JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001124
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2008-0481 de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luisa Amelia Requena Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.702, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO VICENTE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de las cédula de identidad Nº 7.354.031, contra el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008, por el abogado Elías José Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.858, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 7 de julio 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008”.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01731 de fecha 8 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 7 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada Luisa Amelia Requena Ovalles, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, solicitó que se libraran los oficios de notificación correspondientes.
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la parte querellada y de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 21 de abril y 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 16 y 28 de abril de 2009.
El 6 de mayo de 2009, la abogada Luisa Amelia Requena Ovalles, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, sustituyó el poder otorgado en el abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, presentó “escrito de contestación a la fundamentación de la apelación”.
El 30 de junio de 2009, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, solicitó la declaratoria de desistimiento.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 20 de mayo 2009, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el 16 de junio de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) Que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 20 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y; 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de junio de 2009. Caracas, 04 de agosto de 2009”.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2007, la abogada Luisa Amelia Requena Ovalles, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 6 de enero de 2006, el ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares, formuló una denuncia en contra de su representado “(…) por un supuesto pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) por dejar sin efecto la retención de un vehículo que éste conducía”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) en el módulo también se encontraba de servicio el Sargento Primero Vásquez Mediomundo Iván José, (…) quien a escasos minutos de haberse retirado del modulo (sic) el módulo recibió una llamada de la Central de Radio solicitándole que éste realizara una llamada telefónica al Comandante de la Unidad Irving Rodríguez, al realizarla éste le informa que existe una novedad en ese módulo respecto a una supuesta entrega de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por dejar circular a un ciudadano, y que por ordenes (sic) precisas del ciudadano Director del Cuerpo de Vigilancia le tuvo que devolver la cantidad supuestamente solicitada por el funcionario al conductor que presuntamente se encontraba en el Comando”, asimismo “(…) que debía presentarse en el comando para que le devolviera al Comandante Irving Rodríguez, el dinero que tuvo que devolverle al conductor (…)”, y que “(…) quedaba a la orden de la Dirección de Vigilancia en Caracas el día lunes (08) ocho de enero del corriente (…)”.
Sostuvo, que el 8 de enero de 2007, su representado se presentó en la Dirección de Vigilancia, “donde fue comisionado para traer el punto informativo el Inspector Veloz”, igualmente se notificó a la Comisario Griselda Marcha, Jefe de la División de Recursos Humanos del CTVTTT y al Comisario Gustavo Delgado, Jefe del Departamento Moral y Disciplina.
Alegó, que a su representado se le violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra igualmente consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Adujo, que las declaraciones rendidas por el denunciante se contradicen entre sí, por cuanto “(…) el denunciante no recuerde con exactitud que denominación de billetes le entrego (sic) al funcionario (…)”.
Manifestó, que a favor de su representado se encuentran las declaraciones rendidas por el Sargento Segundo Meléndez Pérez Franklin Daniel; Cabo Primero Castillo Tua Wilfredo José y el Sargento Primero Vásquez Mediomundo Iván José, quienes coinciden en sus declaraciones al expresar que el querellante “(…) es una persona honesta cumplidora en su servicio y que es la primera vez que lo ven incurso en este tipo de irregularidades (…)”, particularmente, la declaración del Sargento Primero Vásquez Iván José quien manifestó “(…) que en ningún momento el Sargento Primero Rodríguez pidió o recibió dinero alguno, por el contrario expresa en su declaración que fue el (sic) quien abogó por los conductores detenidos y le solicitó prestarle la colaboración de seguir su camino”.
Expresó, que para el momento en que se realizó la destitución de su representado, éste estaba gestionando su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para el momento de ser notificado se encontraba de reposo.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y que se ordenara la reincorporación de su representado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El Querellante alega que se le violó el principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal considera que dicha presunción no debe observarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales tales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que al revisar el Expediente Administrativo esta juzgadora observa que:
- Corre inserta al Folio (14) Acta de Formulación de Cargos de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Siete (2007) donde se le notifica al Querellante del Expediente Disciplinario abierto en su contra por la causal prevista en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
- Corre inserta al Folio Veintitrés (23), Notificación de fecha Veinticuatro (24) del mismo mes y año dirigida al Querellante con el objeto de que rinda Acta de Entrevista en virtud de los hechos imputados;
- Corre inserta del Folio Veinticuatro (24) al Treinta (30), ambos inclusive, Acta de Entrevista del Querellante de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Siete (2007), donde éste formuló sus alegatos;
- Corre inserta al Folio Cuarenta y Seis (46), solicitud del Querellante de fecha Cinco (05) de Febrero del mismo año dirigida al Instituto Querellado donde solicita que se le expidan Copias Certificadas del Expediente Disciplinario llevado en su contra con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa;
- Corre inserta del Folio Ochenta y Seis (86) al Noventa y Uno (91), ambos inclusive, Orden Nº 2007-01-001 de fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Siete (2007) donde se le notifica al Querellante la decisión de darlo de baja con carácter de Destitución;
- Corre inserta del Folio Noventa y Dos (92) al Noventa y Tres (93), ambos inclusive, Notificación dirigida al Querellante de fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Siete (2007), donde se le notifica que ha sido dado de Baja de la Institución y de los Recursos que puede interponer en contra de tal decisión.
De lo expuesto, se evidencia que el Querellante asistió al Órgano Administrativo competente a fin de presentar sus alegatos, constando de la pieza de Antecedentes Administrativos que se dió cumplimiento a todas las fases del procedimiento sancionatorio y habida cuenta de que el hoy querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra, pudiendo alegar las defensas a que hubiere lugar durante el procedimiento en sede administrativa, tal alegato debe rechazarse, y así se decide.
Aduce el Querellante que las declaraciones rendidas por el Denunciante se contradicen entre sí. Al respecto, se observa que: Corre inserta al Folio Cinco (05) del Expediente Disciplinario, Denuncia formulada por el Ciudadano Alfred Deivis Mendez (sic) Colmenárez, quien al momento de ser interrogado sobre el dinero entregado al funcionario contestó: ‘Un solo billete de cincuenta mil bolívares, se lo di en presencia de mi ayudante y otro funcionario que estaba atrás, arriba del módulo’. Corre inserto al Folio Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Tres (53), ambos inclusive, del Expediente Disciplinario, Acta de Entrevista rendida por el mismo ciudadano, quien al ser interpelado sobre la denominación del billete que entregó al Funcionario, contestó: ‘No recuerdo exactamente en qué denominación entregué el billete, creo que fueron varios, no sé, un billete de cincuenta mil’. Por tanto, existe contradicción en cuanto a la denominación de los billetes entregados, motivo por el cual este testimonio por sí mismo no es capaz de demostrar el hecho controvertido en el presente caso.
Alega el querellante que obra a su favor:
- Declaraciones emitidas por el Sgto(2) Meléndez Pérez Franklin Daniel; Cbo(1) Castillo Tua Wilfredo José y el Sgto(1) Vásquez Mediomundo Iván José. Al respecto, observa quien aquí Juzga que: Los ciudadanos Sgto(2) Meléndez y el Cbo(1) Castillo fueron comisionados para el traslado del Denunciante al Comando, por tanto, no aportaron nada al procedimiento, en todo caso podrían constituirse en testigos referenciales al no estar presentes al momento de cometerse el hecho denunciado, teniendo conocimiento del mismo a través de los dichos de terceros, y así se decide.
Por su parte el Sgto(1) Vásquez, en el Acta de Entrevista inserta del Folio Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Uno (41), ambos inclusive, del Expediente Principal, manifestó al preguntársele si estaba presente cuando Florencio le hizo entrega de los documentos al conductor contestó: ‘Si, se los entregó en mi presencia, estando en la parte alta del modulo (sic)…’. Al serle preguntado si tenía conocimiento de que Florencio regresó al Comisario los Cincuenta mil Bolívares respondió: ‘… lo que Florencio me informó fue que por verse presionado y no tener problemas con el comisario sacó de su dinero y se los dió al Comisario sin saber las consecuencias que iba a tener’. Observa quien aquí Juzga que estas declaraciones obran a favor del Querellante, ya que ratifican lo que éste expresó al momento de ser entrevistado, aunado al hecho de que fue testigo presencial de los hechos según lo expresan el Denunciante y el Querellante en sus respectivas declaraciones, y así se decide.
- La Condecoración que le fuere otorgada en la Unidad Vargas, con la Cruz de Tránsito en su Tercera Clase por el Director de Vigilancia, al no dejarse sobornar con la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Al respecto, observa quien aquí Juzga que no existe en Autos prueba alguna que permita corroborar tal alegato, muy por el contrario, consta en el Expediente Disciplinario al Folio Diecinueve (19), Record de Conducta del Querellante emitido por la Presidenta de la Junta Permanente de Evaluación, donde se evidencia que fue objeto de Cinco (05) Amonestaciones, por lo cual dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
En cuanto a las Declaraciones rendidas por Irving José Rodríguez Valles, observa quien aquí juzga que: Corre inserto del Folio Dos (02) al Cuatro (04), ambos inclusive, del Expediente Disciplinario, Punto Informativo donde al exponer las acciones tomadas señaló que al entrevistar al Querellante, éste manifestó que el dinero en referencia se los había regalado el conductor; por lo cual le ordenó entregárselo para su devolución, y sin titubear sacó de su bolsillo un billete de Cincuenta Mil Bolívares, Serial A78069693. Así mismo, se encuentra inserta del Folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cinco (45), ambos inclusive, del Expediente Disciplinario, Acta de Entrevista donde afirmó que al preguntarle al Querellante por qué había solicitado un dinero a un ciudadano por una infracción éste le notificó que no le había solicitado dinero y que cuando el ciudadano se retiraba del punto de control procedió a regalarle cincuenta mil bolívares. Lo anterior contradice lo alegado por el Denunciante, ya que según éste el Querellante le pidió Cincuenta Mil Bolívares y según Irving el Querellante le expresó que aquél se los regaló.
Corre inserta del Folio Veinticuatro (24) al Treinta (30), ambos inclusive, del Expediente Disciplinario, Acta de Entrevista rendida por el Querellante, donde expresa que: El Comisario Comandante de la Unidad Central le dijo que lo habían denunciado por haberle quitado cincuenta mil bolívares a un conductor, los cuales él había regresado, por lo cual tenía que pagarle el dinero y debido a su inasistencia y por evitarse problemas había procedido a sacar de su cartera cincuenta mil bolívares. Al ser preguntado sobre si tenía algo más que agregar a la entrevista no aportó ningún elemento que permitiera desvirtuar los hechos alegados en su contra. Por tanto, el Querellante aceptó que efectivamente le había entregado un billete de Cincuenta Mil al Com. Jefe (TTO) Irving Rodríguez, pero en ningún momento declaró haber solicitado al Denunciante dicha cantidad de dinero, ni que éste se los hubiere regalado.
Por todo lo anterior concluye esta Juzgadora que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza, la de los hechos imputados por una parte, y la de la culpabilidad por la otra, y no obrando en el Expediente Disciplinario pruebas fehacientes que permitieran corroborar que el billete de Cincuenta Mil Bolívares inserto en el Expediente Disciplinario al Folio Diez (10) haya sido entregado originalmente por el Denunciante al Querellante y que éste se los haya entregado finalmente al Com. Jefe (TTO) Irving Rodríguez, ni que el Querellante se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe, por tanto, ser reincorporado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y así se decide.
Alega el Querellante que para el momento de ser notificado de su Destitución se encontraba de reposo y gestionando su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, se observa que la existencia de un reposo médico no invalida el acto administrativo, solo (sic) que no surte sus efectos sino hasta una vez vencido el reposo médico. Ahora bien, en el presente caso se observa que el Querellante fue notificado de la Orden Administrativa Nº 2007-01-001 en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Siete (2007). Así mismo, corre inserto en el Expediente Disciplinario al Folio Cien (100) Certificados de Incapacidad convalidado por el Instituto Querellado, desde el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Siete (2007) al Veintiocho (28) de Julio del mismo año, de manera que para la fecha en que fue notificado del Acto Administrativo de Destitución el Querellante se encontraba de reposo médico, por tanto, el acto comenzó a surtir plenamente sus efectos a partir del Treinta y Uno (31) de Junio de Dos Mil Siete (2007), fecha en que cesó el Reposo Médico, y así se decide.
Finalmente, se observa que si bien el Querellante no solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, si alegó la presencia de ciertos vicios, lo que evidentemente tiende a enervar la eficacia del mismo. Al respecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte establece:
(…omissis…)
Por tanto, al calificarse el Estado en nuestra Carta Magna como un estado de Derecho y de Justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en el caso en estudio, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia sin formalismos inútiles, en virtud de lo cual este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva anula la Órden (sic) Administrativa Nº 2007-01-001, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), emanada del despacho del ciudadano Com/Gral (TT) Javier Gaston (sic) Guevara, en su carácter de Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FLORENCIO VICENTE RODRÍGUEZ VASQUEZ (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.354.031, debidamente asistido por la Abogada Luisa Amelia Requena Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.702, contra la Orden Administrativa Nº 2007-01-001 por estar incurso en la causal prevista en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emanada del despacho del Ciudadano COM/GRAL (TT) JAVIER GASTON GUEVARA, en su carácter de DIRECTOR DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, y en consecuencia:
1) Se anula la Orden Administrativa Nº 2007-01-001, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), emanada del despacho del ciudadano Com/Gral (TT) Javier Gaston Guevara, en su carácter de Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (sic).
2) Se ordena la reincorporación del querellante al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en el cargo que venía ocupando, o a uno de igual categoría”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el abogado Elías José Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio noventa y siete (97) del expediente, auto de fecha 4 de agosto de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es, 20 de mayo de 2009, hasta el 16 de junio de 2009, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
3.- De la consulta:
Delimitado lo anterior, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el cual, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de agosto de 2008, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido organismo, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Interna Nº 07-01-001 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual se le destituyó del cargo que ocupaba como Sargento Primero en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, por cuanto consideró “(…) que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza, la de los hechos imputados por una parte, y la de la culpabilidad por la otra, y no obrando en el Expediente Disciplinario pruebas fehacientes que permitieran corroborar que el billete de Cincuenta Mil Bolívares inserto en el Expediente Disciplinario al Folio Diez (10) haya sido entregado originalmente por el Denunciante al Querellante y que éste se los haya entregado finalmente al Com. Jefe (TTO) Irving Rodríguez, ni que el Querellante se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe, por tanto, ser reincorporado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución del querellante, en virtud de la denuncia presentada en fecha 6 de enero de 2006, por el ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares, en contra del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez “(…) por un supuesto pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) por dejar sin efecto la retención de un vehículo que éste conducía”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, denunció que la Administración violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra igualmente consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por cuanto de las declaraciones rendidas por el denunciante se contradicen entre sí, toda vez que “(…) el denunciante no recuerde con exactitud que denominación de billetes le entrego (sic) al funcionario (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia declaró que “(…) el Querellante asistió al Órgano Administrativo competente a fin de presentar sus alegatos, constando de la pieza de Antecedentes Administrativos que se dió cumplimiento a todas las fases del procedimiento sancionatorio y habida cuenta de que el hoy querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra, pudiendo alegar las defensas a que hubiere lugar durante el procedimiento en sede administrativa, tal alegato debe rechazarse (…)”.
Por otra parte, respecto al alegato referido a que las denuncias rendidas por el ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares se contradicen entre sí, el Juzgado a quo sostuvo que “(…) Corre inserta al Folio Cinco (05) del Expediente Disciplinario, Denuncia formulada por el Ciudadano Alfred Deivis Mendez (sic) Colmenárez, quien al momento de ser interrogado sobre el dinero entregado al funcionario contestó: ‘Un solo billete de cincuenta mil bolívares, se lo di en presencia de mi ayudante y otro funcionario que estaba atrás, arriba del módulo’. Corre inserto al Folio Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Tres (53), ambos inclusive, del Expediente Disciplinario, Acta de Entrevista rendida por el mismo ciudadano, quien al ser interpelado sobre la denominación del billete que entregó al Funcionario, contestó: ‘No recuerdo exactamente en qué denominación entregué el billete, creo que fueron varios, no sé, un billete de cincuenta mil’. Por tanto, existe contradicción en cuanto a la denominación de los billetes entregados, motivo por el cual este testimonio por sí mismo no es capaz de demostrar el hecho controvertido en el presente caso”, razón por la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, en consecuencia “(…) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva anula la Órden (sic) Administrativa Nº 2007-01-001, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), emanada del despacho del ciudadano Com/Gral (TT) Javier Gaston (sic) Guevara, en su carácter de Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre”.
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la Corte en sentencia N° 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Cristian José Fuenmayor Piña), hizo referencia a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso de autos, los cuales son:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
Es por ello, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Gladys Del Carmen Díaz).
Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si le es imputable al ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, la falta por la que se le sancionó con destitución, la cual está prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, tomando en consideración que el mismo alegó que las declaraciones rendidas por el denunciante se contradicen entre sí, por cuanto “(…) el denunciante no recuerde con exactitud que denominación de billetes le entrego (sic) al funcionario (…)”.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente la denuncia presentada por el ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares, se contradicen entre sí, tal y como lo denunciara el recurrente y fuere declarado por el Juzgado a quo.
En este sentido, esta Corte observa en el expediente disciplinario que corre inserto al folio 5, denuncia de fecha 6 de enero de 2007, presentada por el ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) el día Sábado 06 de Enero 2006, Salí de Maracay, a las 04:00 de la mañana, con destino a Barquisimeto, a traer Mercancía hacia la Zona Industrial II Complejo Industrial Lara Galpón C9, entre Barquisimeto como a las 09:00 de la mañana y tome la Vía Circunvalación, llegando a un puesto de tránsito que se encuentra en la via (sic) circunvalación, un oficial de transito (sic) me dio el alto de pararme a la derecha yo lo hice con el vehiculo (sic), me baje con los documentos y se le entregue (sic) al funcionario, el funcionario subio (sic) a la garita que tienen ahí (sic), porque tenia (sic) otro ciudadano haya (sic) arriba, me dijo déjame atender a esa persona para después atenderte a ti, a los cinco minutos me dijo que subiera, cuando subí me dijo que el camión no podía circular sin el Carnet de circulación, que el documento que cargaba una (sic) Certificado de Origen no me valía para transitar, que iba hacer detenido y me iba a levantar una boleta, yop (sic) en vista de eso inmediatamente llame (sic) a la Compañía, ellos me dijeron que me esperara un momento y lo llamaron al funcionario por mi teléfono y yo se lo paso (sic) al funcionario, ellos hablaron ahí (sic), no se (sic) que hablarían se pusieron pico y pala, durarían como cinco minutos, luego el funcionario me entregó el teléfono, en ese momento subió a la garita mi ayudante, me pregunto (sic) que había pasado, el oficial contesto (sic) que no había pasado nada, que las cosas no se resuelven de la manera que ellos quieren; entonces le pregunte (sic) que como se resuelven las cosas, en ese momento subió el otro oficial, se quedo (sic) parado en la puerta, el que estaba sentado dijo denme Cien Mil y los dejamos ir, yo le dije que lo que tenia (sic) eran cincuenta mil bolívares, para los pagos peaje para regresarme esa noche y la repuesta de el (sic) esos son buenos, le dimos los cincuenta mil me entregaron los papeles y me vine rumbo a mi destino, en la vía me llamo (sic) el jefe mio (sic) y me dijo que esperara la llamada del funcionario GUEVARA, el te va a decir la que vas hacer; me orille a la vía, me llamo (sic) el funcionario GUEVARA, y me pidió que le explicara el caso, le expliqué lo sucedido, me pregunto (sic) que hacia (sic) donde me dirigía (sic), le dije que iba hacia la zona industrial II, me dijo que le diera un punto de referencia, de donde él me podía mandar una patrulla, para recogerme porque yo no sabia (sic) donde quedaba el comando de tránsito para hacer la denuncia ya que el (sic) me dijo que lo hiciera, seguí mi camino hacia la Brama, que fue el sitio acordado para que me pasaran recogiendo, llegue (sic) al rato como a los 15 minutos llegó una patrulla de transito (sic), me exigieron los documentos y le explique (sic) lo sucedido y los funcionario (sic) patrullaron me dijeron abordar la patrulla para que viniera al Comando, llegamos al Comando y me pidió también que le explicara y se lo dije tal cual, el (sic) me reintegro (sic) el dinero y me dijo que esperara al funcionario que me iba a tomar la denuncia y aquí estoy. Es todo. Seguidamente al denunciante se le harán las siguientes preguntas PREGUNTADO: ¿Ratifique fecha hora y lugar del incidente? CONTESTADO: Eso fue hoy sabado (sic) 06 de Enero del 2007 a las 09:20 aproximadamente, en el Módulo de Tránsito que esta (sic) en la Circunvalación norte (…) PREGUNTADO: Que documentos portabas del vehículo CONTESTADO: Original del Certificado de Origen, que en este acto lo muestro, Copia de un acta de revisión de vehiculo (sic), y copia de la Póliza de la Previsora y la autorización de la empresa para conducir el vehiculo (sic) PREGUNTADO: sobre el dinero entregado al funcionario ¿de cuanto (sic) era su denominación y de que (sic) manera CONTESTADO: Un solo (sic) billete de cincuenta mil bolívares, se lo di en presencia de mi ayudante y otro funcionario que estaba atrás, arriba del módulo PREGUNTADO: ¿Diga el nombre del funcionario a quien le hizo entrega del dinero CONTESTADO: Bueno lo único que se me grabo (sic) y fue cuando hablo (sic) por teléfono con el jefe mió (sic), le dijo aquí habla el Sgto FLORENCIO, también dijo el apellido pero no lo recuerdo (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, evidencia esta Corte del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 51), realizada al ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares, durante el procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del recurrente, lo siguiente:
“(…) iba por la Av. Circunvalación Barquisimeto, pasando por un puesto de vigilancia un oficial de Tránsito me detuvo me estacione (sic) me baje (sic) con los papeles del camión, entregándoselos al funcionario que los recibió me dijo que me esperara un momento por que (sic) estaba atendiendo otro carro cuando término (sic) con él me dijo que subiera al puesto de Vigilancia me pidió el carnet de circulación y le dije que tenia (sic) el certificado de origen por que (sic) el camión era nuevo él me dijo que yo no podía transitar con el certificado de origen que me iba a detener el camión y me iba hacer la multa, yo llame (sic) a mi jefe y lo puse hablar con él, ellos tuvieron unas palabras y colgó, me volvieron a llamar un funcionario mayor y se lo pase (sic) al funcionario que me tenia (sic) detenido; discutieron él (sic) funcionario colgó la llamada y me dijo que las cosas aquí no se arreglan como ustedes quieran en ese momento subió mi ayudante y un oficial de tránsito que estaba abajo, subió se quedo (sic) detrás de nosotros yo le pregunte (sic): ¿Cómo se arreglan las cosas entonces? Y el (sic) dijo dame cien mil (100.000)Bs y te vas tranquilo, yo le dije que nos (sic) los tenia (sic) que tenia (sic) cincuenta mil, Respondió esos son buenos, se los entregue (sic) me devolvió los papeles y me fui. En lo que estaba llegando a la zona industrial 2 a la altura de la Brhama recibí una llamada de un funcionario pidiéndome explicaciones de los hechos, le explique (sic) lo sucedido y me dijo que me esperara allí que una patrulla me iba a pasar recogiendo, a los 10 minutos llego (sic) la patrulla me volvieron a pedir explicación de lo sucedido, les explique (sic) y me pidieron que los acompañara hasta el comando allí, me recibió un comandante y me devolvió el dinero me pidió explicación y me tomaron la declaración. Es todo.
(…omissis…)
PREGUNTADO: DIGA UD, EN QUE (sic) DENOMINACIÓN DE BILLETES ENTREGO (sic) EL DINERO AL FUNCIONARIO, CONTESTADO, no recuerdo exactamente en que (sic) denominación entregue (sic) el billete, creo que fueron varios no se, un billete de cincuenta mil.
PREGUNTADO: DIGA UD, SI TIENE FORMA DE VERIFICAR EL O LOS BILLETES QUE LE ENTREGO (sic) AL FUNCIONARIO, CONTESTADO, no”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
En primer lugar, observa esta Corte que el ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares, tanto en la denuncia presentada en fecha 6 de enero de 2007, indicó que el recurrente señaló que “(…) las cosas no se resuelven de la manera que ellos quieren; entonces le pregunte (sic) que como se resuelven las cosas, en eses momento subió el otro oficial, se quedo (sic) parado en la puerta, el que estaba sentado dijo denme Cien Mil y los dejamos ir, yo le dije que lo que tenia (sic) eran cincuenta mil bolívares, para los pagos peaje para regresarme esa noche y la repuesta de el (sic) esos son buenos, le dimos los cincuenta mil me entregaron los papeles y me vine rumbo a mi destino (…)”, como en la oportunidad en fue llamado por la Administración en fecha 27 de febrero de 2007, señaló que el recurrente le solicitó dinero, y le dijo “(…) que las cosas aquí no se arreglan como ustedes quieran en ese momento subió mi ayudante y un oficial de tránsito que estaba abajo, subió se quedo (sic) detrás de nosotros yo le pregunte (sic): ¿Cómo se arreglan las cosas entonces? Y el (sic) dijo dame cien mil (100.000)Bs y te vas tranquilo, yo le dije que nos (sic) los tenia (sic) que tenia (sic) cincuenta mil, Respondió esos son buenos, se los entregue (sic) me devolvió los papeles y me fui (…)”, por lo que dicha deposición a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta conteste, no se contradice, coinciden en su declaración, razón por la cual merece fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, de la lectura de la mencionada denuncia como del “Acta de Entrevista”, se resaltó la circunstancia de que el recurrente solicitó cierta cantidad de dinero al ciudadano Alfred Deivis Méndez Colmenares, por lo que tal hecho es suficiente para encuadrar la conducta del recurrente en la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la misma “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública”.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte de la declaración rendida en fecha 2 de febrero de 2007, por el ciudadano Irving José Rodríguez Valles, en su condición de Comisario Jefe (TT), en la que señaló que el recurrente, ciertamente, recibió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), por cuanto señaló que “(…) le informe (sic) al funcionario de que en vista que el (sic) había recibido ese dinero, por instrucciones del ciudadano Director debía reintegrársele ese dinero al conductor y que debia (sic) realizar un punto informativo y ponerlo a la orden de la Dirección el día lunes 08 de enero del 2.007 (sic), a las 08:00 a.m., procediendo el funcionario en mención hacerme entrega del (sic) un billete de cincuenta mil bolívares (50.000 bs.) el cual supuestamente le había obsequiado el ciudadano conductor del vehiculo (sic) pesado (…) PREGUNTADO: ¿El Sargentos 1ro (TT) FLORENCIO RODRIGUEZ (sic), le informo (sic) el motivo por el cual le habían regalado los cincuenta mil bolívares (50.000 bs.)? CONTESTADO: Me dijo que el ciudadano se los regalo (sic) de buena fe para que desayunara. PREGUNTADO: ¿Por qué le exige los cincuenta mil bolívares (50.000 bs.) al Sargento en mención? CONTESTADO: Motivado a que por instrucciones del ciudadano Director del C.T.V.T.T.T., se le debía reintegrar el dinero al ciudadano conductor del vehiculo (sic) pesado, el dinero que con anticipación le habían solicitado en el Modulo (sic) de Auxilio Vial de la Circunvalación Norte y eran para su uso personal (…) PREGUNTADO: ¿Cuál fue la conducta del Sargento al solicitarle la devolución de los cincuenta mil bolívares (50.000 bs.)? CONTESTADO: Normal, saco (sic) el dinero de su bolsillo me los entrego (sic) y me recalco (sic) que el (sic) no los había solicitado sino que se los regalo (sic) (…)”.
Ahora bien, de la declaración parcialmente transcrita, esta Corte puede desprender que el ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, efectivamente recibió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), pues, si bien es cierto que de la referida declaración no se constata que el referido ciudadano haya solicitado tal cantidad de dinero, el hecho cierto es que los recibió, toda vez que señaló que “(…) Me dijo que el ciudadano se los regalo (sic) de buena fe para que desayunara (…), resultado esto suficiente, para que la causal contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quede configurada, tal y como se explicó en líneas anteriores.
Además, tal circunstancia queda ratificada cuando el ciudadano Irving José Rodríguez Valles, señaló cuando al preguntársele cuál fue la conducta del Sargento al solicitarle la devolución de los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) que fue “(…) Normal, saco (sic) el dinero de su bolsillo me los entrego (sic) y me recalco (sic) que el (sic) no los había solicitado sino que se los regalo (sic)”.
En este sentido, estima esta Corte que dicha declaración resulta conteste, no se contradice, coinciden en su declaración, razón por la cual merece fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tanto es así, que el propio recurrente en la declaración rendida en fecha 25 de enero de 2007, indicó que el ciudadano Irving José Rodríguez Valles le exigió que devolviera el dinero que le habían entregado lo cual “(…) procedí a sacar de mi cartera cincuenta mil bolívares de mi dinero (…) por evitar problemas con los superiores le entregué los cincuenta mil bolívares (…)”.
En tercer lugar, observa que el fundamento que tuvo el Juzgador de Instancia para declarar la nulidad del acto administrativo de destitución fue la circunstancia relativa a que “(…) existe contradicción en cuanto a la denominación de los billetes entregados, motivo por el cual este testimonio por sí mismo no es capaz de demostrar el hecho controvertido en el presente caso”, sin embargo, debe esta Corte recalcar que la “(…) denominación de los billetes entregados (…)”, no es relevante para determinar si un funcionario incurrió en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues lo que se castiga con la sanción más gravosa para el funcionario -destitución- es el hecho cierto de la solicitud o el recibimiento del dinero, circunstancia ésta que quedó demostrada con la deposiciones de los ciudadanos Alfred Deivis Méndez Colmenares e Irving José Rodríguez Valles.
Por lo tanto, no entiende esta Corte por qué el Juzgador de Instancia no consideró que la declaración rendida por el ciudadano Irving José Rodríguez Valles, no resultaba conteste, sino por el contrario, se contradecía con el “(…) Punto Informativo donde al exponer las acciones tomadas señaló que al entrevistar al Querellante, éste manifestó que el dinero en referencia se los había regalado el conductor; por lo cual le ordenó entregárselo para su devolución, y sin titubear sacó de su bolsillo un billete de Cincuenta Mil Bolívares, Serial A78069693. Así mismo, se encuentra inserta del Folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cinco (45), ambos inclusive, del Expediente Disciplinario, Acta de Entrevista donde afirmó que al preguntarle al Querellante por qué había solicitado un dinero a un ciudadano por una infracción éste le notificó que no le había solicitado dinero y que cuando el ciudadano se retiraba del punto de control procedió a regalarle cincuenta mil bolívares. Lo anterior contradice lo alegado por el Denunciante, ya que según éste el Querellante le pidió Cincuenta Mil Bolívares y según Irving el Querellante le expresó que aquél se los regaló (…)”.
Lo anteriormente expuesto, denota la falta de apreciación de los hechos y alegatos que cursan en el expediente por parte del Juez a quo, pues queda claro para esta Corte que la deposición del ciudadano Irving José Rodríguez Valles, resultó conteste para corroborar la situación denunciada, además del hecho que bien sea que solicitó o recibió el dinero, igualmente estaría configurada la causal tantas veces mencionada.
En cuarto lugar, observa esta Corte que el ente querellado durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, por lo que subsumió su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por el contrario, el actor no desvirtuó el hecho que le fue imputado, pues en el procedimiento disciplinario no consignó escrito de descargo, e igualmente no promovió pruebas. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación judicial del ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, señaló que “(…) para el momento en que se realiza la destitución del Sargento Primero Florencio Rodríguez, este (sic) estaba gestionando su incapacidad puesto que venía padeciendo de ciertas afecciones de salud que limitaban su actividad como funcionario de Transito (sic) y para el momento de ser notificado de su destitución se encontraba de reposo (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que corre inserto al folio 100 del expediente disciplinario, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 3 de julio de 2007, en el que se verifica que comenzó el referido reposo comenzó el 30 de junio y culminó el 28 de julio de 2007.
Siendo esto así, se observa que para la fecha en que el ciudadano Florencio Vicente Rodríguez Vásquez, fue notificado de la destitución, esto es el 4 de julio de 2007, el mismo se encontraba de reposo médico, tal y como se evidenció en líneas anteriores, por lo que se entiende que la situación, no afecta el acto en cuanto a su validez, sino su eficacia, pues, la primera relativa al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Así pues, tenemos que la observancia de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Así, es importante destacar que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo ha señalado esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2.202 del 27 de noviembre de 2008)
Ello así, observa esta Corte que tal como se señaló anteriormente, el recurrente se encontraba de reposo, por lo que la notificación de su destitución comenzaría a surtir efectos una vez culminado el mismo, es decir, se tendrá como destituido a partir del 29 de julio de 2007, fecha en la que debía reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como se desprende del propio certificado de reposo que riela al folio 100 del expediente administrativo. Así se decide.
Ahora bien, vistas las circunstancias que envuelven el presente caso, y dado que como se señaló en líneas anteriores, el acto de destitución no era eficaz y por tanto no podía surtir efectos hasta que fuera efectivamente notificado a su destinatario, esta Corte, tomando como fecha cierta de notificación el 28 de julio de 2004, fecha en la cual le correspondía al recurrente reincorporarse a sus funciones, esta Corte ordena el pago del sueldo correspondiente al lapso comprendido entre el 4 de julio de 2007 (fecha en la cual el recurrente recibió la notificación) al 28 de julio de 2007 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, mal podría este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, cuando éste no observó la conducta desplegada por el recurrente, razón por que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que se constató que la actuación del recurrente está incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte considera válido el acto administrativo de destitución contenido en la Orden Administrativa Nº 2007-01-001, de fecha 19 de marzo de 2007. Así se decide.
Por otra parte, es importante recalcar la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial de la República, tanto en primera instancia como en esta Alzada, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008, por el abogado Elías José Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.858, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Luisa Amelia Requena Ovalles, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO VICENTE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de las cédula de identidad Nº 7.354.031.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el referido fallo.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.1.- VÁLIDO el acto administrativo de destitución contenido en la Orden Administrativa Nº 2007-01-001, de fecha 19 de marzo de 2007.
5.2.- ORDENA el pago del sueldo correspondiente al lapso comprendido entre el 4 de julio de 2007 al 28 de julio de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/5
Exp. N° AP42-R-2008-001124
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,