JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000248
En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.354 de fecha 24 de mayo de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Arturo de Jesús León Piñango y Giovanna Riccardi Guarino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.030 y 21.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., inscrita en fecha 8 de junio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 198-A Sgo., contra el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del por el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, mediante el cual se sancionó a la mencionada sociedad con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) equivalentes a la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 9.880.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declinó en la Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de julio de 2006, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento de ley.
El 18 de julio de 2006, se ordenó remitir el expediente al prenombrado Juzgado, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso; igualmente, ordenó citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación debidamente firmado por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 12 de septiembre de 2006.
El 22 de noviembre de 2006, el mencionado Alguacil consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República recibido en fecha 27 de septiembre de 2006, por la Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
El 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2006.
El 20 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 20 de diciembre de 2006, inclusive, hasta esa misma fecha.
El 14 de febrero de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 20 de diciembre de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos correspondientes a los días 20 y 21 de diciembre de 2006; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2007 (…). Asimismo, se advierte de que en fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en este Juzgado Circular N° 0027.1200 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se nos informó que desde el día 22 de diciembre de 2006, hasta el día 6 de enero de 2007, ambas fechas inclusive no serán laborables para los trabajadores de la DEM y del Poder Judicial (…)”.
Por otra parte, el 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2007, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de febrero de 2007, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de abril de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal y solicitó se declarará el desistimiento tácito de la presente acción.
El 16 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-01301, mediante la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2007, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes (folios 107 y 108) del presente expediente, repuso la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se iniciara el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 20 de diciembre de 2006 y conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo, improcedente la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
El 1º de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido al día siguiente.
El 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU), Procuradora General de la República y a la parte recurrente, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de (10) días de despacho que se fijó de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retirara y publicara el cartel librado por este Juzgado el 20 de diciembre de 2006.
El 18, 22 de octubre, 14 y 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de la notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU), al Fiscal General de la República, a la parte recurrente y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se dio por reanudada la causa, encontrándose la misma en el primer (1º) día de despacho para que la parte retirara y publicara el cartel librado por éste Juzgado el 20 de diciembre de 2006, para lo cual contó con el plazo de treinta (30) días continuos contados a parte de esa fecha inclusive.
El 10 de diciembre de 2007, la abogada Giovanna Ricardi, actuando apoderada judicial de la parte recurrente, retiró cartel de emplazamiento, y lo consignó el 13 de ese mismo mes y año.
El 1º de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2008, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 25 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el 13 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A., y de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien consignó escrito de conclusiones.
El 14 de agosto de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 21 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) En fecha 29 de septiembre de 2.004 (sic), el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), dictó un Auto de Proceder, ordenando la apertura de una averiguación administrativa en la sede social de la entidad mercantil denominada NAOKO MOTORS C.A., por la presunta comisión de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según se evidencia de una Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2.004 (sic) (…) que parcialmente se transcribe a continuación: ‘Tienen En Exhibición para la Venta del público consumidor y usuario Los Sgtes (sic) Vehículos: Marcas Ford- Modelos Familiares-Fiestas-Camión CUN-F150-FOCUS-Explorer Eco Sport-Años 2005. De 3 puestos- 4 puestos Sin indicar Sus respectivos precios de venta al público consumidor.- Es todo’ (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Señalaron, que el 14 de octubre de 2004, el Gerente General de su representada, compareció ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para presentar las pruebas y argumentos de defensa.
Manifestaron, que mediante acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se le impuso a su representada una sanción de multa de conformidad con los artículos 57 y 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo, en el escrito recursivo transcribieron parcialmente el acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“‘(…) En la referida Acta los funcionarios VÍCTOR MARRERO, ARGENIS OSTEICOECHEA, MARÍA HENRÍQUEZ, (…) dejaron constancia de lo siguiente: ‘Tienen en exhibición y para la venta del público consumidor y usuario los siguientes vehículos: Marca Ford Modelo Familiar Fiesta, Camión Cun F150, Focus, Explorer, Eco Sport, todos año 2005 de 3 y de 4 puestos, sin indicar sus respectivos precios de venta al público. (…omissis…) Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2004, compareció el ciudadano ROBERTO CALZADILLA (…) representante del establecimiento comercial denunciado, NAOKO MOTORS, C.A., (…) carácter este (sic) que se evidencia en el folio 33 del expediente; quien en dicha oportunidad consignó los documentos exigidos en la Boleta de Citación. En este mismo sentido, en fecha 1 de octubre de 2004, fue celebrada la Audiencia Pública y Oral, conforme lo establece el artículo (sic) 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en dicha oportunidad se levanto (sic) acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia el (sic) ciudadano ROBERTO CALZADILLA, ya identificada, en representación del establecimiento comercial denunciado, NAOKO MOTORS, C.A. (…).
Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa denunciada se encuentra incursa en infracción de la Ley que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones (…)’”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Ahora bien, invocaron la violación de los artículos 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Argumentaron, que la violación de los mencionados artículos se verifica en el hecho de que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al dictar el referido acto administrativo no tomó en cuenta los alegatos y pruebas presentadas por la sociedad mercantil Naoko Motors C.A.
Agregaron, que la Administración incurrió en inmotivación al no señalar la norma específica cuyo incumplimiento dio origen a la sanción, y en falso supuesto en la aplicación de la sanción impuesta, por la obligación de tener en exhibición, para la venta al público consumidor, los productos con su correspondiente marcaje de precio, por cuanto “(…) la existencia de un (sic) cartelera publica (sic), absolutamente visible, en el cual se estipulan (sic) el precio de cada uno de los productos exhibidos, satisface plenamente la finalidad de la norma en cuestión (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 26 de noviembre de 2004.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto con el escrito libelar presentado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., presentó las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del Acta de Inspección Nº 18774 emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) levantada en la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., mediante la cual se hizo constar que “Tienen En Exhibición para la Venta del público consumidor y usuario Los Sgtes (sic) Vehículos: Marcas Ford- Modelos Familiares-Fiestas-Camión CUN-F150-FOCUS-Explorer Eco Sport-Años 2005. De 3 puestos- 4 puestos Sin indicar Sus respectivos precios de venta al público consumidor.- Es todo”.
2) Copia certificada de la autorización S/N otorgada por el Director de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a dieciocho (18) funcionarios “PARA REALIZAR INSPECCIÓN EN LOS ESTABLECIMENTOS UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SIGNADA CON LA ORDEN DE INSPECCIÓN NO. 32498-04 DE FECHA: 18 DE AGOSTO DE 2004”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
3) Copia certificada del Informe levantado en razón de la Orden de Inspección Nº 32498-04, en la cual se observó lo siguiente: “Se pudo constatar las irregularidades que fueron plasmadas en el acta Nº 18774 de fecha 18-08-04”.
4) Copia certificada del auto de proceder emitido el 29 de septiembre de 2004, por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
5) Copia certificada de la boleta de citación expedida a la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A.
6) Copia certificada de la boleta de citación expedida a la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A. recibida el 1º de octubre de 2004, por su Gerente General, ciudadano Roberto Calzadilla.
7) Copia certificada de la respuesta emitida por la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A. a través de su Gerente General, ciudadano Roberto Calzadilla al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual expuso “siguiendo la recomendación suministrada (...) se procedió a colocar en cada unos (sic) de los modelos exhibidos el precio sugerido de venta. Igualmente se le indica que nuestra lista de precios oficial y actualizada se encuentra en cartelera permanente en el Salón de Exhibición”.
8) Copia certificada del documento de registro de la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., la cual quedó inscrita en fecha 8 de junio de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 198-A Sgo.
9) Copia certificada del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A.
10) Copia simple de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a favor de la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A.
11) Copia simple de la Declaración definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, del 17 de marzo de 2004, de la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A.
12) Copia certificada del Auto de Examen dictado el 19 de octubre de 2004, por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
13) Copia Certificada del Acta de Audiencia Pública y Oral celebrada el 1º de octubre de 2004, en la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
14) Copia Certificada del Auto de Revisión de la Causa emanada de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del 8 de noviembre de 2004.
15) Copia certificada de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), en razón del incumplimiento del artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
16) Copia certificada de la notificación de la multa impuesta el 26 de noviembre de 2004, recibida por el ciudadano Roberto Calzadilla, el 13 de septiembre de 2005.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 13 de agosto de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual manifestó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar, conforme a las siguientes razones
“En el caso concreto, la Ley especial que rige la materia, prevé su propio procedimiento, y en forma supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente prevé que los hechos que se consideraren relevantes para la decisión del procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en las leyes, entre ellos, el Código de Procedimiento Civil, pero para la toma de decisiones se fundamentará en los principios de equidad, proporcionalidad, y racionalidad, como lo exige el artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis. Y en la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las pruebas se apreciarán de conformidad con la Ley, si se trata de pruebas tasadas, o la sana crítica en los demás supuestos.
(...omissis...)
Del acto recurrido se desprende que la administración no hizo una investigación idónea, adecuada y cónsona con sus funciones, ya que la tomar la decisión, no puede decir que beneficia, protege y orienta al público consumidor en perjuicio de otro.
Consta en autos que en Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2004 los funcionarios dejaron constancia que la empresa, ‘Tienen en exhibición y para la venta del público consumidor y usuario los siguientes vehículos: Marca Ford Modelo Familiar Fiesta Camión Cun F150, Focus, Explorer, Eco Sport, todos año 2005 de 3 y 4 puestos, sin indicar sus respectivos precios de venta al publico... Es todo’. Determinando que la empresa infringió el artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Luego, en fecha 14 de octubre de 2004 al comparecer el Gerente General de la Empresa ante el ente administrativo demandado, presentó las siguientes probanzas, a su vez ratificadas en escrito de fecha 1 de octubre de 2004.
‘Los documentos consignados fueron los siguientes:
1º Documento privado suscrito por el ciudadano ROBERTO CALZADILLA, a la atención de la Dra. NEIDY INFANTE, JEFE DE LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DEL INDECU, que cursa al folio nueve (9) del expediente número 3950-2004, donde declara lo siguiente:
a) La lista oficial y actualizada de los precios de los vehículos nuevos ha estado permanentemente expuesta en la cartelera de la Sala de Exposición de Vehículos de la empresa.
b) La lista de precios de los vehículos se encuentra en cada uno de los escritorios de los asesores de ventas.
c) Siguiendo las instrucciones de los funcionarios del Indecu, se les colocó el precio sugerido de venta a cada uno de los modelos exhibidos’. Ratificadas en escrito de fecha 1 de octubre de 2004.
Así las cosas, el artículo 57 expresamente prevé ‘... el monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara e inequívoca y este se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiere a bines (sic) o servicios, con excepción de aquellos que por sus características especiales el precio debe regularse de común acuerdo.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante, productor o importador debe marcar la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumidor podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite’.
Conforme a la norma, a) el monto del precio se debe indicar en moneda nacional, b) se debe exponer a la vista del público, c) el bien que es expuesto a la venta debe llevar marcas o impreso su precio de venta al público.
En el presente caso, procedemos al significado semántico de las siguientes palabras:
Marca: Poner una marca a algo o a alguien para que se distinga. Dejar algo impreso. (...) Poner el precio a los géneros expuestos en un comercio.
Marcado: Notable, manifiesto, evidente. Operación de marcar a un animal con fines de identificación.
Impreso: Escrito, signo o estampa reproducción por la imprenta o por otro medio mecánico.
Exhibir: Mostrar en público.
Ahora bien, cuando el artículo 57 se refieren a la ‘venta del público’ significa que el precio del bien debe ser notorio, conocido por todos. En el campo de los automóviles, los precios vienen fijados por la casa matriz, llámese, la marca comercial Chevrolet, Ford, Nissan, Toyota, etc. Los concesionarios como el caso objeto de estudio se somete a los mismos, y ofrecen al consumidor el trámite de los créditos, o la operación al contado y es, cuando varia el precio base de la casa matriz, y el consumidor ya lo conoce pues, aparece en prensa nacional, local, tv, Internet, y cuando éste acude a un concesionario se dirige al vendedor o la cartelera informativa, para saber del producto, verificar el precio, y si es de su conveniencia, se ajusta a su presupuesto, materializa la operación.
La norma busca proteger ‘el conocimiento del precio’ por parte del consumidor, La (sic) colocación del precio estaba expuesta al público, como es la cartelera, a diferencia de otros bienes y servicios.
La administración erró en su apreciación al señalar ‘... se desprende que el establecimiento de autos, si lo infringió debido a que era la obligación de este tener en exhibición para la venta al público consumidor los productos con su correspondiente marcaje de precio, forma tal, que los consumidores puedan elegir libremente los productos que deseen comprar’, ello debido a que no valoró adecuadamente las pruebas promovidas. En consecuencia se constata la violación a legada (sic).
En atención al análisis precedente, ese Órgano Jurisdiccional debe enfocar su decisión pues estaríamos en la presencia de un sin fin de actuaciones que no tiene un verdadero juicio administrativo, se ordene la valoración de las pruebas aportados por cada uno de los intervinientes en sede administrativa, para evitar sean conculcados derechos constitucionales y legales colocando en funcionamiento el aparataje judicial sin respectar, insistimos el derecho positivo de una sociedad correctamente organizada que se expresa o hace valer sus derechos a través de las Leyes”.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante decisión Nº 2007-1383, de fecha 26 de julio de 2007, pasa esta Corte a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa S/N del 26 de noviembre de 2004, notificada el 13 de septiembre de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se determinó la sanción de la mencionada sociedad de comercio, con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) equivalentes –para el momento- a la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.880.000,00) en razón del incumplimiento del artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación a su derecho a la defensa y al debido proceso “al no haber sido analizados ni valorados los alegatos y elementos probatorios aportados por la parte interesada”, ii) Vicio de inmotivación en el acto administrativo, y finalmente iii) Vicio de falso supuesto de hecho. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis individual de los vicios denunciados, y a tal efecto observa:
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la violación al falso supuesto y al vicio de inmotivación, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación “(…) al no señalar la norma específica cuyo incumplimiento da origen a la sanción, ni establecer en el acto administrativo en cuestión, la base legal en el cual se sustenta a sanción impuesta” esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable –tal y como lo indicara la representante de la vindicta pública- el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Aplicando lo anterior al presente caso, es de señalar que los apoderados judiciales de la recurrente de autos denuncia la configuración del “falso supuesto en la aplicación de la sanción impuesta, por la obligación de tener en exhibición, para la venta al público consumidor, los productos con su correspondiente marcaje de precio, por cuanto la existencia de una cartelera pública, absolutamente visible, en el cual se estipulan el precio de cada uno de los productos exhibidos, satisface plenamente la finalidad de la norma en cuestión, por cuanto, la cartelera en cuestión se encuentra localizada dentro del área de exhibición, claramente visible, por lo tanto resultaba absolutamente improcedente la aplicación de la sanción en cuestión”.
Por su parte, el Ministerio Público consideró que “cuando el artículo 57 se refieren a la ‘venta del público’ significa que el precio del bien debe ser notorio, conocido por todos. En el campo de los automóviles, los precios vienen fijados por la casa matriz, llámese, la marca comercial Chevrolet, Ford, Nissan, Toyota, etc. Los concesionarios como el caso objeto de estudio se somete a los mismos, y ofrecen al consumidor el trámite de los créditos, o la operación al contado y es, cuando varia el precio base de la casa matriz, y el consumidor ya lo conoce pues, aparece en prensa nacional, local, tv, Internet, y cuando éste acude a un concesionario se dirige al vendedor o la cartelera informativa, para saber del producto, verificar el precio, y si es de su conveniencia, se ajusta a su presupuesto, materializa la operación” por lo que consideró al estar “La colocación del precio (...) expuesta al público, como es la cartelera, a diferencia de otros bienes y servicios (...). La administración erró en su apreciación (...) ello debido a que no valoró adecuadamente las pruebas promovidas. En consecuencia se constata la violación a legada (sic)”.
Como punto previo, esta Corte estima oportuno, en el marco de la actividad económica desempeñada por la recurrente, hacer referencia a que los derechos fundamentales son, desde el punto de vista del Derecho Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional, normas que contienen determinadas prescripciones u otorgan determinadas potestades.
En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1049 del 23 de julio de 2009, ha justificado las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:
“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”.
Esta facultad que ha venido calificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como creadora de normas, y que sería el producto de la combinación de los mandatos de derecho fundamental pertinentes para dictar una ley, una sentencia o un acto administrativo, ha sido vinculada por la doctrina al uso de una técnica llamada ponderación de principios. Dicho mecanismo sería, “ante todo, una forma de resolver conflictos entre normas jurídicas que se concreta en la creación de otra norma” (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Libre empresa y títulos habilitantes, CEC, pág. 70). La norma que de ahí resulta dispondrá el modo en que se resolverá el conflicto de intereses subyacente en alguno de los sentidos que, en términos más o menos generales o más o menos concretos, posibilitan los derechos fundamentales.
En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado.
Ello viene a colación, por cuanto fue señalado reiteradamente por la empresa recurrente, el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto -a su decir- aun cuando no se hubieren dispuesto individualmente y en cada uno de los vehículos dispuestos a la venta, el precio de los mismos, debió tomarse en cuenta la “existencia de una cartelera pública, absolutamente visible, en el cual se estipulan el precio de cada uno de los productos exhibidos” la cual “satisface plenamente la finalidad de la norma en cuestión”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, el artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –aplicable rationae temporis-, establece un margen a dicho ejercicio de libertad económica, así en su texto dispone:
“Artículo 57: Los precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los mismos, así como toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar el consumidor y usuario.
El monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara e inequívoca y este se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios, con excepción de aquéllos que por sus características especiales el precio deba regularse de común acuerdo.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y a la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante, productor o importados debe marcar la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite”.
Sobre este particular resulta necesario indicar, que el marcaje es el medio fundamental de información del precio, el cual debe ser de fácil lectura y tinta indeleble, sin perjuicio de que los proveedores de bienes y servicios que cuenten con tecnología informática que les permita la identificación exacta y fácil de los mismos, previa autorización y supervisión del referido instituto que les permita incorporar estos elementos en el proceso de identificación de los referidos bienes o servicios (artículo 48 ejusdem).
En tal sentido el artículo transcrito ut supra, estableció que los precios de los bienes y servicios deben incluir el valor de los mismos, así como toda tasa o impuesto que los grave y deba pagar el consumidor y usuario, cuyo monto debe indicarse en moneda nacional, en forma clara e inequívoca y ser expuesto a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios, con excepción de aquellos que por sus características especiales el precio deba regularse de común acuerdo. Por último se expresa que ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo e marcaje.
De lo anterior pueda afirmarse que el marcaje está compuesto por dos elementos: (i) el precio del bien y (ii) la fecha en la que se colocó el precio, debiendo estar ambos datos presentes al efectuarse el marcaje de productos.
Es menester indicar, que la información o marcaje obligatorio sobre el precio de venta al público persigue vincular a los restantes miembros de la cadena de comercialización (distribuidores y detallistas), para que dicho precio anticipado por los importadores y productores, en este caso de los vehículos- se corresponda con el aplicado efectivamente a los consumidores.
De ahí que se considere un requisito indispensable para la venta del producto para así satisfacer uno de los aspectos del derecho de los consumidores consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que los mismos tienen derecho a “una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y las características de los productos y servicios que consumen”.
Así, al ser el marcaje uno de los elementos centrales del control de precios, a través del cual se materializa la limitación establecida por el Ejecutivo sobre los precios de los bienes cuyo precio se encuentra regulado, en los casos de bienes no declarados como primera necesidad, su necesidad resulta de informar a los consumidores sobre el precio dispuesto por parte de quien haga la venta.
En tal sentido, resulta imperiosa marcaje del precio en el producto, como una herramienta para que los consumidores puedan ejercer su derecho a adquirir bienes y servicios de calidad y a la libertad de elección.
Esta Corte debe resaltar que uno de los elementos o características, en sentido amplio, de los productos o servicios, es su precio; y es lógico que tal necesidad de conocimiento la puedan tener tanto el que desea adquirir un producto declarado de primera necesidad como el que adquiere un producto no declarado de primera necesidad. Por tanto, el derecho legal creado por el artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, luce constitucionalmente autorizado desde que responde al mandato de información que prevé el artículo 117 de nuestra Carta Magna.
Lo anterior, prevalece sobre las apreciaciones individuales que sobre tales disposiciones pueda tener quien ofrezca el producto que en este caso estimó innecesaria la publicación de los precios en cada uno de los productos -por considerar que la sustitución de ese requerimiento por una cartelera con la información de los mismos satisfacía el contenido del artículo-, ello por cuanto están en juego los derechos de los consumidores y los usuarios frente al derecho del libre ejercicio de la actividad económica, en el cual debe prevalecer el primero pues, en el sistema jurídico venezolano la actividad económica cumple una doble función, en primer lugar una evidente relacionada con el desarrollo individual de aquél o aquellos que la realizan, pero también y en segundo lugar, el crecimiento y el desarrollo de la sociedad venezolana. Para ello, la protección del consumidor y/o usuario resulta fundamental. Esta protección se relaciona en la práctica con el establecimiento de normas sobre la calidad de los productos, el establecimiento de productos de primera necesidad, y cuando la economía lo requiera el control de precios para evitar la especulación, el acaparamiento y el desabastecimiento de los productos.
Así, cuando corresponda, por ejemplo la fijación de precios en cualquier producto, y de la forma prevista en las leyes respectivas, deberá privar -conforme lo dispuso la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis- el interés del consumidor y/o usuario por sobre el interés individual de una actividad económica específica, en el caso de autos la actividad desarrollada por la parte actora en relación con los vehículos automotores.
Ahora bien, de una lectura del acto impugnado, se observa que la sanción impuesta obedeció a la falta de colocación del Precio de Venta al Público en los automóviles ofertados por el concesionario. Hechos éstos, que fueron constatados en sendas inspecciones realizadas al local de la empresa recurrente, y que reconoce a su vez la recurrente, cuando justifica la no disposición de los mismos por “la existencia de una cartelera pública, absolutamente visible, en el cual se estipulan el precio de cada uno de los productos exhibidos” lo cual a su decir “satisface plenamente la finalidad de la norma en cuestión, por cuanto, la cartelera en cuestión se encuentra localizada dentro del área de exhibición, claramente visible, por lo tanto resultaba absolutamente improcedente la aplicación de la sanción en cuestión” ello en clara contradicción del artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que establece que “Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público”.
Así pues, resulta clara la norma antes transcrita al indicar el lugar en el cual debe ir el marcaje del precio, entendiéndose por ende que su disposición no queda al libre arbitrio de quien hace la venta, pues si hubiese existido la voluntad del legislador de poner en manos de quien oferta el producto la elección de disponer el lugar de exhibición del mismo, no hubiese sido tan específico.
Ante la constatación de estos hechos, dicha sanción, tuvo su fundamento en la aplicación de los artículos 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual dispone que:
“Artículo 118: Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 37, 39, 47, 57 y 58 de esta Ley serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT)”.
En tal sentido, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario estableció como conducta sancionable la no imposición de los precios de los bienes y servicios, así como toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar el consumidor, en el bien expuesto a la venta. Ello obedece, tal y como se reseñó en líneas anteriores, a la necesidad de protección de los derechos de los consumidores de mantenerse informado de los productos de su interés, obligación ésta que recae en quien haga la venta, como lo es en el presente caso, la sociedad mercantil recurrente.
Por otra parte, encuentra oportuno esta Instancia resaltar que las actas de inspección de donde se derivaron las sanciones impuestas a la recurrente constituyen auténticos documentos administrativos, los cuales, a decir del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) a) [están dotado] de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto (…). b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”, es decir, dichos documentos gozan de la misma presunción de legalidad consagrada para los actos administrativos de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00304 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Thaidehe Victoria Simons Páez) [Corchetes de esta Corte].
En efecto, se debe enfatizar en armonía con esta sentencia, que los hechos plasmados en el acta respectiva, dada la inspección realizada en la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., gozan de una “presunción de certeza”, lo cual implica que los hechos se tendrán como ciertos, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, es posible establecer que los hechos evidenciados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, a saber la falta de colocación del precio de venta al público en los vehículos dispuestos para la venta, gozan de una presunción de certeza, es decir, se presume cierto, salvo prueba en contrario en la cual el recurrente sea capaz de presentar pruebas que desvirtúen tal aseveración. En tal supuesto, a fin de demostrar el buen derecho, la recurrente debió de desvirtuar, al menos en esta fase preliminar, los hechos plasmados en las actas que fundamentan los actos administrativos impugnados.
Así las cosas, llama la atención a esta Corte, en el sentido que no contradice la recurrente los hechos que se le imputan, siendo que justifica los mismos la señalar “la existencia de una cartelera pública, absolutamente visible, en el cual se estipulan el precio de cada uno de los productos exhibidos” el cual a su decir “satisface plenamente la finalidad de la norma en cuestión”.
Visto lo anterior, toda vez que la recurrente no aportó a la presente causa elementos que permitan constatar la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración, esta Corte encuentra, no sólo que se presume como ciertos los hechos evidenciados por el Instituto recurrido, al no existir documentos en contrario que permitan desvanecer tal presunción, sino que la sanción impuesta estuvo acorde con la infracción de la Ley antes señalada, desestimándose así el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto –a decir de la sociedad mercantil recurrente- el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario “no tomó en cuenta ninguno de los alegatos y pruebas consignados por la parte interesada en el procedimiento administrativo sancionador”, esta Corte observa que del enrevesado escrito presentado por el recurrente, se desprende que el vicio fundamentalmente endilgado al acto S/N del 26 de noviembre de 2004, emanado del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -por medio del cual se resolvió la imposición de una multa- se refiere a la no valoración de los argumentos y pruebas aportadas por la sociedad mercantil Naoko Motors C.A., en el proceso lo que equivale al vicio de silencio de pruebas.
En este sentido, agrega la Corte, el procedimiento administrativo, se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en él basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez y otros).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, (criterio que ha sido ratificado por esa misma instancia en decisión Nº 73 del 17 de enero de 2008, y por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1615 del 25 de septiembre de 2008) que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar una vez más que la jurisprudencia ha definido en numerosas ocasiones que los actos administrativos deben estar constituidos por las razones de hecho con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las razones de derecho, la aplicación a aquellos de los preceptos y los principios doctrinarios, que explana la Administración como fundamento del dispositivo.
Cónsono con lo expuesto, del análisis del acto se evidencia que, el ente administrativo realizó una valoración global de todos los argumentos expuestos por el recurrente, y si bien es cierto, no se pronunció sobre cada uno de los argumentos promovidos por el recurrente como prueba, no es cierto que de tomar en cuenta la disposición de la cartelera en sustitución de la exhibición de los precios (en unitario) de cada producto ofertado, hubiese cambiado la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, más aun cuando se observa de la decisión recurrida (folio 58) que cuando se levantó el acta de inspección a la sociedad mercantil, el 18 de agosto de 2004, y se le hizo partícipe al ciudadano Roberto Calzadilla (Gerente General del establecimiento) de la irregularidad objeto de sanción, éste manifestó “desconocimiento del artículo. Es todo”, motivo por el cual, mal puede considerarse que el pronunciamiento expreso sobre este particular pudiera cambiar la decisión adoptada por el Instituto recurrido.
En virtud de lo anterior, la Corte desecha el silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones y razonamientos supra expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Naoko Motors, toda vez que como ha quedado demostrado en las líneas que anteceden, el acto S/N del 26 de noviembre de 2004, dictado por el extinto Instituto de Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios-, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no incurrió en los vicios alegados y se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil NAOKO MOTORS C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado por el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2006-000248

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria,