JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001111
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3071-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROPEZA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 10.186.075, asistido por las abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 1º de febrero de 2005, compareció la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional Betty Josefina Torres Días, y declaró que tenía imposibilidad para conocer de la causa en virtud de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada judicial de la querellante, tal como consta en poder apud acta, que cursa inserto en los folios 17 y 18 del expediente, en tal sentido solicitó la tramitación de la referida inhibición.
Por auto de la misma fecha y visto la diligencia suscrita por la referida Jueza, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia.
En fecha 2 de marzo de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 23 de febrero del mismo año.
El 18 de abril de 2005, se recibió del ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, comunicación N° RLB-2005-35, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental que habría de conocer, entre otros el caso de marras el cual está identificado con las siglas AP42-R-2004-001111.
En fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación N° RLB-2005-35 de fecha 18 de abril de 2005, antes identificada, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación y expedir copia certificada de la misma y del presente auto, a los fines de agregarlos a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos – Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista- Juez e Isabella de Pinto Verni- Secretaria, agregándose consecuencialmente a esta Corte el presente expediente mediante Acta de la misma fecha signada con el N° 4, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Betty Josefina Torres; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Ahora bien, en ese mismo auto se dejó constancia que en virtud de haberse encontrado paralizada la causa, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, conforme a las atribuciones conferidas en el Código Civil en su artículo 14, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Antonio José Oropeza Bernal y mediante oficio al ciudadano, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificaciones ordenadas, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes mencionada (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), trascurridos los cuales, se consideraría reanudada la presenta causa.
Asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de las notificaciones del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal y del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano Antonio José Oropeza Bernal confirió poder apud acta al abogado Alejandro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789. En esa misma fecha, consignó escrito de adhesión a la apelación interpuesta, únicamente en la condenatoria en costa de la parte querellada.
En fecha 6 de junio de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la adhesión de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2006, esta Corte visto el Oficio N° 307/06 de fecha 18 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por la Corte Accidental en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, recibido el oficio Nº 307 de fecha 18 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por la Corte Accidental en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos. En el mismo auto, se ordenó notificar al ciudadano Antonio Oropeza, al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez vencido el lapso tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 6 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 1º de agosto de 2006.
El 25 de enero de 2007, se recibió de la abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Oropeza, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió del abogado Alejandro Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Oropeza, escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 11 de julio de 2006 y solicitó se le designe como correo especial para tramitar la remisión de las notificaciones del Presidente del Instituto querellado y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, vista la diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el abogado Alejandro Castillo, y, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes. De igual manera se ratifica la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió el Oficio N° 969-07 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 123/06 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006.
El 6 de agosto de 2007, se recibió el Oficio N° 327-07 de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 13.636 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Ylsa Echeverría, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Oropeza, diligencia mediante la cual solicitó la perención de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de octubre de 2007, inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 30 de octubre 2008, inclusive, fecha en la cual concluyo la relación de la causa.
Por auto de la misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyo el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 15 ,16, 17, 18 ,22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007”.
En fecha 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01496 del 6 de agosto de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a lo fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Organigrama General del Instituto y las funciones que corresponden al cargo de Jefe del Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración del mencionado Instituto, dentro del lapso de cinco (5) días despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo del Oficio y una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia. Asimismo, se ordenó a notificar al ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, a lo fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 21 de julio 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la causa.
El 16 de septiembre de 2008, en virtud de la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó a notificar a las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Girador del Estado Aragua, para lo cual se requirió comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 2 de octubre de 2008.
El 21 de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 1357-09 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 103/08 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 27 de julio 2009, se dejó constancia de la recepción del oficio N° 1.357-09, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 16 de setiembre de 2008, la cual se ordenó agregarlo a los autos. En el mismo auto, notificadas como se encuentran las partes, del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 06 de agosto de 2008, se dio inicio a los días concedidos como término de la distancia, así como, el lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales la parte recurrida debía consignar la información solicitada, vencidos los cuales, se ordenaría pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, asistido por las abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que “(…) El día 25 de agosto de 2000, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el período de prueba, pase a ocupar el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE LOS SERVICIOS GENERALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, el cual desempeñe de manera permanente hasta la fecha de mi remoción, siendo mi último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00), me cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo (…)”. (Mayúscula del querellante).
Manifestó, que “(…) era un funcionario de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, mis servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal, de fecha 23 de enero de 1998 (…)”
Alegó que “(…) el día 21 de abril de 2003 fui notificado de la ´Resolución´ mediante la cual se me removió del cargo de Jefe del Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración que ocupaba en el ´Instituto´, y se me retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37. 482, de fecha 11 de julio de 2002, así como el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 2152 Extraordinaria de fecha 24 de diciembre de 2002 (…) y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, Publicado en Gaceta Municipal N° 2.196, Extraordinaria de fecha 14/01/ 2003 (…)”.
