JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001817
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1675 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.832, asistido por el abogado Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544, contra la Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la empresa Pride International C.A., en virtud de haber sido despedido en fecha 11 de abril de 2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado Arturo Camejo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de diciembre de 2008, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios San Antonio International C.A., originalmente denominada Pride Internacional C.A., consignó poder que acredita su representación.
En fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2008 y 01, 02 y 03 de diciembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2009”.
En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00292 de fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte declaró nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 14 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 12 de de ese mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 18 de mayo de 2009.
El 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativa, diligencia suscrita por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.436, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pride International C.A., mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2008 y se dio por notificado de la decisión de fecha 4 de maro de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, el ciudadano Javier Salazar actuando con el carácter de parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada Mariángela Cristina Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.248, y el abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 74.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita anteriormente bajo la denominación social Pride International Compañía Anónima C.A., dejaron constancia ante esta Corte de la entrega por parte de la prenombrada sociedad mercantil de un (01) cheque de gerencia N° 00076589, emitido por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0108-0132-00-0900000012, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/00 (Bs. F 10.000,00) a nombre del ciudadano Javier Salazar. Asimismo, se deja constancia que el referido instrumento de pago fue retirado por el prenombrado ciudadano, así como del recibo del cheque, consignándose al expediente copia certificada y constancia de recibo por la parte recurrente.
En esa misma fecha, el ciudadano Javier Salazar presentó diligencia mediante la cual expuso que “(…) desisto en todas y cada una de sus partes, tanto del procedimiento como la acción incoada contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (…)”.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, anteriormente identificado, quien presentó copia del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que las copias presentadas fueron confrontadas con las originales.
En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de enero de 2007, el abogado Arturo Camejo López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Salazar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la empresa Pride International C.A., en virtud de haber sido despedido en fecha 11 de abril de 2006, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que “(…) En fecha 20 de Abril de 2006, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos contra la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en virtud de haber sido despedido injustificadamente el 11 de Abril de 2006 de mí (sic) trabajo como Supervisor de Guardia que realizaba en dicha empresa, despido éste efectuado por el ciudadano DENNIS MONSALVE Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa y mí (sic) jefe inmediato”. (Mayúsculas del original).
De seguidas expuso, que luego de sustanciado el procedimiento, “En fecha 20 de Junio de 2006, el Inspector del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, dictó la Providencia Núm. 239-06 mediante la cual declaró sin lugar la reclamación presentada por mí, negando mi REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, asimismo indicó que “(…) los razonamientos y motivos utilizados por el Inspector del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, para justificar la referida negación de reenganche y pago de salarios caídos, está fundada en un FALSO SUPUESTO, transgrediendo de esta manera lo establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que los razonamiento expuesto por la Inspectoría del Trabajo fueron los siguientes “De las pruebas aportadas por las partes se evidencian recibos de pago realizados al accionante, en los cuales se puede observar que señala como sueldo la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95) a excepción en la primera quincena del mes de febrero de 2.006, de igual manera consta en el folio 55 del expediente, carta de fecha 23 de noviembre de 2004, donde se le comunica al trabajador, ciudadano JAVIER SALAZAR, que el nuevo sueldo mensual es por la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95), contenido y firma que no fue desconocida por el accionante en su debida oportunidad. De las pruebas aportadas por las partes y de lo que se desprende del acta de contestación, quien aquí decide toma las siguientes consideraciones: si bien es cierto que existe un decreto de inamovilidad laboral que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, recientemente prorrogado en Decreto N° 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en gaceta Oficial N° 3.957, de la misma fecha. También resulta inminente mencionar que el mencionado Decreto exceptúa de la aplicación de la protección especial a los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (633.600,00) y de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante devengaba un sueldo mensual superior al estipulado en dicho Decreto. De las consideraciones anteriormente señaladas y de lo que se desprende del acta de contestación es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador: JAVIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Número: V-12.092.832, ante esta Inspectoría del Trabajo con sede Barinas. Así se Decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior concluyó que, “(…) las pruebas valoradas por el Inspector del Trabajo, nos encontramos que de los recibos acompañados con la solicitud, se puede evidenciar que no sólo fue en el mes de febrero de 2006 que devengué un salario menor al señalado, sino que en el mes de marzo igualmente devengué un salario menor, por lo que el ciudadano Inspector erró, por no decir falseó los hechos en su decisión, cuando señala que el sueldo efectivamente devengado por mí, es decir, el sueldo real, el que se ajustaba a la verdad, era superior al señalado en el Decreto de Inamovilidad Laboral”.
