-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 y 10 de agosto de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.849, actuando como apoderada judicial del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, portador de la cédula de identidad Nº 4.826.063, contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2009-01071 dictada por esta Corte el 17 de junio de 2009, al conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 20 de julio y 19 de agosto de 2004, por las abogadas Jacqueline Cárdenas Cárdenas, apoderada judicial de la parte actora y Adys C. Suárez de Mejías, apoderada judicial del Municipio querellado, respectivamente.
Por auto del 7 de julio de 2009 se ordenó practicar la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a tal fin se libraron los respectivos oficios, en esa misma fecha.
En fecha 6 y 10 de agosto de 2009, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, apoderada judicial del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 y solicita aclaratoria de la misma.
El día 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital los cuales fueron recibidos por la ciudadana Arazay García, quien se desempeña como abogada de la mencionada Alcaldía.
En esa misma fecha compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y señaló que “En el día de hoy [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Segunda Av. De Montalbán II, Res Lina, piso 5, Apto 5-D Urb. Montalbán, parroquia La Vega, Caracas. Con el fin de practicar la notificación del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González. Estando presente en dicho domicilio [fue] atendido por la ciudadana Coromoto Ramírez quien [era] la Conserje en dicha residencias y manifestó que el ciudadano antes mencionado se había mudado aproximadamente dos años.” En virtud de lo cual consignó la referida notificación en original y copia con sus anexos.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, apoderada judicial del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte vista las diligencias consignadas en fechas 6, 10 de agosto y 1º de octubre de 2009 por la apoderada del actor, mediante la cual solicita “Aclaratoria” de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2009, ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente a la solicitud de aclaratoria.
El 15 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteamiento del problema:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2009-01071 de fecha 17 de junio de 2009, interpuesta por la parte actora en fechas 6, 10 de agosto y 1º de octubre de 2009, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 17 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2009-01071, con motivo del recurso de apelación ejercidos en fechas 20 de julio y 19 de agosto de 2004, por las abogadas Jacqueline Cárdenas Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.849, actuando como apoderada judicial de la parte actora y Adys c. Suárez de Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.956, actuando como apoderada judicial del Municipio querellado, respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
La abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, apoderada judicial del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, presentó diligencias en fechas 6, 10 de agosto y 1º de octubre de 2009, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada bajo el Nº 2009-01071, en los términos siguientes:
“[…] solicito ACLARATORIA […] en cuanto a precisar sobre cuáles conceptos se causaron intereses moratorios del aparte 4.7. de la decisión […] pues como atinadamente lo refleja ésta […] en la querella se reclaman ‘intereses de antigüedad’ e intereses moratorios sobre todos los conceptos accionados’. Todo ello a los fines del claro y buen entendimiento del experto contable y de las partes en cuanto a los conceptos condenados a pagar. […]”.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el fallo apelado y al conocer del fondo planteado se pronunció, en los siguientes términos:
Del pago de los sueldos por la mora en la cancelación de las prestaciones según el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, con respecto a la disposición contenida en el artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el Extra N° 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, que dispone:
‘Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.
El Alcalde o la Cámara, según el caso, podrán establecer una bonificación especial adicional para quienes sean retirados de sus cargos por aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de esta Ordenanza.
Parágrafo Único: El beneficio previsto en este artículo será otorgado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca’.
De la norma anterior se colige, la procedencia del pago de una bonificación por parte de la Administración sólo en aquellos casos en que los empleados públicos municipales de carrera hayan sido retirados de sus cargos en aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de la aludida Ordenanza, el cual dispone:
‘(…) El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
3°) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, ajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa (…)’
Ahora bien, en lo tocante a la solicitud de pago de los sueldos por concepto de mora en la cancelación de las prestaciones sociales, observa esta Corte que la referida norma no se adapta al caso de marras, pues es aplicable sólo en aquellos casos en que el Municipio Libertador con motivo a una reducción de personal, ya sea por limitaciones financieras, ajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, decida retirar a algunos de sus empleados y además debe señalar en torno a ello que, si bien la norma contenida en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), establece que ‘Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente’, no es menos cierto que el querellante alegó, y así lo confirmó la parte querellada, ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón suficiente para afirmar que no le corresponde tal beneficio, en consecuencia, se desecha dicho pedimento. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-1708 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Karlia Ramírez contra el Municipio Libertador del Distrito Capital y 2006-2343 de fecha 7 de diciembre de 2007, caso Darlenys Del Valle Subero Navarrete contra el Municipio Libertador del Distrito Capital).
De la bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, respecto al pago del bono correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, resulta necesario analizar el contenido en el artículo 55 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que dispone:
‘El Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario Municipal y el Secretario de la Sindicatura, así como los funcionarios de libre nombramiento y remoción, gozarán de una bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un (1) año.’
En este mismo sentido, considera esta Corte que para que proceda es pago de lo previsto en el artículo 55 de la mencionada Ordenanza Municipal, el pago de 30 días de salario por cada año de servicio, deberá ser calculado sobre el sueldo por cada año de servicio ininterrumpido.
Ahora bien, esta Corte observa que el querellante expresó en su libelo que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 1° de enero de 1994 hasta el 16 de octubre de 2000, en el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Generales, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y ésta a su vez a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, punto que no fue desvirtuado por la Administración.
De la anterior transcripción se colige que a los funcionarios referidos les corresponde el pago de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio prestado al ente Municipal, por lo que en el caso de autos, el querellante siempre ostentó en el ente querellado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, ininterrumpidamente por un período mayor de un (1) año.
Sin embargo, es el caso, que de las actas que conforman el expediente no consta que la Administración haya efectuado dicho pago, aún cuando ésta última negó y rechazó que el Municipio le adeude al querellante tal concepto en el escrito de informes presentado en primera instancia (folios 93 y siguientes del expediente), no habiendo demostrado nada a su favor en relación con este punto, como por ejemplo podría ser el pago de la bonificación en referencia, siendo entonces que el querellante tenía al momento de ser retirado de la Administración Municipal un período de antigüedad de seis (6) años, nueve (9) meses y quince (15) días ininterrumpidos, por tanto cabe precisar que el pago del bono de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que deberán ser pagados conforme al salario integral correspondiente.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se ORDENA practicar experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al recurrente por concepto de la bonificación especial prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a los proceso en materia contencioso administrativa, por estricta remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena calcular los intereses de mora por el retardo en el pago del referido bono, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De la procedencia del aumento de los sueldos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
Ahora bien, en lo que respecta al retroactivo de aumento de sueldo según contratación colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, esta Corte observa que a los folios 4 al 6 del expediente judicial, cursa inserto en copia simple, el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A, de fecha 22 de mayo de 2000, el cual estableció que:
‘PRIMERO: Considerar vinculante y en consecuencia se declara la adhesión en todas y cada una de sus partes, del dictamen jurídico suscrito por el Síndico Procurador Municipal, contenido en el oficio No. DS.009.00, de fecha 24 de marzo de 2000, el cual se considera como formando parte integrante del presente Acuerdo, como exposición de motivos, en cuyo contenido esgrime las razones de Derecho que dan lugar a la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios considerado de Alto Nivel de este Municipio, que fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre este Municipios y sus empleados, durante los años 1997 al 2000.’
Con relación a estos pagos la apoderada judicial del Municipio querellado reconoció en su escrito de informes a la querella que ‘[…] los aumentos de los sueldos dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel del Municipio Libertador del Distrito Capital, derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con sus empleados durante los periodos 97-98-99 y 2000, […] según Acuerdo de Cámara publicado en la Gaceta Municipal Nº 1993-2 del 25 de mayo de 2000, acuerda en su artículo tercero: ‘la ejecución de las acreencias establecidas en el presente acuerdo se harán efectivas una vez que exista la disponibilidad presupuestaria para su cancelación’ […]’.(Negritas del escrito de informes);
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente al ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, le corresponde el retroactivo del aumento de sueldo previsto en las Contrataciones Colectivas del referido Municipio, vigentes para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en virtud de lo acordado por la Cámara Municipal, de tal manera, que el mencionado aumento de sueldo debió ser tomando en consideración por el Municipio querellado, al calcular el monto de las prestaciones sociales del querellante.
Resulta oportuno para esta Alzada destacar, que si bien es cierto que el querellante no había recibido el retroactivo del aumento de sueldo que fuere acordado, según la revisión efectuada a las actas de la presente causa en virtud que el mismo se encontraba sometido a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, no deja de ser menos cierto, que el mencionado aumento de sueldo, le correspondía desde el mismo momento en que éste fue acordado por la Cámara Municipal, pues fue allí donde le nació el derecho a percibirlo, así como la expectativa cierta de recibir el mismo, por lo que el Municipio se encontraba en la obligación de dar cabal y oportuno cumplimiento al mismo, sin pretender hacer valer la falta de presupuesto, en consecuencia, debe esta Corte Segunda considerar procedentes los aumentos solicitados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
A mayor abundamiento, es pertinente agregar que el fin perseguido al acordar el pago de tales incrementos, es que el Municipio cumpla con el beneficio convenido en el Acuerdo N° SG-1655-2000A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 25 de mayo de 2000, por lo cual, una vez efectuado dicho pago, se entiende cumplida la obligación reclamada por el querellante.
Por otro lado, con respecto a la diferencia de la prestación de antigüedad debido a las incidencias que producen los aumentos de sueldos que le correspondía a la querellante, de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, esta Corte advierte, que vista la declaratoria que precede, en la cual se determinó que al ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, efectivamente le correspondía el retroactivo de aumento de sueldo, correspondiente a los años in commento, éste indudablemente influye en el cálculo de la prestación de antigüedad, tomando en consideración los pagos realizados con anterioridad, pues éstas utilizan como base para su estimación el sueldo mensual devengado por el funcionario, tal como lo refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
De la solicitud de incorporación del pago de ticket de alimentación.
Tenemos pues que, el querellante solicitó la incorporación del beneficio del bono alimentación (o tickets alimentación) al salario y que ello se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, no obstante, dicho beneficio laboral no puede ser considerado como parte integrante de las prestaciones sociales.
De hecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó en sentencia N° 2006-01181 del 3 de mayo de 2006 (caso: Winston Armando Cabrera Lozada Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras) que pedimentos como el de autos no encuentran sustento fáctico ni jurídico por cuanto dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, ‘mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral’.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, tenemos que el querellante pretende que se tome en cuenta el bono de alimentación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, por tanto, tal como se dejó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, el bono alimentación no puede ser considerado como parte integrante del sueldo, ni conformador del salario integral, y, como consecuencia de ello, tampoco del cálculo del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, por lo que dicha pretensión resulta infundada, de allí que este Órgano Jurisdiccional declara que dicho beneficio no podía ser considerado como parte integrante de las prestaciones sociales, motivo suficiente para desechar la solicitud efectuada por el querellante en ese sentido, y así se declara.
Del la solicitud de pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado, la bonificación de fin de año.
Con respecto a la solicitud del querellante en relación al pago de la cantidad remanente de sus prestaciones sociales que supuestamente aún le adeuda la Administración, y además de la inclusión para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales de: las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado, la bonificación de fin de año, observa esta Corte que la ciudadana Adys Suárez de Mejías, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó junto con su escrito de promoción de pruebas documentales a los fines de demostrar que el Municipio no le adeuda pasivos laborales por ningún concepto y producto de la relación laboral que existió entre el recurrente y el citado Municipio; consistentes en el Oficio Nº CRYC-661-03, de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Coordinación de Nóminas de la Alcaldía del Municipio Libertador remitido a la Sindicatura Municipal del citado Municipio. En el cual se detallan los pagos realizados al ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, producto de su relación con la citada Alcaldía. (Folio 353 del expediente judicial).
Asimismo se desprende de los autos que al querellante se le tramitaron los siguientes comprobantes de pagos: comprobante de pago Nº 1513 por concepto de indemnización laboral, por un monto de cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.843.682,37); comprobante de pago Nº 1514 por concepto de vacaciones vencidas 96-97/97-98/98-99, por un monto de un millón novecientos ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.908.00,00); comprobante de pago Nº 1515 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2000, por un monto de novecientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 941.682,37); comprobante de pago Nº 1516 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas 99-2000, por un monto de seiscientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 636.000,00); comprobante de pago Nº 1517 por concepto de vacaciones fraccionadas 2000, por un monto de doce mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 12.317,63); comprobante de pago Nº 1518 por concepto de Bonificación de fin de año 2000, por un monto de un millón novecientos ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.908.00,00).
Asimismo, se advierte que los recibos de pagos Nros. 1513, 1515, 1516, 1517 y 1518, se tramitaron a nombre del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas a fin de cubrir veintiocho (28) pensiones de alimentos a razón de 300.000,00 mensuales para un total de 8.400.000,00.
A los fines de soportar los pagos arriba detallados consignó también a las actas los documentos señalados ut supra los cuales constan a los folios 354 al folio 359 del expediente judicial.
Documentos estos aportados en copias simples por la parte recurrida en su oportunidad procesal, no fueron objetos de impugnación en la presente causa por la parte querellante, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la solicitud del pago por los periodos reclamados en el libelo se relacionaron en base a su sueldo mensual de seiscientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 636.000,00); y en tal sentido, evidencia esta Corte que efectivamente constan en el expedientes los comprobantes de pago por concepto de pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado y de la bonificación de fin de año anteriormente descritos, pero habiéndose declarado que era procedente el pago de los incrementos por aumentos salariales, necesariamente deberá declararse la incidencia en el salario de base para el cálculo de dichos conceptos reclamados.
Ahora bien, debe dejarse establecido que al haberse determinado procedente el pago de los incrementos salariales para los años 1997 al 2000, dichos aumentos inciden en la base de cálculo del salario para determinar el monto de los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual se ordena el cálculo de estos concepto a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejándose previamente establecido que se deberá descontar los montos pagados al querellante los cuales fueron identificados con anterioridad, montos que tal y como se evidencia de lo especificado anteriormente fueron pagados al querellante. Así se decide.

De la solicitud de intereses moratorios.
En cuanto a los intereses de moratorios sobre todos los conceptos accionados solicitados por el querellante, vale la pena indicar que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, dejo establecido la procedencia de la cantidad remanente de sus prestaciones sociales, y además la inclusión para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado, y la bonificación de fin de año, en virtud de la terminación de la relación que mantenía el quejoso con el Municipio Libertador del Distrito capital.
Ante tales planteamientos, esta Corte, debe expresar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes), procede el pago de intereses moratorios sobre la diferencia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 del 15 de octubre de 2001, (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales) estableció que, ante la existencia de una justicia conmutativa, en la que se debe procurar una justa reparación del daño causado, sin que ello implique obviar la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que ‘(…) cuando se trate de una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor (…)’. En atención a ello, precisó que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, el interés contemplado en el artículo 1277 del Código Civil.
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine. (Véase también sentencia de esta Corte Nº 2006-936 del 11 de abril de 2006, (Caso: Celia Chacón contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).
En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados pagar en la presente decisión, desde el 16 de octubre de 2000, fecha en la cual fue removido de su cargo hasta el 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual se le canceló la primera parte de los pagos reclamados, lo cual fue aceptado por el mismo querellante en su escrito de reforma de recurso, los cuales serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
De la solicitud de indexación.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al querellante, esta Corte debe expresar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Iris Benedicta Montiel), las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación por los conceptos reclamados.
En dicha sentencia, se precisó que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, pero que, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
En razón de los argumentos que preceden esta Corte, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y, una vez anulada como ha sido la referida sentencia esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por las abogadas Jacqueline Cárdenas Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLA DE JESÚS VERÓNICO GONZÁLEZ y la abogada ADYS C. SUÁREZ DE MEJÍAS, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2003 por el Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- ANULA el referido fallo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
4.1. Improcedente la solicitud de pago de los sueldos por la mora en la cancelación de las prestaciones, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
4.2. Procedente el pago de la bonificación especial prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
4.3. Procedente el pago del retroactivo del aumento de los sueldos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, establecidos en el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A de fecha 22 de mayo de 2000.
4.4. Improcedente la solicitud de incorporación del pago de ticket alimentación, en el cálculo del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales.
4.5. Procedente la incidencia en el salario base, para el cálculo del pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, las vacaciones anuales fraccionadas, el bono vacacional anual fraccionado y la bonificación de fin de año, en virtud de la procedencia del pago de los incrementos por aumentos salariales.
4.6. Procedente la solicitud de intereses moratorios sobre la diferencia del pago de las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 2000, fecha en la cual fue removido de su cargo hasta el 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual se le canceló la primera parte de los pagos reclamados.
4.7. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
4.8. Improcedente la Solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

Planteado en los términos descritos la aclaratoria que aquí se solicita, toca precisar, si tal pedimento se hizo de manera tempestiva, y a tal efecto se observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 7 de julio de 2009, la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, observándose que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 6 de agosto de 2009 (folios 62 y 63), fecha en la cual realizó petición de aclaratoria.
Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó aclaratoria a través de diligencia presentada ante esta Corte el 6 de agosto 2009, ratificando la solicitud de aclaratoria mediante diligencias presentadas el 10 de agosto de 2009, y el 1º de octubre de 2009, y visto que las partes quedaron notificadas de la sentencia cuya aclaratoria se solicita el 21 de septiembre de 2009, ello así, se debe apuntar que tal petición de aclaratoria fue realizada de manera anticipada, y siendo que no se puede castigar la diligencia de la parte, esta Corte advierte que dicha solicitud fue realizada de manera TEMPESTIVA. Así se declara. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-229, de fecha 11 de febrero de 2009, caso René José Bartoli Pacheco contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

De la solicitud de aclaratoria:
Declarada como ha sido la tempestividad de la solicitud de aclaratoria efectuada por la apoderada judicial de la parte querellante, debe esta Corte pasar al análisis de la solicitud planteada y, en ese sentido, aprecia que en todo caso debe precisarse que las solicitudes de ampliación y aclaratoria de las sentencias están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizarle a las partes la posibilidad de que sean aclarados puntos dudosos del fallo, para que sean rectificados errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, salvadas omisiones o realizar ampliaciones sobre aspectos que a juicio del solicitante no fueron resueltos en la decisión o donde no está claro el alcance del fallo en un determinado punto, pero que bajo ningún concepto se considerarán procedentes las solicitudes por medio de las cuales se pretenda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, ya que el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá ser revocada o modificada por el tribunal que la dictó, salvo las interlocutorias no sujetas a apelación (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capríles, Volumen II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 324 y 325).
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la solicitud formulada por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, tiene como propósito fundamental, de conformidad con lo esgrimido en el escrito bajo análisis, obtener la aclaratoria de la decisión bajo estudio, específicamente en lo referente a “[…] precisar sobre cuáles conceptos se causaron intereses moratorios del aparte 4.7. de la decisión […] pues como atinadamente lo refleja ésta […] (folio 25) en la querella se reclaman ‘intereses de antigüedad’ e intereses moratorios sobre todos los conceptos accionados’. Todo ello a los fines del claro y buen entendimiento del experto contable y de las partes en cuanto a los conceptos condenados a pagar […]”.
De lo anterior se desprende que en todo caso la solicitante, circunscribe su petición a la aclaratoria de aspectos que no le resultan claros para el cálculo que deberán realizar los expertos contables, de los intereses moratorios, es decir, la finalidad perseguida conforme al planteamiento de la solicitante tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que le permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; por lo que la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional resulta procedente. Así se declara.
Vistas las consideraciones previas, adentrándonos al estudio de las dudas y aspectos que pudiesen causar en la parte solicitante la confusión concerniente a sobre cuáles conceptos se causaron los intereses moratorios acordados por esta Corte en la decisión objeto del presente estudio, se observa que del texto de la parte motiva de la misma se puede colegir claramente, que el pago de los intereses moratorios ordenados en dicho fallo atieneden:
1.- Sobre los intereses de mora por el retardo en el pago de la bonificación especial prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual se deberá calcular conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Respecto del pago de intereses moratorios sobre la diferencia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, al haberse determinado procedente el pago de los incrementos salariales para los años 1997 al 2000, toda vez que dichos aumentos inciden en la base de cálculo del salario para determinar el monto de los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual se deberá tomar en cuenta “que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización”; y
3.- Los intereses moratorios ordenados pagar en la comentada decisión, desde el 16 de octubre de 2000, fecha en la cual fue removido de su cargo, hasta el 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual se le canceló la primera parte de los pagos reclamados, debiéndose atender que por cuanto son intereses generados con posterioridad al 30 de diciembre del año 1999, éstos se deben calcular conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Asimismo, se advirtió en el aludido fallo que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Esta Corte en virtud de lo anteriormente señalado, considera que por cuanto lo solicitado por la parte solicitante de aclaratoria no constituyen a criterio de este Órgano Jurisdiccional puntos dudosos, declara improcedente la petición de aclaratoria efectuada por la apoderada judicial del ciudadano Nicola de Jesús Verónico González, se advierte que la presente decisión se tendrá como parte de la sentencia Nº 2009-01071, proferida por este Órgano Jurisdiccional el 17 de junio de 2009. Así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia 2009-01071 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de junio de 2009, formulada por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás de Jesús Verónico González.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión bajo estudio, específicamente en lo referente a “[…] precisar sobre cuáles conceptos se causaron intereses moratorios del aparte 4.7. de la decisión […] pues como atinadamente lo refleja ésta […] (folio 25) en la querella se reclaman ‘intereses de antigüedad’ e intereses moratorios sobre todos los conceptos accionados’. Todo ello a los fines del claro y buen entendimiento del experto contable y de las partes en cuanto a los conceptos condenados a pagar […]”.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte de la Sentencia Nº 2009-01071 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2003-004120
ASV /i-h


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,