JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001083
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 867 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Iván Ramones Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede el Puerto Ordaz, el 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 73, Tomo C Nº 27, contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Hernández Duerto, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.364.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, por la abogada Nancy Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
El 1º de octubre de 2008, el abogado Iván Ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en el abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), “(…) se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia, y vencidos estos, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes y el tercero interesado se encuentran domiciliadas en el Estado Bolivar (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito (sic), de Protección del Niño y Del (sic) Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrense las boletas, los oficios y el despacho correspondiente”. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron las boleta y los oficios de notificaciones ordenados.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2008.
El 22 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 11 de noviembre de 2008, por el Gerente General de Litigio.
El 24 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte, estampó nota mediante la cual dejó constancia de actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional comprenden desde el folio doscientos (200) hasta el folio número doscientos diecinueve (219), y que la foliatura que fue testada no vale.
En fechas 24 de marzo y 6 de abril de 2009, el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escritos de informes en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 09-286 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 6 de octubre de 2008, por lo que, notificadas como se encontraban las partes en la referida fecha, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la presente causa.
El 17 de junio de 2009, “Vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
En fecha 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos E.M.C., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Hernández Duerto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “En fecha 02 de febrero de 2004, el ciudadano ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.364, intenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, por haber sido supuestamente despedido el día 30 de enero de 2004, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto (sic) Presidencial Nº 2.806, publicado en Gaceta Oficial Nº 14/01/2004”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Destacó, que “(…) En fecha 17 de febrero de 2004, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por el trabajador reclamante”.
Arguyó, que “(…) En fecha 08 de marzo de 2004, se realizó la contestación por parte de la empresa (…) a las preguntas a que hace mención el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló, que “(…) En fecha 17 de noviembre de 2004, mediante providencia (sic) Nº 04-363 la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, (sic) sede el Puerto declaró PROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A. En tal sentido, estableció que el monto a pagar por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la oportunidad en que se dictó la providencia administrativa era de Bs. 1.243.665,00”. (Mayúsculas y resaltado de la parte demandante).
Manifestó, que “En fecha 09 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro dictó auto de subsanación donde señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsana error material relativo al monto de salarios caídos, ya que en su decir, el monto correcto era de Bs 5.329.997,54. Asimismo, declaró la anulabilidad de la providencia Nº 04-363 y mencionó que se procedía a insertar providencia administrativa corregida Nº 04-374 (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte demandante).
Indicó, que “(…) en la oportunidad de decidir la solicitud de reenganche, la Inspectoría del Trabajo hace un análisis de la forma como la empresa reclamada contestó el interrogatorio, sin analizar las pruebas promovidas por ésta en el procedimiento administrativo, y declara la confesión y reconocimiento de los hechos interrogados en relación a que el solicitante era trabajador y que fue despedido por el patrono en situación de inamovilidad, por lo que incurre en un error de interpretación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la Ley expresamente establece que si el interrogatorio se evidencia tal reconocimiento, el Inspector procederá al reenganche y pago de salarios en ese acto. De manera que se aplica los efectos del artículo 454 a pesar de que en el procedimiento se abrió un lapso probatorio donde la parte solicitada (sic) promovió las pruebas para demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) en el procedimiento de solicitud de reenganche y de salarios caídos, se abrió un lapso probatorio para que las partes demostraran los hechos controvertidos (…) Por tanto, en el acto administrativo que decida el asunto es imprescindible que se realice el análisis probatorio de las pruebas promovidas por las partes, para así tomar la decisión sobre la procedencia de la solicitud de reenganche; aspecto éste que no ocurrió en la providencia impugnada, pues sólo se valoraron las pruebas aportadas por la parte solicitante e incurriendo en silencio sobre las pruebas promovidas por la parte solicitada”.
Manifestó, que “En este caso, la empresa solicitada promueve las pruebas que consideró pertinentes y que fueron admitidas en el procedimiento administrativo, para demostrar los fundamentos de su defensa, en relación a que la relación de trabajo con el solicitante ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) no finalizó por despido injustificado, sino por el terminación del tiempo de su contrato, ya que era trabajador a tiempo determinado, aspecto que fue planteado por la parte solicitada durante la tramitación del procedimiento, es decir, contestación del interrogatorio y en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, las pruebas promovidas por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A. no se les atribuyó mérito probatorio alguno en el procedimiento, no porque fuesen desechadas por la Administración o fuesen apreciadas en algún sentido, sino porque hubo silencio de las mismas en el acto administrativo que decidió el asunto. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte indicó, que “(…) de no cumplir mi representada con la providencia administrativa impugnada (…) se le impondrán multas sucesivas hasta su cumplimiento, en atención a la ejecución forzosa del acto, y cuyo procedimiento sancionatorio ya se dio inicio tal y como se determina del auto de fecha 02 de febrero de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Por tanto, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se hace para evitar el daño patrimonial a mi representada que significaría el pago de multas sucesivas y el pago de los conceptos ordenados por la Administración con el reenganche del solicitante, ya que de producirse la nulidad del acto administrativo impugnado, lo pagado con motivo a un acto ilegal, produciría un perjuicio irreparable o de de (sic) difícil reparación con el fallo dictado (…)”. Asimismo, solicitó fuera declarada medida cautelar, a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Ángel Hernández.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2005, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la Procuraduría General de la República, y del ciudadano Ángel Hernández Duerto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.
(…omissis…)
Se procede a dictar sentencia conforme a la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es aplicable libremente’
Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el 15 de mayo de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior acordó librar boleta de notificación al abogado LUIS DEL VALLE ANAYA, a los fines que prestar el juramento de ley, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 16 de mayo de 2008. Así, se conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena (…)”.
III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En los escritos de informes presentados en fechas 24 de marzo, 6 de abril y 16 de junio de 2009, respectivamente, el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los cuales realizó las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) la decisión del Tribunal A.quo (sic), al declarar una perención en base a una suposición totalmente incierta, por inactividad procesal de las partes, en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2007 hasta el 16 de mayo de 2008, sin que tomara en cuenta las actuaciones que estaba (sic) supeditadas al Tribunal y no a la parte recurrente (…)”.
Alegó, que “Mediante diligencia de fecha 2 mayo de 2007 (folio 179), el defensor designado acepta y jura el cargo encomendado por una parte y por la otra, mediante auto de fecha 15 de mayo de ese mismo año (folio 180), el tribunal ordena librar boleta de emplazamiento al defensor judicial designado (…)”.
Manifestó, que “(…) el Tribunal a-quo en fecha 15 de mayo de 2007, ordena librar boleta de emplazamiento al defensor judicial designado al extrabajador Ángel Hernández Duerto, siendo esta (sic) la última actuación en el expediente; apreciamos también que, no consta en autos la diligencia del ciudadano Alguacil de ese Tribunal que haya practicado la referida actuación ordenada, con lo que concluimos que no habían elementos suficientes para que el Juzgado Superior de la sentencia recurrida decretara la perención (…)” .
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado aquo en fecha 23 de mayo de 2008, se revocar la misma y se repusiera la causa al estado que el ciudadano alguacil practique la notificación respectiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer.
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida.
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Así pues, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“(…) Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el 15 de mayo de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior acordó librar boleta de notificación al abogado LUIS DEL VALLE ANAYA, a los fines que prestare el juramento de ley, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 16 de mayo de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
En tal sentido, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el Juzgado a quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal realizada fue en fecha 15 de mayo de 2007, cuando se libró la boleta de emplazamiento al abogado Luis del Valle Anaya.
Por lo anterior, es oportuno señalar que de la documentación con la cual cuenta este Órgano Jurisdiccional, se constata que en fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado a quo admitió el recurso interpuesto, y ordenó; 1) Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República, 2) Notificar por oficio al Fiscal del Ministerio Público, 3) Notificar por oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, 9) Emplazar mediante boleta al ciudadano Ángel Hernández, 5) De conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó emplazar a todas las personas que tuvieran interés personal, legítimo y directo, en el presente recurso mediante cartel, 6) Se ordenó, proveer por cuaderno separado la medida cautelar solicitada, 7) Se instó, a la parte recurrente a consignar las copias a certificar, a los fines de la práctica de las notificaciones y la citación ordenada.
Posteriormente, en la misma fecha, se libraron los oficios ordenados y la boleta correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fueran expedidas copias del presente expediente, a los fines de su certificación para la apertura del cuaderno separado, asimismo, solicitó se fuera devuelto el instrumento poder previa su certificación.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado a quo, declaró improcedente la solicitud de devolución del instrumento poder, en virtud de lo previsto en los artículo 112 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, en fecha 30 de mayo de 2005, el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples relacionadas con el presente expediente, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fechas 30 de mayo y 2 de junio de 2005, el Juzgado a quo, ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte recurrente en fecha 30 de mayo de 2005, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
El 18 de octubre de 2005, el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cuatro (4) juegos de copias para su certificación, a los fines practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Procuradora General de la República, Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro y del ciudadano Ángel Hernández.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consignó las constancias de notificación dirigidas al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y al Fiscal del Ministerio Público, siendo recibidas en fecha 2 de noviembre de 2005, respectivamente.
El 25 de noviembre de 2005, el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, que la notificación de la Procuradora General de la República se realizara por correo certificado.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo, requirió a la parte recurrente, a los fines de proveer lo antes solicitado que consignara la planilla de correo certificado, con el fin de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó lo solicitado por el Juzgado a quo, por auto de fecha 6 de diciembre de 2005.
El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo, acordó citar a la Procuradora General de la República, por correo certificado.
En fecha 26 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consignó la constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de mayo de 2006.
En la misma fecha, el referido Alguacil consignó la boleta notificación dirigida al ciudadano Ángel Hernández, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Gómez Hernández, quien se identificó como su esposa.
El 30 de mayo de 2006, el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, le “expida boleta de emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en el presente recurso y me sea entregado a los fines de su publicación en (sic) diario de circulación nacional”.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado a quo, negó lo anteriormente solicitado en virtud de que la ciudadana Procuradora General de la República, no estaba debidamente notificada por cuanto en la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, no fue recibida personalmente por dicha Procuradora.
El 19 de julio de 2006, el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, en virtud de que la Procuradora General de la República, no se encuentra debidamente notificada, se le nombrara correo especial a los fines practicar la misma.
Por auto dictado el 21 de julio de 2006, el Juzgado a quo, acordó lo designar como correo especial al mencionado ciudadano, y ordenó librar despacho, a los fines de que sea consignado ante el Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la citación de la Procuradora General de la República.
Asimismo, el 18 de octubre de 2006, el referido Juzgado, dictó auto en virtud del Oficio Nº 0046 emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede el Puerto Ordaz Estado Bolívar, en el cual le solicita se designe correo especial a la ciudadana Depsy Cortez Marrón, Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, a los fines de la remisión de la citación a la Procuradora General de la República.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, la citación del ciudadano Ángel Hernández, mediante cartel.
El 6 de diciembre de 2006, el Juzgado a quo, acordó lo anteriormente solicitado, y en consecuencia, libró el cartel de emplazamiento al ciudadano Ángel Hernández Duerto, en el cual se le indicó que “(…) este Juzgado Superior dispuso emplazarlo para que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir a que conste en autos las siguientes formalidades: 1) Fijación del Cartel de Emplazamiento que se ordena librar por la Secretaria de este Despacho, en su domicilio, 2) La publicación del Cartel de Emplazamiento en los diarios Correo del Caroní y Nueva Prensa, con intervalo de tres días entro uno y otro. 3) La consignación en autos de las referidas publicaciones. Con la advertencia que de no comparecer en el plazo señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación”.
Mediante diligencia suscrita el 13 de diciembre de 2006, la abogada Yosmar Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.077, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó “original de la citación, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17/11/2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar”.
El 18 de diciembre de 2006, la abogada Nancy Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita tal representación y solicitó se le entregara el cartel de emplazamiento librado por el Tribunal a quo, al ciudadano Ángel Hernández.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior, ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 042-07, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 21 de julio de 2006.
El 15 de febrero de 2007, la abogada Nancy Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó “para ser agregado en autos CARTELES de emplazamiento del ciudadano: ANGEL (sic) HERNÁNDEZ DUERTO (…) que fueron publicados en el diario Nueva Prensa de fecha 08/02/07 (…) y Correo del Caroní en fecha 12/02/07 (…)”.
En fecha 30 de marzo de 2007, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de que se trasladó al domicilio fijado por la parte recurrente del ciudadano Ángel Hernández, y fijó la boleta de emplazamiento.
El 16 de abril de 2007, la abogada Nancy Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado a quo, librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto dictado en la misma fecha, Juzgado a quo se dejó constancia de que había sido infructuosa la citación del ciudadano Ángel Hernández Duerto, se nombró como defensor judicial al abogado Luis Del Valle Anaya, y ordenó librar boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa. De igual manera el referido Juzgado señaló que una vez que constara en autos la práctica de la citación del aludido ciudadano en la persona del prenombrado defensor judicial, sería librado el cartel de emplazamiento.
El 2 de mayo de 2007, el abogado Luis Del Valle Anaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.842, consignó diligencia mediante la cual aceptó la designación asignada.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior dictó auto mediante la cual señaló que “(…) Vista la diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2007, presentada por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA Inpreabogado Nro. 124.842, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial del ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ DUERTO, tercero interesado en la presente causa, este Tribunal ordena librar boleta de emplazamiento al referido abogado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 9:00 a.m., a los fines que preste el juramento de ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se puede evidenciar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no notificó al ciudadano Luis Del Valle Anaya Anaya, a los fines de que compareciera a prestar el juramento de ley.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando en la presente causa no se notificó de la boleta librada en fecha 15 de mayo de 2007, al ciudadano Luis Del Valle Anaya Anaya, en la cual “(…) se le emplaza para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 9:00 a.m., a los fines que preste juramento de ley (…)”, por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, debía él a quo cumplir con la notificación ordenada, a los fines cumpliera con lo dispuesto en la misma; so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado esta Corte por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Ramos Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos E.M.C., C.A., contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de mayo de 2007, a través del cual declaró la perención de la instancia; en consecuencia, se revoca la decisión apelada y, se ordena reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado notifique efectivamente al ciudadano Luis Del Valle Anaya Anaya, con el objeto de dar cumplimiento al auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2007 y en consecuencia se de continuidad al procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nancy Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.620, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Hernández Duerto, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.364.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2008-001083
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,
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