JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
Expediente N°: AP42-X-2008-00033
En fecha 26 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por “Intimación de Honorarios Profesionales” ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.662, contra la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 4 y 26 de febrero, 23 de marzo, y 14 de abril de 2009, el abogado Luis de Abreu Rodríguez, identificado en autos, solicitó la citación de la empresa demandada y la notificación del Procurador General de la República.
En fechas 29 de abril y 13 de mayo de 2009, el abogado Luis de Abreu Rodríguez, identificado en autos, solicitó celeridad procesal, a los fines de llevar a cabo la citación de la empresa demandada, la notificación del Procurador General de la República, y ratificó la medida de embargo solicitada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Luis de Abreu Rodríguez, supra identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de acreedor interpuso demanda contra la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) por Honorarios Profesionales Judiciales correspondientes a las Costas Procesales a la cual fue condenada la empresa por haber sido vencida totalmente mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en la que se declaró sin lugar la incidencia que por oposición a ejecución de sentencia definitivamente firme interpuesta por la demandada en el juicio de “(…) ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES por los trabajos que [realizó el abogado Luis de Abreu Rodríguez] en la discusión de la convención colectiva año 2006-2008 llevada a cabo entre el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) Del Municipio Puerto Cabello, (…) de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), (…)”, donde como Asesor Jurídico Laboral asistiendo y representando al mencionado Sindicato. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 01 de agosto de 2007, el referido Tribunal dictó Sentencia declarando con lugar la demanda incoada, la cual quedó definitivamente firme (cosa juzgada); por lo cual en fecha 08 de agosto de 2007, solicitó la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, declaró firme la sentencia y acordó la ejecución voluntaria; la cual no fue realizada.
Luego por auto de fecha 04 de Octubre del mismo año, el referido Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 16 de Octubre de 2007, en la oportunidad acordada por el Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de embargo ejecutiva, los representantes de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), actuando en su condición de terceros, se opusieron a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, la cual fue declarada sin lugar, de cuya decisión apeló el tercero opositor.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, declaró sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la empresa DIANCA.
En 14 de Noviembre de 2007, la abogada Anna Vicenza Ianni, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa interpuso apelación como supuesto tercero opositor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal el 08 de Noviembre de 2007, el cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de sentencia, recurso éste que subió en ambos efectos por distribución al Tribunal Superior, y en el cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen oyera en un solo efecto devolutivo el recurso procesal de apelación intentado.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia oyó apelación en el solo efecto devolutivo remitiendo en su debida oportunidad al Tribunal Superior las copias certificadas.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2008, la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), resultó vencida totalmente en la incidencia interpuesta por oposición a la ejecución de sentencia definitivamente firme, motivo por el cual fue condenada al pago de costas procesales
II
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS Y DE LA MEDIDA DE EMBARGO INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado Luis de Abreu Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.662, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por honorarios profesionales judiciales conjuntamente con medida cautelar de embargo correspondiente a las costas procesales en contra de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., en su carácter de deudor de las referidas costas incluidos honorarios profesionales judiciales por ser condenada al pago de costas procesales como consecuencia de haber sido vencida totalmente en fecha 29 de julio de 2008, en la incidencia que por oposición a ejecución de sentencia definitivamente firme realizó dicha empresa en el juicio que por cobro de honorarios profesionales interpuso el demandante contra el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS) del Municipio Puerto Cabello, ante el Juzgado Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, con base en los siguientes argumentos:
Adujo que “(…) en fecha 29 de Julio de 2008, la empresa (…) resultó vencida totalmente en la incidencia que por OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Definitivamente Firme, cursó por ante ese Juzgado (…) y fue condenada al pago de costas procesales (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continúo expresando que “(…) la Representación judicial de la empresa DIANCA [le causó] Daños y Perjuicios a [su] patrimonio personal, AL IMPEDIR que en la oportunidad correspondiente, el Tribunal Ejecutor procediera a EMBARGAR las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALMENTE EMBARGABLES, propiedad ‘ÙNICA, ABSOLUTA y EXCLUSIVA’ DE LOS ‘1024 trabajadores’ debidamente Representados por el Sindicato SUTINS (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que “(…) En cuanto al Procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de Abogados por vía de COSTAS PROCESALES, [debía] seguirse el PROCEDIMIENTO ESPECIAL EJECUTIVO INTIMATORIO Y CONTENCIOSO a que se refiere el Artículo 23 eiusdem,(…) en concordancia con el procedimiento previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) ”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
En este orden de ideas “(…) Las actuaciones judiciales, que constituyen TÍTULO EJECUTIVO, señaladas a partir del momento en que la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), se [opuso] a la EJECUCIÓN FORZOSA (EMBARGO EJECUTIVO) de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, las cuales (…) constituyen cada TÍTULO SUFICIENTE E INDEPENDIENTE GENERADOR DE DERECHO; son el producto (…) de [su] gestión como Abogado en las diversas actuaciones judiciales que constituyen prueba de todo el trabajo especial por [el] desplegado y que dan lugar al pago de mis Honorarios, así como el derecho de reclamarlos Judicialmente; ya que a pesar de que despleg[ó] una actividad propia, ella a su vez fue profesional ya que mientras atendí[a] [sus] asuntos, [se vio] impedido de ejercer la profesión de abogado en otros casos que me fueron solicitados (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, demandó “(…) a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), (…) en su carácter de deudor de las referidas COSTAS, incluidos HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR SER CONDENADA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES (…) para que convengan, o en su defecto sean condenada por este Tribunal a [pagar] las siguientes cantidades que con el fin Intimatorio, procedo a discriminar las actividades judiciales realizadas, que corresponden desde el momento de la Ejecución Forzosa de la Demanda (sic) (oportunidad en que la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) en la persona de sus representantes judiciales hace OPOSICIÓN a la medida de Embrago Ejecutivo, y solicitan al Juez Ejecutor la suspensión de la misma, haciéndose parte como supuestos terceros (…)”
Asimismo, el demandante intimó las siguientes actuaciones “(…) 1) Diligencia del 16 de octubre de 2008, donde solicita Tribunal Primero de Primera Instancia (…) COPIAS CERTIFICADAS de todo el Expediente N° 16.151 (Se estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) (sic) (…) 2) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, por APODERADOS JUDICIALES que actuaban en mi nombre y representación (a los que les otorgué poder para representarme en la medida de Embargo Ejecutivo) (…) en la cual solicitan al Juez Ejecutor se sirva practicar la medida de Embargo (sic), y consignan (…) copia del listado de Nómina de los Trabajadores de DIANCA, C.A., en la cual se identifican a los deudores solidarios (Se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) (sic) 3) Copia del PODER ESPECIAL, anteriormente señalado (…) Se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) (sic) (…)”.
Continuó estimando las actuaciones objeto de la presente demanda, y a tal efecto indicó “(…) 4) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 en la cual solicitó [le fuera] entregada COPIA CERTIFICADA del LISTADO DE LOS TRABAJADORES afiliados al Sindicato (…), del Libelo de demanda y del auto que lo provea (…) Se estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) (sic) 5) Traslado, presencia, actuación y honorarios de [sus] Apoderados Judiciales, en la PRACTICA DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO dictada por el Tribunal de la causa, en la cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puertos Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en fecha 16 de Octubre de 2007 en el sitio correspondiente (…) Se estima en la cantidad de DOCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 227.000,000) (sic) 6) Escrito de CONTESTACIÓN de fecha 18 de octubre de 2007, y consignación de anexo, (…) y solicitud al Juez que confirme el Decreto Ejecutivo de Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme (…) Se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) (sic) (…)”.
Así como, el “(…) Escrito de PRUEBAS de fecha 29 de Octubre de 2007, dirigido al Tribunal de la causa; en la incidencia (…) Se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) (sic) 8) Diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, esgrimiendo ALEGATOS (…) Se estima en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00) (sic) 9) Escrito dirigido al Juez Superior Segundo (…) en fecha 12 de Diciembre d e2007 (…) en la cual SOLICITO SE REMITA LA PIEZA PRINCIPAL del Expediente al Tribunal de la causa, por cuanto la EJECUCIÓN FORZOSA EN LA FASE EJECUTIVA NO PUEDE SER DETENIDA, sino por las causales expresamente previstas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, causales estas no acaecidas en este caso (…) Se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) (sic) (…)”.
Y por último, estimo “(…) [el] Escrito de INFORMES de fecha 18 de Diciembre de 2007 (…) Se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) (sic) 11) Diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, dirigida al Tribunal (…) de SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE LA EEJCUCIÓN FORZOSA, de la Sentencia pasada con Autoridad de COSA JUZGADA (…) Se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) (sic) 12) Diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, en la solicit[ó] fuere excluidas del cumplimiento de la Ejecución Forzosa unos ciudadanos señalados, y SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA, y de CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA (…) Se estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) (sic) 13) Diligencia de fecha 12 de Mayo d e2008, RATIFICANDO diligencia del 21-04-2008; jur[ó] la urgencia del caso y solicit[ó] la habilitación del tiempo necesario (…) Se estima en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00) (sic)” (Destacado, mayúscula y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Luego, “(…) estimó las COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES por [sus] actuaciones Judiciales (…) en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 976.878,00), más la indexación o Corrección Monetaria aplicable al hecho notorio de la devaluación, atendiendo al índice Inflacionario declarado por el banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del fallo una Vez (sic) que la Sentencia dictada por el Tribunal quede definitivamente Firme (…)”. (Destacado, mayúscula y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) por cuanto las actuaciones jurídicas que constan en copias certificadas, son documentos públicos irrebatibles e indubitables que hacen medio de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto se (…) ha causado y se (…) sigue causando un daño patrimonial grave y de difícil reparación desde el mismo momento en que la Demandada impidió sin basamento jurídico alguno la Ejecución Forzosa de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA) (…) [encontrándose] en presencia de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL EJECUTIVO INTIMATORIO Y CONTENCIOSO que NACIÓ en el mismo momento en que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión que condenó a su pago –decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales y que resulta del TÍTULO EJECUTIVO de la acreencia”. (Destacado, mayúscula y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada (…)”. (Destacado del original).
Finalmente, “(…) solicitó que el presente escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se INTIME a la Demandada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por el abogado Luis De Abreu Rodríguez contra la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) -empresa del Estado-:
En este orden de ideas, debe esta Corte efectuar un análisis de los diversos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la competencia y tramitación de las demandas de intimación de honorarios profesionales, en ese sentido, debemos indicar lo siguiente:
Existe una primera posición, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01315, de fecha 08 de septiembre de 2004, (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs Banco Industrial de Venezuela), en la cual se indicó que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los abogados con ocasión de la prestación de sus servicios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha sentencia expresó que:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
(…) omissis (…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…) omissis (…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…) omissis (…)
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve ‘...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...’, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, encontramos una segunda posición, expresada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Minera las Cristinas, C.A. Vs Corporación Venezolana de Guayana), la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de la prestación de servicios como abogado, así como, el procedimiento a seguir, y al respecto señaló que el Tribunal competente para conocer de la intimación conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que intima, lo cual fue indicado de la siguiente manera:
“La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
(…) omissis (…)
En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional. (Destacado de esta Corte).
No obstante, lo anterior la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el (caso: Colgate Palmolive, C.A.), expediente N° 08-0273, ratificó el siguiente criterio:
“Esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Destacado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, debemos traer a colación la norma contenida en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
Por otra parte, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado Luis de Abreu Rodríguez, interpuso demanda contra la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) por honorarios profesionales judiciales conjuntamente con medida cautelar de embargo correspondiente a las costas procesales en contra de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., en su carácter de deudor de las referidas costas incluidos honorarios profesionales judiciales por ser condenada al pago de costas procesales como consecuencia de haber sido vencida totalmente en fecha 29 de julio de 2008, en la incidencia que por oposición a ejecución de sentencia definitivamente firme interpuso la demandada en el juicio de “(…) ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES por los trabajos que [realizó el abogado Luis de Abreu Rodríguez] en la discusión de la convención colectiva año 2006-2008 llevada a cabo entre el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) Del Municipio Puerto Cabello, (…) de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), (…)”, donde como Asesor Jurídico Laboral asistiendo y representando al mencionado Sindicato. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, el juicio principal en el cual se realizaron dichas actuaciones judiciales quedaron definitivamente firmes, tal y como se indicó ut supra.
Siendo así, y siguiendo el criterio supra transcrito esta Corte estima que la reclamación interpuesta por el demandante es por honorarios profesionales judiciales correspondientes a las costas procesales contra la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., en su carácter de deudor de las referidas costas incluidos honorarios profesionales judiciales por ser condenada al pago de costas procesales como consecuencia de haber sido vencida totalmente en la incidencia interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada en la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio principal, es decir, en fase de ejecución, por ende el caso de marras se ajusta al cuarto supuesto indicado en la sentencia (caso: Colgate Palmolive, C.A.), debiendo tramitarse la presente demanda a través de la vía autónoma y principal, ante el tribunal civil competente por la cuantía.
Al respecto, en fecha 16 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, caso Julio Cesar Ruíz Araujo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), indicó que:
“(…) en el presente caso, el ciudadano abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.663, interpuso demanda con el fin de reclamar sus honorarios como profesional del derecho, a la parte condenada en costas el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (Ince-Guárico A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Sin embargo, el juicio principal en el cual realizó sus actuaciones judiciales quedó definitivamente firme y terminado, tal como se desprende de las actas del expediente con la solicitud de ejecución de sentencia, en la que se lee: ‘…hoy Jueves 24 de septiembre de 2005, comparecen por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ. I.P.S.A. Nº 93.851, plenamente identificado en autos y con el carácter de los mismos, exponen: ‘Visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia que declara con lugar la demanda presentada, así como la experticia complementaria del fallo, solicito a este Tribunal se ordena la ejecución de la sentencia...’. (Destacado de esta Corte).
‘Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante el Tribunal en el cual hubo lugar a las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, sino en un Tribunal Civil, por ser ésta de naturaleza jurídica civil.
Sin embargo, la Sala estima conveniente advertir que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es un instituto creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el órgano de adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto N° 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Guárico se denomina INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE- GUÁRICO A.C). (Destacado de esta Corte).
(…) omissis (…)
Cuarta: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.
De allí que, es el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía Comunal, quien debe responder ante reclamaciones de índole laboral que cursen ante los órganos jurisdiccionales y no las Asociaciones Civiles, las cuales fueron suprimidas según el nuevo Reglamento de la Ley del INCE. En este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95: ‘Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree’.
Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa. (Destacado de esta Corte).
Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De conformidad con el artículo antes transcrito, y según dictamen de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal: “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativo”. (Sentencia N° 116, de fecha 12 de febrero de 2004).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se ha expresado señalando que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté distribuido a ninguna otra autoridad; y, asimismo, en atención al principio de unidad de competencia de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si. (Destacado de esta Corte).
Bajo tales lineamientos, y de acuerdo a lo establecido el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
Sin embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Por consiguiente, la Sala Político Administrativa, ante dicho silencio, subsanó por vía jurisprudencial el vacío legal existente estableciendo las competencias que le son otorgadas no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Sentado pues, que la competencia para conocer del presente juicio atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, queda determinar a cuál de los órganos que integran esta especial jurisdicción le corresponde su conocimiento.
Asimismo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así pues, aprecia esta Corte que la empresa demandada Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), en fecha 16 de Octubre de 1975, pasó a ser Compañía Anónima, siendo su principal accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela, según los ordinales 2 y 3 del Artículo 2º de la Ley Orgánica de Crédito Público, están sujetas a sus disposiciones, las sociedades en las cuales la República, los Estados, los Municipios y demás sujetos del derecho público, tengan participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, y las sociedades en las cuales las compañías antes referidas tengan participación igual al cincuenta y uno por ciento (51%) o superior a él.
Actualmente, el sesenta por ciento (60%) de las acciones comunes, no convertibles, al portador, nominativas, de Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA) pertenecen a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.959, de fecha 25 de Junio 2008.
En este sentido, cabe destacar la definición de Empresa del Estado establecida en la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 102: “Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado , en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica, solos o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra una Empresa del Estado, ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara.
En este sentido, visto que la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal se ha expresado señalando que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté distribuido a ninguna otra autoridad; y, asimismo, en atención al principio de unidad de competencia de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 00692, de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Diques y Astilleros nacionales, C.A. (DIANCA) Vs. Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, preciso que la sociedad mercantil (DIANCA), es una empresa del Estado, y asumió el siguiente criterio:
“‘…En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’
En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, ratificó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de septiembre de 2004, (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs Banco Industrial de Venezuela), y dejó estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:
i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004). (Destacado de esta Corte).
iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
(…) omissis (…)
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa. (Subrayado y destacado del original).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandadas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, los Tribunales competentes son los de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el criterio adoptado a través de la sentencia número 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se estableció el sistema competencial para que la jurisdicción Contenciosa Administrativa pueda conocer de las demandas interpuestas contra las empresas en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, como lo es el caso bajo estudio, y para ello estableció el cumplimiento de una serie de requisitos, tales como:
i) La demanda debe ser interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración;
ii) La Cuantía de la demanda debe exceder de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no superar las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T);
iii) El Conocimiento de la Causa no debe estar atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, destaca esta Corte que los requisitos enunciados y establecidos jurisprudencialmente -según las sentencias anteriormente citadas- son concurrentes y necesarios, por ello se consideran condicionantes esenciales, de allí que resulta imprescindible analizar si los mismos se encuentran aplicados en el caso bajo estudio.
Primer presupuesto: como antes quedó expuesto, el sujeto pasivo de la presente demanda es la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A (DIANCA). De manera que, este Órgano Jurisdiccional constata que la legitimación pasiva en el caso sub iudice, se encuentra constituida por una empresa, en la cual la República posee el sesenta por ciento (60%) de las acciones; en consecuencia, se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
2) Segundo presupuesto: se evidencia que la presente acción fue estimada en la cantidad de “(…) NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 976.878,00), (…)”.
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente acción -26 de noviembre de 2008-, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 976.878,00 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente acción corresponde a la cantidad de Veintiún Mil Doscientos treinta y seis con cuarenta y siete Unidades Tributarias (21.236,47 U.T.), lo cual evidencia que es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en consecuencia, aplicando el mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, concluye esta Instancia Jurisdiccional, que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3) Tercer presupuesto: Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la acción interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente causa y, así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dio cumplimiento a las tres (3) presupuestos necesarios para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la acción interpuesta. Así se decide.-
ii) De la admisibilidad
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de octubre de 2006, Número 1891, (Caso: María Josefina Walter), en los siguientes términos:
En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes (…)
(…) En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial (…) (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para el caso que la pretensión de la actora vaya acompañada de medida cautelar, en aras del principio de celeridad cautelar, el pronunciamiento sobre la admisión debe hacerlo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa de los apartes 2 y, 5 del artículo 19 que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados éstos últimos de manera supletoria por remisión de la misma Ley del Máximo Tribunal.
En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensables para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.
En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que esta Corte, ADMITE la presente demanda. Así se declara.
iii) De la solicitud de medida preventiva de embargo:
Vista la admisión de la presente causa, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Al respecto, se observa que en su escrito libelar la parte actora, enunció que “(…) por cuanto las actuaciones jurídicas que constan en copias certificadas, son documentos públicos irrebatibles e indubitables que hacen medio de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto se (…) ha causado y se (…) sigue causando un daño patrimonial grave y de difícil reparación desde el mismo momento en que la Demandada impidió sin basamento jurídico alguno la Ejecución Forzosa de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA) (…) [encontrándose] en presencia de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL EJECUTIVO INTIMATORIO Y CONTENCIOSO que NACIÓ en el mismo momento en que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión que condenó a su pago –decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales y que resulta del TÍTULO EJECUTIVO de la acreencia” que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada (…) Y por cuanto existe el fundado temor que debido a argucias tales como las demostradas por la representación de la empresa demandada, tendentes a demorar en el tiempo la satisfacción de [sus] derechos, los cuales quedaron DEFINITIVAMENTE FIRMES, quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo un hecho público, notorio y recurrente, ampliamente demostrado en las actas del Expediente (…) la negativa de la Empresa Demandada a reconocer el legítimo derecho que [tiene] al Cobro de [sus] honorarios profesionales (…) impedir la Ejecución Forzada de la SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME (…) sobre bienes que no son de su propiedad, tal y como en actas, y por demás [causar] graves perjuicios económicos de difícil reparación”.(Destacado, mayúscula y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ergo, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de esta Corte).
Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”. (Destacados de esta Corte).
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
En sintonía con lo antes expuesto, esta Corte insiste que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a amparar cantidades de dinero insolutas, presuntamente debidas por la accionada en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas desde el momento de la ejecución forzosa de la demanda, oportunidad en la que la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), en la persona de sus representantes judiciales hacen oposición a la medida de embargo ejecutivo y solicitan al Juez Ejecutor la suspensión de la misma, haciéndose parte como supuesto tercero.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Con relación al periculum in mora, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En atención a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En base a los anterior y al análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente, y de los alegatos expuestos por la parte actora, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de ello, y vista la naturaleza de la demanda -intimación de honorarios-, cuya reclamación deriva de la prestación de servicio del abogado, la cual se ejecuta tanto con la realización de diversas actuaciones como con la elaboración de la escritos, diligencias, y cualquier otra actuación en su condición de apoderado judicial, ello así, no se evidencia de dichos elementos probatarios que al no decretarse la medida de embargo se cause graves perjuicios económicos al actor los cuales sean de “difícil reparación”, por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en los diversos elementos probatorios aportados por el solicitante que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no se podrán reparar los daños alegados.
En tal sentido, y en el supuesto de que la presente demanda sea declarada con lugar, y se lograre materializar un daño al patrimonio del demandante, este podría ser perfectamente reparable, pues la empresa demandada, por ser una Empresa del Estado puede considerarse en la actualidad sólida en términos económicos, en vista de la cantidad de bienes que maneja, la actividad que realiza, así como su capital suscrito, razón por la que se considera que la presunción grave del derecho que se reclama no conllevan a la convicción de este sentenciador a considerar que se encuentra configurado el periculum in mora, y así se decide.
Siendo esto así, es de señalar que al no encontrarse el periculum in mora a favor del demandante, y visto que el mismo constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.662, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA);
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada;
3.- SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-X-2008-000033
ERG/010
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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