad habían acordado un jubilación en base a esas leyes estadales.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y que se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al respecto:
Observa esta Corte que la querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en el cual le revocaron la jubilación que antes le había acordado ese organismo.
Por otra parte, se debe señalar que en fecha 6 de octubre de 2009, el abogado Antonio José Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gertrudis Morella Mijares, consignó diligencia en la cual indicó que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda procedió a revocar el acto impugnado en el presente juicio la cual fue acompañada -en original- por el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, dictado por el Consejo Legislativo de Miranda.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indispensablemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada por la recurrente, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es la nulidad por parte de la ciudadana Gertrudis Morella Mijares, de la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación que previamente le había acordado dicho Consejo el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113.
En este punto, debe esta Corte traer a colación el contenido del acuerdo Nº 17-2009, dictado y aprobado en la Sesión Ordinaria efectuada el día 6 de agosto de 2009, en el cual se acuerda lo siguiente:
“Primero: Revocar el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado de este Órgano Parlamentario, mediante el cual anuló el beneficio de jubilación que se le había concedido a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OSWALDO DÍAZ, y rebajó la jubilación asignada a la es legisladora MARITZA SIRIT DE AMAYA.
(…omissis…)
Tercero: Ordenar a las Direcciones de Administración y Fianzas, y Dirección de Recursos Humanos se restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente y sean incorporados a la nomina de jubilados del Consejo Legislativo del Estado Miranda a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ y OSWALDO DÍAZ, con todos los beneficios inherentes a su condición de jubilados de este Consejo Legislativo”.
Ahora bien, se debe recalcar que la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, mediante Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación que previamente le había acordado dicho Consejo.
En tal sentido, visto el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Consejo Legislativo de Miranda, revocó el acto administrativo impugnado, es decir lo elimina del mundo jurídico, evidencia esta Corte que dicho acuerdo satisface los pedimentos de la querellante, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por ende del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que la querellante pasó de nuevo a la nómina de jubilados y se le acordó el pago de su pensión de jubilación, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS MORELLA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.363, debidamente asistida por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150¡° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-000708
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______________
La Secretaria,
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