JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000421
El 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Thais Gudiño Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.199, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JARA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° 5.972.240, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N, de dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (Indecu) (hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (Indepabis), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 21 de mayo de 2007, por medio de la cual se confirmó la decisión sancionatoria contra su representado con multa por la cantidad equivalente a mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T), por haber supuestamente infringido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observó que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia y de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Juzgado previo a resolver sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, para lo cual ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), a los fines que remitiera dichos antecedentes, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envío.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° JS/CSCA-2008-01263, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2008-01263, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), el cual fue recibido el 12 de noviembre de 2008.
El 1° de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado por ese Tribunal al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), mediante oficio N° JS/CSCA/2008-01263, de fecha 06 de noviembre de 2008 y por cuanto no consta en autos la recepción de los antecedentes administrativos solicitados, ese Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante oficio de notificación N° JS/CSCA/2008-1414, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), mediante la cual se ratificó el contenido del oficio JS/CSCA-2008-1263 de fecha 6 de noviembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA/2008-1414, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), el cual fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2008-1263, librado por ese Tribunal, en fecha 6 de noviembre de 2008 y ratificado en fecha 2 de diciembre de 2008, mediante oficio N° JS/CSCA-2008-1414, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, ese Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar nuevamente el contenido del oficio N° JS/CSCA-2008-1263, de fecha 6 de noviembre de 2008.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio de notificación N° JS/CSCA/2009-080, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA/2009-080, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, admitió el presente recurso, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y Procuradora General de la República; se ordenó la notificación del ciudadano Alirio Torrealba; se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas; por último se le requirió nuevamente al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
El 10 de marzo de 2009, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2009-197, JS/CSCA-2008-198, JS/CSCA-2009-199 dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue fijada en esa misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2009-0199 y JS/CSCA-2009-0200, ambos dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), los cuales fueron recibido en fecha 25 de marzo de 2009.
El 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Alirio Torrealba.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2009.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 1° de junio de 2009, se libró Cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1º de junio de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa fecha, inclusive.
En fecha esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 1º de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y seis (36) días de continuos, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2009”.
El 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 1º de julio de 2009 y dado que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 1º de junio de 2009, ese Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel y acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
El 8 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), ahora bien; por cuanto en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ratificó la ponencia del mismo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Thais Gudiño Vargas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Jara Zavarce, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 24 de enero de 2008 dictada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), [hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo como punto previo “[…] el interés legitimo que ostenta [su] representado para recurrir a la decisión sancionatoria […]; de las actas procesales que cursan del expediente administrativo se desprende [su] condición de denunciante de la empresa AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., lo cual [le] da cualidad de parte e interesado en el proceso administrativo sustanciado por Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (1NDECU), […] y no obstante aun cuando el acto administrativo recurrido de efecto particular, no afecta la esfera patrimonial de [su] representado, crea una obligación de carácter moral, en el sentido de haber accionado los órganos de la administración (sic) publica (sic), en ejercicio de sus derechos como consumidor, a los fines de que el denunciado subsanara una situación presuntamente infringida, con relación al cumplimiento del contrato de garantía de un vehiculo (sic) nuevo adquirido por [su] representado a la empresa denunciada; no obstante para la fecha que el proceso concluye por un decisión sancionatoria tanto el Sr Jara como los representantes de la empresa AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A, se encontraban en vías de lograr un arreglo amistoso y de tal modo la situación presuntamente infringida queda subsanada durante el lapso de decisión; quedando ambas partes de acuerdo en someterse a la espera de un lapso necesario para la ejecución del arreglo amistoso, que consistió en la devolución del dinero correspondiente al valor del vehiculo (sic) en garantía y en ese mismo acto la empresa quedo en extender una oferta de venta de un vehiculo (sic) nuevo, a un precio preferencial y con las características que [su] representado exigió. Ahora bien, vista la imposibilidad en que se encontraba [su] representado, para [esa] etapa del proceso, de desistir de la denuncia de conformidad con el articulo (sic) 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que las posteriores decisiones del Instituto ratificaron la sanción de multa, surge para [su] representado una obligación de carácter moral que constituye su interés legitimo, actual y directo para ejercer el presente recurso y de [ese] modo oponerse al daño patrimonial que se le causaría a AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A, en caso de tener que liquidar una multa, aun cuando cumplió a la entera y cabal satisfacción de su cliente, y reiter[ó] en nombre de [su] representado, que el cumplimiento fue cabal, por cuanto aun cuando la devolución del dinero se materializó en Junio del presente año […]”.
Expuso que “[en] fecha veintiuno (21) de mayo de 2.007, fue dictada la Resolución dictada en el procedimiento administrativo identificado con el número de expediente DEN-000375-2.006-0101 que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), […] confirmando así la decisión sancionatoria dictada por la Presidencia del Instituto de fecha 13 de junio de 2.006, en razón de presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […]” sin embargo “[…] [en] la decisión contentiva del acto administrativo recurrido, se procedió a imponer contra AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., una sanción de multa por la cantidad equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT), por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es decir, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 47.040.000,00) […]”.
Evidenció que “[…] la aceptación de la referida oferta y la razón por la cual no se pudo realizar la devolución del dinero con anterioridad, se debió, a que […] la ultima (sic) palabra en cuanto a la adquisición del nuevo vehiculo (sic) que debía ser cancelado con el monto integro del reintegro, era exclusiva del Sr. Jara, no pudiendo la empresa constreñirlo a adquirir un vehiculo (sic) que no fuera de su preferencia […]” razón por la cual “[…] el presente recurso se funda en razones de ilegalidad, en violación de normas de orden publico (sic) y de rango Constitucional, que adminiculadas a los hechos narrados y denunciados, abonan la presunción de buen derecho por parte del denunciado”.
Consideró que “[…] no fueron tomados en cuenta en la decisión que hoy Impugna[ron], o que a lo sumo se mencionaron sin profundizar en su verdadero alcance y consecuencias, y en vista de la lesión que en forma directa causa la referida decisión administrativa sobre Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los ordinales primero y segundo del artículo 49 de la Constitución Nacional […]”.
Agregó en lo referente a las pruebas que constan en el presente asunto, que “[…] se omitió el debido pronunciamiento sobre las mismas, desestimándose su valor probatorio a saber, la Inspección Judicial practicada por un Tribunal de Municipio y demás elementos probatorios que demuestran el estado y condiciones del vehículo para el momento de la inspección, las gestiones adelantadas por la empresa a fin de solventar las fallas, las reparaciones efectuadas con la sustitución de las partes supuestamente defectuosas, así como la prórroga de la garantía, actuaciones [esas] que fueron desplegadas en razón a un acuerdo amistoso y que sin embargo no fueron apreciadas por la administración (sic) al momento de dictar y motivar su decisión”.
Sostuvo que “[…] aunque no constituyen hechos que fueron apreciados por la administración (sic) por producirse con posterioridad a la decisión recurrida, debe[n] destacar el cumplimiento del contrato de garantía por parte de la empresa y que culminó con el reembolso del dinero correspondiente al valor del vehículo en garantía, conforme con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, extendiéndose en el mismo acto, OFERTA DE VENTA DE VEHICULO (sic) NUEVO, quedando resarcidos los eventuales daños y perjuicios que se pudieran haber causado, tal como se desprende del instrumento FINIQUITO que fuera suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 25, Tomo 59 de los Libros respectivos […]”.
Seguidamente, destacó en lo que se refiere al vicio de falso supuesto que “[…] la decisión impugnada adolece de un grave vicio de fondo como lo es el falso supuesto, al partir de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y pretender en consecuencia imputar responsabilidades por la comisión de hechos irregulares que infringen la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […]” en consecuencia señaló que “[…] es posible inferir que en la medida que un acto administrativo se aparte de las circunstancias de hecho que le dieron origen, bien sea por la errónea apreciación que se haga de los hechos o de la errónea interpretación que de los mismos se haga, el acto administrativo dictado se encontrará viciado de falso supuesto, y en consecuencia deberá reputarse como un acto nulo de nulidad absoluta”.
Subsiguientemente, resaltó en lo que respecta a la inmotivación y violación al principio de legalidad administrativa, que “[en] la decisión recurrida, no hay referencia a los hechos y a los fundamentos Legales de la decisión. No contiene basamento expreso de los hechos ni como se les aplican las disposiciones legales pertinentes, en flagrante violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, afirmó que “[se] declara una responsabilidad administrativa con prescindencia de las más elementales normas de valoración de las pruebas aportadas y promovidas por el investigado lo cual quebranta el derecho a la defensa de [su] representado y pone en tela de juicio la actuación desarrollada por el organismo. Es así como las actuaciones desplegadas por la empresa para solventar los problemas técnicos presentados en el vehículo vendido al denunciante, la prórroga de la garantía del vehículo, las reparaciones que requirió el vehículo en cuestión, con el cambio de partes presuntamente defectuosas a pedido de [su] representado, en cumplimiento del contrato de garantía, tal y como se desprende inequívocamente de las pruebas aportadas y que constan en las actas que cursan en el […] expediente administrativo, CONSTITUYEN HECHOS QUE DEBIO (sic) CORROBORAR LA ADMINISTRACION (sic) y sin embargo no lo hizo, con lo cual no quedaron probados los presuntos ilícitos administrativos relacionados con los hechos denunciados”.
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: Se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Directivo del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION (sic) DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENDA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 24 de enero de 2008, en el expediente distinguido con el número DEN-000375-2.006-0101, de la nomenclatura llevada por el aludido ente administrativo, suscrita por la ciudadana YSOLINA MOYA, en su carácter de Jefa de Sala de Sustanciación del Instituto Para La Defensa y Educación, del Consumidor y del Usuario (INDECU), contentiva de la multa por la cantidad equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT), por la presunta trasgresión de normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es decir, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 47.040.000,00) [hoy, Bs.F.47.040,00] […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo se admitió el presente recurso y ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), al ciudadano Alirio Torrealba.
En esa misma fecha se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas y que fueron practicadas, siendo la última la de la ciudadana Procuradora General de la República, de la cual se dejó constancia en autos en fecha 7 de mayo de 2009.
En fecha 1° de junio de 2009, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1° de junio de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), a la Procuradora General de la República y mediante boleta de notificación al ciudadano Alirio Torrealba (folio 48).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as), Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), Fiscal General de la República, Procuradora General de la República; (Vid. folios 57, 62 y 64 respectivamente); ahora bien en fecha 2 de abril de 2009, dicho Juzgado dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Alirio Torrealba en su carácter de Presidente de Automotriz Centro La Paz I, C.A.; asimismo el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 1° de junio de 2009, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 66).
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 7 de julio de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1° de junio de 2009, exclusive, (fecha en la cual se libró cartel de notificación a los terceros interesados), hasta esa fecha, inclusive, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos (folio 69).
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 1° de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Thais Gudiño de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.199, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JARA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° 5.972.240, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N, de dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (Indecu) (hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (Indepabis), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 21 de mayo de 2007, por medio de la cual se confirmó la decisión sancionatoria contra su representado con multa por la cantidad equivalente a mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T), por haber supuestamente infringido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ










Exp. Nº AP42-N-2008-000421
ASV /s.-



En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.