EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000536
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0043 de fecha 22 de julio de 2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bufanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA ALFARO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 7.508.324, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 8 de octubre de 20009, se dio Cuenta a la Corte y se ordenó pasar al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse:
I
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 1996, la abogada María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, ya identificadas en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lesbia Alfaro Oropeza, presentaron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Yaracuy.
El 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, dado que se verificó la caducidad, “de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
El 20 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
El 27 de mayo de 2004, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte escuchó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 59 de fecha 27 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual remite el expediente contentivo del presente recuso de nulidad, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de mayo de ese mismo año.
El 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2006-003069, mediante la cual revocó el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, ya que consideró que la notificación del acto administrativo impugnado fue defectuosa, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Aquo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2007, una vez notificadas las partes de la sentencia dictada por esa corte en fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 19 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Auxiliar de Servicios Sociales o a otro de similar jerarquía, “[…] y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
El 6 de julio de 2009, las apoderadas judiciales de la parte recurrente presentaron diligencia ante ese Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual solicitaron se proceda a acordar el mecanismo obligatorio de la consulta, por lo que pidieron se remita el expediente al Juzgado de Alzada.
Mediante auto del 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conociera en consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0043 de fecha 22 de julio de 2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 12 de diciembre de 1996, los apoderados judiciales de la ciudadana Lesbia Margarita Alfaro Oropeza presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial, en el cual manifestaron los siguientes argumentos:
Que la Gobernación querellada en fecha 22 de enero de 1996, dictó acto administrativo de remoción de la hoy querellante, siendo notificada -según su decir- en la misma fecha.
Indicaron, que su representada era funcionaria de carrera al servicio de la referida Gobernación, desempeñando el cargo de Auxiliar Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que su representada interpuso recurso de reconsideración en anuencia a lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que la Gobernación no le dio respuesta al recurso ejercido en el lapso de 15 días, operando el silencio administrativo negativo y abriéndose la vía jurisdiccional.
Que su representado procedió de esta forma “[…] por mandamiento expreso de la notificación respectiva en la que señala que el recurso correspondiente debían (sic) ejercerlo conforme al recurso de reconsideración contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, previsto en el artículo 77 de la referida Ley.
Fundamentaron la presente querella en los artículos 18, numeral 5 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, numeral 5 y 26, numeral 4 de la Ley de Procedimiento Administrativos del Estado Yaracuy.
Por otra parte, denunció también los vicios de inmotivación y falso supuesto, alegando al respecto que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo que desempeñaba Auxiliar Social dentro de la Gobernación del Estado Yaracuy, al considerar que el cargo que ejercía como funcionaria de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5 numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto N° 011 de fecha 27 de febrero de 1984.
Precisó que de conformidad con el Decreto N° 011 del 27 de febrero de 1984, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 1.691, de fecha 29 de febrero de 1984, “[…] el Gobernador del Estado Yaracuy, en uso de las facultades conferidas por la Constitución y Ley de Carrera Administrativa Regionales [sic], decret[ó], que éste basándose en el ordinal 3°, artículo 5, de la Ley de Carrera Administrativa de ese Estado, declara de confianza los cargo[s] que a continuación allí se enumeran, señalando específicamente ‘… b) Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios; compras, suministros, almacenamientos; habilitaduría, tesorería, caja; ordenación y control de pagos y servicios; relaciones públicas, informaciones y comunicaciones; criptografía, informática, reproducción; control, custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales, seguridad y custodia de personalidades’.
Que de lo anterior se evidencia la inexistencia o señalamiento taxativo del cargo ejercido.
Por otra parte denunció “[…] la ausencia de procedimiento a los fines de dictar el acto administrativo sancionatorio por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy […] ya que tratándose, efectivamente de la remoción de funcionarios de carrera, la Gobernación debió proceder a colocarla en situación de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, por aplicación supletoria conforme a mandamiento expreso de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, aspectos éstos que no aparecen señalados ni en el acto administrativo de remoción, ni en la notificación, ni decidido en el expediente de [su] mandante”.
Agregó “[…] que la administración de Yaracuy, al retirar […] sin haber dado cumplimiento a dichos procedimientos incurrió en ilegalidad y, en consecuencia en nulidad absoluta de su actuación; donde el acto de remoción por estar viciado de falso supuesto y ausencia de procedimiento por falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestiones reubicatorias, carece de validez; debiendo ser reincorporado [su] mandante a su cargo, con el debido pago de su salario dejado de percibir desde el momento de su irrita e ilegal destitución hasta el momento de dictarse sentencia definitiva en la presente causa, o de su definitiva incorporación al cargo, con todos los beneficios correspondiente a su cargo en cuanto a salario se refiere”.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y en consecuencia, se ordenara su inmediata reincorporación con el pago de los salarios y demás beneficios que por Ley pudiera corresponderle, desde el momento de su ilegal “destitución” hasta la efectiva reincorporación.


III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PRELIMINAR
La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 noviembre 2006, Contiene mandato a cumplir por este Juzgado de primer grado de conocimiento, el cual señala:
‘…omissis……’ V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. … Aunado a lo anterior se evidencia que a consecuencia de la notificación errónea, el querellante intentó un procedimiento inapropiado, pues -como se señaló anteriormente- el recurso de reconsideración le era opcional, mientras que no se le informó de la obligatoriedad de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, razón por la cual el tiempo transcurrido no le puede ser computado respecto al lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual, vista la desaparición de la gestión conciliatoria, es el medio recursivo apropiado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el a quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado dictar la decisión correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le fue cercenado a la querellante, en virtud de la defectuosa notificación. Así se decide…’
Este Juzgado, en razón del principio de jerarquía de la jurisdicción asume el criterio contenido en el citado fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como punto preliminar al fallo ordenado dictado por la alzada, declara no convalidable los vicios de la notificación del acto recurrido denunciados por la parte recurrente, en razón que su contenido, erróneo y equívoco, colocó a la recurrente en estado de indefensión al señalarle que debía agotar una vía administrativa cuyo cumplimiento no pertenece a su fuero estatutario, obviando indicar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, cuyo trámite le correspondía en su condición de funcionaria pública, impidiéndole el ejercicio y desarrollo de su derecho a la defensa, ante lo cual, es necesario concluir, en la imposibilidad jurídica de computar el lapso entre la notificación declarada nula, del 22 enero 1996 y la fecha de la interposición de la demanda, 12 diciembre 1996, declarándose la tempestividad de la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Observa este Juzgador que mediante el presente recurso, la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, solicita la nulidad del acto administrativo del 22 enero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de la remoción la remoción del cargo de Auxiliar de Servicios Sociales.
La representación judicial del recurrente alega la nulidad del acto administrativo del 22 de enero de 1996 y de su notificación, por cuanto el recurrente, una vez notificado del mismo, procede a ejercer recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como le fue señalado en la notificación. Alega que al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy a dicho recurso en el lapso de quince días hábiles, a lo cual estaba obligada por el artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera el silencio administrativo negativo.
En relación con el planteamiento anterior y sus posibles consecuencias sobre el presente recurso, ello constituyó el óbice de la decisión de esta instancia revocada en la revisión de alzada y decidida como punto preliminar en cumplimiento del mandato revocatorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido up supra expuesto.
La representación la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, alega que el administrativo del 22 enero 1996, se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir […].
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente, debe precisar este juzgador que, en atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción del 22 enero 1996, en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984.
De la revisión del expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no fue consignada la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984 (folio 40) se evidencia los cargos de confianza, y de libre nombramiento y remoción, en los cuales no se menciona el cargo de Auxiliar de Servicios Sociales, ejercido por la recurrente.
Observa este Juzgador que en transcurso del presente procedimiento, la Administración no aportó elementos que pruebe que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, se encuentre comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo no demuestra la Administración las actividades ejercidas por la recurrente, que hicieran que ésta sea considerada como empleada de confianza.
[…omissis…]
Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente tenía el cargo de Auxiliar de Servicios Sociales, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte querellada, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
No demostrado en autos la condición de empleada de confianza de la recurrente, no puede la Administración calificarla como empleada de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto administrativo del 22 enero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se hace remoción del cargo de Auxiliar de Servicios Sociales, a la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, se encuentra viciado de nulidad, por razones de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al acto de remoción de la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, del cargo de Auxiliar de Servicios Sociales por ser ésta funcionaria de carrera.
[…omissis…]
De la revisión de las actas que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que no se evidencia la existencia de elementos que prueben que a la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, cédula de identidad V-7.508.324, se le ha seguido procedimiento administrativo. En ese sentido, debe este Juzgador asumir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide’.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA DE LEY

Antes de pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber: Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


De lo anterior, se desprende que la norma transcrita realiza una extensión a los Estados de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional estatuye en pro de la República, de allí que al ser la Gobernación del Estado Yaracuy la parte perdedora en la presente querella funcionarial decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, le resulta aplicable la prerrogativa procesal -consulta- que establece el artículo 70 (hoy 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siendo este Órgano Jurisdiccional la Alzada del referido Juzgado, se declara competente para conocer del asunto. Así se declara.

- DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LEY
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de enero de 2006, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“San Felipe, 22 de enero de 1996
Ciudadano (a):
ALFARO ORPEZA LESBIA
C.I.N° 7.505.324
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5, NUMERAL 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de Febrero de 1984 […] procedo a removerlo del cargo de AUX. SERV.SOC. adscrito a la Secretaria de Desarrollo comunal, a partir del día 22 de Enero del presente año.
Se le notifica que contra esa decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los Quince (15) días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente le quedará abierta la Vía contencioso-administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.
Esta decisión se participa a la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional para los fines legales previstos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.
Atentamente
DE: DR. EDUARDO LAPI GARCIA
GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY”.

En ese sentido, esta Corte evidencia que la representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy precisó en el escrito presentado en la oportunidad de pruebas durante el procedimiento que la recurrente no agotó la vía administrativa ni acompañó al libelo de la demanda los documentos fundamentales para verificar si el recurso era o no admisible “[…] por cuanto el recurso de reconsideración fue ejercido EXTEMPORANEAMENTE, mal puede el demandante en autos ocurrir a la vía judicial, habida cuenta de que debidamente notificado para hacer uso de los recursos legales que la ley establece para tales casos”.
Al respecto, es importante señalar que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nro. 2006-003069 del 13 de noviembre de 2006, relacionada con el presente caso, en la cual concluyó que se produjo el vicio de notificación defectuosa del acto impugnado, dado que no se cumplieron los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que indujo a la querellante a ejercer erróneamente los recursos administrativos indicados en la referida notificación, dado que los mismos eran opcionales.
Asimismo, estableció el referido fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tal notificación no estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Bajo tales premisas, el Juzgador de Primera Instancia, declaró no convalidable los vicios de la notificación del acto impugnado así como la tempestividad de la querella funcionarial interpuesta, siendo éste el mismo tema decidendum declarado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes. De tal manera que, siendo la cosa Juzgada un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado esta Corte se encuentra vedada a dar análisis respecto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, ya que tal solicitud fue resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia signada con el Nro. 2006-003069 del 13 de noviembre de 2006. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer acerca del fondo del asunto planteado en consulta y al respecto observa que el Juzgador de Primera Instancia conoció de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en su escrito libelar que el referido acto se encontraba inficionado de inmotivación y falso supuesto, la cual consideró que es contradictoria, por lo que desechó la denuncia sobre inmotivación.
Ante tales alegatos, esta Corte debe traer a colación lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades referente a la concurrencia de la denuncia del falso supuesto e inmotivación, la cual resulta contradictoria, puesto que ambos vicios se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. (Vid. Sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, ratificada en Sentencia Nº 2264 del 18 de octubre de 2006, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda).
Atendiendo al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal y el cual ha sido acogido pacíficamente por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte encuentra ajustada la decisión del Aquo de considerar contradictorio la denuncia concurrente de ambos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1146, del 26 de junio de 2008, caso: Omar Moreno Hostos contra la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital).
Con relación al falso supuesto denunciado, observa esta Corte que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo que desempeñaba Auxiliar Social dentro de la Gobernación del Estado Yaracuy, al considerar que el cargo que ejercía como funcionaria de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5 numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de febrero 1984, dictado por el Gobernador de ese Estado, el cual –según se desprende al folio 40 del expediente judicial- señala lo siguiente:
“A los efectos de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, se declaran de confianza los siguientes cargos:
Los Comisionados del Gobernador y los Jefes de las Unidades de Servicios dependientes del Ejecutivo.
Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios; compras, suministros, almacenamiento; habilitaduría, tesorería, caja; ordenación y control de pagos y servicios; relaciones públicas, información y comunicaciones; criptografía, informática, reproducción; control, custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales; seguridad y custodia de personalidades”.

Al respecto, el Juzgador Aquo estableció en su fallo que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto “[…] la Administración no aportó elementos que pruebe que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana Lesbia Margarita Alfaro […] se encuentre comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo no demuestra la Administración las actividades ejercidas por la recurrente, que hicieran que ésta sea considerada como empleada de confianza”.
Agregó que “Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente tenía el cargo de Auxiliar de Servicios Sociales, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte querellada, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario destacar con relación al vicio de falso supuesto, que el mismo ha sido definido como:
“Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, Nº 465 y 23 de septiembre de 2003, Nº 1446.)
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
A tales fines, esta Corte observa que en fecha 17 de marzo de 1997, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, mediante oficio Nro. 0345 de fecha 7 de ese mismo mes y año, a los fines que, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, remitiera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los antecedentes administrativos “[…] relacionado con el acto administrativo emanado de ese Despacho a su cargo, en fecha 22 de enero de 1996, a través del cual fue destituido (a) del cargo de AUXILIAR SERVICIO SOCIAL, al (a) ciudadano (a) LESBIA MARGARITA ALFARO OROPEZA”, el cual no fue consignado en ningún momento ante el referido Juzgado.
Vistos lo antes expuesto, esta Corte para efectuar el respectivo estudio, referente a si el cargo de Auxiliar de Servicio Social, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, corresponde a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, indefectiblemente, deben ser examinadas las funciones del mismo, las cuales no fueron consignadas en primera instancia, así como el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que fehacientemente demostrara las funciones que ejercía la funcionaria en el cargo desempeñado, así como la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en su totalidad, a los efectos de poder desentrañar el fondo de la presente controversia, constituida por el ejercicio o no de la recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que fue separado del cargo.
En este sentido, esta Corte, reitera el criterio de que las funciones ejercidas por los funcionarios de confianza, deben en principio constar a los autos, o al menos desprenderse del cúmulo de documentos que constituyan bien sea el expediente administrativo o el judicial, por cuanto, como señala la sentencia, el Juzgador no puede presumir que las funciones realizadas por determinado funcionario en un cargo son de confianza y por ende considerar el mismo como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-991 del 3 de junio de 2009, caso: Fedry José Yendez Velásquez contra el Municipio Heres Del Estado Bolívar).
Siendo esto así, y en atención a las específicas circunstancias que rodean la presente causa, en cuanto a que no constan las funciones inherentes al cargo de Auxiliar de Servicios Sociales de la Gobernación del Estado Yaracuy, y visto que, -se reitera- fueron solicitadas expresamente por el Juzgador de Primera Instancia, y siendo además que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente no puede desprenderse, en modo alguno, que las funciones que ejercía la ciudadana Lesbia Margarita Alfaro, eran consideradas de confianza, debe esta Corte entender que la recurrente se encontraba en el ejercicio de un cargo de carrera.
Ahora bien, no obstante la declaratoria efectuada, es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que el cargo de Auxiliar de Servicios Sociales dentro de la estructura administrativa de la Gobernación del Estado Yaracuy, deba ser considerado per se como un cargo de carrera, por cuanto, como se señaló, lo decidido en el presente caso, obedece a la ausencia de elementos en el expediente que evidenciaran que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y no, claro está, a la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional de que las funciones inherentes a dicho cargo no eran propias de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tal motivo, y visto que el acto administrativo de fecha 22 de enero de 1996 -acto impugnado- señaló expresamente que la ciudadana Lesbia Alfaro Oropeza fue removida con fundamento “… en el ARTICULO 5, NUMERAL 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy”, el cual declara –según la Administración- declara el cargo ocupado por la recurrente de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y siendo que se reitera dicha condición no se encuentra demostrada en el expediente, es dable concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, cuyo vicio es de tal entidad o magnitud que causa la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte conociendo en consulta, Confirma el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Margarita Alfaro -parte recurrente- y, en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana antes identificada al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar jerarquía, dentro de la prenombrada Gobernación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios económicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, como lo decidió el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bufanda Agudo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA ALFARO OROPEZA, ya identificado en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. CONFIRMA la decisión de fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




ASV/r.-
EXP. Nº: AP42-N-2009-000536



En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,