JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000441
El 27 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 1543-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° 7.281.381, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Gobernación del Estado Guárico, la documentación relativa a la planilla liquidación, recibos de pago, hojas de cálculo de las prestaciones sociales, así como cualquier otro documento del cual se desprendieran los distintos conceptos cancelados a la ciudadana Hilda Josefina Castillo Lara, al finalizar su relación laboral con la referida Gobernación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho más (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Belkys Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Castillo, diligencia mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Rocío y Ortíz del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se requirió algunos recaudos.
En fecha 17 de febrero de 2009, visto el auto de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por este Órgano Jurisdiccional y la diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la representación judicial de la ciudadana Hilda Castillo, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Guárico.
Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (DISTRIBUIDOR) del Municipio Juan Germán Roció de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esta misma fecha -17 de febrero de 2009-, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0390, CSCA-2009-0391 y CSCA-2009-0392, dirigidos a Juez (Distribuidor) del Municipio Juan Germán Rocío de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Gobernador del Estado Guárico y Procurador del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio CSCA-2009-0390, dirigido al ciudadano Juez (DISTRIBUIDOR) del Municipio Juan Germán Roció del Estado Guárico, el cual fue enviada a través de de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 2600-2706 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009, asimismo, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2008, comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Josefina Castillo Lara, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo que, su “representada ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado Guárico desde el 15 de abril de 1984 hasta el 1° de diciembre de 2004, cuando fue jubilada, con veinticinco (25) años de servicio, tal como consta en el Decreto N° 422-1, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 3.754, del 01 de Diciembre de 2004”.
Arguyó que en “marzo de dos mil seis (2006), [su] mandante recibió un pago parcial de las prestaciones sociales y el 20 de diciembre de2006, recibió un segundo pago parcial, de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, cada pago por la cantidad ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.666.128,45), […] que suman un total neto a pagar de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.332.256,90) […] los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que se adeuda una diferencia por los siguientes conceptos:
La diferencia e intereses de las prestaciones sociales del régimen anterior, señalando que al 18 de junio de 1997, el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso que incluye: antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, no incluye los intereses adicionales generados a partir del 19 de junio de 1979.
En cuanto a la indemnización por antigüedad, le corresponde la cantidad de cuatro millones quinientos setenta mil setecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.570.725,00), intereses de fideicomiso acumulado un millón setecientos ochenta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.781.585,09), compensación por transferencia la cantidad de novecientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 975.955,50) cantidades a las que debía sumársele los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso 1° de diciembre de 2004, por un monto de treinta y cinco millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (35.466.998,92) es decir, el monto total que debió pagarse por concepto del régimen anterior era de cuarenta y dos millones setecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y cuatro con cincuenta y dos céntimos (Bs. 42.795.264,52).
En relación a los resultados del nuevo régimen, determinó que, a su representada se le debió pagar por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales, la cantidad de once millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 11.471.467,10); de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos.
Agregó que, en el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el “TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. 23.332.256,90, siendo el monto correcto por este concepto que le corresponde a [su] representada la cantidad de Bs. 54.266.731,62, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, [existía] una diferencia de Bs. 30.934.474,72, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por [ese] concepto de Bs. 10.042.957,68; calculados desde 1a fecha de egreso diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006 cuando recibió el primer pago parcial, más los intereses generados desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2006, por la diferencia no pagada, que suman la cantidad de Bs. 3.434.282,34; es decir, [tenía] derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Relató que de lo anterior se notaba que existía “una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar la Gobernación del Estado Guárico es la cantidad de Bs. 54.266.731,62; tomando como referencia los sueldos utilizados por la Gobernación del Estado Guárico […] y no el salario integral como señala la Ley, más los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones que asciende a la cantidad de Bs 13.477.240,02”.
Que de su cálculo se debía “descontar el monto ya pagado por la Gobernación del Estado Guárico, que fue la cantidad de Bs. 23.332.256,90; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.411.714,74), cantidad y conceptos que demand[ó] en el presente acto, que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Estadal”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto condenándose a la Gobernación del Estado Guárico a cancelar la cantidad de “CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.411.714,74), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006”.
Al pago de la “cantidad de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos […] demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En primer término, debe esta Juzgadora conocer sobre la cualidad y el interés de la parte querellante, a los fines de la reclamación que demanda, por cuanto la parte querellada, no dio contestación al fondo de la Demanda y en virtud del privilegio procesal de cual goza la Administración Pública, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene por contradicha en todas sus partes la presente Querella. Sin embargo, observa quien decide que la relación funcionarial entre la recurrente y la parte recurrida, así como los años de Servicio prestados durante 25 años de la ciudadana, Hilda Josefina Castillo para la Administración Pública Estadal, se evidencian de ‘Constancia’ emitida y suscrita por la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, que riela inserta al folio 24 del presente expediente en copia simple, consignada con el escrito libelar, la cual, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al tenerse como cierto el contenido del documento up supra señalado, queda demostrada efectivamente la existencia de la relación funcionarial de la ciudadana: Hilda Josefina Castillo, con el Estado Guárico, de lo cual emerge la obligación por parte de la Administración Pública Estadal citada, de honrar a la querellante, el pago reclamado por concepto de Diferencia-de Prestaciones Sociales, si así hubiere a lugar; dado que, ha quedado evidenciada la Legitimación Activa de la parte querellante para formular su reclamo.
Siendo ello así, no hay hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial, quedando establecido y corroborado el servicio prestado durante 25 [sic] años por la recurrente como Docente y T.S.U., desde el 01/10/1984 hasta el 30/11/2004, para la Escuela Básica ‘Creación La Romana,’ y el Beneficio de Jubilación concedido por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico: […], mediante Decreto N° 422-1, de fecha 01 de diciembre de 2004, respecto a los ciudadanos que prestaban sus servicios para la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, lo que le garantiza ya todo evento la hace acreedora de formular legítimamente por ante esta instancia jurisdiccional, el cobro de su diferencias de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho irrenunciable de Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna. En este sentido, le asiste a la recurrente el derecho de exigir al Estado Guárico, el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor, si fuere el caso. Así se declara.
Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en autos se advierte, que en la presente causa no fueron consignados los Antecedentes Administrativos requeridos, por lo cual, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; concluyendo esta Juzgadora del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte actora, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido; respecto de lo cual se observa, que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso, el 01 de Octubre de 1984 y de egreso el 30 de Noviembre de 2004.
Establecido lo anterior se observa, que la indemnización de antigüedad contenida en el literal ‘a’ del Artículo 666, de la Ley Orgánica .del Trabajo, no se corresponde efectivamente a lo calculado por la parte reclamante; por cuanto ello debe calcularse en base al salario correspondiente al 18 de Junio de 1997, fecha esta [sic] en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del ‘trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de Junio de1997, el cual comporta un total de 12 años, 08 meses y 12 días.
Dentro del mismo contexto debemos precisar, que la compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Juzgadora ordena el pago de los mismos.
En el mismo orden de ideas advierte esta Juzgadora, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual consagra el nuevo régimen a aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular en base al salario mensual devengado, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, 18 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2004, corresponde a la fecha de egreso.
De la misma forma se advierte, que la parte recurrente plantea, que efectivamente le fue cancelada por la parte recurrida, la cantidad de bolívares (11.666.128,45) en fecha 30 de diciembre de 2005, y Bolívares (11.666.128,45) en fecha 05 de diciembre de 2006, lo cual se evidencia de los folios (26) y (27); dando un total de treinta y tres millones trescientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y seis con noventa céntimos (Bs 33.332.256,90) [sic].
Ahora bien, encuentra este Despacho, que con base a las consideraciones antes formuladas y los soportes traídos a los autos, le resulta jurídicamente imposible determinar en base a qué conceptos fueron cancelados los montos supra indicados, resultando de una operación matemática simple, la conclusión de que habiéndose verificado un pago por la Administración; este resulta insuficiente para cubrir en su totalidad, lo adeudado a la parte recurrente; teniéndose el mismo como pago parcial respecto de lo reclamado en autos, a lo cual debemos aunar, que conforme al razonamiento legal planteado, resultan procedentes los conceptos demandados por esta vía funcionarial. Así se declara.
Como quiera ha sido evidenciado de autos, la mora por parte de la administración en el pago de lo adeudado por concepto de la diferencia e prestaciones sociales adeudada a la parte querellante, se hace necesario para esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, declarar procedente la cancelación de los mismos correspondiente al período que va desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2006; fecha esta en [sic] tuvo lugar el primer pago parcial y desde el mes de marzo de 2006 (exclusive), hasta el mes de diciembre de 2006, en el cual tuvo lugar el segundo pago parcial.
Finalmente y con relación a la solicitud de Indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Al respecto el artículo 70 antes señalado prevé lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Hilda Josefina Castillo Lara, a los fines de solicitar la diferencia de varios conceptos de las prestaciones sociales que le fueron –a su decir- canceladas de manera incompleta. Solicitó el pago: 1) de las prestaciones sociales correspondientes al viejo régimen, los cuales discriminó 1.1) en el pago de la antigüedad, 1.2) en los intereses de fideicomiso, 1.3) compensación por transferencia y 1.4) los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso. Asimismo solicitó 2) el pago del nuevo régimen e indicó que el mismo se integra por: 2.1) la antigüedad, 2.2) fideicomiso y 2.3) intereses adicionales. Requirió como último concepto no cancelado 3) los intereses de mora. Pagos que deben calcularse con el salario integral.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, observa esta Corte que la Administración, no consignó a los autos medio de prueba alguno del que pudiera desprenderse el cálculo y los montos especificados de lo que le fue cancelado al recurrente por concepto de prestaciones sociales, ni en la primera instancia ni en la segunda, no obstante que en fecha 28 de noviembre de 2008 mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le solicitó a la Gobernación del Estado Guárico la documentación relativa a la planilla de liquidación, recibo de pago, hojas de cálculo de las prestaciones sociales, así como cualquier otro documento del cual se desprendieran los distintos conceptos cancelados a la ciudadana Hilda Josefina Castillo Lara, al finalizar su relación con la referida entidad federal.
Tal desacierto de la Administración, al no cumplir con tal pedimento de no traer a los autos los documentos antes señalados, ineludiblemente debe recaer las consecuencias de no cumplir con la carga probatoria, en la Gobernación del Estado Guárico.
En nuestra legislación la regla general sobre la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien la citada regla general según la cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, encuentra excepciones –tal como se señaló en la doctrina ut supra citada-, toda vez que existen circunstancias particulares en cada caso, en los cuales el Juez debe valorar las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazándose la carga de la prueba de una parte a la otra independientemente del hecho afirmado, de manera tal que la carga de prueba puede recaer sobre la parte que tiene mayor facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, siendo esta parte quien va sufrir las consecuencias de la falta de prueba.
Y es que “(…) las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori que los hechos deben ser probados, por cada parte (que sería la llamada carga de la prueba en sentido formal, aunque existen en algunas reglas en este sentido), sino que pretenden decir al Juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al Juez sirve para que en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida a cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba”.[Vid. sentencia N° 2009-1135, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Antonio D´Apuzzo Vs. Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se citó la doctrina expuesta por el autor Juan Montero Aroca].
Siendo ello así, y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, cabe concluir que la carga de la prueba en el caso de marras correspondía a la Gobernación del Estado Guárico, por ser ésta la parte que tenía más facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, esto es, los documentos relativos a los conceptos que le fueran cancelados al recurrente.
Así las cosas, esta Corte tendrá como cierto tanto los alegatos como las pruebas que consta a los autos aportadas por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, parcialmente desfavorable a la República, en lo que respecta a la condena de la (i) compensación por transferencia (ii) intereses sobre el corte de cuenta de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (iii) nuevo régimen (iv) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; negando así la procedencia el resto de las peticiones solicitadas. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales acordados por el Juzgador de Instancia y en tal sentido observa lo siguiente:
(i) De la compensación por Transferencia
Con respecto al pago por concepto de Compensación por Transferencia y antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta Corte traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…Omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende elemento alguno que pueda demostrar que la Administración cumplió con el pago referido a la compensación por transferencia por lo que esta Corte confirma lo expuesto por el iudex a quo y, en consecuencia, ordena a la Administración, el pago por concepto de compensación por transferencia, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
(ii) De los intereses del corte de cuenta
Ahora bien, en lo concerniente a los intereses solicitados sobre la diferencia dejada de percibir por la compensación por transferencia, debe esta Corte contemplar lo estipulado al respecto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, en consecuencia de que no consta en el expediente de marras pago alguno por el concepto de bono de transferencia, se hace evidente que la Administración incurrió en el supuesto contemplado en el artículo anterior, razón por la cual resulta necesario declarar procedente el cobro de los intereses establecidos en el precitado artículo a favor del querellante. Así se declara.

(iii)Del Nuevo Régimen
Por otra parte, la querellante adujo que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: a [su] representada se le debió pagar por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses adicionales, la cantidad de once millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos Bs. 11.471.467,10; de acuerdo a los cálculos legalmente establecidos”. (Negrillas del original).
Ante esto, debe este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que rige el pago alegado por la parte querellante y que reza lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Con lo arriba expuesto, entiende esta Corte que la querellante desde el momento de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997- hasta la fecha en la cual dejó de prestar sus servicios en la Administración -1° de diciembre de 2004- se acumuló la cantidad de 487 días de salario por concepto de antigüedad, cantidad de días que no se evidencia haya sido cancelada por la Administración, más sin embargo, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su pretensión monetaria, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. Vid. sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2009-1412, de fecha 8 de agosto de 2009, caso: Olga Marina Bolívar de Rodríguez Vs. Gobernación del Estado Guárico.
En consecuencia, en vista que de la diferencia alegada por la parte recurrente no se encuentra puntualizada en ninguno de sus escritos ni constan en autos instrumentos suficientes para determinar si existe un error en el cálculo realizado por el ente querellado, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
(iv) El pago por concepto de intereses moratorios
En cuanto a los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que
“Artículo 92 todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la querellante egresó del Organismo accionado el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual debió ser pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Hilda Josefina Castillo Lara, se le realizaron dos abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 1º de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2009-1412, del 10 de agosto de 2009, caso: Olga Marina Bolívar De Rodríguez Vs. Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.
En ese orden de ideas, dado que la administración no consignó documento alguno que demostrara la efectiva cancelación por concepto de intereses de mora, resulta procedente el pago de tal beneficio generado como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Hilda Josefina Castillo Lara. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses moratorios, se debe realizar de la siguiente forma:
1.- Desde el 1º de diciembre de 2004, fecha de egreso de la querellante hasta el 7 de marzo de 2006, -folio 26- fecha en que recibió el primer pago, los intereses se calcularán sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de once millones seiscientos sesenta y seis mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 11.666.128,45).
2.- Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha ésta en que recibió el segundo pago, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de once millones seiscientos sesenta y seis mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 11.666.128,45).
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2004, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 7 de marzo de 2006, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales, y desde el 8 de marzo de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual se realizó el segundo pago por el mismo concepto; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Alzada encuentra parcialmente ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, revoca parcialmente y confirma parcialmente la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.381, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Conociendo en consulta el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA PARCIALMENTE y CONFIRMA PARCIALMENTE, en consecuencia de lo anterior declara:
2.1.- PROCEDENTE el pago por concepto de compensación de Transferencia.
2.2.- PROCEDENTE el pago de los intereses sobre el corte de cuenta.
2.3.- IMPROCEDENTE el pago del régimen anterior.
2.4.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
3.- En aras de determinar el monto a cancelar por la Administración, concepto de Intereses de Mora ORDENA se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-N-2008-000441
ASV/t

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.