Arguyó que “(…) Me remueven porque según las disposiciones antes citadas me califican ‘de confianza’ y en consecuencia de ‘libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban mis derechos legítimamente adquiridos, pues mi condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado. Al vulnerar mis derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la ‘Resolución’, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem”.
Estableció, que “(…) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ´...todos los que se presten en el instituto.´, invade la competencia legislativa que era materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, tal como se desprendía del contenido del artículo 1 eiusdem (…)”
Expresó, que “(…) a los Municipios, soló les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modificaran el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental”.
Sostuvo, que “(…) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2196, de fecha 12 de enero de 2003 define ´Cargos de Confianza: … todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y se consideran como funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción.´. Al igual que la Ordenanza antes citada, el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde usurpaba funciones que no le correspondían, ya que no tenía competencia para legislar, pues la misma estaba dada a la Cámara Municipal en los términos que pautaba la Constitución, por lo que el articulo (sic) 48 antes citado estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicitó que “(…) con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desapliquen las normas en que el ´Instituto´ fundamentó el acto administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia se declarare nula la ´Resolución´.” (Mayúscula, negrillas y subrayado del querellante).
En relación a los vicios del acto recurrido señaló que existió “(…) violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) toda vez que se me remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos 49 de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por lo que no existía base legal que sustentara el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula la ´Resolución´ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló que existió la “(…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el Instituto querellado no aperturó ningún procedimiento para su remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; por lo que la Resolución impugnada era nula de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Manifestó, que “(…) En el presente caso el Alcalde no aprobó su remoción y el Presidente del “Instituto” se “extralimitó en sus funciones”, al excederse en el ejercicio de la competencia que tenía atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebrantaba el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace nulo e ineficaz el acto ya que la incompetencia afectaba la legalidad, eficacia y validez de los actos, por lo que la “Resolución” es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del querellante).
Por último solicitó “(…) Se declare la nulidad de la ´Resolución Nro. 040/03 de fecha 17 de marzo de 2003´, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) se ordené mi reincorporación y se le restituyera en el cargo de ´JEFE DE DEPARTAMENTO DE LOS SERVICIOS GENERALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN ´que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría (…) se ordené el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que le hubiesen correspondido, de no haber sido removido de su cargo por el inconstitucional e ilegal acto.”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot.
Disponen las normas en mención que:
Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…Omissis…)
Artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal.
(…Omissis…)
Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal Girardot.
(…Omissis…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de (sic) y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la (sic) disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición Constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece (sic) que los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican (sic) en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala: (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas (sic) de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas (sic) imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 018, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
En virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua reincorporar a el querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.

Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, asistido por las abogadas Ylsa Y. Echeverría Jiménez y Mary Felcia Tovar, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Alejandro Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la adhesión a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 14 de octubre de 2003, en los siguientes términos:
Señaló, que el juzgador de instancia “(…) se abstuvo de explicitar las consecuencias de tal decisión en lo concerniente a la condenatoria de costa procesales con asidero en el dispositivo del fallo hoy recurrido (…)”
Alegó, que “(…) En cuanto a las costas procesales, el jurisdicente, infirió –por inmotivada desaplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) no obstante haber resultado la querellada vencida en el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por mi patrocinado (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto)
Por último solicitó que sea declarado “(…) CON LUGAR la presente ADHESIÓN de mi representado a la apelación interpuesta (…) y como consecuencia de ello; (…) CONDENADA en COSTAS PROCESALES la querellada por haber resultado totalmente vencida en el fallo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada y al respecto observa:
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende al folio 211 del expediente nota de la Secretaria Accidental de esta Corte en la cual certificó que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyo el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial del querellado. Así se decide.
Decidido lo anterior, visto que de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, esta Corte debe igualmente declarar desistida la adhesión a la apelación de la parte querellante. Así se decide.
Establecido lo anterior, visto que la apoderada judicial del Instituto de Policía Administrativa Municipal de Girardot del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Destacado de esta Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el presente caso debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
En el caso de autos, se evidencia que el acto administrativo de remoción del querellante en el cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración, contenido en la Resolución Nº 018/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por considerar que existe una: “ (…) colisión con la norma constitucional (…) pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción (…)”, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna (…) Por tal motivo, este Juzgador, (…) desaplica, por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administración Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que presten servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en una regla lo que es una excepción en la norma Constitucional (…)” (Mayúsculas del texto).
A los fines de circunscribir si la decisión dictada por el Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho, esta Corte pasa analizar el fundamento legal utilizado por el Instituto Policial recurrido para la remoción del querellante y al respecto observa:
Los apoderados judiciales del Instituto Policial recurrido en su escrito de contestación a la querella, señalaron que la decisión de remoción del querellante obedeció a la situación jurídica que detenta dentro del Instituto, por ocupar un cargo de confianza, y que, por lo tanto, la condición de funcionario de carrera que invocó tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral era con anterioridad a la vigencia de Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, y que por tanto no podía hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no los incluía en el ámbito de sus efectos y que, es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado, fueron considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal.
Así pues, la Resolución Nº 018/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, removió al querellante del cargo de agente adscrito a ese Instituto en base a las siguientes consideraciones:
“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, (…) presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) señala: ‘…También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 21 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), señala: ‘…los cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tengan alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 61 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘El presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot podrá remover, previa aprobación del Alcalde a los funcionarios administrativos y policiales no contemplados en la estructura señalada en el artículo 16 de la presente Ordenanza…’

CONSIDERANDO
Que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Coronel (EJ) Humberto Prieto, aprobó mediante Punto de Cuenta No. P/358/03 de fecha 24 de febrero del año 2.003 (sic), el cese de Funciones de los Funcionarios Policiales señalados en el precitado Punto de Cuenta, previa evaluación del Comité de Evaluación para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, (…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot.
CONSIDERANDO
Que el cargo JEFE DE DEPARTAMENTO DE LOS SERVICIOS GENERALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN del Instituto Autónomo de Policía Municipal Girardot, que ocupa el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROPEZA BERNAL, (…), es un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
CONSIDERANDO
Que dicho Cargo debe ser eliminado de la estructura del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, hecho que se evidencia en la aprobación de la estructura señalada en el Artículo 16 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Remover del Cargo de AGENTE del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROPEZA BERNAL (…)” (Mayúscula y negrillas del texto).

Ello así, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en su oportunidad, en la que señalaba que se resolvió efectuar la remoción del hoy querellante en razón de “(…) la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 4°, (…) excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado (…) y en el acto administrativo de remoción, se refiere que el recurrente aparentemente ejerce funciones de Seguridad de Estado”, sin embargo esta Corte observa, que la remoción del recurrente establecida en la Resolución Nº 018/03 de fecha 17 de marzo de 2003, se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado en el hecho que el fundamento de la resolución supra descrita se basó en al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la precitada ley, para lo cual se cita:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta corte)

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad de Estado.
En este sentido, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Antonio José Oropeza Bernal fue removido del cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” en razón de supuestamente corresponder a las actividades de seguridad y estado.
Siendo ello así debe esta Corte destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez, supra citada, esto es, que el querellante no prestaba sus servicios ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad de estado.
Al margen de lo anterior y en todo caso, estima pertinente esta Corte revisar si el hoy querellante desempeñaba funciones correspondientes a un cargo de alto nivel o de confianza; ello así, la categoría de alto nivel refiere principalmente a la situación o status jerárquico dentro del organismo del cargo que se trate. Luego, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia). A tales fines, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01496 de fecha 6 de agosto de 2008, solicitó al ente recurrido el Organigrama General del Instituto y las funciones que corresponden al cargo de Jefe del Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración del mencionado instituto, requerimiento que no fue debidamente satisfecho por el Instituto accionado.
En consecuencia de lo precedentemente señalado ha de concluirse que en el presente caso la administración no demostró que el cargo desempeñado por el querellante correspondiera a los de aquellos catalogados como de confianza, ello a pesar, se insiste, en que incluso fue requerido por este Órgano Jurisdiccional.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal como categóricamente se estableció en la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de abril de 2009, (caso: Olimar Josefina Suarez Rodríguez contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), que el a quo, desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionan con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Alzada, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por el recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por el querellante para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, tal y como lo examinó esta Corte precedentemente, razón que en la presente oportunidad conlleva a revocar la sentencia de fecha14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
En tal sentido, y debido a las motivaciones suficientemente expresada con anterioridad debe esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 018/03 de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el ciudadano Edgar David Delgado Merentes, mediante el cual removió al querellante del cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración adscrito al referido instituto. Así se decide.
Visto lo anterior, surge como consecuencia directa la reincorporación del ciudadano Antonio José Oropeza Bernal, al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por el querellante en su escrito libelar, en lo que respecta al pago de: “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que le hubiesen correspondido, de no haber sido removida de su cargo por el inconstitucional e ilegal acto…” se niega tal pedimento por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera clara y discriminada. Así se decide.
En virtud de lo dispuesto, el recurso contencioso funcionarial debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, es declarar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional está calificando como cargo de carrera al cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, así como tampoco se le está reconociendo al ciudadano Antonio José Oropeza Bernal la condición de funcionario de carrera. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROPEZA BERNAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- DESISTIDA la adhesión a la apelación formulada por la parte querellante, de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, esta Corte debe igualmente declarar desistida la adhesión a la apelación de la parte querellante.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se REVOCA la referida decisión.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia:
5.1.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales de la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.2.- SE NIEGA el pago de los demás derecho, prestaciones y beneficios solicitado por el querellante en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001111
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria.