JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001334
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0811 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, actuando en el carácter de representante judicial de la ciudadana LULA HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2008, por la abogada Zully Betancourt actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2008, la abogada Zully Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes.
El 1º de octubre de 2008, el abogado Eduardo Lara Salazar, representante judicial de la Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, esto es desde el 7/8/2008 hasta su vencimiento el 17/10/08.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 de agosto de (2008); 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de (2008), y 01 de octubre de (2008); que desde el día (02) de octubre de (2008), fecha en la cual se inició el de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día (09) de octubre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de (2008), que desde el día 13 de octubre de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2008”.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, esta Corte de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el jueves seis (6) de agosto de 2009, a las 11:40 de mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2009, se difirió para el día 14 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes oral.
El día 14 de octubre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral, se dejó constancia que solo se encontró presente la abogada Zully Betancourt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y ausente la representación de la parte querellada.
En fecha 15 de octubre de 2009, celebrado acto de informes orales de fecha 14 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada Zully Betancourt, actuando en el carácter de representante judicial de la ciudadana Lula Hernández, consignó ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha 1º de diciembre de 2006, mi representada introdujo por ante la División de Recursos Humanos, una solicitud de jubilación, (…) solicitud que hasta la fecha no ha obtenido respuesta con lo que se ha violentado en forma reiterada y sostenida por aparte de la Administración Pública Municipal el artículo 51 de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados Públicos hechos estos (sic) que debieron ser valorados como circunstancias de prejudicialidad antes de tomar la decisión injusta de destituirla de su cargo, por medio de un procedimiento administrativo que mediante oficio de fecha 24 de enero de 2007, suscrito por el Lic. Douglas Pernía, se da inicio a una averiguación administrativa de carácter Disciplinaria, (sic) con el objeto de investigar según la solicitud por el prenombrado ciudadano ‘(…) la presunta participación en la sustracción en forma irregular de vehículos pertenecientes al patrimonio municipal de esta Entidad, del Estacionamiento de servicio público (…)’ “. (Negrillas del texto).
Así mismo señaló, que “(…) mi representada presta sus servicios (sic) a la referida Alcaldía desde hace mas de 26 años, teniendo un expediente administrativo intachable (…), siendo que se le ha querido imputar hechos y acontecimientos dentro de los cuales no tiene ninguna responsabilidad ni inherencia, como es el caso de unas donaciones de vehículos, que se encontraban en completo estado de deterioro a la orden de la Dirección de Transporte Público y que fueron DONADOS a diferentes personas que lo solicitaron y cuya autorización de donación fue ordenada por la ciudadana LIC. GISELA PINEDA en su carácter de Directora de División de Contabilidad y Bienes de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en el Estado Miranda.”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Agregó, que “(…) se cometieron una serie de violaciones constitucionales, como es el caso de la visita domiciliaria por parte de un grupo de Policías Municipales que sin orden de un juez y sin conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público y sin que existiera una averiguación por parte de la Fiscalía, bajo la argumentación de que en la casa de mi mandante se encontraba uno de los vehículos que supuestamente sustraído (sic) de la Alcaldía cuando en realidad se trataba de una DONACIÓN que había solicitado mi cónyugue (…), quien en fecha 15 de agosto de 2006 hace la solicitud de donación de un vehículo ya había sido desincorporado de sus funciones por encontrarse en un completo estado de deterioro y que él lo pidió en donación para repararlo poco a poco, siendo que dos (2) meses después de la solicitud es que es llamado conjuntamente con las otras personas que habían hecho igual solicitud y quienes siguiendo el procedimiento establecido para estos fines le concedieron las donaciones y las ordenes (sic) de entrega que fueron firmadas por la LIC. GISELA PINEDA Directora de División de Contabilidad y Bienes de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en el Estado Miranda, por lo que mi mandante no tenía nada que ver con este tipo de proceso, mientras la competencia para dar este tipo de donacione siendo que la responsabilidad de los funcionarios públicos son (sic)de carácter personal, es por lo que el proceso incoado en contra de mi mandante ha debido ser hecho en contra de la persona directamente responsable en los hechos es decir la LIC. GISELA PINEDA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la querella).
Así mismo acotó, que “Impugno esta Resolución de destitución y a la cuál pido se declare su Nulidad Absoluta (…). Igualmente (…), se observa que se hace una referencia genérica del artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de Función Pública, sin tomar en cuenta que en esta causal se agrupan una serie de conductas que tienen por sí validez propia y la Administración a (sic) debido señalar de manera concreta y especifica (sic) (…), limitándose solo a (sic) hacer una referencia genérica del referido artículo, (…). Así mismo (…), el Acto Administrativo que por este medio impugnamos violo el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al aplicarle a mi representada una sanción de destitución sin que exista plena prueba, que mi representada haya cometido alguna infracción o ilícito administrativo (…)”.(Subrayado del texto).
De igual forma señaló: “(…) la LIC.GISELA PIENDA no se le puede imputar ninguna responsabilidad, dado que las responsabilidades son individuales, los hechos no ocurrieron como lo a querido hacer ver el ente administrativo, quien hace una falsa y errada apreciación de los hechos que ocurrieron y los interpreta de forma discrecional, afectando de esta manera el elemento causal del acto administrativo de destitución, incurriendo en el vicio de falso supuesto por LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE HECHOS” (Negrillas del texto).
Así mismo enfatizó que la violación de Derechos Humanos “El ente administrativo violento el artículo 46 de la Constitución Nacional al someter a mi representada a trato degradante (…)”.(Negrillas del recurso).
Finalmente, solicitó en la querella “(…), LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, contenido en la Resolución Nº: 037-2007 publicado en Gaceta Oficial Nº: 196-2007 de fecha 11 de diciembre de 2007 (…). Así mismo (…) solicito el REEGANCHE al cargo que venía ocupando hasta la fecha del despido injustificado (…). Así mismo le pedimos respetosamente se ordene el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)”.(Negrilla y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 13 de mayo 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Respecto de la cosa juzgada el Juez a quo, señalo:
“En primer lugar, resulta pertinente analizar la caducidad de la acción en la presente causa, bajo los parámetros que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer validamente (sic) los recursos correspondientes, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta. Al respecto se observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Ahora bien, la recurrente expresa en el escrito libelar que fue notificada en fecha 14 de junio de 2007, a través del Oficio sin número de fecha 13 de junio de 2007, emanado de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de la Resolución Nº 037/2007, que a su vez había sido publicada en Gaceta Municipal bajo el Nº 196/2007 de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual el Alcalde del citado Municipio decidió destituirla del cargo que venía desempeñando como Supervisora de Bienes Muebles adscrita a la División de Contabilidad y Bienes de esa Alcaldía, y no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2007 que introdujo por ante estos Tribunales la querella funcionarial para solicitar la nulidad del señalado acto, y tomando en cuenta que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, mal puede alegarse que el período durante el cual los Tribunales se encuentran de receso no es computable, más aún cuando en dicho período el Tribunal Distribuidor permanece abierto, justamente para recibir las causas que se interpongan a los fines de no causar perjuicio a los administrados, siendo ello así y al haber superado el lapso de los tres meses tal como se evidencia del tiempo transcurrido entre el 14 de junio de 2007 y el 17 de septiembre de 2007, resulta forzoso para este Juzgado declarar caduca la acción y por ende inadmisible la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .Así se declara”.

(…omissis…)
“Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio ZULLY BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LULA HERNÁNDEZ, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-2007 de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, y notificada en fecha 14 de junio de 2007”.
(Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte, antes de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a realizar las siguientes precisiones:
En cuanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2008, por la abogada Zully Betancourt, actuando en el carácter de representante judicial de la ciudadana Lula Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 14 de junio de 2007, fecha en la cual el recurrente recibió la orden de destitución, por lo que hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
‘(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (Resaltado del original).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, específicamente en la fecha en cual el recurrente recibió la orden de destitución, esto es, el 14 de junio de 2007 (folio 10) y en la fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 9), en la que el recurrente interpuso el presente recurso, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2008, por la abogada Zully Betancourt, actuando en el carácter de representante judicial de la ciudadana Lula Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Zully Betancourt, actuando en el carácter de representante judicial de la ciudadana LULA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001334

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.


La Secretaria.