Agregó que “De la lectura de la motivación utilizada por la Inspectoría del Trabajo para justificar su decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se desprende que existe una total y absoluta contradicción con la realidad de los hechos y las normas jurídicas aplicables, pues, el alegato fundamental de la defensa de la parte patronal patrocinada a lo largo de todo el procedimiento administrativo sustanciado, fue que yo devengaba un salario superior al establecido por el Decreto, lo cual no era cierto, por lo menos para el momento de efectuarse mi despido, pero por otro lado, siendo que el Decreto de Inamovilidad, como bien lo afirmó el Inspector del Trabajo en su providencia, comenzó a regir con la entrada en vigencia del decreto 3.154 en septiembre de 2004, es decir antes del supuesto aumento de mi sueldo, razón por la cual, para el momento de producirse el mismo, yo ya era beneficiario o me encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA, la cual, se mantenía no obstante el aumento supuestamente producido, por cuanto para el momento de dictarse el decreto mi sueldo era inferior al allí establecido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas, alegó que la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto por cuanto “(…) no se tomó en consideración ni se valoró correctamente los cuatro (4) recibos acompañados por mí en mi solicitud, amén que no obstante establecer que la inamovilidad existente es producto de una prórroga por parte del Estado, debió en consecuencia determinar que al momento de haber sido establecida inicialmente, la misma me amparaba, razón por la cual jamás dejé de estar amparado por ella, aún en el supuesto de habérseme aumentado el sueldo por parte de mi patrono”.
Arguyó que “(…) el Inspector no valoró correctamente la prueba documental promovida por mí, consistente en los recibos de pago, pone en evidencia que la Providencia 239-06 de fecha 20 de Junio de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por haber incurrido en una apreciación errada de las circunstancias presentes, pues, como consecuencia de errores de valoración de la prueba, la no consideración ni tasación de otras y realizando una apreciación equivocada de los alegatos de las partes, produjo una decisión inficionada por el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual se verificó cuando la mencionada Inspectoría del Trabajo de Barinas, fundamentó su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron de la forma como lo expuso el Inspector en la Providencia impugnada, violando lo dispuesto en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, “se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚM. 239-06 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2006, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual se niega mi reenganche y pago de salarios caídos (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Javier Salazar, asistido por el abogado Arturo Camejo López, contra la Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la empresa Pride International C.A., en virtud de haber sido despedido en fecha 11 de abril de 2006, con base en las siguientes razones:
“En la presente causa la parte actora, mediante la interposición del presente recurso, persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, alegando que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos contra la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en virtud de haber sido despedido injustificadamente el 11 de abril de 2006.
El Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., parte interesada en el presente recurso de nulidad, presentó escrito en el que expone que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas por las partes y en base a las mismas quedó probada la existencia de una relación laboral no protegida por el Decreto señalado por el recurrente, que para el momento de su despido el trabajador estaba exento de la inamovilidad laboral que alega, por cuanto devengada un salario de Bs. 652.777,95; que en la Providencia impugnada no existe el vicio de falso supuesto de hecho. Que la Inspectoría del Trabajo cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el acto fue debidamente motivado, que no existe una valoración errada de los hechos y de los elementos probatorios que produzcan el vicio de falso supuesto de hecho.
En el acto objeto del presente recurso de nulidad, Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAVIER SALAZAR, bajo el siguiente fundamento:
(…omissis ….)
‘De las pruebas aportadas por las partes se evidencian recibos de pagos realizados al accionante, en los cuales se puede observar que señala como sueldo la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete Bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95) a excepción en la primera quincena del mes de febrero de 2.006, de igual manera consta en el folio 55 del expediente, carta de fecha 23 de noviembre de 2.004, donde se le comunica al trabajador, ciudadano JAVIER SALAZAR, que el nuevo sueldo mensual es por la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete Bolívares con noventa y cinco céntimos (652.777,95), contenido y firma que no fue desconocida por el accionante en su debida oportunidad. De las pruebas aportadas por las partes y de lo que se desprende del acta de contestación, quien aquí decide toma las siguientes consideraciones: si bien es cierto que existe un decreto de inamovilidad laboral que es de orden publico (sic) y de obligatorio cumplimiento, recientemente prorrogado en Decreto Nº 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280, de la misma fecha. También resulta inminente mencionar que el mencionado Decreto exceptúa de la aplicación de la protección especial a los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600,00), y de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante devengaba un sueldo mensual superior al estipulado en dicho Decreto. De las consideraciones anteriormente señaladas y de lo que se desprende del acta de contestación es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador …’
En este orden de ideas, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior, se evidencian lo siguiente: el ciudadano JAVIER SALAZAR, en fecha 20 de abril de 2006, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., alegando que fue despedido por la mencionada empresa sin que mediara causa alguna y sin que se le hubiese notificado, que para el momento de su despido, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, que por tal razón su despido es ilegal, señala que el Decreto de inamovilidad es el Nº 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005, prorrogado según Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 26 de septiembre de 2005; consignó con la solicitud copia de recibos en los que consta el pago de su salario correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2006.
La Abogada MARA RIVAS ZERPA, apoderada judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el escrito de contestación a la solicitud, expuso que el solicitante no está amparado por inamovilidad alguna, que la inamovilidad que alega la fundamenta en el Decreto de Inamovilidad Nº 3.546, prorrogada según Gaceta Oficial Nº 38154 del 26 de septiembre de 2005; que en dicho Decreto se excluye a los trabajadores que tengan como salario básico para la fecha del mismo, superior a Bs. 633.600,00, que el salario básico del trabajador, desde el mes de diciembre del año 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 652.777,55 mensuales, razón por la cual invoca la falta de jurisdicción del ente administrativo para resolver la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que consigna recibos de pago del trabajador de los cuales puede evidenciarse que su salario básico era de Bs. 652.777,95 mensual, que dicho monto también puede constatarse en la parte superior izquierda del recibo de pago; que el solicitante sólo anexa cuatro recibos; pero que el del lapso del 16 de marzo al 30 de marzo de 2006 dice claramente que el salario básico por 15 días es de Bs. 326.388,97, aclarando que para los tres restantes debido al reposo que mantuvo por enfermedad, del 7 de febrero al 12 de marzo de 2006; el recibo del lapso del 1 de febrero al 15 de febrero de 2006, que demuestra que efectivamente la sumatoria de los montos de Bs. 130.555,59, más el concepto enfermedad ambulatoria 9 días de reposo Bs. 195.833,39 dan como resultado la cantidad de Bs. 326.388,97 que es la misma cantidad señalada como salario quincenal; que en cuanto al recibo del período 1 al 15 de marzo de 2006, por error material se establecieron 12 días de enfermedad en lugar de quince y en el del lapso del 16 al 28 de febrero se colocaron 13 días.
Cursan a los folios comprendidos desde el 27 al 55, copia de los recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y del mes de enero del 2006, según los cuales el salario devengado por el recurrente era de Bs.652.777,95.
Respecto al alegato del actor de que durante los dos últimos meses (febrero y marzo del año 2006) devengó un sueldo inferior a Bs. 633.600,00, se evidencia de los autos que durante dicho lapso el trabajador estuvo de reposo médico, y le fueron cancelados los días efectivamente laborados, complementado el mismo con el pago por concepto de enfermedad ambulatoria; reflejándose en la parte superior izquierda de cada recibo que el sueldo del ciudadano JAVIER SALAZAR es de Bs. 652.777,95; con lo cual queda demostrado que en efecto el sueldo que venía devengando el trabajador desde el año 2004 es superior a Bs. 633.600,00.
En este orden de ideas se remite este Órgano Jurisdiccional al Decreto Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.154, del 29 de marzo de 2005, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, para la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, se encontraba vigente el mencionado Decreto, el cual, en su numeral 4 exceptúa de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, a aquellos trabajadores que para la fecha del Decreto devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00; es evidente que el ciudadano JAVIER SALAZAR se encontraba exceptuado de la mencionada inamovilidad, pues tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las contenidas en los antecedentes administrativos del caso, de los recibos de nómina supra mencionados, se evidencia que para la fecha de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de dicho ciudadano, el 20 de abril de 2006, el mencionado ciudadano devengaba un sueldo básico de Bs. 326.388,97 quincenal, cantidad que representa un salario de Bs. 652.777,95 mensuales; aunado a lo cual se observa que desempeñaba el cargo de Supervisor de Guardia, cargo este que es de confianza, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es establece: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, y el mencionado Decreto excluye a los trabajadores que ejerzan cargos de confianza.
Del análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, se desprende que el acto impugnado Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, se encuentra ajustada a derecho; no evidenciándose en consecuencia que el mismo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, ni del vicio de silencio de pruebas alegados por el actor, pues ha quedado demostrado en los autos que en efecto el trabajador devengaba un salario superior a Bs. 633.600,00, para el momento de producirse su despido por tal razón no se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad mencionado; en consecuencia, debe declararse firme el acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas del original).
Por tales motivos, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada 8 de octubre de 2009, por el ciudadano Javier Salazar, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso que “(…) desisto en todas y cada una de sus partes, tanto del procedimiento como la acción incoada contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (…)”.
Igualmente, se observa acta firmada ante esta Corte en fecha 8 de octubre de 2009, mediante la cual el ciudadano Javier Salazar actuando con el carácter de parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada Mariángela Cristina Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.248, y el abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 74.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios San Antonio International, C.A., inscrita anteriormente con la denominación social Pride International Compañía Anónima (C.A.) dejaron constancia ante esta Corte de la entrega por parte de la prenombrada sociedad mercantil de un (01) cheque de gerencia N° 00076589, emitido por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0108-0132-00-0900000012, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/00 (10.000,00) a nombre del ciudadano Javier Salazar. Asimismo, se deja constancia que el referido instrumento de pago fue retirado por el prenombrado ciudadano, así como del recibo del cheque, consignándose al expediente copia certificada y constancia de recibo por la parte recurrente.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión, es decir, renuncia al derecho que constituye la razón del juicio, y por ende el que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, por lo tanto quedan sin efecto todos los actos que se hicieron dentro del procedimiento incluyendo autos y sentencias ya que como se estableció supra, al recurrente retirar su acción, es como si no hubiese existido pretensión, por lo tanto nada hay que decidir mucho menos que ejecutar.
En este orden de ideas, es importante destacar que esta singular forma de autocomposición procesal, tiene efectos preclusivos en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ello así, en el caso de autos, esta Corte constata que el propio recurrente ciudadano Javier Salazar, mediante diligencia presentada el 8 de octubre de 2009, expresamente señaló que “(…) en mi condición de accionante (recurrente), en el presente expediente AP42-R-2008-001817 (…) desisto en todas y cada una de sus partes, tanto del procedimiento como la acción incoada contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (…)”, de lo cual entiende esta Corte que desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la empresa Pride International C.A., en virtud de haber sido despedido en fecha 11 de abril de 2006.
En este sentido, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, se observa que el ciudadano Javier Salazar desiste de la acción por él interpuesta y visto igualmente que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Javier Salazar, actuando en su propio nombre. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado Arturo Camejo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.832, asistido por el abogado Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544, contra la Providencia Administrativa Nº 239-06 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la empresa Pride International C.A., en virtud de haber sido despedido en fecha 11 de abril de 2006.
2.-HOMOLOGADO el desistimiento de la acción presentado por el ciudadano Javier Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.832.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/04
Exp. N°: AP42-R-2008-001817
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- ___________.
La Secretaria,
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