JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000672

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 557 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN EMIRZO PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.139, contra la providencia administrativa Nº 146 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (7) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, y vencidos estos las partes, debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias.
El 29 de octubre de 2008, se consignó en autos, boleta de notificación efectiva, a la ciudadana Fiscal General de la República practicada el día 28 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de la Comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 15 de ese mismo mes y año.
El 21 de mayo de 2009, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 633 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2008
En fecha 15 de junio de 2009, una vez recibida las resultas de la comisión conferida y notificadas como se encontraban las partes, conforme al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2008, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2009, siendo que en fecha 22 de julio de ese mismo año, venció el lapso establecido en el auto de fecha 15 de junio de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, se corrigió el error material incurrido en el auto de fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente erróneamente al Juez Emilio Ramos González, siendo lo correcto designar ponente el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, así como también se revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 y la nota de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante los cuales se pasó el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, siendo lo correcto pasarlo al conocimiento del ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, en consecuencia, se ordenó hacer el pase a ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Emirzo Puentes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 146 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que su poderdante: “(…) intento (sic) en tiempo hábil y oportuno, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de estado Mérida, Procedimiento Administrativo que obra en expediente Nº 072-2003, contra un despido injustificado que le propinó la parte Patronal, la cual es Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA); El escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se introdujo por ante la inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 21 de febrero de 2003, conforme obra en nota de recibo de esta inspectoría del trabajo, estampada en el escrito mencionado, el cual va desde el folio 01 al 03, con sus vueltos, inclusive (…)”.
Adujo, que la: “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 146 correspondiente al expediente Nº SR-072-2003, obra en los folios 78 y 79, la cual establece en una de sus partes, cito (sic) ‘(…) La representación patronal en el acto de contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como lo confiesa el propio trabajador fue despedido el 24 de enero de 2003 y su representada fue citada el 26 de abril de 2004, citación que quedó perfeccionada en esa misma fecha de acuerdo al acta que corre al folio treinta y cinco (35). Revisadas la actuaciones que corren insertas al presente expediente, se determina que efectivamente el trabajador que fue despedido el 24 de enero de 2003, interpuso su reclamación el 21 de febrero de 2003 y la notificación se perfeccionó el 26 de abril de 2004, fecha en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de la entrega del cartel de Notificación y de la fijación del mismo en las puertas de la empresa, conforme lo prevé el artículo 52 ejusdem, según acta que corre agregada al folio treinta y cinco (35) del expediente. Desde la fecha en que el trabajador fue despedido hasta la fecha en la cual se produjo la notificación de la empresa, transcurrieron un (01) año, y tres (03) meses y Dos (02) días, operando la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 y 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide”. (Subrayado y negrillas del texto).
Arguyó, que “(…) esta Inspectora, no decidió conforme a derecho, por cuanto en estos procedimientos no opera la prescripción, pero si en tal caso la caducidad, si la acción no se interpone, de conformidad a lo que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir interponerla dentro de los treinta (30) días después de que ocurrió la causa que da origen al procedimiento, y el lapso de perención que es de un año, conforme lo establecen el orden de prelación de las normas supletorias a este procedimiento, en concordancia con el artículo 264 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la perención a la cual se está refiriendo seria (sic) la anual, como así lo tiene establecido la legislación, la jurisprudencia y la doctrina patria (…)”.
Señaló, que “(…) la prescripción no obra, ya que si tomamos la establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma establece en su artículo 70, una prescripción de cinco (5) años, y erró la inspectora del trabajo, cuando no cumplió con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el mismo le establecía de pleno derecho, que cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que le corresponda el conocimiento del asunto en el termino (sic) de treinta (30) días verificará el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, y decidirá lo pertinente, lo cual no efectuó la inspectora del trabajo, siendo extemporánea por tardía la declaración de prescripción en esa decisión, ya que tenia (sic) que haber decidido como punto previo la misma de conformidad a esta norma, habiéndole caducado y siendo extemporánea dicha decisión en cuanto a este punto de la prescripción (…)”.
Manifestó, que “(…) el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo (sic) no se comenzara (sic) a computar, contar o correr sino después que el procedimiento haya concluido, por lo que la ciudadana Inspectora hace una falsa aplicación del 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y silencia el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Denunció, que “(…) esa Providencia Administrativa goza de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral primero (…) ante esto tenemos, que la Providencia Administrativa violenta la norma lega (sic) establecida en el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, denominada computo de la prescripción, (…)” así como los artículos 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 89 numeral tercero y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas del texto).
Estableció, que “(…) existe un vicio de reposición de la causa, es decir anular la Providencia administrativa, por cuanto no se efectuó un acto del proceso de Orden Público, en el Acto de Admisión de la Solicitud que obra al folio: 13, del mencionado expediente administrativo, el mismo en una de sus partes, indica ‘… en consecuencia a fin de realizar el acto conciliatorio correspondiente…’; cuyo acto conciliatorio nunca se efectuó, ya que la Sub-Inspectora del Trabajo, saco (sic) una nueva decisión para lo cual no estaba facultada, en fecha: 15 de abril de 2003, la cual obra al folio:19, donde se viola el debido proceso, por lo que esta denuncia se deja a la discrecionalidad de esta Honorable Corte, de que haga uso de su discrecionalidad actuando de oficio, de conformidad se lo permite (sic) el artículo 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo para este vicio sino para cualquier otro que la misma tenga a bien observar en el mencionado expediente administrativo, en donde se tramitó dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Por otro lado indicó, con relación a la caducidad para interponer el presente recurso de nulidad, que siendo que el criterio correcto para el cómputo de los seis (6) meses que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es que el mismo se compute a partir de que conste en autos la última notificación, toda vez que “(…) la última notificación que obra en autos, es la de la parte patronal de fecha 27 de octubre de 2004, al cual obra al folio: 82, siendo entonces que se contara el lapso de los seis (6) meses para la caducidad del recurso, a partir del día siguiente a la fecha de la última notificación y que conste en autos, siendo esta fecha: 27-10-2004, contándose a partir del 28 de octubre de 2004, por lo que los seis (6) meses para interponerse el Recurso verdaderamente extinguirían la (sic) en el día a quem, en el cual finalizan, los seis meses siendo este entonces que el día: 27 de abril de 2005, sería el último día hábil y oportuno para interponer este Recurso (…)”.
Alegó como fundamento legal del presente recurso de nulidad los siguientes artículos: “21, 26, 27, 49, 89, 93, 95, 257, 259, y cualquier otra disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicable a este procedimiento; Artículo 5, numeral 31, 18, 19, 21 y cualquier otro que sea aplicable a este procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ; Artículos 59, 60, 64, literal b, (…) 101, 449, 454, 456, y cualquier otro que resulte aplicable a este procedimiento contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 9, 10 (…) 19, numeral primero; 22, 43, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cualquier otra Ley, Reglamento o disposición que vaya a favor de mi representado (…)”
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare la nulidad absoluta: “(…) POR ILEGAL la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 146, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA: SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2004, y que obra como se indicó en el folio: 78 y 79, del Expediente Administrativo Nº 072-2003, el cual se encuentra actualmente en la Sub- Inspectoría del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, por cuanto no es procedente la prescripción, y se ordene el Reenganche del trabajador y sus pagos de los salarios caídos (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) En fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), se acordó solicitarle los Antecedentes Administrativos, a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA (sic), de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y remitirle copias certificadas, siendo carga de la parte interesada proveer los gastos de los respectivos fotostatos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, desde el 10 de noviembre de 2005, según se evidencia de diligencia suscrita por la parte demandante que corre inserta al folio 142; habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El Instituto Procesal de la Perención de Instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, que dispone:
´Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales´.
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
´(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide´.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Simón Emirzo Puentes parte demandante, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.”.

En razón de ello el Tribunal Superior declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano SIMON EMIRZO PUENTES, contra la Providencia Administrativa N° 146, de fecha 7 de Septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación interpuesto:
El ámbito objetivo de la presente causa, sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, declaró la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto desde el 10 de noviembre de 2005, la parte recurrente no había realizado acto procesal alguno durante el lapso superior a un (1) año.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrera y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Súper Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual se observa esta alzada que:

1. Cursa al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, auto de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, siendo que se trataba de un recurso de nulidad contra un acto administrativo, declinó su competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. Cursa al folio ciento seis (106) del expediente judicial auto de fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el Número 5556-2005.
3. Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) del expediente judicial, diligencia de fecha 1º de junio de 2005, presentada por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Emirzo Puentes.
4. Cursa al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, auto de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, los cuales debían ser remitidos a ese Tribunal, en un lapso de veinte (20) días consecutivos, contados a partir de la fecha de que constara en autos su notificación, siendo comisionado a tales fines el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5. Cursa al folio ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por el apoderado judicial del recurrente en la cual solicitó se siguiera el curso de la presente causa.
6. Cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial auto de fecha 2 de mayo de 2007, mediante el cual el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
7. Cursa al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial auto de fecha 8 de mayo de 2007, a través del cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso del Región Los Andes declaró la perención y extinguida la instancia, en la presente causa.
En este sentido, de las actas procesales evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, los cuales debían ser remitidos a ese Tribunal, en un lapso de veinte (20) días consecutivos, contados a partir de la fecha de que constara en autos su notificación y en tal sentido se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; notificación ésta que no consta en autos que hayan sido practicada, ni mucho menos la recepción de las resultas efectivas de la comisión encomendada, como lo era la remisión del expediente administrativo.
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era cumplir con la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de la remisión del expediente administrativo, con el objeto de darle la correspondiente tramitación al caso de autos.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando en la presente causa no se notificó del auto de fecha 2 de junio de 2005, a la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, en la que exigía la remisión de los antecedentes administrativo, por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, debía el a quo ordenar la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines cumpliera con lo dispuesto en el auto señalado supra; so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta obligado esta Corte por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Emirzo Puentes, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de mayo de 2007, a través del cual declaró la perención de la instancia; en consecuencia, se revoca el auto apelado y, se ordena reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado solicite efectivamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa, para lo cual requerirá librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines consigne el oficio que deberá ordenar librar, con el objeto de dar cumplimiento al auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2005 y en consecuencia se de continuidad al procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Emirzo Puentes, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Suprior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA reponer la causa al estado de SOLICITAR a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo dispuesto en el auto dictado en fecha 2 de junio de 2005, por ese Órgano Jurisdiccional, a lo fines remita los antecedentes administrativos relacionados con la presenta causa, para lo cual requerirá librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia se de continuidad al procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000672
AJCD/24

En fecha ____________ ( _ ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.