JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000619
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 08-0361 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.951.769, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dió inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2008, el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de mayo de 2008, el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez.
En la misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 17 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de julio de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2008, exclusive, hasta el 29 de julio de 2008, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 25 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008 (…)”.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue enviado en la misma fecha y recibido por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 16 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del representante judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 6 de julio y 29 de septiembre de 2009, el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual explanó las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “Mi mandante es un funcionario de Carrera, que tiene su ingreso inicial a la Administración Pública en fecha 01 de Febrero de 2003, con un sueldo aproximado de Seiscientos Mil Bolívares mensuales, en que culminó su curso de Detective, observando en todo momento desde su ingreso a la Disip, una conducta intachable (…).”
Expresó, que la conducta de su representado “(…) se pretende empañar por una acción de tipo netamente de carácter político, por el hecho de un tercero, al querer magnificar, amparado en unas supuestas instrucciones (…) las cuales NO DEVIENEN DE NINGUNA LEGISLACIÓN PREEXISTENTE, SINO DE LA POSICIÓN DE UN DIRECTOR QUE APENAS TENIA (sic) QUINCE DIAS (sic) DE HABER SIDO DESIGNADO EN EL CARGO DE DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA DISIP Y, QUIEN DICTO (sic) UNA NORMATIVA INTERNA, DENOMINADAS (sic) ‘NORMAS DE SEGURIDAD DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES’, QUE NO TIENEN EL VISTO BUENO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA INSTITUCIÓN, NI TAMPOCO TIENEN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO, PARA QUE TALES NORMAS INTERNAS TENGAN VALIDEZ JURÍDICA, LO CUAL HACE A LAS REFERIDAS INSTRUCCIONES, POR NO EXISTIR NORMA LEGAL ALGUNA QUE LAS AUTORICE, NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, Y ASI PIDO SEA DECLARADO (…), ASI (sic) COMO AL ACTO ADMINISTRATNO QUE LE DA PLENA VALIDEZ JURÍDICA A DICHAS INSTRUCCIONES, PARA DESTITUIR A MI MANDANTE, SIENDO LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN NO SOLO (sic) ILEGAL E INCONSTITUCIONAL SINO TAMBIEN (sic) DESPROPORCIONADA EN TODO SU CONTENIDO, BASÁNDOSE EN LA POSICIÓN DOCTRINAL DEL ABUSO DE AUTORIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), PERO QUE A MI MANDANTE NO LE ES APLICABLE TAL DOCTRINA PORQUE NO HA INCURRIDO EN ABUSO DE SU AUTORIDAD NI HA CAUSADO PERJUICIO CON SU ACTUACIÓN A LOS SUBORDINADOS (No tenía personal bajo su mando, él es un subordinado) NI AL SERVICIO, REQUISITOS O SUPUESTOS QUE PREVE (sic) LA NORMA APLICADA A MI MANDANTE PARA QUE SE DE (sic) LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD POR PARTE DE MI MANDANTE (…)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Señaló, que “(…) Los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente administrativo que concluyó en la destitución de mi mandante se originan cuando éste, encontrándose de guardia en una zona llamada de control de aprehendidos, la noche del día 14 de Octubre de 2005, permitió el ingreso a dicho lugar a un funcionario de nombre Manuel Rivero, que hasta la fecha en que mi representado salió de reposo médico, laboraba para la dirección de investigaciones pero, que mi poderdante, por venir de cumplir con un reposo médico largo, (tenía poquísimos días laborando de nuevo) (…) desconocía que dicho funcionario ya no laboraba allí en investigaciones y ningún superior se lo informó (…) razón por la cual mi representado no (…) creyó, que el dejar entrar a esa zona al funcionario, en la creencia que había sido identificado para su ingreso por el personal que se encuentra de servicio en oficialía de guardia (…) cuyos funcionarios de guardia debían conducir al funcionario hasta ese sitio luego de su reseña, repito, creyó, que no iba a ser sancionado con una destitución por el hecho que el funcionario cuyo ingreso permitió (…) fuese encontrado conversando con el comisario Iván Simonovis, quien se encuentra detenido en la Disip por razones políticas, pasadas las 0:700 (sic) horas de la noche, conversación que estaba ocurriendo sin que mi mandante se diera cuenta ya que el funcionario le dijo que entraría a buscar unas películas y unas cosas personales en su locker, donde aun (sic) conservaba asuntos personales pese a no laborar ya, para Investigaciones, lo cual sí CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD mas (sic), no que iba a visitar al detenido Iván Simonovis, lo cual tampoco es un delito ni una falta por no encontrarse tipificada tal actuación de mi mandante en leyes preeexistentes (…).” (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Indicó, que su representado “(…) de manera compulsiva, fue separado inmediatamente de su puesto de trabajo, y sustituido por funcionarios de otra Dirección (…) y, de inmediato, fuera del horario normal de trabajo, para lo cual la Inspectoría General, sin orden superior escrita alguna, dictó auto donde HABILITABA TODO EL TIEMPO QUE FUERE NECESARIO., (sic) inclusive de noche y madrugada, para iniciar las averiguaciones del caso, auto que en este acto IMPUGNO POR SER ILEGAL DE TODA ILEGALIDAD lo que dio originó (sic) a que de manera coercitiva fuese interrogado, preguntado para que se declarara culpable, tal como se evidencia de las Actas de interrogatorio que fueron levantadas al efecto, violando así el principio constitucional que nadie puede declarar contra si mismo y, son precisamente estas declaraciones, llevadas a cabo inconstitucionalmente, y la aplicación de una posición doctrinaria, las que inculpan a mi mandante, no apoyadas en la mayoría de los casos por los funcionarios que, sin estar presentes en el lugar de los hechos en la hora y momento en que los mismos se producen, son interrogados, evidenciándose el grado sumo de interés en perjudicar a mi representado, en unos casos, y en otros, quienes declararon nunca lo inculparon; inclusive, se volvieron a declarar a algunos funcionarios de manera mal sana (sic), con la única intención de prefabricar unas pruebas que incriminaran a mi defendido (…). Es de hacer notar al Tribunal que mi mandante fue indebidamente trasladado a otra localidad del país sin cumplir con la condición establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tales efectos y, la destitución se produce fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionadas con la duración de toda averiguación”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Manifestó, que “(…) hay violación del derecho a la defensa cuando el administrado desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de su derecho, el no contar con abogado al momento de su interrogatorio, el que no se le valoren sus descargos como lo fue en el presente caso, en que a mi representado no se le valoraron sus descargos declarándose inocente, violándose el principio de la presunción de inocencia (…)”.
Aseveró, que “(…) el acto administrativo de destitución impuesto a mi representado, basado en la prohibición de ingreso de personas al aérea de control de aprehendidos en la Dirección de Investigaciones, tendente a impedir el tránsito a tales instalaciones a los particulares, no contaba, como se ha dicho, con una decisión previa dictada por la máxima autoridad de la Institución Disip, vale decir, Director General, para así el Director de Investigaciones poder dictar las normas internas que hoy pretenden hacer valer en contra de mi poderdante, ello a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que las dichas normas internas carecen de toda validez jurídica (…)”.
Afirmó, que “Todo lo expuesto constituye violación grave al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al procedimiento legalmente establecido, contemplados en los artículos 49, ordinales 1, 2, 5 y 6; y 87 Constitucional, así como la abierta violación a los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lo hace acreedor, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de ser amparado en tales derechos de inmediato por el Tribunal que conozca de la presente querella, ordenando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), suspenda los efectos del acto de destitución, hasta sea decidido el fondo del asunto por debatir”.
Indicó, que “La nulidad que igualmente solicito en nombre de mi representado en este acto, de acuerdo con el artículo 19, ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá ser decretada (…) en virtud de que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), VALORÓ LA POSICION (sic) DOCTRINARIA Y LAS DECLARACIONES HECHAS POR MI MANDANTE COMO FUNDAMENTALES PARA INCULPARLO Y, ELLO ES INCONSTITUCIONAL, A TENOR DE LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO (sic) 49, NUMERALES 5 y 6 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES, LO CUAL HACE QUE SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN Y EN EL ASPECTO DOCTRINARIO NO HACE JURISPRUDENCIA ESE TIPO DE POSICIONES. ES DE HACER NOTAR QUE MI DEFENDIDO NUNCA ESTUVO ASISTIDO DE ABOGADO”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que el acto de destitución de su mandante viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, derechos consagrados en artículo 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, y los artículos 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19, ordinales 1 y 3, y artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó al Tribunal que declare “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° DG-055-066 (sic) de fecha 24 de (sic) 2006, suscrito por el (…) Director General de la DISIP, notificado en el Oficio N° 1863 de fecha 28 de Agosto (sic) del mismo año (…).” (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestó, que “El acto administrativo impugnado causa indefensión, lesiona derechos e intereses legítimos, personales y directos de mi representado, es desproporcionado en su contenido y en la decisión tomada de destituir a mi mandante sin tomar en cuenta su conducta intachable, su apego al proceso y violándole sus garantías constitucionales al ser inculpado con fundamento en sus propias declaraciones y en posiciones doctrinarias que no son vinculantes”.
Solicitó, que “(…) se suspendan totalmente los efectos del acto de destitución y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios a que tenga derecho y dejados de percibir por la ilegal e inconstitucional destitución”.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “(…) se suspendan totalmente los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que el mismo ha causado graves perjuicios a mi mandante, ya que le ha quitado su fuente de trabajo, su medio de subsistencia, colocándolo en indigencia (…).”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como primer argumento sostiene el actor que las ‘Normas de Seguridad de la Dirección de Investigaciones’, dictadas por el Director Nacional de Investigaciones, en las cuales se fundamentó la medida de destitución, son ilegales e inconstitucionales, toda vez que no devienen de una legislación preexistente, por lo que el acto administrativo de destitución es ilegal.
Al respecto se observa de la citada normativa de seguridad la cual cursa a los folios 17 y 18 del expediente judicial, que las mismas se refieren a instrucciones u órdenes de servicio, que por la naturaleza de este órgano son permitidas, y las mismas deben ser acatadas por los funcionarios de la DISIP, y su incumplimiento vendría a constituir una falta susceptible de acarrear una sanción, tal como se indica en la referida normativa.
Ciertamente, el derecho administrativo sancionador ha previsto que la garantía material de la tipificación ha sido, en nuestro país, una consecuencia necesaria de los principios de libertad y seguridad jurídica previstos en nuestro Texto Constitucional, en tanto crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, enumerando las sanciones aplicables a las personas que llegaren a incurrir en los supuestos previamente definidos.
(…omissis…)
Ahora bien, advierte este Juzgado que la destitución del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, se fundamentó en una norma de rango legal, vigente para el momento de la apertura de la averiguación administrativa, esto es, tuvo como base el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, norma ésta aplicable al caso de autos por tratarse de un funcionario público.
De manera que la DISIP con su actuación no violó la reserva legal, pues si bien el hecho investigado partió del incumplimiento de dicha normativa de servicio, la sanción le fue impuesta de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
El actor alega que la sanción que le fue impuesta es desproporcionada, por cuanto se basó en el abuso de autoridad, supuesto en el que no ha incurrido ya que no ha causado perjuicio con su actuación a los subordinados, ni al servicio, requisitos que prevé la norma aplicada.
Al respecto se observa, que el actor fue destituido del cargo de Detective por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, en virtud de haber incumplido con las normas de servicio que establecían la prohibición de que ciudadanos y funcionarios de otras dependencias permanecieran dentro de las instalaciones de la Dirección Nacional, y la prohibición de acceso de personas particulares y funcionarios ajenos a la Dirección Nacional al área de Control de Aprehendidos, salvo en los casos de las visitas previamente establecidas por la Dirección Nacional de Investigaciones; ello por cuanto el actor permitió el ingreso del ex funcionario Manuel Rivero a la zona de Control de Aprehendidos, y quien se encontró conversando con el ciudadano Ivan Simonovis, que se encontraba detenido.
(…omissis…)
En el caso de autos se le atribuye al actor la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, por cuanto permitió el ingreso del funcionario Manuel Rivero a la zona de Control de Aprehendidos, fuera del horario de visitas, y sin la debida autorización de la superioridad, contraviniendo normas de esa Dirección.
Al respecto, el recurrente afirma tanto en el escrito libelar como en la declaración que rindió el 14 de octubre de 2005, que desconocía que el ciudadano Manuel Rivero ya no laboraba en esa División, en virtud que antes del día en que ocurrió el hecho se encontraba de reposo médico, además que es practica (sic) constante que todo funcionario que trabaja en la Dirección de Investigaciones y pernocta ahí, por estar los cuartos de dormir en esa zona, deben pasar por el área de aprehendidos, y generalmente hablan con los presos, aunado al hecho que previamente a su área los funcionarios deben identificarse ante el personal que se encuentra de servicio en Oficialia (sic) de Guardia.
Asimismo, el funcionario Manuel Rivero, quien fue entrevistado en esa misma fecha manifestó que, encontrándose de servicio en la División Contrasubversion (sic), Terrorismo y Narcotráfico, le informó a su Jefe inmediato, su intención de dirigirse a su antiguo trabajo, en la Dirección Nacional de Investigaciones, para retirar pertenencias personales de la brigada numero uno y de uno de los dormitorios donde tiene un escaparate, y que para llegar allí obligatoriamente debe pasar por la sección de control de aprehendidos, por lo que aprovecho (sic) de hablar con el Comisario Ivan Simonovis, y luego se retiro (sic), aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco de la noche recibió una llamada de su Jefe ordenándole que se trasladara de regreso al Despacho, donde lo entrevistaron y le ordenaron se pusiera a la orden de la Inspectoría General ya que iba a ser sometido a una averiguación disciplinaria.
Vista las anteriores declaraciones, y la fundamentación de la Administración para atribuirle al actor la citada causal de destitución, se señala que, ciertamente el hecho ocurrido contravino la normativa de servicio de la DISIP, sin embargo, no se observa que el actor con su actuación haya obtenido un beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, -supuesto de hecho de la norma-, de manera que de autos no se desprende que el actor haya actuado intencionalmente, por lo que este Juzgado coincide en afirmar el error cometido por el accionante, en el sentido de permitir el ingreso del funcionario Manuel Rivero, quien ya no laboraba en esa División, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pues considera que aun (sic) cuando el accionante incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del accionante, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.
Por lo que este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.951.769, contra el acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Detective, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.
TERCERO: se ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 5 de mayo de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual expuso las siguientes razones de hecho:
Negó, rechazó y contradijo “(…) tanto en los hechos, como en el derecho la querella ejercida por el ciudadano Dagoberto Antonio Rodríguez (sic), por no estar ajustada a derecho (…)”.
Adujo, que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) El falso supuesto ocurre cuando el fallo apelado, encuentra la conducta desarrollada por el querellante como contraventora de las órdenes de servicio de la DISIP, pero luego considera la misma como desproporcionada, cuando de autos se desprende que la gravedad del hecho se circunscribe en dejar entrar a una zona con limitación de acceso a una persona ajena a la institución, debiendo reiterar que la DISIP es un cuerpo de seguridad de Estado, en el cual la gravedad de contravenir una orden de servicio puede generar situaciones que afecten a la colectividad, como lo fue en el caso de autos en el que se permitió -a sabiendas de que era prohibido- el ingreso de una persona a el área de celdas, pudiendo haber generado una situación de evasión o fuga de información, que lógicamente hace incurrir al querellante en la sanción impuesta”.
Agregó, que “(…) ante la ausencia de una ley especial que regule la actividad propia de la DISIP, debe aplicarse la legislación ordinaria, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, lógicamente contiene unas conductas tipificadas con la sanción de destitución que son aplicadas a la generalidad de funcionarios públicos. Lo antes dicho es de suma importancia, puesto que el causar un perjuicio a la institución no solamente debe ser visto desde el punto de vista económico, ya que el haber permitido a una persona ingresar a una celda de un detenido sin autorización causaría un perjuicio a la reputación de la DISIP como cuerpo de seguridad de Estado, lo que amerita interpretar esa causal de destitución en el contexto de la actividad que es desarrollada dentro de la institución, ya que se insiste quizás el entrar en una zona prohibida en una oficina administrativa puede ser causal de amonestación, pero no puede permitirse este tipo de conductas en el caso de mi representada (…).”
Ratificó todos los argumentos expuestos en la contestación al recurso interpuesto, en “(…) el caso en que la Corte declare con lugar la apelación y revoque el fallo y decida entrar al fondo del asunto debatido (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y la improcedencia de la presente querella.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de mayo de 2008, el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, como punto previo que “(…) la parte querellada se refiere en su escrito de Formalización a dos personas distintas, por lo que alego (sic) la ilegitimidad de la persona del querellante, por no tener el carácter que se le atribuye (…) referido a TERMINOS (sic) DE LA APELACION (sic). En efecto, en el capítulo citado se niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho ‘… la querella ejercida por el ciudadano Dagoberto Antonio Rodríguez (sic), por no estar ajustada a derecho....’., mientras que en el encabezamiento habla de Antonio J. Castellanos. Esta redacción y los subsiguientes alegatos, han de ser entendidos como dirigidos hacia el ciudadano Dagoberto Antonio Rodríguez y no a mi poderdante, por lo que la apelación deberá ser considerada desistida, en virtud de que la apelación no está dirigida a la sentencia recaída en la querella interpuesta por mi mandante, sino por Dagoberto Antonio Rodríguez y así debe declararlo esta Corte”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) Pretende la parte apelante basar su impugnación en la figura del Falso Supuesto, sin señalar su tipo (…)”, y agregó que “La Juez basó su decisión en el hecho cierto de no haber observado que el actor con su actuación haya obtenido un beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad que es el supuesto de la norma aplicada por la administración, que la sanción impuesta debe guardar equilibrio con respecto al ilícito cometido, que la sanción impuesta resultó ser desproporcionada. La conclusión en el presente caso de hecho no lo es, y no constituye FALSO SUPUESTO y así debe declararlo esta honorable Corte Segunda (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) a quo estimó que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad, al disentir de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por considerarla desproporcionada pues la causal de destitución no era cónsona con la actuación llevada a cabo por la parte querellante. El hecho que la DISIP sea un organismo de Seguridad de Estado, no le otorga ningún tipo PRIVILEGIOS sobre la legislación patria la cual esta (sic) obligada a cumplir y a hacer cumplir (…).” (Mayúsculas de la contestación).
Reiteró, que “(…) el ciudadano Manuel Rivero INGRESO (sic), A ESA ZONA RESTRINGIDA CON LA AUTORIZACION (sic) DEL FUNCIONARIO QUE SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN LA PUERTA DE INGRESO A LA ZONA, QUE ERA QUIEN DEBIA (sic) RESTRINGIRLE EL ACCESO, NO MI MANDANTE, Y ESE OTRO FUNCIONARIO NO LO HIZO, POR EL CONTRARIO, LO PERMISO (sic) PARA INGRESAR TAL COMO SE EVIDENCIA DE AUTOS Y, MI MANDANTE, QUE ESE DIA (sic) SE REINCORPORABA A SUS LABORES LUEGO DE UNA INTERVENCION (sic) QUIRURGICA (sic), FUE SORPRENDIDO EN SU BUENA FE, Y ACTUO (sic) SIN MALA INTENCION (sic) ALGUNA, PUES DESCONOCIA (sic) QUE EL SEÑOR RIVERO YA NO TRABAJABA EN EL AREA (sic) DE INVESTIGACIONES Y QUE TAMPOCO PERNOCTABA EN LOS DORMITORIOS PERO, LO CURIOSO, GUARDABA SUS PERTENENCIAS EN DICHOS DORMITORIOS. LLAMA A SUSPICACIA LA, DILIGENCIA CON QUE ACTUO (sic) LA DIVISION (sic) DE SEGURIDAD INTERNA QUE EN MENOS DE TRES MINUTOS ACTUO (sic) COMO SI ESTUVIEREN ESPERANDO QUE TAL SITUACION (sic) OCURRIRIA (…).” (Mayúsculas y negrillas de la contestación).
Finalmente, manifestó que “(…) en virtud de que la decisión impugnada se dictó ajustada a derecho, solicito que la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de Marzo (sic) de 2008, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), en contra del acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de Agosto (sic) de 2006, notificado a mi mandante en el Oficio No. 1863 del 28-08-06 y recibido por mi representado el 21 de Septiembre (sic) de 2006 suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadano, HENRY DE JESUS (sic) RANGEL (sic) SILVA, sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene la re incorporación de mi mandante a su cargo con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que fueren procedentes y se ordene la pertinente experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Punto previo:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, previamente debe esta Corte pronunciarse acerca de la “ilegitimidad de la persona del querellante” alegada por el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, para lo cual este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En torno a este punto, debe esta Corte señalar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad para actuar en juicio tiene un carácter de orden público (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1533 de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: Alberto Solórzano y otros).
En este sentido, advierte la Corte, que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción.
Al respecto, el autor Luis Loreto, señala que tendrá cualidad activa “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ahora bien, se aprecia que la falta de cualidad alegada por el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, se sustenta en que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló, que negaba, rechazaba y contradecía “(…) la querella ejercida por el ciudadano Dagoberto Antonio Rodríguez (…)”, siendo que “(…) en el encabezamiento habla de Antonio J. Castellanos (…)”, razón por la que afirmó, que los alegatos de la parte apelante “(…) han de ser entendidos como dirigidos hacia el ciudadano Dagoberto Antonio Rodríguez y no a mi poderdante, por lo que la apelación deberá ser considerada desistida, en virtud de que la apelación no está dirigida a la sentencia recaída en la querella interpuesta por mi mandante (…)”.
En este sentido, de la atenta lectura del escrito de fundamentación a la apelación consignado por el abogado Roberto Hung Cavalieri, esta Corte advierte, que aun cuando en el capítulo I ciertamente se menciona el nombre de Dagoberto Antonio Rodríguez, en el encabezamiento del mismo (folio 114) se mencionó de manera correcta, tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2008, como el nombre del recurrente, además, se desprende que los párrafos de la sentencia transcritos, así como los argumentos explanados en el citado escrito concuerdan perfectamente con lo señalado por el Juez a quo en la sentencia apelada, de lo cual deduce esta Alzada que el apelante incurrió en un error material cuando señaló al “ciudadano Dagoberto Antonio Rodríguez”, en consecuencia, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación a la apelación interpuesta se vincula adecuadamente con el recurso y la sentencia recaída en el procedimiento incoado por el ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, razón por la cual se desestima la solicitud de desistimiento y el alegato de falta de cualidad. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede esta Corte dejar de observar que el error material en que incurrió la representación judicial de la parte apelante, evidencia el mal manejo del conocimiento del mandato para el cual fue encomendado, por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y no incurrir nuevamente en este tipo de errores.
3.- De la apelación interpuesta:
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, y al respecto, se observa que los alegatos formulados ante esta Instancia se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto en que incurrió el Juez de Instancia, toda vez que “(…) el fallo apelado, encuentra la conducta desarrollada por el querellante como contraventora de las órdenes de servicio de la DISIP, pero luego considera la misma como desproporcionada, cuando de autos se desprende que la gravedad del hecho se circunscribe en dejar entrar a una zona con limitación de acceso a una persona ajena a la institución, debiendo reiterar que la DISIP es un cuerpo de seguridad de Estado, en el cual la gravedad de contravenir una orden de servicio puede generar situaciones que afecten a la colectividad, como lo fue en el caso de autos en el que se permitió -a sabiendas de que era prohibido- el ingreso de una persona a el área de celdas, pudiendo haber generado una situación de evasión o fuga de información, que lógicamente hace incurrir al querellante en la sanción impuesta”, y que “(…) el causar un perjuicio a la institución no solamente debe ser visto desde el punto de vista económico, ya que el haber permitido a una persona ingresar a una celda de un detenido sin autorización causaría un perjuicio a la reputación de la DISIP como cuerpo de seguridad de Estado, lo que amerita interpretar esa causal de destitución en el contexto de la actividad que es desarrollada dentro de la institución, ya que se insiste quizás el entrar en una zona prohibida en una oficina administrativa puede ser causal de amonestación, pero no puede permitirse este tipo de conductas en el caso de mi representada (…)”.
Por su parte, el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, señaló que “Pretende la parte apelante basar su impugnación en la figura del Falso Supuesto, sin señalar su tipo (…)”, y agregó que “La Juez basó su decisión en el hecho cierto de no haber observado que el actor con su actuación haya obtenido un beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad que es el supuesto de la norma aplicada por la administración que la sanción impuesta debe guardar equilibrio con respecto al ilícito cometido, que la sanción impuesta resultó ser desproporcionada. La conclusión en el presente caso de hecho no lo es, y no constituye FALSO SUPUESTO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En este sentido, observa esta Corte que el Juez a quo señaló, en relación con la conducta del funcionario y la sanción impuesta, que “(…) ciertamente el hecho ocurrido contravino la normativa de servicio de la DISIP, sin embargo, no se observa que el actor con su actuación haya obtenido un beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, -supuesto de hecho de la norma-, de manera que de autos no se desprende que el actor haya actuado intencionalmente, por lo que este Juzgado coincide en afirmar el error cometido por el accionante, en el sentido de permitir el ingreso del funcionario Manuel Rivero, quien ya no laboraba en esa División, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pues considera que aun (sic) cuando el accionante incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del accionante, por lo que se declara su nulidad (…)”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante.” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, el presente recurso funcionarial se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Administrativa Nº DG-055-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emitido por el Director de la DISIP, sanción que le fue impuesta al ciudadano Antonio José Castellanos Rodríguez, por haber estimado la autoridad administrativa, que incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber permitido el ingreso del funcionario Manuel Rivero a la zona de Control de Aprehendidos, fuera del horario de visitas, y sin la debida autorización de la superioridad, contraviniendo la Normas de Seguridad de la Dirección de Investigaciones.
En el caso de autos, observa la Corte, que el Juez a quo disintió “(…) de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…), pues consideró que “(…) aun cuando el accionante incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta (…) por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del accionante (…).”
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la Corte en sentencia N° 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Cristian José Fuenmayor Piña), hizo referencia a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso de autos, los cuales son:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
Es por ello, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Gladys Del Carmen Díaz).
Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.” (Resaltado de esta Corte).
Así, la desobediencia a las órdenes e instrucciones, se configura por el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados o subordinados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
En este orden de ideas, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enrique Reyes Rivers).
Por su parte, la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-2211 del 3 de julio de 2006 (caso: María Ernestina Rodríguez González), en la cual señaló, que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 7, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa la Corte que “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” se refiere al uso abusivo de la autoridad del funcionario, y se configura cuando éste abuse de la autoridad con la cual está investido, causando un perjuicio a las actividades propias del servicio o a subordinados.
La arbitrariedad, como lo expone Manuel Rojas Pérez, citado por el a quo, “requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo. En esta falta se incardinan las conductas de los funcionarios que, prevaleciéndose de su cargo, obtienen un beneficio para si o para terceros. Implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados. En definitiva se trata de un interés ilegal o desviado de las facultades propias del cargo.” (Rojas Pérez, Manuel. “Las Causales de Destitución en la ley del estatuto de la Función Pública” en el Régimen Jurídico de la Función Pública. Tomo III, Funeda-Cein. Caracas, 2004, págs. 104 y 105).
Esta arbitrariedad “deja traslucir una actitud del funcionario contrarias a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas incardinables en este tipo persiguen el beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.” (Vid. Obra citada).
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, estima quien decide, que el ser funcionario al servicio de un Organismo de seguridad del Estado, como lo es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), implica la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, además de que debe adaptarse y someterse espontáneamente a la disciplina de la institución en resguardo del orden, de la moral y las buenas costumbres, a tener respeto hacia sí mismo y hacia los demás, a la puntualidad, diligencia e integridad en el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, y en el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución.
En el caso de autos, se advierte que el apoderado judicial del funcionario Antonio José Castellanos Rodríguez reconoció, tanto en su escrito del recurso (folio 2 del expediente judicial), como en la contestación a la fundamentación a la apelación (folio 119 vto.), que ciertamente su representado permitió el ingreso del funcionario Manuel Rivero, quien no laboraba en esa Dirección de Investigaciones, a la zona de Control de Aprehendidos, fuera del horario de visitas, y sin la debida autorización de la superioridad, contraviniendo la Normas de Seguridad de esa Dirección, lo cual a juicio de quien decide, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, y la falta de probidad, pues contravino las mencionadas Normas de Seguridad al no actuar con la diligencia con que deben obrar los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, comprobando con la oficialía de guardia si el funcionario Manuel Rivero estaba autorizado para acceder al área restringida.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 01784 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual reprodujo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, en la que se sostuvo lo siguiente:
“(…) el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.
En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes (…)”.
En ese sentido, aun cuando la Administración no calificó de la manera más adecuada la conducta del recurrente, el hecho cierto, reconocido por el apoderado judicial del recurrente, es que el funcionario Antonio José Castellanos Rodríguez no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones contenidas en las Normas de Seguridad de la Dirección de Investigaciones; que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación de la DISIP, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de funcionario al contravenir el cumplimiento de las órdenes del servicio (artículo 86, ordinal 4); actuar de manera negligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6); razones por las cuales considera la Corte, que la sanción de destitución impuesta por el Director General del Organismo estuvo ajustada a derecho y por tanto debe mantenerse, en virtud de la desobediencia a las órdenes e instrucciones contenidas en las Normas de Seguridad de la Dirección de Investigaciones, y a la falta de probidad puesta de manifiesto por el recurrente en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en el caso de autos a juicio de esta Corte resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un error en la calificación de la causal interpuesta, en la Resolución impugnada se estableció que el recurrente incurrió en el supuesto de hecho referido a la falta de probidad y a la desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas, por lo que a juicio de esta Corte -reiteramos- comprobado el acaecimiento de los supuestos contenidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, resulta suficiente para convalidar la actuación de la Administración, y en consecuencia, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2008, revoca la mencionada sentencia, y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Manuel Rafael Angarita Schultz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.951.769, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5/10
Exp. N° AP42-R-2008-000619

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria,