JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001226

En fecha 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 846-08, de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ TORRES UTRILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.671, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza Meléndez y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.387 y 47.652, respectivamente, contra las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada María Magdalena Mendoza Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2008, la abogada María Magdalena Mendoza Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 9 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 14 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 25 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, fue diferida la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 29 de julio del mismo año.
El 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes, declarándose “DESIERTO” el mismo.
El 30 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 6 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza Meléndez y Boris Faderpower, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 1º de julio de 1999, ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Agente, y en fecha 16 de julio de 2004, alcanzó la jerarquía de Distinguido, el cual desempeñó hasta el 22 de noviembre de 2006.
Manifestó, que en fecha 23 de noviembre de 2006, recibió la notificación sin número de fecha 22 de noviembre de 2006, así como la Resolución Nº N-018-2006, de igual fecha, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual se resolvió su destitución de dicho organismo, por “(…) supuestamente estar incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Indicó, que en los considerandos de la aludida Resolución “(…) se decide mi expulsión como funcionarios (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la prescindencia de todo procedimiento, sin darme la oportunidad de defenderme, sin tomar nuevas muestras de orina para verificar la exactitud del examen practicado, ni prever la posibilidad de un error o confusión de las muestras en custodia, más si se toma en cuenta que (…) los exámenes antes mencionados no fueron realizados por un organismo especializado en la detección de consumo de alcaloides o estupefacientes (…)”.
Agregó, que “(…) dado que tengo la seguridad de no ser consumidor de ningún tipo de alcaloides o estupefaciente, (…) en fecha veintinueve de enero del año dos mil siete, logro (sic) que el ‘Centro Toxicológico regional Centro Occidental Dra. Elba Luz Bermúdez’ (…) me realicen un examen de ‘Análisis Antidoping (Cocaína y Marihuana), cuyo resultado fue negativo, según consta del ‘Informe de Laboratorio’, suscrito por el Dr. Miguel Pérez Gil, (…) inscrito en el Ministerio del Poder Popular de Sanidad bajo el Nº: 2.992 (…)”.
Adujo, que la Resolución impugnada, “(…) se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido la misma dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”, tal como así lo estatuye el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 establece un procedimiento disciplinario de destitución “(…) el cual fue obviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para dictar la Resolución impugnada en el presente recurso”, violándosele así el derecho al debido proceso y a la defensa “(…) al no permitírseme defenderme (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nº N-018-2006, se ordenara su reincorporación al cargo de Distinguido que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 22 de noviembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a dicho cargo.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó los hechos, el derecho y el petitorio puesto de manifiesto por el querellante.
Luego, “En cuanto a la expulsión definitiva de la parte recurrente sin habérsele aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario, previamente, debo señalar y hacer valer lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: ‘El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución”. (Resaltado y subrayado de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo).
Indicó, que el Decreto Nº 291, de fecha 19 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, en el artículo 3 establece que:
“‘La prueba toxicológica se les practicará a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, debiendo ser notificados previamente todos los funcionarios policiales uniformados, administrativos y obreros a la practica (sic) de la misma’”.
Al respecto señaló que:
“Ahora bien, dando cumplimiento al artículo up supra, en fecha 10 de Noviembre de 2006, quedo (sic) notificado el recurrente para que compareciera el día 13 de Noviembre de 2006, a las 8:00 a.m, a la realización de la Prueba Toxicológica. Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2006, se le toma muestra Nº 1711, en el Departamento de Servicio Médicos (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; luego, en fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibe Oficio S/N, suscrito por la Jefe de la Unidad de Toxicología del Hospital Central de Valera, en la cual comunica sobre los resultados de la Prueba de Toxicología (…); ahora bien, del análisis realizado a la muestra 1711 resultó sospechosa para MARIHUANA y ALCALOIDE (COCAINA, BAZUCO Y CRACK), muestra que pertenece al Funcionario Policial (…) TORRES UTRILLA WILMER, en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 16 de Noviembre de 2007 (sic), mediante Oficio Nº 398, se remite al Laboratorio Clínico y Toxicológico Toximed C.A. (…) la muestra Nº 1711 de orina en custodia, perteneciente al prenombrado Funcionario Policial, a objeto de realizar análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación (…), en fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibió Oficio S/N suscrito por la Dra. Ana María Zambrano, Analista Toxicológico del Laboratorio (…), remitiendo el resultado de la muestra (…), la cual resultó POSITIVO en consumo de ALCALOIDES (COCAINA, BAZUCO Y CRACK). Así pues, quedó demostrado que los análisis realizados a la muestra 1711, fueron hechos por personal capacitado y con conocimiento en la materia, lo que desvirtúa lo alegado por la parte recurrente (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo).

Seguidamente, adujo que “(…) en relación al examen Antidoping realizado por la parte recurrente, en fecha 29 de Enero de 2007, cabe destacar que dicho examen resulto (sic) negativo, motivo este por el cual el recurrente señala que los rastros en el consumo de alcaloides permanecen en el organismo por mucho tiempo; ahora bien, dicho criterio es desvirtuado en virtud de que el consumo de Alucinógenos (…), solo (sic) dura 72 horas en el cuerpo y luego desaparece, por lo que cuando se practicó el análisis al Funcionario in comento (sic) por ante la Unidad y el Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 2006, si la comparamos con la fecha en la que la parte recurrente se realizó la prueba, ya habían trascurrido mas (sic) de 72 horas”.
Agregó, que el querellante, “(…) prestó servicio y perteneció a un Cuerpo de Seguridad, cuya condición exige una conducta intachable, ejemplarizante y consona (sic) con el cargo ostentado, por lo que una actuación ilícita, como efectivamente lo es el consumo de sustancias alucinógenas, por funcionarios policiales obligados a cumplir a cabalidad sus deberes, fundamenta la aplicación en todo su contenido e intensidad de la norma comprendida en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La comisión de esta falta atenta contra la autoridad moral del efectivo policial y contra el prestigio de la Institución Policial, tal como lo señala el Artículo 51, literales a y b del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) y el Artículo 18 de la Ley del Código de Policía del Estado (…)”, por lo que, de acuerdo con el contenido de las citadas normativas “(…) se observa que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver (…) el recurrente (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Este juzgador observa, que la parte querellante alega como vicio de nulidad de la providencia administrativa recurrida la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en base al articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Así las cosas, alega que fue obviado tal procedimiento y que por tanto la resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, conllevando además a que se vulnere, según el decir del querellante, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sintonía, el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo no es de naturaleza penal sino disciplinaria sancionatoria en sede administrativa, es decir; con ello no se busca determinar e inculpar un tipo delictual, sino determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral, tal como lo faculta el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO (sic) ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde reza; que el Estado dispondrá, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico (procedimiento al azar), a los funcionarios, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como las instituciones del poder moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios. No obstante, no establece cual es el procedimiento en sede administrativa para hacerlo.
(…omissis…)
Ello así, en base a lo estipulado en los artículos 84 y 85 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO (sic) ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la ley especial que rige en la materia, el querellante se encuentra inmerso en causales legales de destitución, y por demás la resolución recurrida se dicto (sic) en base a parámetros legales, por lo que mal podría decretarse su nulidad, y mas (sic) aun, el interesado fue notificado de la decisión tomada por las (sic) Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, señalándole la vía legal para recurrir de tal acto.
En base a lo señalado supra, no considera quien aquí decide, que haya presciencia (sic) total y absoluta de procedimiento que conlleve a la violación del derecho al (sic) a (sic) defensa y al debido proceso del querellante, por cuanto solo (sic) se practico (sic) una prueba toxicológica permitida por la ley y la destitución está basada en causa legal, razón por la cual se destituye del cargo al ciudadano WILMER JOSE (sic) TORRES y se notifica de tal decisión para que ejerza los recursos legales que considere a (sic) su defensa, motivos estos mas (sic) que suficientes para considerar que no se le violento (sic) derecho constitucional alguno, y menos que haya habido prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
Dadas las consideraciones anteriores, quien aquí decide declara de manera forzosa Sin Lugar la querella funcionarial (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada María Magdalena Mendoza Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expuso, que “En fecha veintitrés de Noviembre del año dos mil seis, en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mi representado fue notificado de la Resolución identificada con las siglas: N-018-2006, emanada en fecha veintidós de Noviembre del año dos mil seis (…)” y que en dicha Resolución “(…) se decide la expulsión de mi representado como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por supuestamente estar incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Indicó, que la citada Resolución, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo III, artículo 89, establece un ‘Procedimiento Disciplinario de Destitución’, el cual fue igualmente obviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…)”.
Señaló, que al violársele “(…) el derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitírseme (sic) defenderme (sic) necesariamente se debe considerar que la sanción de destitución impuesta a mí (sic) persona, debe ser declarada nula, de nulidad absoluta, y así pido que lo declare el Tribunal”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia, se observa que la apoderada judicial del ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, reprodujo los mismos argumentos que fueron debatidos en primera instancia, es decir, que no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la apoderada judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, es menester destacar que efectivamente el fallo impugnado incide directamente en la esfera jurídica del apelante, por cuanto el Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el querellante, avizorándose así su inconformidad con el fallo proferido.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación y del análisis llevado a cabo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de febrero de 2008, observa esta Corte, por un lado, que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº N-018-2006, de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual fue destituido del cargo de Distinguido que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por “(…) supuestamente estar incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
En este aspecto, sostuvo que con la emisión del referido acto “(…) se decide mi expulsión como funcionarios (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la prescindencia de todo procedimiento, sin darme la oportunidad de defenderme, sin tomar nuevas muestras de orina para verificar la exactitud del examen practicado (…)”, que “(…) en fecha veintinueve de enero del año dos mil siete, logro (sic) que el ‘Centro Toxicológico regional Centro Occidental Dra. Elba Luz Bermúdez’ (…) me realicen un examen de ‘Análisis Antidoping (Cocaína y Marihuana), cuyo resultado fue negativo (…)” y que el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) fue obviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para dictar la Resolución impugnada en el presente recurso”, requiriendo así su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 22 de noviembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representación judicial las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expresó que en fecha 10 de noviembre de 2006, conforme con lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 291, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la Gobernación del Estado Trujillo, se le notificó al ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, que compareciera el día 13 del mismo mes y año, al Departamento de Servicio Médico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que se le tomaría muestra para la realización de una prueba toxicológica (antidoping), en la Unidad de Toxicología del Hospital Central de Valera, siendo informada la institución que la muestra del aludido ciudadano “(…) resultó sospechosa para MARIHUANA y ALCALOIDE (COCAINA (sic), BAZUCO Y CRACK) (…)”, por lo que, en fecha 16 de noviembre de 2006, “(…) se remite al Laboratorio Clínico y Toxicológico Toximed C.A. (…) la muestra (…) en custodia, perteneciente al prenombrado Funcionario Policial, a objeto de realizar análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación (…) remitiendo el resultado de la muestra (…), la cual resultó POSITIVO (…)”, lo cual dio origen a su destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 5 del Decreto N° 291.
Ante tales argumentos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, aduciendo al efecto que en “(…) el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo (…) se busca (…) determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral, tal como lo faculta el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO (sic) ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y 85 de dicha Ley “(…) en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la ley especial que rige en la materia, el querellante se encuentra inmerso en causales legales de destitución, y por demás la resolución recurrida se dicto (sic) en base a parámetros legales, por lo que mal podría decretarse su nulidad (…)”, considerando así el a quo “(…) que no se le violento (sic) derecho constitucional alguno, y menos que haya habido prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido (…), por cuanto solo (sic) se practico (sic) una prueba toxicológica permitida por la ley y la destitución está basada en causa legal razón por la cual se destituye del cargo al ciudadano WILMER JOSE (sic) TORRES y se notifica de tal decisión para que ejerza los recursos legales que considere a (sic) su defensa (…)”.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, pasa esta Corte a examinar el expediente administrativo y, al efecto, observa:
1.- Cursa al folio setenta y seis (76) del citado expediente, original de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía, de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigida al ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, informándole que:
“DEBE COMPARECER EL DIA (sic) TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 08:00 AM, EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (…), A OBJETO DE QUE LE SEA PRACTICADA LA PRUEBA TOXICOLÓGICA, REGLAMENTADA EN EL DECRETO Nº 291 DE FECHA 13/07/2006, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Nº 00296 EXTRAORDINARIA, DE FECHA 19/07/2006”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

2.- Al folio setenta y siete (77) del expediente en referencia, corre inserta “HISTORIA CLINICA (sic) PRUEBA TOXICOLÓGICA (ANTIDOPING)”, Nº 1711, en la cual consta que el día 13 de noviembre de 2006, dicho ciudadano acudió al Departamento de Servicios Médicos, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a objeto de que se le tomara la correspondiente muestra para la realización de la prueba toxicológica.
3.- Mediante oficio s/n de fecha 13 de noviembre de 2006, emanado de la Unidad de Toxicología del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera Estado Trujillo y dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se le informa lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle informe toxicológico (Antidoping) realizado el día 13 de Noviembre 2006 (9:00 AM a 4:00 PM) a los funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría num (sic). 1 y Comisaría num (sic). 2 del Estado Trujillo, con una población total de 146 funcionarios, a los cuales se les tomo (sic) muestra de orina en recolectores en numero (sic) de (2), uno para la muestra a procesar y otra para custodia. (…).
INTERPRETACION (sic) DE LOS RESULTADOS:
Los ciudadanos:
(…).
TORRES UTRILLA WILMER JOSE (sic) CI (sic): 15.430.671 COD (sic): 1711
(…).
Resultaron sospechosos para las pruebas de Cocaína y Marihuana. Sin embargo los resultados arrojados por la prueba se deben confirmar con otros métodos como Cromatografía a Gas, Espectrofotometría de masa (GC/MS) y justificar con evidencia clínica (…)”. (Mayúsculas del texto) (Folio 67).

4.- Riela a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del mencionado expediente, original del Oficio Nº 398, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dirigido al Laboratorio Clínico y Toxicológico “TOXIMED, C.A”, solicitándole realizara el “(…) análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación de marihuana y cocaína a las muestras de orina en custodia que pertenecen a los ciudadanos (…) TORRES UTRILLA WILMER JOSÉ (…)”.
5.- Al folio ochenta y uno (81) del citado expediente, corre inserto “REPORTE DE RESULTADOS” en original, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanado del Laboratorio Clínico Toxicológico “TOXIMED, C.A.”, indicándose, entre otros, al ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, positivo en la prueba de “Alcaloides”.
6.- Riela al folio ochenta y seis (86), un recibo emanado del aludido laboratorio, en el cual se indica el análisis a realizar en la muestra de orina del ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, denominada “Determinación de Drogas de Abuso o Antidoping”, método “Espectrofotometría y Cromatografía”, siendo el resultado positivo “ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK)”. (Mayúsculas del original).
7.- Cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del expediente señalado, original de la Resolución N° N-018-2006, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual se reproduce seguidamente:
“CONSIDERANDO
Que en fecha: 13 de Julio del año 2006, el (…) Gobernador del Estado Trujillo, a través del Decreto Nº 291, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo bajo el Nº 00296 de fecha 19 de Julio de 2006, implementa de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la practica anual de exámenes Toxicológicos a todo el Personal Policial Uniformado, Administrativo y Obrero que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
CONSIDERANDO
Que en fecha: 13 de Noviembre de 2006, la ciudadana Jefe de la Unidad de Toxicología del Hospital Central de Valera, a través de oficio S/n, comunica sobre los resultados de la Prueba Toxicología, practicados por la Unidad de Toxicología del Hospital Central de Valera y el Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a los funcionarios policiales adscritos a las Comisarías Policiales Nro. 01, 02 y Comandancia General, tomándose dos (02) muestras de orina a cada funcionario Policial.
CONSIDERANDO
Que de los exámenes Toxicológicos practicados el día 13 de Noviembre de 2006, resultaron sospechosos para MARIHUANA y ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK) los funcionarios Policiales: DTGDO (sic). (FAPET) TORRES UTRILLA WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.671, (muestra 1711); (…), según se desprende de oficio sin número, de fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrito por la Jefa de la Unidad de Toxicología del Hospital Central de Valera. En fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante el oficio Nro. 398, se remite al Laboratorio Clínico y Toxicológico Toximed, C.A. (…) las muestras de orinas en custodia, perteneciente a los mencionados funcionarios Policiales, a objeto de realizar análisis Toxicológico a través de métodos especiales de determinación de Marihuana y Cocaína.
CONSIDERANDO
Que en Fecha 17 de Noviembre de 2006, fue recibido oficio s/n, suscrito por la ciudadana: Dra. Ana Maria (sic) Zambrano, Analista Toxicológico del Laboratorio Clínico y Toxicológico Toximed C.A., los resultados de las muestras en custodia pertenecientes a los Funcionarios Policiales: DTGDO (sic). (FAPET) TORRES UTRILLA WILMER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.671, (muestra 1711); (…) quienes resultaron positivos en consumo de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK).
RESUELVO
Por todo lo anteriormente expuesto y en mi condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 18, numeral 8 del Código de Policía del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra El Trafico (sic) Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 5 del Decreto Nº 291, de fecha 13 de Julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, bajo el Nº 00296 en fecha 19 de Julio de 2006, DECIDO: PRIMERO: DESTITUIR de ésta (sic) Institución Policial al ciudadano: TORRES UTRILLA WILMER JOSÉ (…). Quien ostenta el cargo de Funcionario Policial del estado Trujillo, con la jerarquía de DISTINGUIDO de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra El Trafico (sic) Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) en concordancia con el artículo 5 del referido Decreto (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Del texto transcrito se infiere, por un lado, la condición del querellante, es decir, un funcionario policial, con la jerarquía de Distinguido, supuestamente incurso en una falta grave.
Por otro lado, que la Administración fundamentó el acto administrativo de destitución tanto en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, como en el artículo 5 del Decreto Nº 291, de fecha 13 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Nº 00296 en fecha 19 de julio de 2006, los cuales se reproducen seguidamente:
“Artículo 84.- El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia. El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un sustituto”.

“ARTICULO 5º.- El funcionario policial uniformado, administrativo y/o obrero, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la Ley sobre la materia”.

También, advierte esta Corte, que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, original del “INFORME DE LABORATORIO”, presentado por el querellante, el cual se reproduce seguidamente:
“HOSPITAL UNIVERSITARIO PEDIÁTRICO ‘DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA’
CENTRO TOXICOLÓGICO REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL
DRA. ELBA BERMÚDEZ
INFORME DE LABORATORIO
Fecha: 29/01/2007
NOMBRE DEL PACIENTE: TORRES UTRILLA WILMER JOSE (sic)
CI (sic): 15430671
ANALISIS (sic) REQUERIDO: ANTIDOPING (COCAINA (sic) Y MARIHUANA)
MUESTRA: ORINA (x) SANGRE ( ) OTRO (_______ )
RESULTADO: NEGATIVO (-)
(…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).

Ahora bien, de las documentales antes señaladas, se reitera, que del texto del acto impugnado se desprende la supuesta comisión del querellante en una falta grave.
Por tal razón, esta Corte procede a efectuar el análisis respecto a dicha falta.
Así pues, de la revisión del expediente administrativo, se observa que el ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, recibió en fecha 10 de noviembre de 2006, boleta de notificación, emanada de la Comandancia General de las Fueras Armadas Policiales del Estado Trujillo, a través de la cual se le hizo saber que debía comparecer el día 13 del mismo mes y año ante el Departamento de Servicios Médicos de la citada Comandancia, a objeto de que se le practicara la prueba toxicológica, reglamentada en el Decreto Nº 291 de fecha 13 de julio de 2006, llevándose ésta a efecto en la precitada fecha según muestra Nº 1711, la cual fue remitida entre otras para su análisis, a la Unidad de Toxicología del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera Estado Trujillo, resultado “(…) sospechosos para las pruebas de Cocaína y Marihuana”, por lo que, las muestras en custodia se enviaron el día 16 de noviembre de 2006, al Laboratorio Clínico y Toxicológico “TOXIMED, C.A”, para que realizaran el “(…) análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación de marihuana y cocaína (…)”, evidenciándose al folio ochenta y uno (81) del citado expediente, el “REPORTE DE RESULTADOS” en original, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanado del aludido Laboratorio, en el cual se indica de manera expresa, que el ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, resultó positivo en la prueba de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK).
En este contexto entonces, se desprende que la actuación llevada a cabo por la Administración para sancionar con destitución al mencionado funcionario, no fue tramitado de acuerdo con la Ley sobre la materia, ya que no le fue garantizado suficientemente al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado aquellos que sirvieron de fundamento a la Administración Pública, para dictar el acto impugnado. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
En este aspecto, cabe reproducir el artículo 5 del Decreto Nº 291, de fecha 13 de julio de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual reza así:
“ARTICULO 5º.- El funcionario policial uniformado, administrativo y/o obrero, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la Ley sobre la materia”. (Resaltado de esta Corte).

Del texto transcrito se observa que la aludida normativa dispuso que el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por un funcionario durante el ejercicio de sus funciones será considerado una falta grave, lo cual acarrea destitución, “de acuerdo con la Ley sobre la materia”, en tal sentido, si bien es cierto, que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no preceptúa procedimiento alguno al respecto, lo que llevaría a suponer que el mismo no es necesario, no es menos cierto que el artículo supra transcrito señala que “será sancionado con destitución de acuerdo con la Ley sobre la materia”, razón por la cual en casos como el de autos correspondería aplicar el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, haberse constatado la inexistencia de las fases esenciales del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM)), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véanse sentencias de esta Corte Nros. 2008-1210 y 2009-545, de fechas 3 de julio de 2008 y 2 de abril de 2009, casos: “José Gregorio Landaez Utrera Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” y “Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)”).
Ante tales planteamientos, esta Corte entiende que los entes u órganos de la Administración Pública encargados de la dirección y gestión de los distintos cuerpos policiales, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes que tutelen la materia, podrán efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos, y cualquier otro, a fin de garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos policiales, así como el debido cumplimiento de las actividades de seguridad ciudadana que les encomienda nuestra legislación, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:
“El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de carácter procedimental, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por consecuencias de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como resultado de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.), señaló que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208, dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° N-018-2006, fecha 22 de noviembre de 2006, contentiva de la destitución del querellante del cargo “Distinguido”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar un análisis minucioso del expediente administrativo se observa que el hecho imputado al funcionario fue el resultar “POSITIVO” el consumo de “Alcaloides” en el examen toxicológico practicado al mismo por parte del Servicio Médico de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (13 de noviembre de 2006), quedando demostrado a través de la instancia administrativa, la gravedad de dicha falta, subsumiéndose ésta en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que “El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia (…)”, todo lo cual consta en autos (folios: 67, 74 al 86).
Como corolario de lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2008-1148, dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2008, (caso: Dennis Meza Campos Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Corte pasa a dar análisis a los requisitos señalados para la determinación de la falta de probidad imputada y con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis Toxicológico realizado al ciudadano Dennis Meza Campos por parte del Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (5 de abril de 2006), se evidenció que resultó “POSITIVO” del consumo de cocaína por parte del referido ciudadano, el cual tuvo un resultado ‘ALTO INCALCULABLE DE 5.000 ng/ml’, en las setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha del análisis, días en los cuales se encontraba en servicio activo.
Con relación al segundo requisito, relacionado a los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución, esta Corte observa que el querellante ostentaba la condición de funcionario público y mantenía una relación de carácter funcionarial con un órgano de la Administración Pública como lo representa el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el ejercicio del cargo de Oficial de Policía Escolar I, Placa 72.586, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Dennis Meza Campos, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte considera ajustada a derecho el acto administrativo de destitución del recurrente dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad” institución que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. (Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…).
Esta Corte juzga necesario señalar que para futuras ocasiones en los cuales esté comprometida la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, en el cual se vea involucrado algún hecho relativo al consumo ilegal de drogas deben ser realizados exámenes de carácter toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico-forense, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares, a los fines de garantizar la mayor transparencia en el curso de éste tipo de procedimientos administrativos, ya que se pudieran ver involucrados derechos fundamentales al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De acuerdo con el contenido de la precitada sentencia, cabe señalar que en el caso de marras, se desprende que el querellante resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK), que se encontraron en la orina luego de haber sido consumida dicha droga. Además se constató en los autos cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llega a la obtención del resultado.
En este sentido, se reitera, que el ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, suministró la orina, (signada como muestra Nº 1711), al Servicio Médico de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo remitida dicha muestra tanto a la Unidad de Toxicología del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera Estado Trujillo, como al Laboratorio Clínico y Toxicológico “TOXIMED, C.A”, para que realizaran el “(…) análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación de marihuana y cocaína (…)”, evidenciándose a los folios sesenta y siete (67) y ochenta y uno (81) de los autos, los resultados, esto es, positivo en la prueba de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK).
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso bajo estudio se realizó el examen de carácter toxicológico de manera correcta.
Ahora bien, con respecto al examen antidoping cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial, realizado por cuenta propia por parte del querellante en el Centro Toxicológico Regional Centro Occidental, en fecha 29 de enero de 2007, cabe destacar que el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo al azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensión del consumo de la sustancia.
Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de ambas pruebas al ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, se evidencia que desde el 13 de noviembre de 2006 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 29 de enero de 2007 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido setenta y seis (76) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y probado por la Administración, desestimándose en consecuencia la misma. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante y Confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, asistido por los abogados María Magdalena Mendoza Meléndez y Boris Faderpower, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada María Magdalena Mendoza, contra el fallo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ TORRES UTRILLA, contra las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/20/06
Exp N° AP42-R-2008-001226

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.