JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001349

En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1199, de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO RAFAEL FERMÍN PRADA, titular de la cédula de identidad número 10.304.433, debidamente asistido por el abogado Alí Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se estableció, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que una vez transcurridos los seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Zoraida Josefina Ufre, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 1º de octubre de 2009, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la presencia del abogado Alí Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 05 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de noviembre de 2007, el ciudadano Benito Rafael Fermín Prada, debidamente asistido por el abogado Alí Rafael Martínez, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
El recurrente arguyó que “Comenzó a prestar servicios como Miembros (sic) de la Junta Parroquial de la Parroquia APARICIO, Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 06 de diciembre de 2000, cuando [fue] electo en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años (…). Sin embargo, el período se prolongó hasta el mes de agosto del año 2005, fecha de celebración de las nuevas elecciones municipales y parroquiales 08/2005, celebradas el domingo 7 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años (…)”. (Destacados, mayúsculas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, expresó que su relación de empleo público con el Municipio Piar del Estado Monagas se inició desde el mismo momento en que fue electo e incorporado a su cargo como miembro nominal de la Junta Parroquial de la Parroquia Aparicio.
De igual manera, apuntó que durante dicho tiempo recibió mensualmente, como remuneración por su desempeño, la cantidad de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), durante el período 2002; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), durante el período 2003; seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00), durante el período 2004; setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,00), durante el período 2005; y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), durante los períodos 2006 y 2007.
A tal respecto, manifestó que “Varias son las solicitudes y requerimientos que [ha] hecho por ante la autoridad ejecutiva del Municipio Piar, como administrador de la Hacienda Pública Municipal, para ver satisfechos [sus] derechos económicos-alimentarios derivados de la relación de empleo público como Miembros (sic) de la Junta Parroquial de la Parroquia APARICIO del Municipio Piar; sin embargo hasta la presente todo ha sido inútil (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas destacó que “La Ley Orgánica de Régimen Municipal (En lo sucesivo LORM), (…) establecía en su artículo 56, que los Concejales recibirían una dieta por la función pública encomendada, determinando incluso el número de ellas en ser remuneradas (…)”.
Sobre esa base, manifestó que “(…) la consideración que la dieta no comprendía ninguna prestación salarial al término del cese de sus funciones, se mantuvo vigente durante mucho tiempo, hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (En lo sucesivo: CRBV), que en forma clara, precisa y expresa derogó la referida disposición legal que le negaba contenido salarial al trabajo realizado por los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original)
De allí que, a su criterio, conforme lo dispuesto en la Constitución Nacional, la dieta recibida por los Concejales del Municipio Piar desde el momento en que asumió sus funciones, constituía un salario mínimo vital, por los servicios públicos que desarrolló como funcionario del Municipio, de allí que surja el derecho a exigir el pago de las prestaciones sociales, tomando como base de cálculo, el monto del salario mínimo que no es otra cosa que el monto de la dieta aprobada por la Cámara Municipal.
De igual forma, expresó que “[esa] disposición preconstitucional, contenida en el artículo 56 de la LORM, también quedó modificada por expresa disposición legal. [Refiriéndose] a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (…) dictada en ejecución de la nueva CRBV (sic) y tiene que ver con la materia relativa a los emolumentos de los funcionarios públicos de alto nivel de los Estados y Municipios, entre los cuales se encuentran los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo cual, manifestó que conforme a lo estipulado en “(…) el artículo 2 de la LOE, el término emolumentos es comprensivo de diferentes tipos de prestaciones económicas, percibidas por estos funcionarios, entre las cuales se encuentran, además del sueldo, los bonos, dietas, primas y cualquier otro tipo de remuneración o ingreso percibido de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esa Ley”. (Destacados, subrayados y mayúsculas del original).
Por lo cual, su reclamación está dirigida a que sean honrados los compromisos de pago de bonificación de fin de año y bono vacacional, en su condición de miembro de la Junta Parroquial, desde su incorporación al mencionado organismo, esto es el 30 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, el cual, según sus dichos debió ser tramitado y oportunamente cancelado conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución Nacional para el resto de los trabajadores del sector público.
De igual forma, señaló que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que existen distintas categorías de funcionarios al servicio de la Administración Pública, estableciendo que los mismos son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
En consecuencia, del análisis efectuado por el recurrente en su escrito recursivo, se desprende que los funcionarios públicos de elección popular, se desempeñarán en las mismas condiciones que el resto de las categorías de funcionarios públicos, con un salario mínimo vital, y que le permite gozar del derecho a las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, bono vacacional, e incluso a ser jubilados o pensionados.
A tal respecto, expresó que la nuestra Constitución Nacional “nada dice de los derechos de los funcionarios de elección popular, entre los que cuentas (sic) los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, más sin embargo, al quedar incorporarlos (sic) en la Sección Tercera: de la Función Pública, Capítulo I, Título IV del Poder Público de la CRBV, debe entenderse que el constituyente ha querido que el estatuto natural aplicable a esta categoría de funcionarios (en aquellas situaciones no previstas en leyes especiales como la LOE), sea el mismo que el del resto de funcionarios públicos que no son de carrera, y quienes pueden hacer efectivo el cobro de las prestaciones de antigüedad y sus incidencias (art. 28 LEFP) conforme las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”
Sobre la base de los anteriores argumentos, expresó que la recurrida le adeuda la cantidad de tres millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.999.999,60), por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.
Asimismo, solicitó le fuera cancelada la cantidad de once millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.749.998,80), por concepto de bono de fin de año correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; lo cual totaliza la cantidad de quince millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.749.998,40).
Adicionalmente solicitó las costas procesales y los intereses moratorios generados por la mora en la cancelación de sus beneficios laborales.
II
DEL FALLO CONSULTADO

El 17 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, incoado por el ciudadano Benito Rafael Fermín Prada, asistido por el abogado Alí Rafael Martínez, con base en lo siguiente:
“Alegó la recurrida la causal de inadmisibilidad por caducidad, alegando que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso preclusivo de tres meses para intentar la acción, lapso éste que no admite interrupción o suspensión y que comienza a contarse desde el día que se produjo el hecho, que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Señalando que desde el año 2000, según lo alegado por el recurrente fue que le nació el derecho a cobrar, alegando que tales derechos no han sido reconocido por el Municipio Piar desde el 2000, y que ante tal afirmación y visto (sic) los conceptos reclamados, años imputados y fecha de interposición del recurso, resulta lógico concluir que operó la caducidad.
A los fines de pronunciarse sobre esta excepción de inadmisibilidad, observa el Tribunal, que la recurrida, en su escrito de contestación de la querella, señaló que niega el hecho que el Municipio no le haya reconocido los derechos, ya que ellos nunca se lo han solicitado al Alcalde y que menos aún se han pedido se incluya o se reajuste el presupuesto para tal fin, y que además señala que la Alcaldía del Municipio Piar ha adoptado el criterio sostenido por el Contraloría General de la República, en relación al pago de bono vacacional y de fin de año, en lo referente a la remuneración no solo (sic) de los concejales o concejalas, sino también de los miembros de las juntas parroquiales en un dictamen dictado al respecto y que concluye que tal remuneración consiste en la percepción de una dieta.
De ambos argumentos debe señalar el tribunal lo siguiente:
Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta (sic) opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III), (sic)
De manera tal, que cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, en la que reconoce que el recurrente efectivamente es miembro de la Junta Parroquial hasta los actuales momentos, se desprende a favor del recurrente, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración Pública Municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que (sic) nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente, ahora que, el recurrente en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, haya acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejerce, para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama.
Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho de los recurrentes, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad puesta y así [lo decidió].
Del Derecho que tiene el reclamante sobre los Conceptos Reclamados
La negativa de la Administración, se basa exclusivamente en el argumento de que el reclamante devenga es una dieta por el ejercicio de sus funciones, por lo que [ese] Tribunal debe señalar lo siguiente:
Como se dijo, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales devengan es una “dieta”, pero además tal dictamen, que corre inserto en los autos a los folios 59 al 66 del expediente, les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda (sic) a los concejales y miembros de las juntas parroquiales, ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que ‘La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite (sic) de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica (sic) de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’ , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los miembros de las juntas parroquiales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración ‘dieta’ se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una ‘dieta’ en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:
‘Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil ‘… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…’.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’, Es (sic) decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘Emolumento’ y ‘Remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes (sic):
‘… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’
En consecuencia, al estar sometidos los miembros de las juntas parroquiales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, ya que así lo alega y se evidencia de Constancia de trabajo, inserta al folio 10 del expediente, asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, ‘dieta’ o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de ‘dieta’ que establece el ordinal 21 del articulo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los miembros de las juntas parroquiales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el miembro de junta parroquial devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo (sic) 2 de dicha ley al señalar que los limites (sic) que establece esta ley excluye a (sic) de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios ‘la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...” ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley (sic) orgánica (sic) señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, el (sic) la cual señaló:
‘ Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera (sic) Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas (sic) Altos Funcionarios de los estados (sic) y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna’ (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así [lo decidió].
De Lo Reclamado
El demandante reclama los bonos vacacionales y bono de fin de año, relativo a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y además los intereses moratorios y las costas procesales, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado.
Debe dejar claramente establecido el Tribunal, a los fines de establecer los montos reclamados los salarios base de cálculos, serán los que fueron probados por el recurrente y emanado de la administración, tal como consta en Constancia de Trabajo, que corre al folio 10 del expediente.
Bono de Fin de Año
Respecto al bono de fin de año, que se reclama en primer lugar, el recurrente pide le sean cancelados para el año 2002, la cantidad de 900.000,00 Bs.; para el año 2003, 1.199.999,70 Bs.; para el año 2004, 1.800.000,00 Bs, para el año 2005, 2.099.999,70 Bs, para el año 2006, 2.999.999,70 y para el año 2007, 2.749.999,70 Bs., por lo que reclama 90 día (sic) en conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando un total de Bs. 11.749.998,80.
Se observa que para el año 2002, el recurrente devengaba la cantidad de 300.000,00 Bs, pero el derecho a devengarlo nacerá con la entrada de vigencia de la ley, en fecha 26 de marzo del 2002, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 9 meses de vigencia, correspondiéndole la cantidad Bs. 675.000,00 Bs. En el año 2003, cuando devengaba 400.000,00 Bs., mensual le corresponderá la cantidad de 1.199.999,70 Bs. En el año 2004, cuando devengaba la cantidad de 600.000,00 le corresponderá la cantidad de 1.800.000,00, Bs, en el año 2005, cuando devengaba 700.000,00 Bs., le corresponderá la cantidad de 2.099.999,70 Bs, en el año 2006 cuando devengaba la cantidad de 1.000.000,00 Bs, le corresponderá la cantidad de 2.999.999,70 Bs., y en el año 2007 cuando devengaba la cantidad de 1.000.000,00 Bs, laboro (sic) hasta el mes de noviembre, debiendo prorratearse por 11 meses, por lo que le corresponderá la cantidad de 2.749.999,90 Bs., concluyendo [ese] Tribunal que en atención a la aplicación analógica que realiza el artículo 25 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto concediendo los 90 días del bono vacacional, al recurrente tiene derecho a percibir por este concepto, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (11.524.999,00 Bs.), es decir, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F.11.524,99), Así [lo decidió].
Bono Vacacional
Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo (sic) anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.
Ahora bien, en el año 2002, no pudo cobrar el bono vacacional, ya que ese año el 26 de marzo fue que entró en vigencia la ley que lo autoriza y el derecho se hará efectivo al año siguiente, es decir el 2003, por lo que respecto del año 2002, el Tribunal no acuerda el pago de bono vacacional alguno. En el año 2003-2004, cuando el salario era de 400.000,00 Bs, el bono vacacional por 40 días que le corresponde, sería de 533.333,20 Bs. El bono vacacional del año 2004-2005, calculado de igual forma sería de 800.000,00 Bs. En el año 2005-2006, el bono vacacional que le corresponde sería de 933.333,20 Bs. Y el correspondiente al año 2006-2007, sería de 1.333.333,20 Bs., correspondiéndole, la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLVIARES CON 60/100 (Bs. 3.599.999,60), es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. F. 3.599.99) por concepto de bono vacacional.
Unidos los conceptos acordados, tendremos entonces que le corresponde al recurrente, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F. 15.124,98.), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2002, al 2007 y bono vacacional a los años 2003 al 2007. Así [lo decidió].
El cobro de intereses moratorios no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponde (sic) ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por parcialidad de la decisión. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 13 de octubre de 2008, la abogada Zoraida Josefina Ufre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señalaron en su escrito de fundamentación a la apelación, que ante el Juzgado de instancia la representación judicial del Municipio Piar del Estado Monagas“(…) alegó (…) la caducidad, [indicando que] la Ley del Estatuto de la Función Pública consagró en su artículo 94 un lapso preclusivo o de caducidad de tres (03) meses para recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el único fin de que el funcionario que este (sic) en desacuerdo con la administración por cualquier hecho inherente a la relación jurídico funcionarial, pueda mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial cuestionar el desacuerdo presentado. Este plazo, según la jurisprudencia contencioso administrativa no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, y el mismo empieza a computarse a partir de que se produjo o dio lugar al hecho que lo afecta o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, desechando los argumentos el Juzgado de la causa al declarar sin lugar la solicitud de caducidad”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, expresó que, en su opinión, la acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta al referido lapso de caducidad, el cual es de tres (3) meses, y que el mismo se computa a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, esto es, a partir del momento en el cual el interesado consideró que la actuación administrativa fue lesiva de sus derechos e intereses. Por lo cual, es del criterio de que el hecho lesivo se generó desde el mismo momento en que fue incorporado como miembro de la Junta Parroquial, por lo cual, consideró evidente que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior, manifestó que aún cuando es firme en alegar la caducidad en la presente causa, como fundamento de fondo expresó que, si bien es cierto que afirmaron que el hoy recurrente es miembro de la Junta Parroquial y forma parte del Municipio al cual representa, negó de manera rotunda “(…) el hecho de que el Municipio no le haya reconocido los derechos que dice tener el recurrente, por cuanto desde que inició sus solicitudes (tal como lo hizo saber en su escrito) se le indicó que el Municipio no le cancelará ningún concepto distinto a la dieta que perciben como miembro de la Junta Parroquial, por cuanto únicamente recibirá la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a la modalidad y limite (sic) previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los estados (sic) y Municipios” (Destacados y subrayados del original).
Asimismo, destacó el criterio sostenido por la Contraloría General de la República, en relación al pago del bono vacacional y de fin de año, mediante la cual expuso que “(…) en lo referente a las remuneraciones de (sic) no sólo de los Concejales o Concejalas, sino también de los miembros de la Junta Parroquiales (sic), específicamente al analices (sic) de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al indicar la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales, cuando señaló mediante dictamen que el sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo municipio deberá ser compatibles con aquellas y sostenibles para las finanzas municipales. En este caso, funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios. Así mismo indicó la contraloría en su dictamen que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hace referencia a que dentro de los deberes de los miembros de la Junta Parroquial esta (sic) la obligatoriedad de presentar la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta tanto cumpla con ese deber”. (Destacados y subrayados del original)
De lo cual, a su entender, se desprende que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, por el desempeño de su función de gestión pública, se encuentra únicamente constituida por las dietas, en virtud de lo cual no es posible que los miembros de las Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las dietas, por lo cual, considera que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos o bono vacacional.
Por lo cual, solicitó a esta Corte declarara la caducidad del recurso o, en caso de que no se declarase la caducidad, fueran declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por abogada Zoraida Josefina Ufre, apoderada judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Josefina Ufre, apoderada judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agracio y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte a pronunciarse, previo las siguiente consideraciones:
Ahora bien, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
Sobre esta base, observa esta Alzada que la representación judicial de la recurrida manifestó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la acción de los funcionarios y funcionarias públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (3) meses, y la misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que la caducidad puede empezar a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado pueda considerar razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses; que el caso que nos ocupa de una simple lectura del escrito presentado, el recurrente expresó entre otras cosas que su relación de empleo público con el Municipio Piar del Estado Monagas se generó desde el mismo momento en el que fue electo e incorporado como miembro de la Junta Parroquial, así mismo, que varias son las solicitudes y requerimientos que ha hecho ante la autoridad ejecutiva del Municipio Piar, como administrador de la Hacienda Pública Municipal, para ver satisfechos sus derechos… derivados de la relación de empleo público como miembro de la Junta Parroquial, siendo inútil todas las gestiones realizadas; siendo así, no cabe duda concluir que el recurrente consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses; y verificando la fecha indicada en el escrito contentivo de la querella, la cual seria (sic) desde que fue electo y reincorporado como miembro de la Junta parroquial, la fecha de Admisión del mismo, [se dan] cuenta que han (sic) transcurrido suficientemente el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir que ante tal afirmación y visto los conceptos reclamados, años imputados y fecha de admisión, resulta lógico concluir que operó la caducidad, lo cual trae como efecto la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual [solicitaron] en nombre y representación de [su] poderdante sea así declarado (…)” (Destacados y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresaron que “(…) por ante el Juzgado de la causa [reconocieron] que el recurrente efectivamente es miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia indicada por el (sic) en su escrito contentivo de la querella funcionarial y forma parte del Municipio Piar del Estado Monagas hasta los actuales momentos, quien fue elegido en la forma establecida en la Constitución. No obstante, [negaron] el hecho que el Municipio no les (sic) haya reconocido los derechos que dice tener el recurrente, por cuanto desde que inició sus solicitudes (tal y como lo hizo saber en su escrito) se le indicó que el Municipio no le [cancelaría] ningún concepto distinto a la dieta que perciben como miembros de la Junta Parroquial, por cuanto únicamente recibiría la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a la modalidad y limite (sic) previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los estado (sic) y Municipios”. (Destacados y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo cual, dejó claro que “(…) la remuneración de los miembros de la Juntas Parroquiales por el desempeño de su función de gestión pública, consultiva y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, consistirá en la percepción de una dieta. En virtud de ello, la Contraloría General de la República aclaró que no es posible que los miembros de la Junta parroquial perciban remuneraciones distintas a la percepción de una dieta, y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro tipo de beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional ., (sic) a los que alude la Ley mencionada.”
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamenta el recurso interpuesto con base en los siguientes particulares: (i) la supuesta caducidad de la acción; (ii) la improcedencia de los conceptos reclamados, esto es, el pago del bono vacacional y el bono de fin de año en el caso de los miembros de las Juntas Parroquiales.
En este orden de ideas, y con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, pasa esta Corte a estudiar cada denuncia de manera separada.
1.- De la caducidad de la acción.
Sobre este particular, observa esta Corte que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que ante el Juzgado de instancia alegaron “(…) la caducidad, [indicando que] la Ley del Estatuto de la Función Pública consagró en su artículo 94 un lapso preclusivo o de caducidad de tres (03) meses para recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el único fin de que el funcionario que este (sic) en desacuerdo con la administración por cualquier hecho inherente a la relación jurídico funcionarial, pueda mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial cuestionar el desacuerdo presentado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, expresó que, en su opinión, la acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta al referido lapso de caducidad, el cual es de tres (3) meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el mismo se computa a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, esto es, a partir del momento en el cual el interesado consideró que la actuación administrativa fue lesiva de sus derechos e intereses. Por lo cual, son del criterio que el hecho lesivo se generó desde el mismo momento en que fue incorporado como miembro de la Junta Parroquial, por lo cual, consideró evidente que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal respecto, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo con referencia a la alegada caducidad de la acción señaló que “(…) cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, en la que reconoce que el recurrente efectivamente es miembro de la Junta Parroquial hasta los actuales momentos, se desprende a favor del recurrente, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración Pública Municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que (sic) nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente, ahora que, el recurrente en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, haya acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejerce, para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama”.
Sobre la base de lo cual, precisó que “(…) si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho de los recurrentes, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad puesta y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto tanto los alegatos de la parte apelante, como la decisión emanada del Juzgado de Instancia, pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el expediente a los fines de determinar si, tal como alega la recurrida, en el presente caso la acción que habilitaba al recurrente para reclamar los conceptos exigidos se encuentra caduca, lo cual traería como consecuencia la inadmisibilidad de la misma
En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora interpuso el 01 de noviembre de 2007, (folios 1 al 9), recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año en virtud de que era miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Aparicio del Municipio Piar del Estado Monagas, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por tanto, se podría deducir que, partiendo del hecho de que las reclamaciones del recurrente se circunscriben al pago de las referidas bonificaciones, las cuales según sus dichos le correspondían a partir del año 2002, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita up supra, que en principio las mismas se encuentran caducas.
No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007:
“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir”. (Negritas del presente fallo).

En este orden de ideas, se evidencia del escrito recursivo del ciudadano Benito Rafael Fermín Prada, que la solicitud de pago de las señaladas bonificaciones se realizan en virtud de que presta sus servicios como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Aparicio del Municipio Piar del Estado Monagas.
Igualmente, del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, se observa que éstos alegan haber reconocido por ante el Juzgado a quo que “(…) el recurrente efectivamente es miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia indicada por el (sic) en su escrito contentivo de la querella funcionarial y forma parte del Municipio Piar del estado (…) Monagas hasta los actuales momentos (…)”.
Así las cosas, esta Corte, en atención a lo establecido en la precitada sentencia, considera que por cuanto el recurrente alega ser un funcionario activo al servicio del Municipio Piar del Estado Monagas, hecho éste que fue expresamente reconocido por la parte recurrida, declara improcedente la solicitud realizada por la Administración Municipal, en consecuencia se tiene que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se declara.
2.- Del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año.
Sobre este punto, advierte este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, que el ciudadano Benito Rafael Fermín Prada se desempeña como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Aparicio del Municipio Piar del Estado Monagas, durante los períodos comprendidos desde el 06 de diciembre del año 2000, hasta el mes de agosto de 2005, y desde el mes de agosto del año 2005 hasta la presente fecha, tal como se desprende del escrito recursivo.
En tal sentido, solicitó los beneficios descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, referidos al bono de fin de año, bono vacacional, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Ello así, cabe destacar que la Ley vigente para el momento en que el querellante inició el ejercicio del referido cargo, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 56, que la elección de los Concejales se hacía por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio, además de señalar que los concejales no devengarán sueldos, sólo dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones.
Lo anterior, significa que, a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 del 8 de junio de 2005, cuyo tenor es el siguiente:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en comento, son del siguiente tenor:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
(…omissis…)
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Subrayado de esta Corte).

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal.
En este sentido se ha pronunciado esta Corte, en sentencia Nº 2008-1230 de fecha 03 de julio de 2008 (Caso: Omar Antonio Arteaga), mediante la cual señaló:
“De acuerdo con lo pautado en las normas antes mencionadas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.” (Destacados de esta Corte).

Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, criterio éste que ha sido acogido por esta Corte en diversos fallos, en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuales (sic) son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado del original).

Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1230, de fecha 03 de julio de 2008, Caso: Omar Antonio Arteaga contra Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo).
De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado con anterioridad al respecto (Vid Sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), en los siguientes términos:
“(…) conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no pude ser equipara al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se [decidió].” [Negrillas y corchetes de esta Corte]

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter funcionarial.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de las Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados, (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1230, de fecha 3 de julio de 2008, Caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de los Consejos Municipales, aplicable también a los miembros de Juntas Parroquiales, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detenta la condición de empleado ni percibe sueldo alguno en el desempeño de sus funciones.
Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte desestima los argumentos presentados por el recurrente, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Josefina Ufre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en virtud de lo cual Revoca el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Benito Rafael Fermín Prada contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas; conociendo del fondo del asunto declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Zoraida Josefina Ufre, apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO RAFAEL FERMÍN PRADA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la decisión dictada el 17 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Benito Rafael Fermín Prada contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001349
ERG/ 012

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.
La Secretaria,